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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2021-00027-01-(01-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2021-00027-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETIC IÓN SOBRE RECLAMACIÓN DE PAGO DE SANCIÓN MORATORIA – NO BASTA CON AFIRMAR QUE NO SE ERA COMPETEN TE, PUES EXISTE UN IMPERATIVO LEGAL DE RESPONDER CADA UNA DE LAS PETICIONES RESPETUOSAS ELEVADAS P OR LOS CIUDADANOS: Imposibilidad de declarar la improcedencia porque no hay evidencia alguna de que se le hubiera dado respuesta por parte del impugnante a la Accionante.

En ese orden de ideas, también necesario señalar que en el expediente no obran medios de convicción que acrediten que la entidad que hoy impugna el fallo de primera instancia, emitiera respuesta frente a la peticion presentada por la accionante el 18 de febrero de 2021, por lo que la omisión de esta autoridad en el trámite que le correspondia frente a la peticion de la accionante vulnera flagrantemente su derecho fundamental de petición; pues no es razón suficiente manife star que lo solicitado no hace parte de sus competencias, es así que tal y como se indicó en renglones anteriores, el deber de las autoridades frente a cualquier petición no se encamina en acceder estrictamente a la misma, sino que más allá de la respuesta que se emita, existe un imperativo legal de responder cada una de las peticiones respetuosas elevadas por los ciudadanos. En concordancia con lo expuesto, esta Sala no puede predicar que en el sub judice se configura la improcedencia de la protección solicitada y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión del A quo, por cuanto, para que

concordancia con lo expuesto, esta Sala no puede predicar que en el sub judice se configura la improcedencia de la protección solicitada y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión del A quo, por cuanto, para que se declare improcendente la misma, debe existir otro mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos de la accionante y que como bien, se ha expresado el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo; y en segundo lugar no hay evidencia alguna de que se le hubiera dado respuesta por parte del Ministerio de educación Nacional a la señora GLORIA LUCILA FONSECA NIÑO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, primero (1) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-001-2021-00027-01

ACCIONANTE: CAMILA ANDREA VALENCIA BORDA en representación de la

señora GLORIA LUCILA FONSECA NIÑO

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO y el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 086

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el asesor jurídico del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 22 de julio de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“Solicitar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,Representado Legalmente por la Ministra de Educación la Doctora MARIA VICTORIA ANGULO, o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción constitucional, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Representada Legalmente por el presidente GLORIA INÉS CORTES ARANGO, o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la pre sente acción constitucional,al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIORepresentado Legalmente por el vicepresidente JAIME ABRIL MORALES, o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción constitucio nal y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

MAGISTERIORepresentado Legalmente por el vicepresidente JAIME ABRIL MORALES, o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción constitucio nal y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO,representada legalmente por el Secretario de Educación quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada por mi representado c omo quedó especificado en los HECHOS DE ESTA TUTELA, para que DE REPUESTA DE FONDO Y OPORTUNA A MIS PETICIONES Y EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE A LOS DEMÁS DOCENTES CIUDADANOS, en los términos establecidos en la CIRCULAR No. 10 de la misma FIDUC ARIA LA PREVISORA expedida en el año 2017, la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-012-S2 RADICADO No. 736001233300020140058001, (de imperativoRad. No. T-15759-31-09-001-2021-00027-01 2 cumplimiento), el DECRETO NACIONAL 1272 de 2018, el actual Plan Nacional de desarrollo 2018-2022y la SU 041 de la Honorable Corte Constitucional. 1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Indicó la accionante que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 , creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable, estadística, sin personería jurídica y

de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable, estadística, sin personería jurídica y representada por el Ministerio de Educación Nacional.

  • Señaló qué, de conformidad con el parágrafo 2° del articulo 15 de la Ley 91 de 1989, le fue asignado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las sanciones por la mora en el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, teniendo presente que era una situación accesoria que se derivó de la petición previa de haber solicitado las cesantías.
  • En virtud de lo anterior, fue expedida la circular No. 10 de la Fiduciaria la Previsora, asi como el Decreto Nacional 1272 de 2018, mediante el cual en su Art. 2.4.4.2.3.2.2.8, se ordenó de manera inmediata el reconocimiento de la sanción por mora a favor de los docentes del magisterio colombiano, sin embargo, al haber solicitado el reconocimiento y pago de esta prestación, no han dado respuesta de fondo para efectos de señalar si procede o no su reconocimiento.
  • Manifestó que lo prentendido con la presente acci ón, no es que se reconozca el derecho, sino que lo solicitado tiene que ver con que s e otorgue la protección constitucional en el sentido de que sean resueltas de fondo a las peticiones que fueron realizadas con anterioridad por la accionante, las que, a la fecha de radicación de la tutela no han sido contestadas , sobrepasando los términos otrogados por la constitución, la Ley y la jurisprudencia.

realizadas con anterioridad por la accionante, las que, a la fecha de radicación de la tutela no han sido contestadas , sobrepasando los términos otrogados por la constitución, la Ley y la jurisprudencia.

