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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2022-00052-01-(11-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2022-00052-01-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN EN ASUNBTO PENSIONAL – AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO, CLARO CONCRETO Y ESPECÍFICO A LAS PETICIONES INCOADAS: No cumplió presupuestos mínimos para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de petición, en la medida que no resolvió la solicitud elevada y, por tanto, no le era posible al fun cionario de primera instancia declarar que se configuraba un hecho superado, ello, además, porque si la respuesta se dio antes de presentar la acción constitucional, ni siquiera tal figura jurídica era la aplicable.

Del examen de las pruebas documentales referidas, fácil resulta concluir que, si bien la entidad pensional emitió una contestación, ella en modo alguno da respuesta o emite pronunciamiento, claro concreto y específico a las peticiones incoadas. Mírese a l respecto, que la petición tenía como finalidad que se reconociera a COSERVICIOS como empresa de carácter mixto y, como consecuencia de ello, los requisitos de desvinculación para los trabajadores con derecho a pensionarse se exigieran como trabajadores d el orden privado y no público; de ahí que, para tener por contestada tal petición, COLPENSIONES debía pronunciarse informando acerca de la procedencia o no de esa petición, y, en caso tal, si debía realizarse algún trámite adicional por parte de quien realizaba la solicitud. Sin embargo, nada se dijo sobre el particular, limitando la respuesta a indicar que “la documentación aportada se relacionó en el expediente pensional de la

adicional por parte de quien realizaba la solicitud. Sin embargo, nada se dijo sobre el particular, limitando la respuesta a indicar que “la documentación aportada se relacionó en el expediente pensional de la prenombrada para los fines pertinentes” sin señalar a qué expedient e pensional, en concreto se adjuntó tal solicitud, como para conocer si existiría un pronunciamiento posterior y, en últimas, sin saber si su solicitud era procedente o no. Los señalamientos adicionales que fueron consignados por COLPENSIONES, corresponden a información sobre la normatividad legal y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia, pero, en síntesis, sin obtener respuesta afirmativa o negativa a lo requerido. Precisamente por ello, no puede esta Corporación considerar que la respuesta de la entidad pensional fue efectiva, pues lo cierto es que COSERVICIOS continúa sin saber si su petición fue aceptada o no y, por ende, si los requisitos de desvinculación de sus trabajadores continúan por el régimen público. Al respecto, resulta importante recordar que, como lo ha manifestado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición tiene una finalidad doble, permitir a los interesados elevar peticiones respetuosas y, por otro lado, la garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, frente a esta última finalidad, dicha corporación ha establecido que, “… implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i)

una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido… En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que la respuesta dada por COLPENSIONES a la petición elevada por COSERVICIOS S.A. no cumplió presupuestos mínimos para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de petición, en la medida que no resolvió la solicitud elevada y, por tanto, no le era posible al funcionario de primera instancia declarar que se configurab a un hecho superado, ello, además, porque si la respuesta se dio antes de presentar la acción constitucional, ni siquiera tal figura jurídica era la aplicable.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 227

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 227

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15-693-220-8000-2022-00193-00 de SOGAMOSOCOSERVICIOS S.A. E.S.P. contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2022-00052-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-09-001-2022-00052-01

ACCIONANTE : COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-09-001-2022-00052-01

ACCIONANTE : COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

SOGAMOSO - COSERVICIOS S.A. E.S.P.

ACCIONADOS : COLPENSIONES

DECISIÓN : REVOCAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 227

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el representante legal de COSERVICIOS S.A. E.S.P. contra de la sentencia del 03 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

PEDRO ELÍAS BARRERA MESA, representante legal de COSERVICIOS S.A. E.S.P., interpuso demanda de tutela en contra de COLPENSIONES por la presunta trasgresión del derecho fundamental de petición.

Pretende el demandante que, previa tutela d el derecho fundamental invocado, se ordene a la entidad demandada dar respuesta clara y de fondo a la petición formulada el 24 de agosto de 2022.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- La empresa de servicios públicos de Sogamoso S.A. – COSERVICIOS S.A., el 24 de agosto de 2022, remitió, mediante correspondencia certificada, derecho de

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- La empresa de servicios públicos de Sogamoso S.A. – COSERVICIOS S.A., el 24 de agosto de 2022, remitió, mediante correspondencia certificada, derecho de petición a COLPENSIONES, a fin de que esta última se pronunciara respecto alTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2022-00052-01 3

reconocimiento de la demandante como empresa de carácter mixto.

2.- El 25 de agosto de 2022 la empresa de correspondencia certificó que la solicitud fue recibida por la entidad pensional; sin embargo, han transcurrido 17 días desde entonces, sin obtener respuesta alguna sobre el particular , superando el t érmino previsto en la Ley 1755 de 2015 para tales fines.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 21 de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación del extremo pasivo.

