TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2022-00049-01-(27-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2022-00049-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE T UTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR MORA PROCESAL EN ASUNTO PENAL – IMPROCEDENCIA ANTE ORDEN DE ARCHIVO : Las víctimas tiene la posibilidad de recurrirla ante la Fiscal o, en su defecto, acudir ante el Juez de Control de Garantías para que este ordene la reanudar la investigación penal. / ACCIÓN DE T UTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR SOLICITUD DE PREVLUSIÓN DE PROCESO PENAL - POSIBILIDAD DE RECURRIR MEDIANTE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN O APELACIÓN: El Juez Constitucional no puede ordenarle a la Fiscalía accionada adoptar una determinada decisión. / ACCIÓN DE TUTELA PARA COMPULSA DE COPIAS – IMPROCEDENCIA: Al considerarse el trámite sumario, excepcional y ultima ratio, corresponde a la accionante acudir ante la autoridad disciplinaria del caso.
Así, descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desglosa que, su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la FISCALÍA 27 LOCAL DE SOGAMOSO proseguir con la acción penal, ante lo cual, debe advertirse que la Fiscalía, por mandato constitucional, es la titular de la acción, lo que implica que dicha entidad una vez evacuado el programa metodológico y recaudado la evidencia física y material probatorio deba decidir si archiva la investigación, solicita la preclusión de la investigación y/o adelanta la audiencia de formulación de imputación, decisiones en las que no puede interferir el Juez Constitucional,
probatorio deba decidir si archiva la investigación, solicita la preclusión de la investigación y/o adelanta la audiencia de formulación de imputación, decisiones en las que no puede interferir el Juez Constitucional, máxime que la acc ionante tiene a su disposición de los mecanismos ordinarios para confutar las decisiones de la Fiscal y que considere trasgresoras de sus derechos . Y es que, frente a la orden de archivo las víctimas, conforme a la expuesto por la H. Corte Constitucional tiene la posibilidad de recurrirla ante la Fiscal o, en su defecto, acudir ante el Juez de Control de Garantías para que este ordene la reanudar la investigación penal. (…) En ese mismo sentido, ante la decisión de precluir la investigación, bien por petición de la Fiscalía o del procesado, la víctima tiene la posibilidad de recurrir la misma, a través de los recursos de reposición y/o apelación, razón por la cual, el Juez Co nstitucional no puede ordenarle a la Fiscalía accionada adoptar una determinada decisión. Aunado a ello, debe memorarse que la FISCALÍA 27 LOCAL DE SOGAMOSO suspendió el trámite de la investigación adelantada contra el señor JEFFER OSWALDO CRUZ porque “está pendiente por resolver petición que realizo el Defensor del Indiciado respecto de preclu sión por prescripción y será el Juez de conocimiento el que tomara la decisión que en derecho corresponda.” Decisión que a la postre fue comunicada a la accionante, tal y como se constata en los anexos del escrito genitor del presente trámite. De igual manera, ha de subrayarse que la Fiscal accionada no negó la ampliación del programa metodológico, comoquiera que condicionó tal actividad a las resultas de la solicitud de preclusión de la investigación que
igual manera, ha de subrayarse que la Fiscal accionada no negó la ampliación del programa metodológico, comoquiera que condicionó tal actividad a las resultas de la solicitud de preclusión de la investigación que elevará el señor JEFFER OSWALFO CRUZ, a través de su defensora, petición que cursa en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, Despacho que a la postre, ya fijó fecha y hora para resolver la precitada petición. Luego, la acción de tutela no torna improcedente, tal y como lo concluyó el A quo, para ordenarle a la Fiscalía que prosiga con la investigación, máxime, cuando la Fiscalía accionada en el marco del derecho de postulación a dado respuesta a los diferentes memoriales elevados por la acción. De otro lado, tampoco tiene asidero la solicitud de compulsa de copias o iniciación de la acción disciplinaria contra la FISCALÍA LOCAL 27 DE SOGAMOSO