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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2023-00022-01-(01-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2023-00022-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE TRÁMITE DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES DE LA MISMNA ESTIRPE: A menos de que la ritualidad seguida por el funcionario constitucional desconozca, de manera evidente, la garantía al debido proceso de los intervinientes . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE TRÁMITE DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – AUSENCIA DE INMEDIATEZ: La tardanza en su ejercicio revela que la vulneración alegada, no es actual, inminente y tampoco grave . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE TRÁMITE DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – DECISIÓNB RAZONABLE: Se liquidó y ordenó el pago el subsidio por incapacidad médica legalmente reconocido y además dispuso el pago del mismo en la cuenta del incidentante, pronunciamiento que, analizado, resulta razonable, en tanto que con éste se dejó en claro que las incapacidades causadas fueron canceladas por la entidad.

Pues bien, sobre la primera decisión, es necesario señalar en primer lugar, que este instrumento iusfundamental no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones emitidas al interior de una acción de su misma estirpe, a menos de que la ritualida d seguida por el funcionario constitucional desconozca, de manera evidente, la garantía al debido proceso de los intervinientes, pues tal propósito puede alcanzarse a

su misma estirpe, a menos de que la ritualida d seguida por el funcionario constitucional desconozca, de manera evidente, la garantía al debido proceso de los intervinientes, pues tal propósito puede alcanzarse a través de otros medios establecidos por el propio ordenamiento. En segundo término, en gracia de discusión se pasará por alto lo antes señalado, la viabilidad del asunto de la referencia correría la misma suerte, toda vez que el lapso que dejó pasar el accionante para pedir el amparo constitucional, es relevante y afec ta, en este caso, su procedibilidad. Ciertamente, la tardanza en su ejercicio revela que la vulneración alegada, no es actual, inminente y tampoco grave, si se tiene en cuenta que el tiempo transcurrido entre la data de interposición del petitum (31 de marzo de 2023), y la época en que profir ió el proveído censurado (25 de octubre de 2022) supera, sin lugar a equívocos, el término razonable para acceder a su revisión por esta vía constitucional. Por otra parte, el accionante considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita transgredió sus derechos fundamentales, con ocasión a lo decidido dentro de la Acción de Tutela radicado bajo el numero 2017-00081, al declarar improcedente el escrito incidental de desacato conforme lo resuelto en auto de fecha 13 de enero de 2023. Para examinar de fondo la decisión censurada por la senda constitucional, se advierte desde ya, contrario a lo sostenido por el A quo que la decisión cuestionada no admite recurso alguno como lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues la decisión que decide el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y no se prevé ningún recurso adicional contra las

admite recurso alguno como lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues la decisión que decide el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y no se prevé ningún recurso adicional contra las providencias que sean emitidas en ese trámite. Ahora, en lo que hace a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no lo refiere de manera expresa en el escrito de demanda, los reparos aducidos podrían enmarcarse en el denominado defecto procedimental absoluto, que se presenta por ac tuaciones judiciales que se apartan por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico. En este caso, el inconformismo del accionante se centra en la decisión del juzgado accionado que declaró improcedente el escrito incidental de desacato, al considerar que previamente se resolvió de fondo el asunto, conforme lo resuelto en auto del 22 de fe brero de 2018 decisión que fue enfática en precisar que COLPENSIONES ha dado integró al fallo de tutela del 11 diciembre de 2017, pues mediante Resolución No. 00112 del 5 de febrero de 2018, liquidó y ordenó el pago el subsidio por incapacidad médica legal mente reconocido y además dispuso el pago del mismo en la cuenta del incidentante , pronunciamiento que, analizado, resulta razonable, en tanto que con éste se dejó en claro que las incapacidades causadas fueron canceladas por la entidad.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA CUANDO DICTAMEN VARIA LOS SUPUESTOS FACTICOS DEFINIENDO EL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD COMO LABORAL : Es necesario establecer, en primer lugar, el origen de la contingencia, esto es, si proviene de una

LOS SUPUESTOS FACTICOS DEFINIENDO EL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD COMO LABORAL : Es necesario establecer, en primer lugar, el origen de la contingencia, esto es, si proviene de una enfermedad común, en cuyo evento la asume el sistema general de salud, o si esta ocurrió por un accidente de trabajo o la exposición a un riesgo asociado al trabajo; en este último supuesto, la obligación recae en el sistema general de riesgos laborales.