  • Agregó que, mediante la sentencia SU -041 de 2020, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se resolvió el trámite de revisión de “varios fallos de tute la proferidos con ocasión de acciones instauradas por educadores para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, que reconocieron su derecho al pago oportuno de las cesantías, donde los demandantes, docentes afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías, parciales o definitivas, a que tienen derecho.

Dicha prestación económica fue autorizada por las entidades competentes, pero pagada en forma tardía, esto es, por fuera del término establecido en la Ley 1071 de 2006. con arreglo a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada a su vez por la Ley 1071 de 2006, los docentes interesados pidieron que se les reconocieraRad. No. T-15759-31-09-001-2021-00027-01 3 la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.” -. Finalmente precisó que, se ha superado el término legal esablecido, así como las modificaciones realizadas por el Decreto 491 de 2020, es de cir que las entidades

día de salario por cada día de retardo.” -. Finalmente precisó que, se ha superado el término legal esablecido, así como las modificaciones realizadas por el Decreto 491 de 2020, es de cir que las entidades tuteladas, han tenido un lapso de tiempo mas que prudencial desde la radicación de la solicitud y no ha habido respuesta de fondo, razón por la cual se entienden vulnerados los derechos de sus poderdantes.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 22 de julio de 2021 , el Juzgad o Primero penal del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN que le asiste a la señora GLORIA LUCILA FONSECA NIÑO,identificada con la C.C.46352378, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Como c onsecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Doctora ÁNGELA CRISTINA TOBAR GONZÁLEZ, Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A., que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) contados a partir de la notificación de la presente providencia dé respuesta de fondo,especifica y clara sobre la reclamación de pago de sanción moratoria. Independientemente a que la misma resulte favorable o desfavorable a lo peticionado. En todo caso, se debe indicar las razones de negación y explicar en debida forma cuál es trámite que se

favorable o desfavorable a lo peticionado. En todo caso, se debe indicar las razones de negación y explicar en debida forma cuál es trámite que se debeadelantar y los términos para obtener el pago de la sanción m oratoria por pago tardío de las cesantías.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a impartirle el trámite que corre sponde a la petición elevada por la apoderada de la señora GLORIA LUCILA FONSECA NIÑO, esto es, dando traslado de la misma a la entidad encargada de responder de fondo sobre la sanción moratoria conforme a las previsiones legales y jurisprudenciales, e informando las razones de esta determinación a la peticionaria.

CUARTO: Para la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si la presente decisión no fuere impugnada dentro de la oportunidad legal, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISION.Ofíciese. Déjense las constancias del caso”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Precisó el fallador de primera instancia que la Corte Constitucional en sentencia T596 de 2002 , siendo M.P. Manuel José Cepeda Espinosa , indicó que en diferentes

sintetizan de la siguiente manera:

  • Precisó el fallador de primera instancia que la Corte Constitucional en sentencia T596 de 2002 , siendo M.P. Manuel José Cepeda Espinosa , indicó que en diferentes oportunidades ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamentalRad. No. T-15759-31-09-001-2021-00027-01 4 de petición, concluyendo que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.
  • Aludió que, la apoderada de la señora GLORIA LUCILA FONSECA NIÑO, afirmó que el 18 de febrero de 2021 , radicó dos derechos de petición a través de los cuales reclamaba el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías , precisando que la primera solicitud se radicó a través de la plataforma de solicitudes de la página web del Ministerio de Educac ión, generándose el radicado SOG2021ER000620, a la que se adjuntó el escrito petitorio, y, una segunda petición, la cual fue presentada en la página de la Alcaldía de Sogamoso, generándose el radicado 20211700014252.
  • Refirió que el contenido de las dos peticiones, indicaban lo siguiente:

“PRIMERO: Se ordene el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a la entidad territorial MUNICIPIO DE SOGAMOSO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de

a la entidad territorial MUNICIPIO DE SOGAMOSO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguien tes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Se ordene el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a la NACION –MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45)días hábiles siguientes, al momentoen que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERO: Que, sobre el monto de la SANCIÓN POR MORA, se ordene el reconocimiento de la respectiva indexación hasta la fecha en que se efectúe el pago de esta obligación a cargo de cada una de las entidades, por haber quedado esta sanción estática y devaluada en el tiempo, conforme lo determinó el H.C.E. en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018”.

