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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2023-00025-01-(21-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2023-00025-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTERNER CORRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL Y REINTEGRO DE SALDO A FAVOR – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTO DE SUBSIDIARIDAD: El actor no demuestra de forma fehaciente que haya realizado debidamente los aportes a pensión ni agotado los trámites a su cargo para que se pudiera actualizar la información. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTERNER CORRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDAD Y AUSENCIA PROBATORIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: El accionante no indicó cuáles son las afectaciones de salud que presuntamente padece, ni allegó soporte o certificado contentivo de ellas, así como tampoco de su calidad de desempleado, o de tener personas a cargo, al tiempo que de las pruebas que reposan en el plenario no se demuestra la condición socio económica que invoca . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTERNER CORRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL – COMPETENCIA DE LA J URISDICCION ORDINARIA MDIANTE EL PROCESO ORDINARIO LABORAL: La acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue el accionante. / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA ANTE EVENTUAL DURACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL : No puede servir de

que persigue el accionante. / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA ANTE EVENTUAL DURACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL : No puede servir de soporte para que el juez constitucional se arrogue competencias que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.

Ahora bien, con base en lo manifestado por el accionante y especialmente en la información que registra la historia laboral adjunta al libelo, advierte la Sala que el actor no demuestra de forma fehaciente que haya realizado debidamente los aportes a pensión ni agotado los trámites a su cargo para que se pudiera actualizar la información. Vale decir, demostró haber radicado solamente una solicitud en ese sentido, el 22 de abril de 2022, respecto de la cual Colpensiones en respuesta del 12 de agosto de 2022 le indicó la anomalía que presenta cada periodo, sin que se observe que el actor haya adelantado ninguna otra gestión ante esa administradora o ante Fiduagraria, tendientes a verificar las presuntas inconsistencias que relaciona en el escrito de tutela, así como tampoco que prueba, más allá de su dicho, que los días presuntamente desconocidos y que afirma haber laborado, se hayan pagado en su totalidad por parte de sus ex empleadores, tampoco allegó prueba de las comunicaciones que dice haber enviado al Consorcio Colombia Mayor para que no lo suspendieran del programa cuando conseguía trabajo, ni de que ello se aceptara en la forma descrita en el hecho sexto de la demanda de tutela, del mismo modo que no arrimó las planillas donde constan todos los aportes que afirma haber realizado en virtud del programa, mientras que las que si fueron aportadas, dan cuenta de aportes como independiente que en su mayoría se realizaron en simultaneo con aportes como

los aportes que afirma haber realizado en virtud del programa, mientras que las que si fueron aportadas, dan cuenta de aportes como independiente que en su mayoría se realizaron en simultaneo con aportes como dependiente, lo cual no tiene el efecto de duplicar los periodos de cotización. Asimismo, es del caso anotar que el accionante no indicó cuáles son las afectaciones de salud que presuntamente padece, ni allegó soporte o certificado contentivo de ellas, así como tampoco de su calidad de desempleado, o de tener personas a cargo, al tiempo que de las pruebas que reposan en el plenario no se demuestra la condición socio económica que invoca; y, en todo caso aduce tener 1275.52 semanas cotizadas, que no satisfacen las 1300 exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la p ensión de vejez, de ahí que resulte desacertado alegar una vulneración derivada de un derecho prestacional que bajo ningún contexto se ha consolidado y respecto del cual, se reitera, no se han desplegado los trámites pertinentes, como son la verificación de la información sobre su afiliación como beneficiario de subsidio pensional y la devolución de aportes, así como la solicitud de corrección o actualización de todos y cada uno de los periodos a revisar incluidos los que no se relacionaron en la primera pe tición, así como todos aquellos que de allí se deriven. Adicionalmente, es menester aclarar que, la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue el accionante, máxime cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que

nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue el accionante, máxime cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional y transitoria, por consiguiente, no es de recibo lo alegado por el impugnante en cuanto al proceso ordinario l aboral. Así las cosas y como quiera que, no concurren los criterios que permiten superar la subsidiaridad de la acción de tutela, en tanto no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer derechos vulnerados o amenazados, ni la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar el perjuicio inminente o la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales, tal y como lo determinó el A quo, resulta improcedente la presente acción. Finalmente, la eventual duración del proceso ordinario laboral, no puede servir de soporte para que el juez constitucional se arrogue competencias que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente “(…) para que de u na manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que

de manera específica señale la ley . STC 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, STC6853-2018 y STC1423 -2020, , STC11201-2020 Rad: Nº 66001-22-13-000-2020-00224-01 Sentencia 9 de diciembre de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinti ún

( 21 ) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No

15759310900120230002501

de JOSÉ

ALFONSO

BARRERA

contra

COLPENSIONES

Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No.

100Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900120230002501

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE

PROCESO

:

RADICACIÓN

:

ACCIONANTE

:

ACCIONADA

:

DECISIÓN

:

APROBACIÓN

:

MAGISTRADO PONENTE

:

Santa Rosa de Viterbo, veinti uno

( 2 1 ) de junio

de dos mil veinti trés

(202 3 ).

ASUNTO A DECIDIR:

Decide la Sala la impugnación formulada por el

accionante JOSÉ

ALFONSO

BARRERA , contra la sentencia del 12 de mayo de 2023

proferida por el Juzgado Primero Penal

del Circuito de Sogamoso .

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA

BARRERA , contra la sentencia del 12 de mayo de 2023

proferida por el Juzgado Primero Penal

del Circuito de Sogamoso .

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA

DEMANDA

DE TUTELA:

JOSÉ

ALFONSO

BARRERA , actuando en nombre propio, presentó demanda

de tutela en contra de Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

y

FIDUAGRARIA

Fondo de Solidaridad

Pensional , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales

a la s eguridad s ocial, al d ebido proceso, al mínimo vital, a la vida dign a, al derecho de petición y

a

los demás que s e estim aran

pertinentes , con el objeto que se concediera el amparo constitucional de dichos derechos y en consecuencia, se ordenara a la s

accionada s corregir y

actualizar en debida forma la historia laboral de l

accionante , así como el reintegro del saldo que resulte a favor del actor.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

Refiere que actualmente cuenta con 65 años de edad, está afiliado al Sistema General

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

15759-31-09-001-2023-00025-01 JOSÉ

ALFONSO

BARRERA

COLPENSIONES

Y FIDUAGRARIA

CONFIRMAR

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

15759-31-09-001-2023-00025-01 JOSÉ

ALFONSO

BARRERA

COLPENSIONES

Y FIDUAGRARIA

CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN No.

100

EURÍPIDES

MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00025-01

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de Pensiones, en el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, dentro del cual ha cotizado por más de 30 años de manera casi ininterrumpida, tanto como trabajador dependiente con diferentes empleadores, como a través del programa del Consorcio Colombia Mayor.

Señala que su historia laboral registra una serie de inconsistencias, a partir de las cuales se le están desconociendo varios periodos debidamente cotizado s en pensión, pues en diferentes oportunidades consiguió empleos temporales en los que, si bien lo afiliaron al sistema de seguridad social, previa solicitud de no desvinculación por parte del actor, éste cotizó simultáneamente con el subsidio del gobierno, por estar adscrito al programa Colombia Mayor, en el que permaneció hasta 2012 y que le permitió seguir cumpliendo con sus cotizaciones, aun en tiempos de desempleo.

Precisa que, desde 2013 ha realizado sus aportes a pensión de forma ininterrumpida, de manera que, incluyendo las cotizaciones efectuadas hasta 2012, suma un total de más de 1275.52 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de las cuales, a causa de las inconsistencias antes mencionadas, su historia laboral registra solamente 1.116 semanas hasta la fecha, circunstancia frente a la cual se elevó derecho

de 1275.52 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de las cuales, a causa de las inconsistencias antes mencionadas, su historia laboral registra solamente 1.116 semanas hasta la fecha, circunstancia frente a la cual se elevó derecho de petición ante las accionadas, quienes si bien dieron respuesta oportuna, no resolvieron de fondo lo planteado por el actor.

Por último, resalta que la situación previamente expuesta, deviene injusta toda vez que, a pesar de haber realizado el pago de las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, el accionante va a requerir cotizar otros tres años y medio para poder obtener el reconocimiento de la prestación, lo cual resulta lesivo de sus derechos fundamentales, especialmente si se tiene en cuenta que es un adulto mayor de 65 años, que padece de diferentes afecciones en su salud y que es el proveedor de su familia.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, admitió la demanda de tutela; ordenó correr traslado de la acción a las entidades accionadas, además tener como pruebas los documentos adjuntos al libelo y practicar las diligencias necesarias para adelantar el trámite pertinente.

