TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2023-00049-01-(16-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2023-00049-01-(16-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REP UESTA DE SUPERINTENDENCIA FRENTE A REQUERIMIENTO A EMPRESA DE TELEFON ÍA MOVIL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DADO QUE EL ACCIONANTE DEBE AJUSTARSE AL MARCO LEGAL QUE REGULA EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: El hecho de no haber emitido una decisión de fondo, tal y como lo reclama el accionante, obedece a la NO culminación de las etapas procesales, circunstancia que no se traduce en la vulneración de sus iusfundamentales.
En ese norte, es preciso resaltar que la petición elevada por el señor LMEA debe supeditarse a las reglas preestablecidas por el Legislador, en este caso, a lo dispuesto en el precepto legal transcrito “artículo 67 de la Ley 13341 de 2009” o, en su defecto, por lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de modo que, tales regla no pueden ser desconocidas por los sujetos intervinientes, en especial, el petente, bajo el argumento que elevó la petición en el marco de la Ley 1755 de 2015. Bajo esa óptica, se tiene que el actuar de la Superintendencia de Industria y Comercio está soportada en el marco legal que regula el proceso administrativo sancionador, luego, el hecho de no haber emitido una decisión de fondo, tal y como lo reclama el accionante, obedece a la NO culminación de las etapas procesales, circunstancia que no se traduce en la
proceso administrativo sancionador, luego, el hecho de no haber emitido una decisión de fondo, tal y como lo reclama el accionante, obedece a la NO culminación de las etapas procesales, circunstancia que no se traduce en la vulneración de sus iusfundamentales. Por otra parte, es menester resaltar que, conforme a lo indicado por el accionante, la portabilidad “pretensión primera de la petición de 11 de julio de 2023” ya se efectuó. Finalmente, el accionante en la impugnación manifiesta su inconformismo del respecto a la facturación expedida por MOVISTAR, ante lo cual debe advertirse, en primer lugar, que tal circunstancia no fue ventilada en el escrito génesis del presente trámite tuitivo, por cuanto, solo se ventiló o reseñó lo concerniente a la no respuesta a la petición elevada el 11 de julio de 2023, la que, itérese, se encuentra en trámite y, en segundo lugar, no se evidencia prueba siquiera sumaria, que se hubiese efectuado la reclamación ante MOVISTAR o, en su defecto, ante la eventual respuesta negativa, se hiciera uso de los recursos de reposición y/o apelación, este último, ante la entidad accionada conforme al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Por lo antes expuesto, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia impugnada. Artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-001-2023-00049-01
ACCIONANTE: LUIS MARIO PÉREZ ALARCÓN
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jdo. ORIGEN: Juzgado Primer Penal del Circuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Fallo del 17 de agosto de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 125
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante LUIS MARIO PÉREZ ALARCÓN contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 17 de agosto de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“Que se me absuelva todas y cada una de las pretensiones solicita das y las respuestas que se darán de ellas”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Indicó que el 11 de julio de 2023, elevó petición ante la Superintendencia de Industria y comercio con el objeto que esa entidad requiera al operador de telefonía
manera:
- Indicó que el 11 de julio de 2023, elevó petición ante la Superintendencia de Industria y comercio con el objeto que esa entidad requiera al operador de telefonía móvil Movistar a fin que este último conteste lo solicitado.Rad. No. 15759-31-09-001-2023-00049-01 2 -. Resaltó que a la fecha de presenta ción de la acción han transcurrido más de 10 días sin que la Superintendencia de Industria y comercio emita una respuesta a la petición.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, conforme a lo motivado ut supra.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela propuesta por el señor LUIS MARIO PEREZ ALARCON frente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Adujo que el pedimento del accionante se contrae a que la Superintendencia de Industria y Comercio, en marco de sus competencias, adoptará medidas necesarias frente al operador de telefonía Movistar para que este cesara con una actuación que lo estaba afectado como consumidor, petición que a la postre encontró eco, puesto que la Superintendencia “radicó la denuncia (23 -317122)” sic, y requirió a
frente al operador de telefonía Movistar para que este cesara con una actuación que lo estaba afectado como consumidor, petición que a la postre encontró eco, puesto que la Superintendencia “radicó la denuncia (23 -317122)” sic, y requirió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC (MOVISTAR) con miras a la imposición de sanciones en el marco de un t rámite administrativo sancionatorio, circunstancia que le infirmó al accionante.