y de la apoderada del investigado, al considerarse el presente trámite sumario, excepcional y ultima ratio, en el que a pesar que alegue la directa vulneración a sus derechos, le corresponde a la accionante acudir ante la autoridad disciplinaria del caso, Comisión Nacional y/o seccional de Disciplina Judicial, entidad competente para el adelantamiento del rep roche disciplinario. En ese mismo sentido, el Juez Constitucional tampoco puede ordenar que se remueva a determinado servidor judicial del conocimiento de un asunto puesto a su conocimiento, puesto que escapa de sus atribuciones. Finalmente, debe conminarse a la Fiscalía General de la Nación para que en lo sucesivo adelante de forma célere las investigaciones puestas en conocimiento con el fin de garantizar a los ciudadanos el acceso real y efectivo a la administración de justicia,
General de la Nación para que en lo sucesivo adelante de forma célere las investigaciones puestas en conocimiento con el fin de garantizar a los ciudadanos el acceso real y efectivo a la administración de justicia, en especial, en aquellas denuncias en las que presuntamente las mujeres han sido víctimas de violencia intrafamiliar, investigaciones que deberá abordar con perspectiva de género, ello, para evitar episodios de revictimización. Sentencia C–1154 de 2005REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-001-2022-00049-01
ACCIONANTE: NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ
ACCIONADO: FISCALÍA 27 LOCAL DE SOGAMOSO Jdo. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 16 de septiembre de 2022
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 168
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 16 de septiembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“ Que residual y subsidiariamente, se amparen y se protejan los derechos fundamentales de la suscrita Nathaly Sánchez Sánchez, frente a la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad de las partes en los procesos judiciales, a la administración efectiva de la justicia , el derecho de acceso a la justicia, el derechos a la reparación integral, a ser tratada durante todo el procedimiento de forma humana y digna, a la no revictimización, en casos de violencia contra la mujer. Al resguardo y protección de los convenios Inte rnacionales como es los Art 3, 6, 7, S.S de la Convención Interamericana Para Prevenir, S ancionar y Erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para” incorporada al ordenamiento de Colombia Ley 248 de 1995. Toda Mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, al dejar por la fiscalía su obligación de investigar, al tener conocimiento de la noticia criminal y cumplir en la fase inicial acusar o archivar.
Cuando la defensa no tiene LEGITIM ACIÓN para solicitar la preclusión de la investigación, en esta fase de indagación, la Fiscalía determinará en esta fase es
y cumplir en la fase inicial acusar o archivar.
Cuando la defensa no tiene LEGITIM ACIÓN para solicitar la preclusión de la investigación, en esta fase de indagación, la Fiscalía determinará en esta fase es la existencia del hecho delictivo, las circunstancias en que este se presentó e identificará a los autores o partícipes.
1. Ordenar d entro del término prudencial que la fiscalía prosiga con la investigación.Rad. No. 15759-31-069-001-2022-00049-01
2
2. Sancionar o c ompulsar copias a la fiscalía y la comisión de disciplina, para que sean investigadas las conductas de la defensa María Albertina Aguirre Alvarado, por la obstrucción a la justicia a investigar.
3. Sancionar o compulsar copias a la fiscalía y la comisión de disciplina, para que sean investigadas las conductas de la fiscalía 29 y 27 local del municipio
de Sogamoso Boyacá.
4. Requerir el relevo de la fiscalía 27 local, apartá ndola de la investigación por su inactividad e inoperancia.
5. A un debido proceso, y el derecho a la víctima a tener justicia y reparación, el acceso a la justicia.”
1.2.- Fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
-. Relató que, en 2009 inició a convivir con el señor JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA en la ciuda d Bogotá, producto de dicha convivencia procrearon a Nicolás y Victoria Cruz Sánchez, asimismo, adquirieron varios inmuebles.