Ahora bien, habida cuenta que las entidades vinculadas SANITAS EPS y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA objetaron la obligación que tienen respecto del pago de las incapacidades solicitadas en el escrito de tutela, pues mientras la primera señala que desde el 1 7 de marzo de 2022, el actor se encuentra afiliado con la entidad y que tiene acumulado 1552 días de incapacidad hasta el 07 de marzo de 2023, con un diagnóstico de base M511 por enfermedad laboral por lo que la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES - ARL AXA COLPATRIA es quien debe asumir la cobertura de las incapacidades; por su parte, esta última entidad ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALESARL AXA COLPATRIA alega que las incapacidades médicas son de origen común, por lo que su reconocimiento esta en cabeza de la EPS. De acuerdo a los documentosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 incorporados a la actuación se allegó Dictamen No 406016 proferido por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de fecha 07/07/2022, el cual señala como pérdida capacidad laboral 34.46%

2 incorporados a la actuación se allegó Dictamen No 406016 proferido por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de fecha 07/07/2022, el cual señala como pérdida capacidad laboral 34.46% origen enfermedad, riesgo laboral, la que se estructuró el 22/07/2012 y fecha de declaratoria 22/03/2023, documento visible (One Drive No. 6) Rta Junta Nacional Invalidez) No obstante ser AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA, la entidad encargada del pago, se ha negado a su reconocimiento alegando que su origen es común, por lo que se hace necesario que la ARL vinculada realice los pagos por concepto de incapacidades al señor TULIO ERNESTO MORA MEDINA, lo anterior en la medida que las decisiones impartidas en el trámite administrativo le fueron debidamente comunicadas a las partes interesadas en observancia a lo proveído en el decreto 1072 de 2015. Al respecto, advierte la Sala, que los motivos expuestos por parte de la entidad vinculada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA emergen como una clara intención de desatender prerrogativas del orden legal y mantener en un estado de zozobra el pago de las incapaci dades a las cuales tiene derecho el señor MORA MEDINA, desconociendo, entre otras prerrogativas, el principio de accesibilidad al derecho fundamental a la salud del actor En efecto, en cuanto a la responsabilidad en el pago de las incapacidades, es necesario establecer, en primer lugar, el origen de la contingencia, esto es, si proviene de una enfermedad común, en cuyo evento la asume el sistema general de salud, o si esta ocurrió por un accidente de trabajo o la exposición a un riesgo asociado al trabajo; en este último supuesto, la obligación recae en el sistema general

común, en cuyo evento la asume el sistema general de salud, o si esta ocurrió por un accidente de trabajo o la exposición a un riesgo asociado al trabajo; en este último supuesto, la obligación recae en el sistema general de riesgos laborales. En este caso se pudo establecer el origen laboral de la contingencia, por lo que corresponde a la vinculada ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALESARL AXA COLPATRIA reconocer las incapacidades reclamadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 086

En Santa Rosa de Viterbo, el primer (01) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-09-001-2023-00022-01 de TULIO ERNESTO MORA MEDINA contra JDO PMCUO MPAL DE BOAVITA Y JDO PRIMERO PENAL MPAL PARA ADOLESCENTES DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

ADOLESCENTES DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ausencia JustificadaTutela núm. 15759310900120230002201

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patri monio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

:

TUTELA

RADICACIÓN

:

15759310900120230002201

ACCIONANTE

:

TULIO ERNESTO MORA MEDINA

ACCIONADOS

:

JDO PMCUO MPAL DE BOAVITA Y JDO PRIMERO PENAL

MPAL PARA

ADOLESCENTES DE SOGAMOSO.