-. Reseñó que no se está frente al ejercicio del derecho a la petición, pues, tal petición se enmarca dentro de una actuación administrativa sancionatoria y, por ende, deben observarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el respeto de los principios de contradicción, oportunidad, debido proceso y del derecho al turno.
-. Recalcó que la Superintendencia de Industria y Comercio le comunicó todo el trámite realizado al accionante, luego, no se avizoró afectación a derechos fundamentales.Rad. No. 15759-31-09-001-2023-00049-01 3
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo el señor LUIS MARIO PÉREZ ALARCÓN la impugnó en los siguientes términos:
-. Reseñó que la decisión del A quo no se ajusta los hechos génesis de la acción, se funda en consideraciones inexactas o erróneas e incurrió en un error de derecho.
-. Manifestó que su derecho a la petición si fue transgredido, pues, la Superintendencia de Industria y Comercio no le otorgó una respuesta de fondo a su
se funda en consideraciones inexactas o erróneas e incurrió en un error de derecho.
-. Manifestó que su derecho a la petición si fue transgredido, pues, la Superintendencia de Industria y Comercio no le otorgó una respuesta de fondo a su petición, comoquiera que, si bien se efectuó la portabilidad, lo cierto es que aún le siguen llegando facturas.
-. Señaló que le llegó una factura con la advertencia de que si no e fectúa el pago será reportado a las centrales de riesgo.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo lo expuesto por el impugnante, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si el A quo erró al negar el amparo deprecado por el señor LUSI
MARIO PÉREZ ALARCÓN.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera liminar, es del caso resaltar que el señor LUIS MARIO PÉREZ ALARCÓN promovió la presente acción en procura que el Juez Constitucional le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio le otorgue respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que le presentó el 11 de j ulio de 2023, pretensión que a la postre, el A quo denegó.
Y es que, el A quo consideró que la petición elevada por LUIS MARIO PÉREZ ALARCÓN no debía ser estudiada desde la óptica de la Ley 1755 de 2015 sino desde lo establecido en el Código de Procedimi ento Administrativo y de loRad. No. 15759-31-09-001-2023-00049-01 4
ALARCÓN no debía ser estudiada desde la óptica de la Ley 1755 de 2015 sino desde lo establecido en el Código de Procedimi ento Administrativo y de loRad. No. 15759-31-09-001-2023-00049-01 4 Contencioso Administrativo al ser el acto “denuncia” que da inicio al proceso administrativo sancionatorio.
En ese orden, conviene resaltar que la petición elevada por el señor LUIS MARIO PÉREZ ALARCÓN a letra establece,
“PRIMERO: que de forma inmediata se dé el cambio de portabilidad
SEGUNDO: que se devuelva el dinero cancelado desde que se empezó a llevar a cabo el trámite de cambio de portabilidad.
TERCERO: Que se suspenda cualquier cobro que se pretenda llevar a cabo por la empresa MOVISTAR.
CUARTO: que se inicie una investigación por los actos repetitivos y la forma de actuar pro parte de Movistar, por estar contario a las normad (…)”
Solicitud, frente a la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio el 17 de agosto de 2023, vía correo electrónico , específicamente a la dirección cbarrerazuiga@gmail.com, emitió pronunciamiento, en el cual, manifestó,
“De manera atenta le comunico que mediante Auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO P R I M E R O P E N A L D E L C I R C U I T O D E S O G A M O S O - B O Y A C A , admitió la acción de tutela No. 2023-00110, en atención a la queja por usted presentada en contra del operador
C U I T O D E S O G A M O S O - B O Y A C A , admitió la acción de tutela No. 2023-00110, en atención a la queja por usted presentada en contra del operador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA E.S.P. B.I.C., al respecto le informo lo siguiente:
En virtud de lo establecido en la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 y, la Resolución CRC 5050 de 20161, le corresponde a esta Dirección velar por la protección de los derechos de los usuarios en desarrollo de la prestación de los servicios de comunicaciones (telefonía fija y móvil, datos, internet banda ancha, mensajería de texto SMS, televisión por suscripción y comunitaria), siempre que éstos se desarrollen en virtud de un contrato de adhesión en el cual el usuario no haya tenido la oportunidad de negociar las condiciones de la prestación de dichos servicios, no teniendo otra opción que aceptar el contrato en su integridad.
(…) esta Dirección procedió a radicar como denuncia los documentos obrantes en la misma, los cuales quedaron radicados con el No. 23 - 317122-0, en aras de determinar si el operador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA E.S.P. B.I.C., pudo haber infringido alguna de las disposiciones del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones.
