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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2023-00059-01-(16-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2023-00059-01-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD Y TRATAMIENTO INTEGRAL – CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS PARA OTORGAR TRATAMIENTO INTEGRAL : Negligencia, o sujeto de especial protección constitucional, o personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas . / AUTORIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL NO SIGNIFICA, PER SE, PROTEGER HECHOS FUTUROS E INCIERTOS - EL TRATAMIENTO INTEGRAL IMPLICA GARANTIZAR EL ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO DE SALUD, CON MIRAS A LA RECUPERACIÓN DE SU DIAGNÓSTICO : T iene como función la prevalencia de los derechos fundamentales, y en específico, el acceso a lo requerido conforme a lo dispuesto por su médico tratante, de modo que no existan negativas de la EPS ni demoras injustificadas.

Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que se cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entrevé que la señora ANA HILDA OCHOA OICATÁ, por medio de agente oficioso, acudió a la acción constitucional por cuánto pese a existir una orden médica, la NUEVA EPS S.A., pretextando actuaciones administrativas, no le prestó en debida forma los servicios médicos requeridos, observándose un actuar negligente y omisivo por parte de dicha entidad, situación que puso en riesgo su vida, su

S.A., pretextando actuaciones administrativas, no le prestó en debida forma los servicios médicos requeridos, observándose un actuar negligente y omisivo por parte de dicha entidad, situación que puso en riesgo su vida, su salud, y su bienestar, pues recuérdese que, cuenta con 81 años de edad y sus padecimientos la han llevado a estar hospitalizada en espera de que, la entidad accionada efectuara el traslado para continuar con el tratamiento indispensable para su recuperación. En este punto, es dable aclarar que autorizar el tratamiento integral no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuperación de su diagnóstico, es decir, tiene como función la prevalencia de los derechos fundamentales de la señora ANA HILDA OCHOA OICATÁ y en específico el acceso a lo requerido conforme a lo dispuesto por su médico tratante, de modo que no existan negativas de la EPS ni demoras injustificadas. Y es que sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable evocar que el trámite tuitivo tuvo como génesis el retraso y la falta de diligencia por parte de la entidad accionada, de la remisión de la agenciada a un centro hospitalario de 3° nivel para así poderle realizar los tratamientos médicos necesarios y evitar de esta manera alguna complicación en su salud. Sentencia T -259/2019. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ

LIZARAZO OCAMPO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

LIZARAZO OCAMPO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-001-2023-00059-01

ACCIONANTE: ANA HILDA OCHOA OICATÁ a través de su agente oficioso

ERWIN NICOLAS GUERRERO PARRA

ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A.

JDO. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 4 de octubre de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 153

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS S.A., a través de su apoderado, contra el f allo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 4 de octubre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones de la accionante:

Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERO: Se TUTELE DE MANERA TRANSITORIA POR EXISTIR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE los derechos fundamentales a: la salud en

Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERO: Se TUTELE DE MANERA TRANSITORIA POR EXISTIR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE los derechos fundamentales a: la salud en conexión a la vida, y, en consecuencia, se ordene a la entidad de salud NUEVA EPS de la ciudad de SOGAMOSO a través de su representante legal, que en el término improrrogable de 48 horas ordene traslado a la señora ANA HILDA OCHOA OICATA a un hospital y/o clínica de tercer nivel para que sea atendida por los especialistas. De manera INTEGRAL hasta su total recuperación. En caso de no tener convenio y/o cupos se ordene de manera inmediata conseguirlos o crear el convenio.Rad. No. 15759-31-09-001-2023-00059-01

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SEGUNDO: Se ordene a la entidad de salud NUEVA EPS de la ciudad de Sogamoso a través de su representante legal, el traslado de la señora ANA HILDA OCHOA OICATA en ambulancia ya sea entre clínicas u Hospitales si es necesario entre ciudades igualmente.

TERCERO: Se ordene a la entidad de salud NUEVA EPS de la ciudad de SOGAMOSO a través de su representante legal, sea puesta una enfermera las 24 horas del día los 7 días a la semana de carácter permanente, en el entendido que la señora ANA HILDA OCHOA OICATA, no tiene familiares con la capacidad de atender de manera profesional a la señora en gran estado delicado de salud, y se requiere de manera urgente dichos cuidados, ya que por falta de este cuidado especializado la señora OCHOA se ha venido

la capacidad de atender de manera profesional a la señora en gran estado delicado de salud, y se requiere de manera urgente dichos cuidados, ya que por falta de este cuidado especializado la señora OCHOA se ha venido deteriorando cada vez más, poniendo en peligro aún más su integridad, y más con las enfermedades que padece desmejorando su nivel de vida.