2.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en respuesta a la solicitud de amparo, manifestó que lo solicitado por la accionante desnaturaliza elTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00025-01

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carácter residual y subsidiario de la tutela, en tanto lo pretendido no se ha sometido a los

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carácter residual y subsidiario de la tutela, en tanto lo pretendido no se ha sometido a los procedimientos pertinentes e idóneos para su resolución, c ontraviniendo con ello la norma constitucional, pues lo referido en la acción debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, además de que excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fun damentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Agrega que, consultada la base de datos de la entidad, se pudo constatar que la última solicitud de corrección de historia laboral que fue radicada ante Colpensiones fue de fecha 22 de abril de 2022 mediante radicado 2022_5751923, y atendida el 12 de agosto de 2022, es decir hace más de un año, sin que a la fecha el actor haya agotado los mecanismos judiciales y/o administrativos correspondientes.

Precisó el régimen normativo del “ PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN – PSAP” y la forma de imputación del pago de las cotizaciones que realizan los afiliados, a partir de lo cual aclaró que , Colpensiones depende de la intervención coordinada de la Fiduagraria y del Ministerio del Trabajo para poder actualizar las historias laborales, de los afiliados subsidiados, por lo cual la orden necesariamente deberá tener en cuenta todo el trámite que debe surtirse para ser beneficiario del subsidio y las partes involucradas para poder tener en cuenta las cotizaciones correspondientes en la historia labora l, razón por la que solicitó denegar la presente acción respecto a Colpensiones por i mprocedente y vincular al trámite a Fiduagraria y al Ministerio del

y las partes involucradas para poder tener en cuenta las cotizaciones correspondientes en la historia labora l, razón por la que solicitó denegar la presente acción respecto a Colpensiones por i mprocedente y vincular al trámite a Fiduagraria y al Ministerio del Trabajo.

3.- Por su parte, Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., a través de apoderado, hizo relación a la creación, características y funcionamiento operativo del Fondo de Solidaridad Pensional, al cual estuvo afiliado el accionante en el grupo poblacional “Trabajador Independiente Rural”, del 1 de marzo de 1998 al 3 de julio de 2004, conforme a la información que reporta el sistema de información de la entidad , misma que asegura, no tiene competencia ni acceso a la información de pagos efectivamente realizados por los afiliados del programa PSAP a Colpensiones, toda vez que esa función de recaudo es legal y exclusiva de dicha Administradora de Pensiones, así como la de registro, actualización, y corrección de las historias laborales de los afiliados, puesto que, en el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional, se registran únicamente los giros de los subsidios que el Administrador Fiduciario realiza a Colpensiones, a nombre de cada afiliado en sus ciclos correspondientes. Por otra parte, indic ó que no existe registro de que el actor hubiese suspendido su afiliación ni presentado comunicación al respecto cuando adquiría capacidad de pago , razón por la que fue retirado del ProgramaPSAP el 3 de julio de 2004, por encontrarseTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00025-01

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razón por la que fue retirado del ProgramaPSAP el 3 de julio de 2004, por encontrarseTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00025-01

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incurso en la causal de pérdida del derecho establecida en el artículo 9 del Decreto 2114 de 1998, luego solo estuvo vinculado hasta 2004 y no hasta 2012 como afirma , de la misma manera que , no allegó soportes de las solicitudes que refiere haber presenta do ante el administrador fiduciario, aunado a que se reportan devoluciones a favor del fondo de solidaridad, por no acreditarse el requisito indispensable de haber realizado los aportes correspondientes en el porcentaje que establece la ley por parte del beneficiario, conforme a lo cual solicita se denieguen las pretensiones del accionante y se desvincule a la entidad del presente asunto, como quiera que no se advierte vulneración de derecho alguno del actor por parte de Fiduagragria, sumado a qu e, lo relativo a la corrección de la historia laboral de José Alfonso Barrera es competencia de Colpensiones, de la misma forma que al accionante no le asiste la calidad de sujeto de especial protección constitucional y que no se encuentra cumplido el requisito de su bsidiaridad ni se probó perjuicio irremediable que amerite la intervención constitucional.