DECISIÓN

:

ADICI ONA

APROBACIÓN

:

ACTA DE DISCUSIÓN No.

086

MAGISTRADO

PONENTE

:

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el señor TULIO ERNESTO MORA MEDINA, contra la

PONENTE

:

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el señor TULIO ERNESTO MORA MEDINA, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

TULIO ERNESTO MORA MEDINA presentó demanda de tutela por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y tranquilidad personal, que estima vulnerados por los despachos judiciales accionados con ocasión a lo deci di do en Sentencia del 25 de octubre 2022 y el

auto que resolvió el incidente de desacato de fecha 13 de enero de 2023. Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene el pago de las incapacidades desde el 17 de marzo de 2020 hasta la fecha y que se instruya a los ju zgados accionados para que en el futuro no vuelvan a presentarse los hechos con ningún ciudadano.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional.

Santa Rosa de Viterbo, primero

(01) de junio de dos mil veintitrés (2023).Tutela núm. 15759-31-09-001-2023-00022-01

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1.- TULIO ERNESTO MORA M EDINA radicó una demanda de tutela bajo el Nro. de

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1.- TULIO ERNESTO MORA M EDINA radicó una demanda de tutela bajo el Nro. de radicado No. 2017 -00081 en contra de la EPS MEDIMÁS en liquidación, ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES, COLPENSIONES, ARL AXA COLPATRIA, SANITAS EPS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la JUNTA REGIO NAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, con el fin de que se le pagara las incapacidades dejadas de cancelar desde el 20 de agosto de 2017 hasta la fecha.

2.- El conocimiento del anterior asunto le correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA, quien mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SALUD EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL, invocados por el señor TULIO ERNESTO

MORA MEDINA contra ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, CAFESALUD EPS hoy MEDIMÁS EPS , y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES conforme a lo expresado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Desvincular de la presente acción constitucional a las entidades sucesivo (sic) se ri gen profiriendo incapacidades y la misma superen los 540 días esa competencia respecto del pago del subsidio retorna a estos. (sic)

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de tres (03) días siguientes al recibo de la notificación de este fallo y si aún no lo

respecto del pago del subsidio retorna a estos. (sic)

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de tres (03) días siguientes al recibo de la notificación de este fallo y si aún no lo ha hecho cancele al señor TULIO ERNESTO MORA MEDINA el subsidio por incapacidad medica legalmente reconocido a partir del día 181, tal y como quedo expuesto.

CUARTO: Igualmente, se PREVENDRÁ a la AFP Col pensiones para que sufrague las incapacidades que correspondan y se causen en el caso del accionante, ADVIRTIÉNDOLE, que según lo expuesto en la sentencia de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL a la AFP Colpensiones acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al día 180 con fundamento en que el concepto de rehabilitación es desfavorable.

3.- El 10 de octubre de 2022, el accionante interpuso otra acción de tutela bajo el Nro. de radicado No. 2022 -00059 en contra de la EPS MEDIMÁS en liquidación, ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES, COLPENSIONES, AR LAXA COLPATRIA, SANITAS EPS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, JUNTA REGIONAL DETutela núm. 15759-31-09-001-2023-00022-01

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CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, con el fin de que se le pagara las incapacidades dejadas de cancelar desde el 17 de marzo de 2020 hasta la fecha.

4.- El conocimiento del anterior asunto le correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL

incapacidades dejadas de cancelar desde el 17 de marzo de 2020 hasta la fecha.