CUARTO: Se ordene a la entidad de salud NUEVA EPS de la ciudad de Sogamoso a través de su representante legal, sea entregada una silla de ruedas, ya que, por su estado avanzado de edad, no puede movilizarse por sí misma, a tal punto que ha sufrido varios intentos de caerse que de llegar a suceder podría afectar gravemente su estado haciendo más gravosa la situación de la que ya padece.

QUINTO: Se ordene el pago de Viáticos, Alimentación y alojamiento para un mi agenciada y un acompañante a cargo de la NUEVA EPS y los mismo sean entregados de manera oportuna, ya que la señora OCHOA pertenece al régimen subsidiado y no posee los recursos económicos ni sus familiares para sufragar estos viáticos, además por que la NUEVA EPS al no tener una clínica o un hospital de tercer nivel que pueda atender de manera integral la salud de mi agenciada en la ciudad que ella reside, se ve en la necesidad de trasladarse a otra ciudad, para que sean atendidas sus necesidades y dolencia en su salud, carga que la debe soportar LA NUEVA EPS y no los usuarios, esto conforme a los lineamientos de la honorable corte constitucional en sus innumerables sentencia sobre estos temas”.

1.2.-La señora ANA HILDA OCHOA OICATA a través de su agente oficioso,

usuarios, esto conforme a los lineamientos de la honorable corte constitucional en sus innumerables sentencia sobre estos temas”.

1.2.-La señora ANA HILDA OCHOA OICATA a través de su agente oficioso, fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Indicó que es una persona de la tercera edad de 81 años, afiliada en el régimen subsidiado de la NUEVA EPS, cabeza de familia, quien no cuenta con ningún ingreso económico.

-. Informó que el 14 de agosto del presente año, ingresó al Hospital Regional de Sogamoso, por un fuerte dolor abdominal, no obstante, en dicha ocasión no se le tomó ninguna clase de exámenes, siendo regresada a su hogar.Rad. No. 15759-31-09-001-2023-00059-01

3 -. Arguyó que el 19 de agosto de 2023, tuvo que acudir nuevamente al centro hospitalario por el mismo padecimiento, y el 25 de agosto de 2023, fue trasladada hacia Tunja, con el fin de realizarle DRENAJE HEPÁTICO.

-. Reseñó que el 14 de septiembre de 2023, el médico cirujano Luis Carlos Ruiz, le diagnosticó “ INFECCIÓN DEL HIGADO DEBIDO DEBIDA A ECHINOCOCCUS GRANULOSUS” solicit ando servicio de “CIRU GIA MANEJO INTEGRAL EN TERCER NIVEL POR CIRUGIA”, ordenando la remisión a otro centro médico.

-. Indicó lo que el médico cirujano concluyó en la ampliación de la historia clínica, lo siguiente:

“paciente femenina de 81 años hospitalizada en contexto de pop de drenaje de

-. Indicó lo que el médico cirujano concluyó en la ampliación de la historia clínica, lo siguiente:

“paciente femenina de 81 años hospitalizada en contexto de pop de drenaje de quiste hepático del 25 de agosto de 2023 y COLELITIASIS SINTOMÁTICA SINCOLECISTITIS bajo riesgo para COLEDOCOLITIASIS dado por hallazgo de COLANGIORESONANCIA y ecografía quien fue remitida al hospital San Rafael de Tunja el 5 de septiembre para cambio de DREN quien en control ecográfico el quiste persiste sin cambios significativos con respecto a estudios previos a pesar de los drenajes percutáneos se ha considerado falla terapéu tica en estos valorada por infectología quien considera cuadro compatible con QUISTE HIDATIDICO se inicia manejo para ello, sin embargo por la persistencia de la lesión quística, la localización y el tamaño, se considera EVALUAR la posibilidad de manejo quirúrgico. sin embargo, ante la posibilidad de QUISTE HIDATIDICO y las complicaciones isquémicas y cardiovasculares probables riesgo beneficio considero la paciente debe ser manejada en institución de mayor nivel de complejidad ya que dado el riesgo de ch oque y ANAFILAXIA es posible que requiere una unidad de cuidado intensivo a posteriori”

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar del 4 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales a la SALUD en conexidad

con la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA,

de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales a la SALUD en conexidad con la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, TERCERA EDAD que le asisten a la señora ANA HILDA OCHOA OICATA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativasRad. No. 15759-31-09-001-2023-00059-01

4 necesarias para que la señora ANA HILDA OCHOA OICATA, sea trasladada a una IPS HOSPITALARIA de 3º nivel, tal y como lo sugiere el cirujano tratante, para el tratamiento adecuado de la patología diagnosticada a la accionante.