2.- COLPENSIONES, a través de la directora de acciones constitucionales, dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Fundamentó su solicitud indicando que la entidad emitió respuesta a la petición por medio de oficio BZ2022_1234744-2623269 del 12 de septiembre de 2022, debidamente notificado al email: gerencia@coservicios.com.co, del que adjuntó constancia.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 03 de octubre del 202 2, el Juzgado Primero Penal del

gerencia@coservicios.com.co, del que adjuntó constancia.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 03 de octubre del 202 2, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso NEGÓ la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, refirió que el objeto pretendido por el accionante ya se cumplió, pues la respuesta fue debidamente informada y a pesar de que esta fue negativa, ello no significa que no hubiera existido garantía del derecho de petición, ya que dicha protección se limita a la emisión de una contestación de fondo.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, COSERVICIOS S.A. ESP formuló contra ella impugnación con la pretensión de revocar el fallo en cuestión y en su lugar se ordene dar respuesta efectiva al derecho de petición. Sus argumentos:

1.- A pesar de que la entidad pensional accionada dio respuesta, ésta no tiene relacion ni congruencia con los hechos y peticiones que se presentaron en el escritoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2022-00052-01 4

respectivo, pues su contenido no brindó una contestación clara, idónea y de fondo a lo solicitado.

2.- El juez de primera instancia únicamente soportó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado con el comprobante de envío de la contestación emitida por la demandada ; sin embargo, la respuesta impidió que el demandante cono ciera las razones de fondo con las que COLPENSIONES fundamentó el no reconocimiento y aplicación del régimen jurídico correspondiente a las empresas de economía mixta como COSERVICIOS S.A.

demandante cono ciera las razones de fondo con las que COLPENSIONES fundamentó el no reconocimiento y aplicación del régimen jurídico correspondiente a las empresas de economía mixta como COSERVICIOS S.A.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establec ió la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resu lten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación se circunscribe a establecer si la contestación del 12 de septiembre de 2022 emitida por parte deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2022-00052-01 5

COLPENSIONES a la petición elevada el 24 de agosto de 2022, fue respondida de fondo, clara, congruente y oportunamente.

3.- Del derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerado como una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido, su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y d eterminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) E l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2022-00052-01 6

conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la p etición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la p etición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”2

La Le y Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regula lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiem po que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

respuesta a las peticiones, tiem po que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

2 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2022-00052-01 7

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, la demandante COSERVICIOS S.A. E.S.P. solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la entidad demandada no contestó de forma clara, idónea y de fondo l a petición elevada, postergando la vulneración al derecho fundamental en cuestión.

Quiere decir lo anterior, que la controversia que se plantea en esta instancia corresponde a la presunta carencia de pronunciamiento de la entidad accionada, sobre las peticiones efectuadas; por ende, el punto de partida lo es el análisis tanto de lo peticionado como de la respuesta dada a la misma por la entidad.

Verificadas las diligencias, encontramos que COSERVICIOS S.A. ESP, el 24 de agosto de 2022, presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitud a través de la cual, luego de narrar los presupuestos fácticos y jurídicos que estimó

agosto de 2022, presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitud a través de la cual, luego de narrar los presupuestos fácticos y jurídicos que estimó relevantes para el asunto, realizó tres peticiones en concreto, a saber:

“1. En razón a los hechos y pruebas que se acompañan el presente escrito, se reconozca a la empresa de servicios públicos COSERVICIOS S.A. ESP como empresa de carácter mixto, para el ejercicio del objeto social con función administrativa, pero reglada para sus actos internos bajo las normas de carácter privado.

2. Se sirva dar trámite a las solicitudes de naturaleza pensional en lo que concierne a las empresas cuyo régimen esta reglado bajo el procedimiento de derecho privado.

3. En consecuencia, se solicita a la Administradora que desista de hacer alusió n a COSERVICIOS S.A. ESP como una empresa de carácter público”3

La razón de esa petición, conforme al hecho 22 de la solicitud, radica en que, al ser tratada la peticionaria como una empresa de carácter público, se ve en la obligación de seguir un procedimiento determinado respecto a la desvinculación de los trabajadores que cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

El 12 de septiembre de 2022, COLPENSIONES remitió respuesta de dicha petición, al correo electrónico gerencia@coservicios.com.co, señaló que la solicitud sería incluida en en el expediente pensional, y seguidamente, procedió a ac larar las

3 Archivo digital.pdf. Carpeta primera instancia, 02 Pruebas tutela.PDF, pag. 12Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2022-00052-01 8

disposiciones normativas existentes en relación con el retiro de los trabajadores de las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Así se lee de forma general en la referida contestación.

Respetado(a) señor(a): Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “En razón a los hechos y pruebas que acompañan el presente escrito, se reconozca a la empresa de servicios públicos COSERVICIOS S.A ESP como empresa de carácter mixto” es menester indicar que, la documentación aportada se relacionó en el expediente pensional de la prenombrada para los fines pertinentes; no obstante, es necesario precisar que de conformidad con el Concepto 2021_15008683 expedido el 15 de diciembre de 2021 por la Oficina Asesora de Asuntos Legales, mediante el cual se pronuncia respecto a la aplicación de la edad de retiro forzoso a los trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Sociedades de Economía Mixta y Banco de la República, manifiesta:

Respecto a las sociedades de economía mixta, la Ley 489 de 1998, (…), establece: (…) Por su parte, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-953 del 1 de diciembre de 1999, (…) refirió: (…) De conformidad con el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, sólo en el evento en que el Estado tenga una participación en el capital social de la empresa

de 1999, (…) refirió: (…) De conformidad con el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, sólo en el evento en que el Estado tenga una participación en el capital social de la empresa superior al 90%, su régimen será el de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en la cu al según el Decreto 3135 de 196827 sus trabajadores tienen la calidad de Trabajadores Oficiales. Para las demás sociedades de economía mixta, esto es, aquellas que tienen una participación del Estado del 89.99% en el capital o un porcentaje inferior a este se rigen en su actividad comercial y en sus vinculaciones laborales por las disposiciones del derecho privado, lo que significa que sus trabajadores se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo. Bajo este contexto, la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta como parte de la administración pública, con un régimen definido por la remisión a normas de derecho común. Esto implicará, por contera, que dentro del género de servidor público se encuentran los trabajadores de las empresas de economía mixta. Respecto del cual, el hecho de que su régimen laboral esté definido por el Código Sustantivo del Trabajo en nada afecta su calidad de servidor público. En conclusión, cuando se trate de sociedades de economía mixta con un capita l público superior al 90%, pues el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 define claramente a este tipo de entidades le serán aplicables las normas de las Empresa Industriales y Comerciales del Estado36. Esto por contera hace que a sus trabajadores deba aplicárseles las normas de los trabajadores oficiales, los cuales si están cobijados por la ley de retiro forzoso.

Industriales y Comerciales del Estado36. Esto por contera hace que a sus trabajadores deba aplicárseles las normas de los trabajadores oficiales, los cuales si están cobijados por la ley de retiro forzoso. En lo que respecta a las sociedades de economía mixta, podemos concluir que independientemente de la participación que tenga el Estado en el capital social de la empresa, sea superior al 90% o inferior a este, en nada afecta la calidad de servidores públicos que tengan sus trabajadores, ahora bien, solo cuando la participación accionaria del Estado supere el 90%, se les aplicará a estos trabajadores oficiales la Ley 1821 de 2016. Si desea más información, recuerde que puede comunicarse con nosotros a través de las líneas deservicio al ciudadano, en Bogotá: (57+601) 4890909, en Medellín: (57+604) 2836090, o desde cualquier lugar del país por medio de la línea gratuita nacional 018000410909. También, puede visitar nuestra página web www.colpensiones.gov.co o acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC).”4

4 Archivo digital.pdf. Carpeta primera instancia, 02 Pruebas tutela.PDF, pag. 12Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2022-00052-01 9

Del examen de las pruebas documentales referidas, fácil resulta concluir que, si bien la entidad pensional emitió una contestación, ella en modo alguno da respuesta o emite pronunciamiento, claro concreto y específico a las peticiones incoadas.

Mírese al respecto , que la petición tenía como finalidad que se reconociera a COSERVICIOS como empresa de carácter mixto y, como consecuencia de ello, los

o emite pronunciamiento, claro concreto y específico a las peticiones incoadas.

Mírese al respecto , que la petición tenía como finalidad que se reconociera a COSERVICIOS como empresa de carácter mixto y, como consecuencia de ello, los requisitos de desvinculación para los trabajadores con derecho a pensionarse se exigieran como trabajadores del orden privado y no público; de ahí que, para tener por contestada tal petición, COLPENSIONES debía pronunciarse informando acerca de la procedencia o no de esa petición, y, en caso tal, si debía realizarse algún trámite adicional por parte de quien realizaba la solicitud. Sin embargo, nada se dijo sobre el particular, limitando la respuesta a indicar que “ la documentación aportada se relacionó en el expediente pensional de la prenombrada para los fines pertinentes” sin señalar a qué expediente pensional, en concreto se adjuntó tal solicitud, como para conocer si existiría un pronunciamiento posterior y, en últimas, sin saber si su solicitud era procedente o no.

Los señalamientos adicionales que fueron consignados por COLPENSIONES , corresponden a información sobre la normatividad legal y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia, pero, en síntesis, sin obtener respuesta afirmativa o negativa a lo requerido. Precisamente por ello, no puede esta Corporación considerar que la respuesta de la entidad pensional fue efectiva, pues lo cierto es que COSERVICIOS continúa sin saber si su petición fue aceptada o no y, por ende, si los requisitos de desvinculación de sus trabajadores continúan por el régimen público.

Al respecto, resulta importante recordar que, como lo ha manifestado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición tiene una

régimen público.

Al respecto, resulta importante recordar que, como lo ha manifestado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición tiene una finalidad doble, permitir a los interesados elevar peticiones respetuosas y , por otro lado, la garantiza una respuesta oportuna , eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, frente a esta última finalidad, dicha corporación ha establecido que,

“… implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de f ondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sinTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2022-00052-01 10

incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido… En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de mane ra que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”5(subrayado fuera de texto)

Corolario de lo expuesto , la Sala concluye que la respuesta dada por

debe dar resolución integral de la solicitud, de mane ra que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”5(subrayado fuera de texto)

Corolario de lo expuesto , la Sala concluye que la

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