4.- El conocimiento del anterior asunto le correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUN CIÓN DE CONTROL GARANTÍAS DE SOGAMOSO, el cual mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, declar ó improcedente la acción, por cuanto no se agotó los mecanismos de defensa, pues , particularmente no se presentó ninguna solicitud ante las entidades ac cionadas para el pago y reconocimiento de las incapacidades por parte del actor; no obstante, el Juzgado sugirió en la misma decisión que TULIO MORA solicitará el cumplimento de la Sentencia emitida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA. y /o eleve las solicitudes de pago o reconocimiento de incapacidades ante MEDIMÁS EPS en liquidación, EPS SANITAS, ARL COLPATRIA y COLPENSIONES, según corresponda, y solo si, se negaren a asumir sus cargas, interponga las acciones a lugar.

5.- El accionante p resentó un incidente de desacat o ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA con el fin de que COLPENSIONES diera cumplimento al fallo de tutela de fecha 11 de diciembre de 2017.

6.- El 13 de enero de 2023, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA declaró improcedente el escrito incidental de desacato, debido a que, mediante auto del 22 de febrero de 2018, se había decidido de fondo sobre otro incidente que resolvió no sancionar al Representante Legal de COLPENSIONES, en el entendido que mediante la

declaró improcedente el escrito incidental de desacato, debido a que, mediante auto del 22 de febrero de 2018, se había decidido de fondo sobre otro incidente que resolvió no sancionar al Representante Legal de COLPENSIONES, en el entendido que mediante la Resolución No. 00112 del 05 de febrero de 2018, esta entidad liquidó y ordenó el pago del subsidio por incapacidad médica legalmente reconocido al accionante.

7.- Considera el accionante, que las providencias emitidas por los Juzgados accionados transgreden de forma evidente sus garantías fundamentales, con fundamento en lo siguiente:

7.1.- Informa el accionante, que no le dan trabajo en ninguna parte debido a las patologías y secuelas del accidente, por lo que las incapacidades dejadas de cancelar desde e l 17 de marzo de 2020, es su única fuente de subsistencia

7.2.- Resalta, que ya ha agotado los mecanismos judiciales necesarios para el pago de las incapacidades de la siguiente manera: En primer lugar, presentó una acción de tutela que le correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL GARANTÍAS DE SOGAMOSO, y enTutela núm. 15759-31-09-001-2023-00022-01

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segundo lugar, presentó un incidente de desacato ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA, actuaciones que fueron declaradas improcedentes.

7.3.- Adujo el accionante que presentó otra acción de tutela que le correspondió al

JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE

7.3.- Adujo el accionante que presentó otra acción de tutela que le correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL GARANTÍAS DE SOGAMOSO, debido a que se estaba solicitando el pago de otras incapacidades distintas a las planteadas en el escrito constitucional que conoció

el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, a través de providencia del 31 de marzo de 2023, admitió la demanda de tutela, corrió traslado a las entidades accionadas y dispuso la vinculación de todas las partes intervinientes dentro de las actuaciones constitucionales radicadas bajo los No. 2022 -00059 y 2017 -00081. Esto es, a la EPS MEDIMÁS EN LIQUIDACIÓN, ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES, COLPENSIONES, ARL AXA COLPATRIA, SANITAS EPS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, JUNTA RE GIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ y JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

2.- La titular del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL GARANTÍAS DE SOGAMOSO, dio respuesta a la demanda de tutela, en el que informa que el escrito constitucional elevado el 10 de octubre de 2022 por parte del accionante y cuyo radicado interno dentro de ese despacho

demanda de tutela, en el que informa que el escrito constitucional elevado el 10 de octubre de 2022 por parte del accionante y cuyo radicado interno dentro de ese despacho fue el 2022-0059, no se tuteló los derechos del accionante, por cuanto el actor no acreditó documentalmente que hubiese solicitado ante las entidades accionadas el pago de dichas incapacidades. Asimismo, aduce que no es cierto, que la Sentencia haya sido negada ante existencia de un fallo anterior como lo quiere hacer ver el tutelante.

