TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2023-00020-01-(24-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2023-00020-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PÁRA AMPARAR DERECHPO DE PETICIÓN EN MATER IA PENSIONAL – IMPROCEDENCIA: El amparo resulta prematuro, por cuanto no ha fenecido el término de cuatro meses, término legalmente establecido para que la autoridad encartada se pronuncie de fondo.
Aun en gracia de discusión, tal y como se explica en la jurisprudencia precitada, como los escritos radicados por la señora EDELMIRA PATIÑO SÁNCHEZ con la finalidad señalada datan del 16 de febrero del año en curso en adelante, es evidente que el término legalmente establecido para que la autoridad encartada se pronuncie de fondo no ha transcurrido a plenitud, pues tan solo ha transcurrido 1 de los 4 meses dispuestos para ello, que en este caso si se tomara como la fecha de radicación en los correos antes a ludidos, culminaría hasta el 16 de junio de 2023, circunstancia que igualmente torna inviable la solicitud tutelar. En estas condiciones, advierte la Sala que no es posible endilgar omisión alguna por parte de COLPENSIONES, en detrimento de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por EDELMIRA PATIÑO SÁNCHEZ se encuentra por fuera de los hitos temporales fijados por la jurisprudencia constitucional, por lo que es innegable que el presente amparo resulta prematuro, por cuanto no ha fenecido el citado término, de cuatro meses, si se considera que la solicitud se radicó en Colpensiones
jurisprudencia constitucional, por lo que es innegable que el presente amparo resulta prematuro, por cuanto no ha fenecido el citado término, de cuatro meses, si se considera que la solicitud se radicó en Colpensiones el 16 de febrero de 2023, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí señaladas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 081
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-09-001-2023-00020-01 de EDELMIRA PATIÑO SÁNCHEZ contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00020-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00020-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-09-001-2023-00020-01
ACCIONANTE : EDELMIRA PATIÑO SÁNCHEZ
ACCIONADA : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
ORIGEN : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 081
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por EDELMIRA PATIÑO SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
1.- EDELMIRA PATIÑO SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESPRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
1.- EDELMIRA PATIÑO SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESpor la presunta vulneración a su s derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, los cuales estima fueron vulnerados por la entidad, por la no contestación a las solicitudes elevadas ante la entidad.
Pretende la accionante, previo amparo de los derechos invocados , se ordene a la entidad accionada dar contestación de forma y de fondo a las peticiones elevadas ante esa entidad.
Fundamenta la demanda en que, el 16 de febrero de 2023, elevó dos (2) derechosTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00020-01 3 de petición ante Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, los cuales remitió desde su correo electrónico wosb476@gmail.com con destino a los correos elec trónicos de la entidad accionada contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, sin que a la fecha se le haya dado respuesta en debida forma, incurriendo con ello en una vulneración de los derechos invocados.
Por otra parte, precisa los fundamentos f ácticos de las peticiones en comento, los cuales se concretan en: i) El 17 de agosto de 1986 contrajo matrimonio con el señor Jorge Omar Bello Patiño; ii) Dentro de dicha unión procrearon a sus hijos Maritza Carolina, José Alexander y Jorge Iván Bello Patiño, actualmente mayores de edad;
Jorge Omar Bello Patiño; ii) Dentro de dicha unión procrearon a sus hijos Maritza Carolina, José Alexander y Jorge Iván Bello Patiño, actualmente mayores de edad; iii) Jorge Omar Bello Patiño trabajó por 30 años en la fábrica de puntillas “El Caballo” y por cuenta de una afectación en su salud falleció, como consta en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 09369627 de fecha 22 de Diciembre de 2022; iv) La señora Edelmira Patiño cuenta con 57 años de edad, no tiene empleo, cuenta con una estado económico y de salud deplorable y está radicada en Sogamoso en la Carrera 20 Nº 22 B-123 Piso 2 donde convive con sus hijos y nietos, cuyo sustento provenía del causante.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado P rimero del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, admitió la demanda de tutela, ordenó correr traslado a la parte accionada para que rindiera el informe correspondiente respecto de la presente acción , así como tener como pruebas las aportadas por la accionante y practicar las diligencias que surgieran necesarias para el trámite.
2.- La accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, dio contestación a la demanda, manifestando que respecto de la petición radicada el 16 de febrero de 2023, mediante la cual la señora Ed elmira Patiño solicita el reconocimiento de pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento del señor Jorge Omar Bello Patiño, en la
manifestando que respecto de la petición radicada el 16 de febrero de 2023, mediante la cual la señora Ed elmira Patiño solicita el reconocimiento de pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento del señor Jorge Omar Bello Patiño, en la misma fecha de radicación , se le indicó a la accionante que el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es para uso exclusivo de los tr ámites que cursan ante la Rama Judicial.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00020-01 4 Señala que de la misma forma que se le informó a la accionante, cuál era el trámite correcto para su solicitud, esto es, a través de los puntos de Atención Colpensiones, diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal WEB www.colpensiones.gov.co, ingresando a la sección de tramites en línea >menú>petición, quejas, reclamos y sugerencias, sin que se evidencie que la señora Edelmira haya procedido de confor midad o demostrado en forma alguna, la imposibilidad de atender lo requerido por la entidad para dar curso a su solicitud.