-. Reseñó que fue víctima de violencia psicológica, comoquiera que no se le permitió
Victoria Cruz Sánchez, asimismo, adquirieron varios inmuebles.
-. Reseñó que fue víctima de violencia psicológica, comoquiera que no se le permitió continuar trabajando ni con sus estudios u niversitarios, al igual, en enero de 2015, estando en el municipio de Sogamoso, fue agredida físicamente, conducta que persistió en 2016.
-. Aludió que pese a denunciar, el 11 de abril de 2016, al JEFFER OSWALDO CRUZ, este seguía conviviendo con ella.
-. Manifestó que la denuncia le correspondió a la Fiscalía 29 Local de Sogamoso a quién le ha entregado las evidencias y hechos que acreditan la violencia que ha sufrido, sin embargo, la denuncia fue trasladada a Fiscalía 27 Local de Sogamoso.
-. Subrayó que le ha solicitado a la Fiscalía, a través de su Representante, entrevista, ampliación del plan metodológico, esto, para informar más actos de violencia y presentar más evidencias y pruebas, no obstante, la Fiscalía se ha negado, tal y como se evidencia en las respuestas otorgadas el 3, 11, 16 y 23 de agosto de 2022.
-. Presenta su inconformidad en que en reiteradas oportunidades le ha aportado a la Fiscalía las res pectivas pruebas que dan fé de la situación de maltrato por la que sufría sin que hubiere resultado hasta el momento algún tipo de condena o reproche punitivo, por el contrario, sólo ha obtenido insultos e irrespeto por parte de la apoderada de su ex pareja.
-. Iteró que hasta el momento de presentación del amparo las agresiones
punitivo, por el contrario, sólo ha obtenido insultos e irrespeto por parte de la apoderada de su ex pareja.
-. Iteró que hasta el momento de presentación del amparo las agresiones continuaban, siendo imposible ingresar a su residencia.Rad. No. 15759-31-069-001-2022-00049-01 3 -. Refutó que la apoderada de su pareja en múltiples ocasiones la ha maltratado, re victimizándola, reali zando manifestac iones violentas en contra vía de su género, imputándole que es una persona “ maltratadora de los menores, explosiva, compulsiva y violenta” sin que esto sea cierto o que estuviese debidamente acreditado.
-. Argumentó que había negligencia en el actuar inv estigativo de la Fiscalía, transcurriendo más de seis años sin que existiera algún tipo de respuesta ante las agresiones de su expareja, desconocie ndo sus derechos fundamentales y exponiéndola a la misma muerte por parte de su agresor.
-. Reseñó que, la Defensora de JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA presentó solicitud de preclusión ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, la cual fuere citada para realizarse el 20 de octubre de 2022, solicitud apoyada por la Fiscalía afirmando así la impunidad de la que es vícti ma siendo que la defensa no tiene legitimación para solicitar la preclusión.
-. Determinó que era un sujeto de especial protección dada sus circunstancias como mujer víctima de violencia de género, empero , la Fiscalía no ha actuado de conformidad con tal situación, actuando de manera negligente, parsimoniosa , permitiendo el desequilibrio pro cesal, la impunidad y obstaculizando una
mujer víctima de violencia de género, empero , la Fiscalía no ha actuado de conformidad con tal situación, actuando de manera negligente, parsimoniosa , permitiendo el desequilibrio pro cesal, la impunidad y obstaculizando una participación activa para la presentación de pruebas o recursos en el proceso penal.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo de tutela del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Sogamoso resolvió:
“RIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ y en consecuencia NO TUTELAR los derechos debido proceso, dignidad humana, igualdad de las partes, administración efectiva de justicia, acceso a la justicia y reparación integral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESEl a presente decisión a los extremos de la acción, por el medio más idóneo y expedito posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: El presente fallo es susceptible de impugnación, y en caso de no ser interpuesto recurso alguno se remitirá a la Honorable Corte Con stitucional para su eventual revisión. Inciso 2°, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-069-001-2022-00049-01 4 - Señaló que la acción de tutela tan solo es proc edente cuando el accionante no
sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-069-001-2022-00049-01 4 - Señaló que la acción de tutela tan solo es proc edente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y/o los medios ordinarios sean ineficaces.