3.- El titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA, dio respuesta a la demanda de tutela, en el que informó que mediante auto del día 22 de febrero de 2018, esa autoridad judicial se pronunció de fondo, decidiendo no sancionar al Representante Legal de COLPENSIONES, por cuanto, conforme a las pruebas aportadas, COLPENSIONES mediante Resolución No. 112 del 5 de febrero del dos mil dieciocho 2018, liquidó y ordenó el pago del subsidio por incapacidad médica legalmente reconocida al actor, y además, dispuso el pago del subsidio por incapacidad en la cuenta del señor TULIO MORA; por lo que consideró el Despacho que la orden proferidaTutela núm. 15759-31-09-001-2023-00022-01

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mediante fallo de tutela del 11 de febrero del 2017, se cumplió en su integridad, tal como lo ratifican los autos del 22 de febrero del 2018 y del 13 de enero del 2023, por medio del cual resuelven de fondo los escritos de desacato promovidos por el accionante.

lo ratifican los autos del 22 de febrero del 2018 y del 13 de enero del 2023, por medio del cual resuelven de fondo los escritos de desacato promovidos por el accionante.

Posteriormente, informa que el accionante nuevamente promueve incidente de desacato en contra de COLPENSIONES, para el cumplimiento del fallo de tutela del 11 de diciembre del 2017. En esta segunda ocasión, mediante auto del 13 de enero del 2023, el Juzgado declaró improcedente el desacato interpuesto por el ciudadano TULIO ERNESTO MORA MEDINA, porque ya existió una dec isión de fondo sobre el asunto, la cual se dictó a través de auto del 22 de febrero del 2018, siendo notificado al mismo al accionante. Por ello, acorde al principio constitucional de cosa Juzgada, no se podía tomar dos decisiones sobre el mismo asunto, e igualmente, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, así pues, se opuso a las pretensiones invocadas en el escrito constitucional.

4.- La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través del director Administrativo y Financiero de la entidad dio respuesta a la demanda, en la que informó que ninguno de los hechos y pretensiones van en contra de la entidad; Igualmente, anexó la decisión adoptada en la Audiencia privada del 22 de marzo de 2023, conforme a lo estipulado en el Art. 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015.

5.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a través de la directora de Acciones Constitucionales de la entidad, dio respuesta a la acción

5.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a través de la directora de Acciones Constitucionales de la entidad, dio respuesta a la acción constitucional, en el que informó que no encuentra petición presentada por el señor TULIO ERNESTO MORA en donde se solicite el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas por el periodo comprendido desde el 17 de marzo de 2020. Asimismo, enuncia que a partir del auto del 05 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, se estipuló que la entidad ya había dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de diciembre de 2017.

Ahora, la entidad refiere que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, bajo el radicado 2021-00184, se encontró probado que las incapacidades del señor TULIO MORA son originadas por enfermedad común, las cuales han superado el día 540, por lo que SURA EPS es la que debe reconocer y pagar las incapacidades adeudadas. Por ello, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y negar el escrito constitucional por improcedente, como quiera que no cumple con el requisito de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez.Tutela núm. 15759-31-09-001-2023-00022-01

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6.- AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA a través del Representante Legal de la entidad, informó que el accionante fue afiliado a la ARL de la entidad a través de ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES, el 01 de octubre de 2012.

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6.- AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA a través del Representante Legal de la entidad, informó que el accionante fue afiliado a la ARL de la entidad a través de ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES, el 01 de octubre de 2012. Asimismo, aduce que las patologías por las cuales el actor solicita el pago de incapacidades médicas son de origen común, por lo que su reconocimiento está en cabeza de la EPS: Así pues, solicita la desvinculación de la entidad al no haber vulnerado algún derecho fundamental al accionante.