Agrega que Colpensiones es una entidad cuya estructura se basa en procesos, por tal razón y conforme a la facultad legal otorgada a dicha entidad, mediante el Decreto 019 de 2012 y la Ley 1755 de 2015, para cada proceso se desarrolló un formulario, el cual es obligatorio para todos los trámites y cumple con el propósito de reunir los datos e información básica de cada ciudadano para agilizar no sólo la radicación de la solicitud, sino para dar una repuesta de fondo y oportuna por parte del área encargada.
el cual es obligatorio para todos los trámites y cumple con el propósito de reunir los datos e información básica de cada ciudadano para agilizar no sólo la radicación de la solicitud, sino para dar una repuesta de fondo y oportuna por parte del área encargada.
Por último, refiere que de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T - 230 de 2020, en el presente caso, no se configuró la vulneración alegada por la actora, en tanto la petición se radicó a través de un correo electrónico no autorizado, aunado a que no se empleó ninguno d e los canales de atención establecidos por la entidad, para el estudio de la prestación solicitada por la señor a Edelmira Patiño , los cuales atienden a la función y natura leza misma de la administradora. Así las cosas, en virtud a la ausenc ia de hecho vulnerador, la inexistencia de perjuicio irremediable y por escapar de la órbita constitucional el presente asunto, solicita se deniegue el amparo constitucional pretendido.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de l 14 de abril de 2023, el Juzgado Pr imero del Circuito de Sogamoso resolvió negar la acción de tutela deprecada por la señora Edelmira Patiño Sánchez, tras considerar, en síntesis que, una vez examinadas las pr uebas obrantes en el proceso, el despacho concluye que no se vislumbra afectación al derecho de petición incoado por la accionante, en el entendido que desde la misma fecha de radicación de la petición, COLPENSIONES informó a la usuaria que los correos electrónicos a donde dirigió su solicitud , no eran los aut orizados para el
derecho de petición incoado por la accionante, en el entendido que desde la misma fecha de radicación de la petición, COLPENSIONES informó a la usuaria que los correos electrónicos a donde dirigió su solicitud , no eran los aut orizados para el trámite por ella pretendido, del mismo modo que le comunicó los pasos a seguir, sin que se evidencie que la actora haya cumplido con lo propio.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00020-01 5 Asimismo refiere que, no se puede acudir a la acción de tutela, para eludir el cumplimiento de los requisitos previstos por la accionada para la solicitud de reconocimiento de l derecho económico pretendido por ella, cuando de forma inmediata se le dio a conocer cuáles eran los ca nales idóneos para la radicación, gestión y pronta resolución de la solicitud de reconocimiento de pensión como cónyuge sobreviviente, conforme a la naturaleza oficial de COLPENSIONES.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la acciona nte formuló impugnación, argumentando que el derecho de petición que elevara ante la accionada, no se contestó ni de forma ni de fondo, en la forma que establece la reiterada jurisprudencia constitucional emitida al respecto, aunado a que la presente acción resulta idónea y procedente a la luz de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991.
Indica que de la revisión de su correo electrónico, se observa que el 16 de Febrero de 2023 radicó su petición por dos medios electrónicos,
lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991.
Indica que de la revisión de su correo electrónico, se observa que el 16 de Febrero de 2023 radicó su petición por dos medios electrónicos, contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, de acuerdo a lo exigido en el artículo 15 de la Ley 1755, luego confo rme inciso 1º de la precitada ley y al artículo 13 ibídem, si considera vulnerado el derecho fundamental invocado.
Finalmente, refiere el artículo 21 de la ley 1755 para señalar que si COLPENSIONES no era el funcionario competente, la entidad tiene la ob ligación legal de remitir la petición a la dependencia correspondiente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario, lo cual COLPENSIONES nunca realizó, razón por la que solicita se ordene a la accionada dar contestación de forma y de fondo a su solicitud.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultenTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00020-01 6 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
6 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitu cional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor pr ofundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
3.- Problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si la respuesta emitida por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Edelmira Patiño Sánchez y con ello su derecho al debido proceso y a la igualdad.
4.- Del derecho de petición1
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2.
que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-274 del 31 de julio de 2020, M.P . JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 2 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00020-01 7 Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente3.
Ahora bien, en tratándose de derechos pensionales, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez,
interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente3.
Ahora bien, en tratándose de derechos pensionales, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé q ue los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para a delantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -045 de 2022, señaló: “(…)En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00020-01 8 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 m eses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.
4.- Caso concreto
En el caso bajo examen, la señora EDELMIRA PATIÑO SÁNCHEZ difiere de la
respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.