-. Refirió que son dos los talantes que la accionante refuta como generadores de quebrantamiento de sus derechos, estos son, la primera, la presunta omisión de la Fiscal 27 Local de Sogamoso al interior del proceso como CUI 157596000222201600020, seguido contra JEFFER OSWALDO CRUZ y, al segunda, la iniciativa del defensor del procesado en solicitar la preclusión de la investigación.
-. Adujo que, si bien es cierto, la accionante no aportó copia de las peticiones elevadas ante la Fiscalía 27 Local de Sogamoso, también lo es que si aportó copia de las respuestas otorgadas en por dicha Fiscalía, en las que la entidad accionada informa que una vez conocida las resultas de la petición de preclusión elevada por el Defensor del procesado , esto es, el 20 de octubre de 2022, resolvería sobre la ampliación del programa metodológico.
-. Recalcó que la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el derecho de petición no puede recaer sobre el trámite procesal para obtener la continuación de un determinado proceso, dado que, se estaría desconoci endo los términos establecidos por el legislador.
-. Resaltó que los derechos de petici ones o acciones de tutelas no puede utilizarse
continuación de un determinado proceso, dado que, se estaría desconoci endo los términos establecidos por el legislador.
-. Resaltó que los derechos de petici ones o acciones de tutelas no puede utilizarse para generar la prelación de un determinado proceso.
-. Subrayó que la continuación de un proceso y lo términos de la investigación es un asunto que determina de forma exclusiva la Fiscalía, por lo tanto, no es posible acudir al derecho de petición y, menos aún, a la acción de tutela para obtener la definición especifica de un aspecto de investigación.
-. Adujo que el p roceso penal se encuentra en una etapa preliminar de indagación, en las que se deben valo rar los medios de convicción recaudados a fin de definir temas de permitan demost rar la tipicidad del delito y la posible responsabilidad del indiciado.
-. Arguyó que, si lo pretendido por la accionante es el cambio o remoción de fiscal, esta debe acudir a la figura de la recusación, sustentado de manera adecuada las razones por las cuáles la actual Fiscal debe apartarse del conocimiento del caso, sin acudir a sustentaciones subjetivas limitadas al paso del tiempo en la investigación.Rad. No. 15759-31-069-001-2022-00049-01 5 -. Aludió que la decisión que se adopte al interior de la petición de preclusión de la investigación de la investigación solicitada por el defensor del señor JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA es del resorte del Juez Natural, en este caso, del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SOG AMOSO, Despacho que a la postre manifestó que programó audiencia para el 20 de octubre de 2022, con el objeto de resolver tal petición.
JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SOG AMOSO, Despacho que a la postre manifestó que programó audiencia para el 20 de octubre de 2022, con el objeto de resolver tal petición.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la señora NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ , impugnó en los siguientes términos:
-. Manifestó que la acci ón de tutela instaurada no tiene como objetivo ordenar el adelantamiento de una investigación penal o la compulsa de copias par a investigaciones disciplinarias.
-. Refirió que se encontraba debidamente acreditada l a vulneración inminente de sus derechos debido a la inactividad de la FISCALÍA 27 LOCAL DE SOGAMOSO
-. Agregó que era una facultad del Juez Constitucional actuar como mecanismo transitorio para el restablecimiento del orden jurídico, para evitar un daño , aún más cuando la misma FISCALÍA es quien ha suspendido la investigación penal.
-. Precisó que el A quo incurrió en error al omitir valorar que “ i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y ii) que la entidad accionada haya actuado (o cesado en su accionar)”
-. Citó jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para referirse al tiempo de duración de un proceso atendiendo a un plazo raz onable como fundamento y necesidad de protección del derecho fundamental al debido proceso.