4.- Por auto del 12 de mayo de 2023, se dispuso vincular al Ministerio del Trabajo y de la Protección Social.

5.- El vinculado Ministerio del Trabajo y de la Protección Social , dio contestación, indicando que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiaridad de la acción por cuanto no se han agotado los recursos administrativos del caso y no se acredito perjuicio

5.- El vinculado Ministerio del Trabajo y de la Protección Social , dio contestación, indicando que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiaridad de la acción por cuanto no se han agotado los recursos administrativos del caso y no se acredito perjuicio irremediable que legitime la solicitud de amparo, a lo que agregó que es el Administrador Fiduciario quien se encarga de verificar que los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional cumplan con los requisitos necesarios para ser beneficiarios del subsidio y para conservar su condición de beneficiarios.

Asimismo, señal ó que de acuerdo a lo informado por el administrador fiduciario, el accionante fue retirado del programa en 2004, que se reportan 32 devoluciones en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por parte de Colpensiones, administradora a quien, de ser el caso, correspondería demostrar que no eran procedentes dichas devoluciones de subsidios y adelantar el trámite de vigencias expiradas para el giro de los subsidios, razón por la que invoca la inexistencia de obligación a c argo de esa cartera ministerial y solicita se conmine a Colpensiones y a l accionante para que demuestren que era improcedente la devolución de subsidios al Fondo de Solidaridad Pensional efectuada por Colpensiones, considerando que en caso de demostrarse, debe Colpensiones presentar cuenta de cobro para iniciar el procedimiento de vigencias expiradas.

SENTENCIA IMPUGNADA: Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00025-01

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Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

SENTENCIA IMPUGNADA: Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00025-01

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Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la acción de tutela deprecada por el señor JOSÉ

ALFONSO BARRERA

Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que al examinar el expediente de tutela se verifica que el accionante fue beneficiario del programa del subsidio al aporte en pensión desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 3 de julio de 2004, del que fue retirado por encontrarse incurso en la causal de pérdida del derecho establecida en el artículo 9 del Decreto 2114 de 1998 y respecto del cual se reportan unos periodos como devueltos, en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, dado que, conforme con la información registrada por Colpensiones, el beneficiario no realizó el pago de los aportes correspondientes.

Resaltó que aun cuando se demostró que el señor JOSÉ ALFONSO BARRERA radicó un derecho de petición ante Colpensiones y que obtuvo respuesta del mismo, denotando las inconsistencias que, en su sentir, presenta la historia laboral , el actor no demostró que haya agotado el mecanismo judicial idóneo y no reúne las condiciones de ser sujeto de especial protección, que habilite el estudio de fondo de su caso a través de la acción de tutela, así como tampoco que padezca de algún tipo de enfermedad que le imposibilite acudir ante juez competente, siendo una situación que no puede presumirse por parte del Despacho.

de tutela, así como tampoco que padezca de algún tipo de enfermedad que le imposibilite acudir ante juez competente, siendo una situación que no puede presumirse por parte del Despacho.

Por último destacó que, si bien el accionante señaló que debe solventar las necesidades de su familia, nada demostró al respecto, al punto que no se señ aló nada sobre la dependencia de hijos a su cargo o si tiene familiares que ameriten una protección priorizada, de modo que en tanto no emerge perjuicio irremediable inminente, urgente y grave debidamente acreditado , se hace imposible omitir el mecanismo existente para alcanzar los efectos que persigue el actor, únicamente en razón al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues esta condición no l o imposibilita para acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante JOSÉ ALFONSO BARRERA , formul ó impugnación contra la misma, en los siguientes términos:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00025-01

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1.- La sentencia de primera instancia prescinde por completo del análisis bajo el argumento de que no se satisface el requisito de inmediatez y que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, sin tener en cuenta que el trámite y duración de un proceso ordinario laboral puede durar varias anualidades aunado a que el accionante es una persona de más de 65 de edad, condición que acredita su calidad de sujeto de especial protección y su necesidad de pensionarse en el menor tiempo posible.

un proceso ordinario laboral puede durar varias anualidades aunado a que el accionante es una persona de más de 65 de edad, condición que acredita su calidad de sujeto de especial protección y su necesidad de pensionarse en el menor tiempo posible.