TERCERO: CONCEDER el tratamiento INTEGRAL en salud para que en lo sucesivo y por el tiempo que el médico tratante lo disponga, los medicamentos, procedimientos médicos, exámenes, incapacidades y terapias posteriores al procedimiento quirúrgico y todas las que se requieran para el tratamiento de su patología, sean garantizados de forma integral, e instar a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS para que en adelante no exista ninguna dilación ni traba administrativa que ponga en riesgo los derechos fundamentales de la accionante.

LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS para que en adelante no exista ninguna dilación ni traba administrativa que ponga en riesgo los derechos fundamentales de la accionante.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en adelante gestione todos los trámites administrativos para que se garantice la financiación del transporte viáticos y alojamiento de ANA HILDA OCHOA OICATA y un acompañante que ella designe, necesarios para los desplazamientos de hospitalización, recuperación, citas, terapias y demás, que tenga que realizar fuera la ciudad de Sogamoso, y que sean necesarios para el tratamiento y recuperación de su patología.

QUINTO: NEGAR la pretensión concerniente a designar un auxiliar de enfermería para el cuidado de la accionante, de acuerdo con lo motivado en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO: NEGAR la pretensión concerniente a ordenar la entrega de silla de ruedas a la accionante, de acuerdo con lo motivado en la parte considerativa de esta decisión. (…)”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que en el plenario obraba la orden médica del 14 de septiembre del 2023, emitida por el galeno tratante mediante la que se ordenaba el traslado de la agenciada a un centro hospitalario de 3° nivel, dad os los riesgos, y eventual complicación isquémica, cardiovascular que se podían presentar en el tratamiento de la cirugía prescrita.

-. Arguyó que la accionada no acreditó el cumplimiento de dicha orden médica, ni

complicación isquémica, cardiovascular que se podían presentar en el tratamiento de la cirugía prescrita.

-. Arguyó que la accionada no acreditó el cumplimiento de dicha orden médica, ni la realización de trámites administrativos para tal fin , máxime que “ no se ha indicado siquiera una fecha para el cumplimiento de lo ordenado”Rad. No. 15759-31-09-001-2023-00059-01

5 -. Informó que la situación trasgresora se mantenía, puesto que, a pesar de que accedió a la medida preventiva solicit ada, ordenando el traslado de la accionante a un centro hospitalario de mayor nivel, la NUEVA EPS S.A., no cumplió con la orden judicial, argument ando que depend ía de la disponibilidad de las IPS HOSPITALARIAS, por lo que se encontraba en espera de aceptación.

-. Refirió que en este caso se presenta ba una barrera administrativa de acceso al servicio médico, ya que se imponía un criterio administrativo frente al diagnóstico y plan de manejo prescrito por el galeno tratante.

-. Señaló que e ra imperiosa la intervención del Juez Constitucional , en aras de salvaguardar l as garantías de la accionante, pues si bien la NUEVA EPS S.A., manifestó que no era su competencia efectuar el traslado, no era dable imponer las trabas administrativas a cargo de los pacientes.

-. Indicó respecto a la pretensión de servicio de transporte, que el traslado operaba de manera diferente cuando se trata ba de un paciente por atención en urgencias respecto de pacientes ambulatorios, en ese sentido citó la sentencia T -122 de 2021, en la que se estableció que el servicio de transporte de pacientes

de manera diferente cuando se trata ba de un paciente por atención en urgencias respecto de pacientes ambulatorios, en ese sentido citó la sentencia T -122 de 2021, en la que se estableció que el servicio de transporte de pacientes ambulatorios deb ía ser asumido por la EPS, desde el momento en que se ordenaba el tratamiento medico por fuera de la ciudad de residencia del paciente, dado que ello garantizaba el acceso a los servicios médicos requeridos , pues en caso contrario, se estaría lesionando el derecho a la salud.

-. Determin ó que la NUEVA EPS S.A., cuando autorizaba servicios médicos por fuera de la ciudad de residencia de la accionante en Sogamoso, imponía barreras de acceso al servicio, de ahí que, el servicio de transporte debía ser asumido por la accionada, aunado a que no se requería acre ditar precariedad económica en estos casos.