-. Recordó que cuando los operadores judiciales superen el tiempo legal establecido en el ordenamiento para decidir de fondo debería existir causales de justificación
-. Determinó que la decisión de continuar la investigación por parte de la FISCALÍA
-. Recordó que cuando los operadores judiciales superen el tiempo legal establecido en el ordenamiento para decidir de fondo debería existir causales de justificación
-. Determinó que la decisión de continuar la investigación por parte de la FISCALÍA 27 LOCAL DE SOGAMOSO ponía en riesgo a todas luces su derecho fundamental del acceso a la justicia.
-. Argumentó que el Juzgador de primera instancia al requerirla p ara que iniciara la respectiva acción disciplinaria en contra de la Fiscalía, olvidaba qu e se le estabanRad. No. 15759-31-069-001-2022-00049-01 6 vulnerando derechos fundamentales máxime las circunstancias de violencia que le acontecían.
-. Agregó que el fallo impugnado no atendía al petitum de la acción, sino una mera trascripción de lo solicitado en las peticiones elevadas.
-. Reiteró los sucesos de violencia por los que ha sufrido gracias a acciones de su pareja y de la representante del mismo.
-. Concluyó iterando la inoperancia judicial d e la FISCALÍA, en tanto a su labor probatoria y pasiva dentro del proceso penal.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante NATHALY SÁNCHEZ SÁ NCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos de la impugnante, se ocupa esta Corporación de:
Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos de la impugnante, se ocupa esta Corporación de:
- Determinar si resulta procedente la revocatoria del fallo de tutela p roferido el por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 16 de septiembre de 2022, ante la existencia de una vulneración a sus garantías fundamentales al debido proceso, por la presunta inoperancia y displicencia dentro del Proceso Penal adelan tando por
la FISCALÍA 27 LOCAL DE SOGAMOSO.
4.3 - DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicial, es del caso referir que la pretensión de la impugnante se enfila, en solicitar que por parte de este Juez constitucional i) se le ordene a la FISCALÍA SECCIONAL proseguir con la investigación penal; ii) la compulsa de copias en contra de la FISCALÍA 29 Y 27 LOCAL DE SOGAMOSO y contra la apoderada de su expareja JEFFER OSWALDO CRUZ, Doctora MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO y iii) que se releve a la FISCALÍA 27 LOCAL D E SOGAMOSO del proceso penal.Rad. No. 15759-31-069-001-2022-00049-01 7 Ahora, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fu ndamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción
artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fu ndamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Así, descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la pa rte actora se desglosa que, su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la FISCALÍA 27 LOCAL DE SOGAMOSO proseguir con la acción penal, ante lo cual, debe advertirse que la Fiscalía, por mandato constitucional, es la titular de la acci ón, lo que implica que dicha entidad una vez evacuado el programa metodológico y recaudado la evidencia física y material probatorio deba decidir si archiva la investigación , solicita la preclusión de la investigación y/o adelanta la audiencia de formulación de imputación, decisiones en las que no puede interferir el Juez Constitucional, máxime que la accionante tiene a su disposición de los mecanismos ordinarios para confuta r las decisiones de la Fiscal y que considere trasgresoras de sus derechos.
Y es que, fr ente a la orden de archivo las víctimas, conforme a la expuesto por la H. Corte Constitucional tiene la posibilidad de recurrirla ante la Fiscal o, en su defecto, acudir ante el Juez de Control de Garantías para que este ordene la reanudar la investigación penal. Lo anterior, fue expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C – 1154 de 2005, sostuvo,
“La previsión de la reanudación de la investigación busca ta mbién proteger a las
investigación penal. Lo anterior, fue expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C – 1154 de 2005, sostuvo,
“La previsión de la reanudación de la investigación busca ta mbién proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. (…)
La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.
Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la d e las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte
controversia entre la posición de la Fiscalía y la d e las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archi vo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre laRad. No. 15759-31-069-001-2022-00049-01 8 reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.”