4.- Caso concreto
En el caso bajo examen, la señora EDELMIRA PATIÑO SÁNCHEZ difiere de la decisión de primera instancia, porque estima que no es congruente, toda vez que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela , ni a los derechos solicitados, toda vez que su petición pese a cumplir con lo establecido en la norma especial que regula la materia, esto es, la L ey 1755 de 2015 , no ha obtenido respuesta de fondo por parte de la accionada.
Como quiera que lo aquí que se discute es la omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para resolver de fondo la solicitud incoada por la accionante, el punto de partida corresponde al análisis tanto de lo peticionado como de la respuesta dada a la misma por la entidad.
Frente a la petición, de acuerdo a lo manifestado por la accionante, se sabe que ésta, el 16 de febrero de 2023 , solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor JORGE OMAR BELLO PATIÑO (q.e.p.d.), solicitud que fundamentó en su vínculo matrimonial con el señor en mención, la dependencia económica que tanto ella como su familia sostenían con el causante y su condición de adulta mayor. La petición en comento se radicó a través de los correos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Por su parte, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES informó
de los correos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Por su parte, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES informó que la solicitud elevada por la accionante, tuvo respuesta inmediata, en la que se le indicó que los canales empleados para la presentación de su petición, no eran los adecuados para ello y por tanto debía remitirse a los canales establecidos por la entidad para el efecto, para lo cual se le precisó cuáles eran los canales idóneos yTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00020-01 9 los pasos necesarios para la radicación y trámite de su solicitud.
Ahora bien, dado que se hizo una única petición pero se envió a dos canales digitales distintos pero de la misma entidad, una vez revisados los pantallazos que fungen como medios probatorios de la acción, se tiene que como respuesta de la accionada se lee:
“Atentamente le informamos que la dirección de correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones.
Este buzón electrónico no se encuentra disponible para la radicación de requerimientos diferentes a los aquí descritos. En caso de que tenga interés en gestionar una solicitud de distinta naturaleza, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales que Colpensiones ha habilitado de manera específica para cada clase de trámite”
“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. El
distinta naturaleza, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales que Colpensiones ha habilitado de manera específica para cada clase de trámite”
“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. El día 16/02/2023, recibimos su solicitud vía Canal correo Electrónico.
Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial.
Ahora bien, si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, lo anterior garantiza su radicación y gestión a través de los sistemas de la Entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna.
Los canales de atención son: (…)
A continuación, se presentan los servicios y canales habilitados para atender sus solicitudes y trámites: (…)
(…) Respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados y medicina laboral entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualqui er riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico. (…)”
sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualqui er riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico. (…)”
Ahora bien, vale aclarar que no se adjuntó al escrito de tutela el derecho de petición como tal y que fue con la contestación de la accionada que se allegó la solicitud cuya respuesta se exige, mediante la cual se pudo dilucidar que la petición, tiene por objeto el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que como cónyuge supérstite d el señor JORGE OMAR BELLO PATIÑO (q.e.p.d.), le pueda corresponder a la accionante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00020-01 10 Teniendo en cuenta que la finalidad esencial del derecho de petición es que se emita una respuesta de fondo y clara sobre lo solicitado, no encuentra esta Sala vulneración alguna al derecho de petición, pues en la res puesta suministrada a la accionante se indicó que el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co era para uso exclusivo de los trámites con la Rama Judicial por ello la invitaron a utilizar los canales oficiales en garantía a la radicación y gestión a través de los sistemas de la Entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información requerida. Frente al correo contacto@colpensiones.gov.co igualmente le informaron que este buzón es de uso exclusivo para que los usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones.
contacto@colpensiones.gov.co igualmente le informaron que este buzón es de uso exclusivo para que los usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones.
Aun en gracia de discusión, tal y como se explica en la jurisprudencia precitada, como los escritos radicados por la señora EDELMIRA PATIÑO SÁNCHEZ con la finalidad señalada datan del 16 de febrero del año en curso en adelante, es evidente que el término legalmente establecido para que la autoridad encartada se pronuncie de fondo no ha transcurrido a plenitud, pues tan solo ha transcurrid o 1 de los 4 meses dispuestos para ello, que en este caso si se tomara como la fecha de radicación en los correos antes aludidos, culminaría hasta el 16 de junio de 2023, circunstancia que igualmente torna inviable la solicitud tutelar.
En estas condiciones, advierte la Sala que no es posible endilgar omisión alguna por parte de COLPENSIONES, en detrimento de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por EDELMIRA PATIÑO SÁNCHEZ se encuentra por fuera de l os hitos temporales fijados por la jurisprudencia constitucional, por lo que es innegable que el presente amparo resulta prematuro, por cuanto no ha fenecido el citado término, de cuatro meses, si se considera que la solicitud se radicó en Colpensiones el 16 de febrero de 2023, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado , pero por las razones aquí señaladas.
D E C I S I Ó N:
de 2023, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado , pero por las razones aquí señaladas.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00020-01 11
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.