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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-2018-00363-01-(16-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-2018-00363-01-(16-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA ANTERIOR NO PRODUCE EFECTO DE COSA JUZGADA : Aceptarlo implica renuncia a las pretensiones encaminadas al reconocimiento pensional, las cuales son irrenunciables.

En los precisos términos del numeral 2 del artículo 304 del CGP. , la providencia referida se enmarca dentro de las que “no constituyen cosa juzgada”, el cual dispone “2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley”. Ahora bien, el artículo 314 ídem., estable en el párrafo segundo: “el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”. Para el caso sub examine, se tiene que las pretensiones de la demandada van encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de alto riego. Para la Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 3 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que el Sistema de Seguridad Social Integral, garantiza los derechos irrenunciables de la persona para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, cuando se trata de temas relacionados con la seguridad so cial, como es el que caso que nos atañe, dichas

derechos irrenunciables de la persona para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, cuando se trata de temas relacionados con la seguridad so cial, como es el que caso que nos atañe, dichas obligaciones tienen un carácter de irrenunciables e imprescriptibles como lo establece el art. 48 de la Constitución Política. Por lo tanto, y al estar establecido dicho precepto, no le es aplicable el artícu lo 314 ibídem bajo estudio, en compendió y atendiendo las razones expuestas, se confirmará la providencia impugnada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15759-31-05-2018-00363-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSUÉ PULIDO RODRÍGUEZ

Demandado: COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No. 134

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES , contra el auto proferido el 30 de enero del 2020, por el cual se d eclaró no probada la e xcepción previa de “Cosa

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES , contra el auto proferido el 30 de enero del 2020, por el cual se d eclaró no probada la e xcepción previa de “Cosa Juzgada”, proferid o por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

II. -ANTECEDENTES

1. El 11 de octubre de 2018, el señor JOSUÉ PULIDO RODRÍGUEZ, instauró demanda ordinaria laboral, en contra del LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-1, pretendiendo entre otras, el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riego.

2. Al contestar la demanda COLPENSIONES , propone como ex cepción previa “ COSA JUZGADA ”, por considerar que el demandante , ya había interpuesto una demanda ordinaria laboral , para el recon ocimiento de la

1 Fls. 7 a 1O del Cuaderno Principal.2

Radicación: 15759-31-05-2018-00363-01

pensión especial de vejez por alto riesgo.

3. En audiencia celebrada el 30 de enero del 2020 , el Juzgado de conocimiento, luego de hacer un breve resumen de las posiciones asumidas por las partes en t orno a la aludida controversia , el A quo, determinó que no había lugar a declarar la prosperidad de la excepción previa de “ COSA JUZGADA”, formulada por la entidad accionada, en consideración a que:

De acuerdo con el petitum de la demanda y los hechos , se trata de un

había lugar a declarar la prosperidad de la excepción previa de “ COSA JUZGADA”, formulada por la entidad accionada, en consideración a que:

De acuerdo con el petitum de la demanda y los hechos , se trata de un derecho de la Seguridad Social, teniendo en cuenta dicha circunstancia , no puede tener el efecto del artículo 314 del CGP, en su párrafo segundo, debido a que el mismo , implica ren uncia a las pretensiones y para el sub examine, las pretensiones encaminadas al reconocimiento pens ional, son irrenunciables. Por tanto, no se da el predicado de cosa juzgada. -

III.- MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada, COLPENSIONES , sustent ó el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Indica que respecto a la excepción previa planteada de cosa juzgada , sí se dan los presupuestos del artículo 314 del CGP., el cual señala , que el demandante podrá desistir de las pretensiones , mientras no se haga pronunciamiento de la sentencia que ponga fin al proceso , cuando el desistimiento se presenta ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia de casación , se entenderá que comprende el del recurso, el desistimiento implica la renuncia. Hace hincapié, que las pretensiones de l a demanda en todos aquellos casos en las que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, el auto que acepta el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia, es decir, que como ya se señaló el demandante presentó demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S ogamoso, la

juzgada, el auto que acepta el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia, es decir, que como ya se señaló el demandante presentó demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S ogamoso, la cual fue admitida y notificada a la entidad con radicado 2017 -176 y desistida, por tanto si existe la excepción deprecada.3

Radicación: 15759-31-05-2018-00363-01

IV. ALEGATOS DE LAS PARTES

4.1. PARTE DEMANDANTE

Luego de hacer un recuen to de las actuaciones del proceso y citar jurisprudencia sobre el tema objeto de debate , señala que en éste evento no hay lugar a decretar la cosa juzgada, por tratarse de un asunto de seguridad social, razón por la que considera que el proceso debe tramitarse y fallarse en debida forma.