  • Indicó el A quo que, el Secretario de Educación de Sogamoso, luego de explicar en detalle las razones de incompetencia para resolver de fondo lo peticionado, informó que la solicitud efectuada por la accionante fue remitida a la señora ANGELA

CRISTINA TOBAR GONZALEZ, Directora de Prestaciones Económicas de la

detalle las razones de incompetencia para resolver de fondo lo peticionado, informó que la solicitud efectuada por la accionante fue remitida a la señora ANGELA CRISTINA TOBAR GONZALEZ, Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A. , aportando un oficio de l 25 de febrero de 2021, con asunto remisión por competencia de reclamación administrati va y reporte de envío de la empresa 472 de servicios postales nacionales.

  • Arguyó que dicha situación fue informada a la apoderada de la accionante, en la que se evidenció que la Secretaría de Educación de Sogamoso no ha quebrantado derecho alguno de la accionante, toda vez que al considerarse incompetente, remitió la peticiónRad. No. T-15759-31-09-001-2021-00027-01 5 a la autoridad competente y comunicó lo propio a la interesada, por lo tanto, dio cabal cumplimiento a las previsiones del artículo 21 de la ley 1755.

-. En ese orden, luego de la remisión a la autoridad competente, a esta le corresponde generar la respuesta de la reclamación, dentro de los términos establecidos por el Legislador, es decir, que a la Fiduprevisora le correspondía dar respuesta a lo solicitado por la apod erada de la accionante, sin que a la fecha se haya pronunciado, incluso, esta entidad guardó silencio en el presente trámite constitucional a pesar de su debida notificación.

  • Por lo anterior, consideró que la no respuesta por parte de la Fiduprevisora, quebrantó

constitucional a pesar de su debida notificación.

  • Por lo anterior, consideró que la no respuesta por parte de la Fiduprevisora, quebrantó el derecho fundamental de petición de la accionante, pues a pesar de no haberse radicado directamente la solicitud ante la fiduprevisora, la misma fue remitida por competencia de la Secretaría de educación de Sogamoso, asistiéndole la obligación legal de responder de manera oportuna y de fondo al peticionado.
  • Ahora bien, frente a la responsabilidad por parte del Ministerio de Educación, el fallador de instancia argumentó que era necesario señalar que este gabinete ministerial argumentó la falta de legitimidad de la causa por pasiva, asegurando que no le fue radicada ninguna petición, lo cierto es , que el 18 de febrero del año avanza, a través de la plataforma del Ministerio, se radicó la petición de pago de sanción por mora, generándose el radicado SOG2021ER000620, sin que a la fecha se haya brindado respuesta alguna a la parte accionante.
  • Agregó que, aunque se explicó con suficiencia a ese Despacho las razones por las cuales el Ministerio de Educación no era competente para pronunciarse de fondo sobre lo peticionado por la Accionante, citando la diferente normatividad que regula el caso, estas explicaciones no fueron dadas a la apod erada de la señora GLORIA LUCILA, incumpliendo con ello las previsiones del art. 21 de la ley 1755 antes citado.
  • Sostuvó que la falta de competencia de una autoridad para desatar un asunto no

LUCILA, incumpliendo con ello las previsiones del art. 21 de la ley 1755 antes citado.

  • Sostuvó que la falta de competencia de una autoridad para desatar un asunto no sirve de sustento para desatender un derecho de petició n, por lo tanto, lo correspondiente es fundamentar las razones de incompetencia, remitir la petición ante la dependencia competente e informar al peticionario.

-. Asi las cosas, concluyó procedente el juez primera instancia adopatar medidas necesarias, con el fin de garantizar a la accionante el ejercicio de su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional desconoció el deb er que le asiste en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y en consecuencia tuteló el derecho de petición invocado por la accionante.Rad. No. T-15759-31-09-001-2021-00027-01 6

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión el asesor jurídico del Ministerio de Educación Nacional, la impugnó en los siguientes términos:

  • Señaló que la orden contenida en el fallo es de imposible cumplimiento por parte de ese Ministerio, pues el Juez no puede crearle competencias a las entidades que el propio ordenamiento jurídico no les ha asignado.
  • Indicó que las peticiones objeto de la presente acción, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de sanción por mora fue presentada por la accionante ante la Secretaría de Educación de Sogamoso el 18 de febrero de
  • Indicó que las peticiones objeto de la presente acción, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de sanción por mora fue presentada por la accionante ante la Secretaría de Educación de Sogamoso el 18 de febrero de 2021, bajo radicado No. SOG2021ER000620, por lo tanto esa cartera ministerial desconocio el contenido de la misma.
  • Refirió el tramite impartido a la notificación de la presente acci ón consitucional e informó que para ese Ministerio era de imposible cumplimiento atender la solicitud de reconocimiento y pago de una prestación social como quiera que ni jurídica ni materialmente era posible, la solicitud de amparo constitucional recae sobre el derecho fundamen por cuanto tal de petición, radicada al tenor del Art.23 de la Constitución, fueron radicadas en primera instancia ante la Secretaría de educación de Sogamoso y Fiduprevisora S.A.
  • Aunado a ello, indicó q ue conforme a los artículos 1° y 356 de la constitu ción política, ese Ministerio no es competente para dar respuesta a la solicitud de la accionante ya que no ostenta la función de administrar el personal docente y consecuentemente el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales.
  • En tal sentido, precisó que el Decreto 1075 de 2015, estableció claramente las competencias legalmente asignadas para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y dem ás asuntos encargados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por lo tanto a la Fiduprevisora S.A como también a la Secretaría de Educación, las cuales deben asumir su competencia en el proceso de reconocimiento frente a lo pretendido por la accionante, sin

Prestaciones Sociales del Magisterio y por lo tanto a la Fiduprevisora S.A como también a la Secretaría de Educación, las cuales deben asumir su competencia en el proceso de reconocimiento frente a lo pretendido por la accionante, sin que se mencione o atribuya función o injerencia alguna del M inisterio de educación en los trámites de interés de esta acción de tutela.

  • Manifestó que el Juez de primera instancia dentro del fallo dejo en evidencia que además de la configuración de la vulneración del derecho de petición, el responsable de la misma fue el Ministerio de Educación Nacional , y, que, en ese orden, indicó que ese Ministerio no tiene competencia asignada dentro delRad. No. T-15759-31-09-001-2021-00027-01 7 ordenamiento jurídico de resolver peticiones de sanciones por mora en el pago tardío de cesantías o prestaciones sociales a los docentes afiliados al Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

  • Aclaró que la entidad no es ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Fiduprevisora S.A y no atiende solicitudes a cargo de estas.
  • Arguyó qué en niguna parte se observa que existan funciones a cargo del Ministerio de Educación para la expedición de actos administrtivos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes , por lo tanto, precisó que resulta imposible dar respu esta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria presentada por la aquí accionante, trámite que le corresponde legalmente a la Fiduprevisora y a la Secretaria De

Educación de Sogamoso.

reconocimiento y pago de sanción moratoria presentada por la aquí accionante, trámite que le corresponde legalmente a la Fiduprevisora y a la Secretaria De Educación de Sogamoso.

  • Por lo descrito anteriormente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo y que en caso de no prosperar, se les desvincule de la presente acción, toda vez que, pretendido por la accionante, en la garantía de los derechos reclamados y demas derechos que encuentre el Despacho amenazados o vulnerados no han sido transgredidos por esa entidad.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.Rad. No. T-15759-31-09-001-2021-00027-01

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de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.Rad. No. T-15759-31-09-001-2021-00027-01

8

De acuerdo a los argumentos del impugnante, se ocupa esta esta corporación de determinar si:

  • Resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en lo que tiene que ver con el Ministerio de Educación Nacional como consecuencia de su falta de legitimación para resolver la petición de ña accionante, y, si como consecuencia de ello, se debe proceder a la desvinculación de esa entidad.

4.3.- ANÁLISIS DE LA ACREDITACIÓN DE LAS EXIGENCIAS DE

PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA:

4.3.1 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA: En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. La presente acción fue instaurada por una docente del sector oficial, que solicitó mediante derecho de petición el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, y es la directamente afectada por la falta de respuesta; y fue interpuesta contra la Fiduprevisora, la Secretaría de Educación de Sogamoso, entidades certificadas en las cuales se encuentra adscrita la docente; en las cuales se radicaron derechos de petición relacionados con el pago de la sanción moratoria. 4.3.2 REQUISITO DE INMEDIATEZ: la presente acción constitucional fue promovida en julio de 2021 es decir, cuatro meses después de presentada la petición ante las entidades accionadas.

moratoria. 4.3.2 REQUISITO DE INMEDIATEZ: la presente acción constitucional fue promovida en julio de 2021 es decir, cuatro meses después de presentada la petición ante las entidades accionadas.

4.4.-DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN:

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye un a herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Rad. No. T-15759-31-09-001-2021-00027-01 9 En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se d a dentro del término legal, sino además cuando

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se d a dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.(…)

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cum pla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Rad. No. T-15759-31-09-001-2021-00027-01 10 “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El

10 “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administr

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