En ese mismo sentido, ante la decisión de precluir la investig ación, bien por petición de la Fiscalía o del procesado, la víctima tiene la posibilidad de recurrir la misma, a través de los recursos de reposición y/o apelación, razón por la cual, el Juez Constitucional no puede ordenarle a la Fiscalía accionada adopta r una determinada decisión.
Aunado a ello, debe memorarse que la FISCALÍA 27 LOCAL DE SO GAMOSO suspendió el trámite de la investigación adelantada contra el señor JEFFER OSWALDO CRUZ porque “está pendiente por resolver petición que realizo el Defensor del Indiciado respecto de preclusión por prescripción y será el Juez de conocimiento el que tomara la decisión que en derecho corresponda.” 12 Decisión que a la postre fue comunicada a la accionante, tal y como se constata en los anexos del escrito genitor del presente trámite.
De igual manera, ha de subrayarse que la Fiscal accionada no negó la ampliación del programa metodológico, comoquiera que condicionó tal actividad a las resultas de la
del presente trámite.
De igual manera, ha de subrayarse que la Fiscal accionada no negó la ampliación del programa metodológico, comoquiera que condicionó tal actividad a las resultas de la solicitud de preclusión de la investigación que elevará el señor JEF FER OSWALFO CRUZ, a través de su defensora, petición que cursa en el Juzgado Segundo Pena l Municipal de Sogamoso, Despacho que a la postre, ya fijó fecha y hora para resolver la precitada petición.
Luego, la acción de tutela no torna improcedente, tal y como lo concluyó el A quo, para ordenarle a la Fiscalía que prosiga con la investigación, máxime, cuando la Fiscalía accionada en el marco del derecho de postulaci ón a dado respuesta a los diferentes memoriales elevados por la acción.
De otro lado, tampoco tiene asidero la solicitud de compulsa de copias o iniciación de la acción disciplinar ia contra la FISCALÍA LOCAL 27 DE SOGAMOSO y de la apoderada del investigado , al considerarse el presente tr ámite sumario, excepcional y ultima ratio, en el que a pesar que alegue la directa vulneración a sus derechos, le corresponde a la accionante acudir ante la autoridad disciplinaria del caso, Comisión Nacional y/o seccional de Disciplina Judicial, entidad competente para el adelantamiento del reproche disciplinario.
En ese mismo sentido, el Juez Constitucional tampoco puede ordenar que se remueva a de terminado servidor judicial del conocimiento de un asunto puesto a su conocimiento, puesto que escapa de sus atribuciones.
adelantamiento del reproche disciplinario.
En ese mismo sentido, el Juez Constitucional tampoco puede ordenar que se remueva a de terminado servidor judicial del conocimiento de un asunto puesto a su conocimiento, puesto que escapa de sus atribuciones.
2 Oficio No. 20570-01-01-27-528 del 16 de agosto de 2022 suscrito por la Fiscal 27 Local de Sogamoso.Rad. No. 15759-31-069-001-2022-00049-01 9 Finalmente, debe conminarse a la Fiscal ía General de la Naci ón para que en lo sucesivo adelante de forma célere las investigaciones puestas en conocimiento con el fin de garant izar a los ciudadanos el acceso real y efectivo a la administraci ón de justicia, en especial, en aquellas denuncias en las que presuntamente las mujeres han sido v íctimas de violencia intrafamiliar, investigaciones que deberá abordar con perspectiva de género, ello, para evitar episodios de re-victimización.
En consecuencia, no puede ser otra la dete rminación a la cual se arribe por esta Sala de Decisión que la de confirmar la decisión e mitida en sede de primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 16 de septiembre de 2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de D ecisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administran do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 16 de septiembre de 2022 , en virtud de las razones
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 16 de septiembre de 2022 , en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Cor te Constitucional para la eventual revisión de este fallo.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-069-001-2022-00049-01 10
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)