4.2. PARTE DEMANDADA

Refiere que el proceso radicado 15 759310500220170017600, que curs ó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso, fue debidamente notificada la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES y que luego de ser contestada la demanda , la apoderada de la parte demandante presento desistimiento, es decir, renunció a las pretensiones de la demanda , y que el presente asunto, versa sobre el mismo objeto, misma causa pretendí y claramente identidad de partes, por lo que considera se configura la COSA

JUZGADA.

Que resulta improcedente continuar con el trámite procesal, por lo que solicita se revoque en todas y cada una de sus partes el auto que resuelve la

y claramente identidad de partes, por lo que considera se configura la COSA

JUZGADA.

Que resulta improcedente continuar con el trámite procesal, por lo que solicita se revoque en todas y cada una de sus partes el auto que resuelve la excepción previa planteada en audiencia celebrada el día 30 de enero de 2020 y en su lugar declarar la cosa juzgada, dar por terminado el proceso y se condene en costas a la parte demandante.

V.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto, sin que se observe irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

5.1 PROBLEMA JURIDICO:4

Radicación: 15759-31-05-2018-00363-01

Atendiendo a los argumentos planteados por el apelante , se estima que esta Corporación debe ocuparse del siguiente tema: Determinar si se debe declarar probada la excepció n previa propuesta por COLPENSIONES , denominada Cosa Juzgada.

5.2. CASO EN CONCRETO

La recurrente manifiesta que el demandante ya había interpuesto una demanda ordinaria laboral, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual fue admitida y notificada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , bajo el radicado 2017 -176. Asimismo, que el proceso señalado terminó por desistimiento y teniendo en cuenta el artículo 314 del CGP., no es procedente continuar con el curso de la presente litis.

Para la Sala , no son de recibo los argumentos de la entidad recurrente, en

Asimismo, que el proceso señalado terminó por desistimiento y teniendo en cuenta el artículo 314 del CGP., no es procedente continuar con el curso de la presente litis.

Para la Sala , no son de recibo los argumentos de la entidad recurrente, en primera medida porque para el caso bajo examine, el desistimiento promovido ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en el proceso con radicado N° 2017-176, no fue una sentencia, sino un auto de carácter puramente fo rmal, producto de una situación procedimental susceptible de modif icar en otro proceso, debido a que, no resolvió el fondo del asunto.

En los precisos términos del numeral 2 del artículo 304 del CGP., la providencia referida se enmarca dentro de las que “ no constituyen cosa juzgada”, el cual dispone “2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley”.

Ahora bien, e l artículo 314 ídem., estable en el párrafo segundo: “el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada . El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”.

Para el caso sub examine , se tiene que las pretensiones de la demandada van encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez5

Radicación: 15759-31-05-2018-00363-01

de alto riego. Para la Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos

van encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez5

Radicación: 15759-31-05-2018-00363-01

de alto riego. Para la Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 3 de la Ley 100 de 1993 , los cuales establecen que el Sistema de Seguridad Social Integral, garantiza los derechos irrenunciables de la persona para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, cuando se trata de temas relacionados con la seguridad so cial, como es el que caso que nos atañe, dichas obligaciones tienen un carácter de irrenunciables e imprescriptibles como lo establece el art. 48 de la Constitución Política. Por lo tanto, y al estar establecido dicho precepto, no le es aplicable el artícu lo 314 ibídem bajo estudio, en compendió y atendiendo las razones expuestas, se confirmará la providencia impugnada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto , la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el 30 de enero del 2020, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: E n firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6

Radicación: 15759-31-05-2018-00363-01

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