2.- Resulta impresentable que el A quo no se haya detenido a revisar la gravedad de los hechos que se le informaron y que, a su juicio, dan cuenta de una violación actual y grave de derechos fundamentales, vale decir, la decisión adoptada se dictó sin haber valorado, al menos sumariamente, los hechos presentados, apartándose con ello , de la finalidad que debe cumplir el juez constitucional.

3.- La acción de tutela es procedente en virtu d de que el accionante es una persona de más de 65 años de edad, que desde hace 3 años superó la edad para pensionarse y a quien, con ocasión a todas las falencias que presenta su historia laboral, no le ha sido posible completar el total de semanas requeridas para acceder a la prestación, pese a haber adelantado en debida forma los trámites para su corrección ante las entidades accionadas, las cuales han hecho caso omiso y no han corregido ningún dato, causándole daños al actor que prácticamente serian irremed iables, ya que la única opción que le quedaría seria aceptar la indemnización de sustitutiva , quedando su vejez totalmente desprotegida.

LA SALA CONSIDERA:

De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00025-01

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a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la

“el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia” . En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo s mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posib ilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.

El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia y necesidad del amparo constitucional solicitado por JOSÉ ALFONSO BARRERA en la demanda de tutela.

Caso concreto

En el caso bajo examen, JOSÉ ALFONSO BARRERA difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que es procedente y necesario el amparo invocado, en tanto en su sentir , no se valoró debidamente su situación específica, al tiempo que encuentra injusta la carga acudir a un largo proceso ordinario para el reconocimiento de

instancia, en síntesis, porque estima que es procedente y necesario el amparo invocado, en tanto en su sentir , no se valoró debidamente su situación específica, al tiempo que encuentra injusta la carga acudir a un largo proceso ordinario para el reconocimiento de sus derechos, a causa de la renuencia de las accionadas para corregir las inconsistencias que presenta su historia laboral, cuando de una parte ya ha cumplido con los requisitos

1 Corte Constitucional, Sentencia T-003/22, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-001-2023-00025-01

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y trámites pertinentes en aras de que se subsane lo necesario para obtener el reconocimiento de la prestación pensional y de otra parte, toda vez que comporta la calidad de sujeto de especial protección constitucional.

Así pues, tan solo basta con retomar las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el amparo incoado no resulta viable, como seguidamente pasa a exponerse:

Conforme a las pruebas aportadas al proceso, se tiene que JOSÉ ALFONSO BARRERA a través de derecho de petición r adicado el 22 de abril de 2022 bajo el radicado 2022_5048186 en la Oficina de Colpensiones ubicada en Sogamoso, solicitó a esta administradora “corrección de historia laboral” por presuntas inconsistencias en el cómputo de las semanas cotizadas, las cuales correspondían a 4,29 por mes y 51,43, así

administradora “corrección de historia laboral” por presuntas inconsistencias en el cómputo de las semanas cotizadas, las cuales correspondían a 4,29 por mes y 51,43, así como en la imputación de pagos de algunos periodos comprendidos entre 2001 y 2011, inconsistencias con ocasión a las cuales presuntamente le estaban desconociendo 185,47 semanas debidamente cotizadas.

Al respecto, Colpensiones mediante oficio BZ2022_5048186-2432723 del 12 de agosto de 2022, dio contestación refiriéndose a cada periodo censurado en el derecho de petición, aduciendo que algunos periodos no se contabi lizaban por cuanto los mismos aparecían registrados con pago a favor del afiliado como aportante contributivo y eran susceptibles del procedimiento de devolución de aportes, y respecto de otros que el estado de afiliación del actor no estaba activo, por lo que le refirieron que se acercara a fiduagraria para resolver lo propio respecto de su afiliación , vale agregar que dentro de los periodos objeto de la citada petición de corrección, no se encuentran los de junio y julio de 1997, ni los que corresponden a l año 2000 que se relacionan en la demanda de tutela.

De otro lado, en sus escritos de contestación, Fiduagraria, Colpensiones y Ministerio de Trabajo fueron consistentes en indicar que el accionante fue retirado del ProgramaPSAP el 3 de julio de 2

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