7.- SANITAS EPS, a través de la Directora de la entidad, informa que el señor TULIO ERNESTO MORA, se encuentra afiliado al Sistema de Salud a través de la EPS SANITAS desde el 17 de marzo de 2022. Asimismo, aduce que, el accionante tie ne acumulado 1552 días de incapacidad hasta el 07 de marzo de 2023, con un diagnóstico de base M511 por enfermedad laboral, por lo que la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALESARL AXA COLPATRIA es quien debe asumir la cobertura de las incapacidades, por ende, solicita negar por improcedente el escrito constitucional ante la existencia de otro fallo de tutela.

8.- ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA a través de su apoderado judicial, se opone a cada una de las pretensiones, en la medida que la compañía canceló las respectivas incapacidades hasta el 13 de noviembre de 2020, de conformidad con la certificación emitida por la EPS MEDIMÁS, hoy en estado de liquidación. Asimismo, resaltó que no se ha generado el pago de incapacidades

que la compañía canceló las respectivas incapacidades hasta el 13 de noviembre de 2020, de conformidad con la certificación emitida por la EPS MEDIMÁS, hoy en estado de liquidación. Asimismo, resaltó que no se ha generado el pago de incapacidades adicionales, dada la negativa de recobro por las entidades de Seguridad Social, aduciendo que la responsabilidad es exclusiva de la EPS MEDIMÁS para el pago de subsidio por incapacidad.

9.- MEDIMÁS EPS en liquidación, a través de su apoderado judicial, informa que existe temeridad por parte del accionante ya que ha venido en reiteradas oportunidades presentando escritos constitucionales. Asimismo, resalta que no cump le con el requisito de inmediatez por cuanto el actor aspira al pago de incapacidades del año 2020, pasando tres años, sin agotar el trámite administrativo interno, pues la entidad se encuentra en liquidación por la Resolución del 8 de marzo de 2022. Por e llo, solicita negar el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad e inmediatez.Tutela núm. 15759-31-09-001-2023-00022-01

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SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante Sentencia del 20 de abril de 2023, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO declar ó improcedente la acción de tutela incoada por el accionante.

Para arribar a la decisión anterior, el funcionario de instancia consideró, en síntesis, que, frente a la Sentencia del 25 de octubre 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sogamoso, el accionante tuvo la oportunidad de presentar

frente a la Sentencia del 25 de octubre 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sogamoso, el accionante tuvo la oportunidad de presentar impugnación sin que esto haya ocurrido. Asimismo, frente a la decisión del incidente de desacato presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, procedía recurso de reposició n, por lo que, existió ausencia del requisito general de subsidiaridad, por cuanto existía otro mecanismo de defensa que le permitía garantizar los derechos económicos del accionante.

Además señaló, que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita del 11 de diciembre de 2017, dispuso el pago de las plurimemoradas incapacidades a COLPENSIONES a partir del día 181, sin imponer ningún límite temporal a la orden. Quiere decir que el mandato del juez constitucional en el año 2017, en decisión que hoy día está en firme, se extendía no solamente frente a los periodos ya causados, sino a los que en el futuro se causaren, incluidas en consecuencia los que se pretenden en esta sede, luego lo que aquí se pretende ya fue dispuesto en decisión anterior y los nuevos hechos, a su juicio, no son relevantes debiéndose pregonar la existencia de cosa juzgada, sin que pueda entrar a pronunciar esa instancia sobre el particular

IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el actor TULIO ERNESTO MORA MEDINA, presentó impugnación con la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar,

particular

IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el actor TULIO ERNESTO MORA MEDINA, presentó impugnación con la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

1.- Afirma el accionante, que las entidades accionadas no han dado cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, frente al pago de las incapacidades desde el 13 de noviembre de 2020 hasta la fecha. Exi stiendo incapacidades autorizadas y no pagadas a favor del actor.Tutela núm. 15759-31-09-001-2023-00022-01

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2.- Resalta, que no le dan trabajo en ninguna parte debido a las patologías y secuelas del accidente, por lo que las incapacidades dejadas de cancelar es su única fuente de subsistencia.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la demanda de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecid os en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista o tro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como

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