En consecuencia, siguiendo el debido proceso, esta Dirección en virtud de sus facultades legales y reglamentarias otorgadas a esta Superintendencia, y enRad. No. 15759-31-09-001-2023-00049-01 5
En consecuencia, siguiendo el debido proceso, esta Dirección en virtud de sus facultades legales y reglamentarias otorgadas a esta Superintendencia, y enRad. No. 15759-31-09-001-2023-00049-01 5 especial, la prevista en el numeral 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 20222, bajo el radicado Nro. 23 - 317122 consecutivo 1, efectuó requerimiento de información al operador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA E.S.P. B.I.C., cuya respuesta se encuentr a dentro del término para ser allegada.
Lo anterior, resulta necesario a efectos de contar con mayores elementos de juicio para así, emitir el pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda. Así mismo, nos permitimos indicarle que una vez el referido proveedor allegue la respuesta al requerimiento, la misma será evaluada por un abogado de la Dirección, con el fin de determinar el trámite a impartir sobre el particular, en todo caso en estricto apego del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones y de las demás disposiciones vigentes sobre la materia. (…) De este modo, resulta claro que sustraer un caso particular del orden de radicación y puesta en conocimiento ante esta autoridad, implicaría una interferencia en el normal desarrollo de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, es importante para esta Dirección informarle que actualmente se está dando celeridad respetando el orden cronológico a las diferentes actuaciones que se llevan a cabo por parte de esta dependencia con el fin de brindar una resolución a todos los casos y en particular al caso expuesto por Usted.”
celeridad respetando el orden cronológico a las diferentes actuaciones que se llevan a cabo por parte de esta dependencia con el fin de brindar una resolución a todos los casos y en particular al caso expuesto por Usted.”
Nótese, que la petición elevada por el señor LUIS MARIO PÉREZ ALARCÓN fue atendida por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues, la misma dio origen al proceso administrativo sancionatorio Rad. No. 23317122-0, el cual, debe seguir o adelantarse conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, el cual establece,
“ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO GENERAL : Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicará n las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1o. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios:
1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer.
2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto
actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer.
2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan c argos, el investigado acredite que se haRad. No. 15759-31-09-001-2023-00049-01 6 producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer.
3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer”
En ese norte, es preciso resaltar que la petición elevada por el señor LUIS MARIO ÉREZ ALARCÓN debe supeditarse a las reglas preestablecidas por el Legislador, en este caso, a lo dispuesto en el precepto legal transcrito “artículo 67 de la Ley 13341 de 2009” o, en su defecto, por lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , de modo que, tales regla no pueden ser desconocidas por los sujetos intervinientes, en especial, el petente, bajo el argumento que elevó la petición en el marco de la Ley 1755 de 2015.
Bajo esa óptica, se tiene que el actuar de la Superintendencia de Industria y Comercio está soportada en el marco legal que regula el proceso administrativo
el argumento que elevó la petición en el marco de la Ley 1755 de 2015.
Bajo esa óptica, se tiene que el actuar de la Superintendencia de Industria y Comercio está soportada en el marco legal que regula el proceso administrativo sancionador, luego, el hecho de no haber emitido una decisión de fondo, tal y como lo reclama el accionante, obedece a la NO culminación de las etapas procesales, circunstancia que no se traduce en la vulneración de sus iusfundamentales.
Por otra parte, es menester resaltar que, conforme a lo indicado por el accionante, la portabilidad “pretensión primera de la petición de 11 de julio de 2023” ya se efectuó.
Finalmente, el accionante en la impugnación manifiesta su inconformismo del respecto a la facturación expedida por MOVISTAR, ante lo cual debe advertirse, en primer lugar, que tal circunstancia no fue ventilada en el escrito génesis del presente trámite tuitivo, por cuanto, solo se ventiló o reseñó lo concerniente a la no respuesta a la petición elevada el 11 de julio de 2023, la que, itérese, se encuentra en trámite y, en segundo lugar, no se evidencia prueba siquiera sumaria, que se hubiese efectuado la reclamación ante MOVISTAR o, en su defecto, ante la eventual respuesta negativa, se hiciera uso de los recursos de reposición y/o apelación, este último, ante la entidad accionada conforme al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.Rad. No. 15759-31-09-001-2023-00049-01 7 Por lo antes expuesto, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que
7 Por lo antes expuesto, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 17 de agosto de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15759-31-09-001-2023-00049-01 8