-. Respecto a la solicitud de transporte para acompañante, recordó las reglas jurisprudenciales establecidas para su otorgamiento, y concluyó que la accionante se encontraba ante un grave padecimiento, aunado a su avanzada edad, de ahí que se entendía que dependía de un tercero para garantizar su integridad física, siendo necesario efectuar extensiva la orden de amparo en relación a transporte, viáticos y alojamiento del acompañante.Rad. No. 15759-31-09-001-2023-00059-01

6 -. Indicó que el otorgamiento de tratamiento integral era procedente, puesto que se trata de un sujeto de especial protección constitucional quién merec e mayores atenciones y cuidados debido a sus complicaciones y avanzada edad, sin dilaciones ni trabas administrativas que p usieran en riesgo sus derechos fundamentales.

trata de un sujeto de especial protección constitucional quién merec e mayores atenciones y cuidados debido a sus complicaciones y avanzada edad, sin dilaciones ni trabas administrativas que p usieran en riesgo sus derechos fundamentales.

-. Agregó respecto a la designación de auxiliar de enfermería , que no era procedente su otorgamiento, pues no existía orden médica que lo prescribiera, no obstante, aclaró, que si en el tratamiento a realizar a la accionante, su médico tratante consideraba necesario el servicio, en virtud del tratamiento integral, le era posible exigirlo.

-. Refirió sobre la petición de silla de ruedas, que acontecía la misma situación enunciada anteriormente, pues no existía tampoco orden médica que predicara su necesidad.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la de cisión adoptada, la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado, impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:

-. Manifestó s u inconformidad respecto a la concesión del tratamiento integral, en tanto se debía determinar si la accionante cumplía con las sub reglas establecidas por la Corte Constitucional para su otorgamiento.

-. Determinó que exist ía una inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales, en virtud del principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

-. Refutó que la orden constitucional no podía proteger hechos futuros e inciertos pues desbordaría su ámbito de protección, teniendo que actuar únicamente ante vulneraciones actuales e inminentes.

-. Recalcó que ha garantizado todos los servicios médicos a la accionante desde

pues desbordaría su ámbito de protección, teniendo que actuar únicamente ante vulneraciones actuales e inminentes.

-. Recalcó que ha garantizado todos los servicios médicos a la accionante desde el momento de su afiliación, siendo desacertado el otorgamiento de tratamiento integral, comoquiera que no se había vulnerado derecho alguno.Rad. No. 15759-31-09-001-2023-00059-01

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4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por l a entidad impugnante, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al otorgarle el tratamiento integral a la señora ANA

HILDA OCHOA OICATÁ.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al otorgarle el tratamiento integral a la señora ANA

HILDA OCHOA OICATÁ.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso referir que, la señora ANA HILDA OCHOA OICATÁ, a través de agente oficioso, impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud , seguridad social y a la vida digna, y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS S.A., el traslado a un centro hospitalario de tercer nivel con ocasión la cirugía ordenada , le suministre los servicios médicos de transporte, transporte para su acompañante, auxiliar de enfermería, silla de ruedas , y demás suministros médicos que le sean necesarios para su recuperación, pretensiones a las que accedió parcialmente el A quo.Rad. No. 15759-31-09-001-2023-00059-01

8 Inconforme con la anterior determinación , la NUEVA EPS S.A., impugnó la decisión, argumentando que ha garantizado en todo momento el servicio de salud a la accionante, que el A quo amparó un hecho futuro e incierto, presumió su mala fe y desconoció que el tratamiento integral debe ser individualizado por cada patología padecida previo estudio médico.

Así las cosas, es del caso precisar que la señora ANA HILDA OCHOA OICATÁ es un sujeto de sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad de 81 años y el diagnóstico de “INFECCIÓN DEL HIGADO DEBIDA A ECHINOCOCCUS GRANULOSUS ” conforme su historia clínica del 14 de

un sujeto de sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad de 81 años y el diagnóstico de “INFECCIÓN DEL HIGADO DEBIDA A ECHINOCOCCUS GRANULOSUS ” conforme su historia clínica del 14 de septiembre de 2023, de la que se extrae: “ Paciente femenina de 81 años hospitalizada en contexto de pop de drenaje de quiste hepático del 25/08/2023 y colelitiasis sintomática sin colecistitis, con bajo riesgo para coledocolitiasis dado por hallazgos de colangioresonancia y ecografía”

Asimismo, se observa dentro del plenario solicitud médica de “se considera evaluar la posibilidad de manejo quirúrgico, sin embargo, ante la posibilidad de quiste hidatídico y las complicaciones isquémicas y cardiovasculares probables riesgo beneficio considero que la paciente debe ser manejada en institución de mayor nivel de complejidad ya que dado el riesgo de choque y anafilaxia es posible que requiere una unidad de cuidado intensivo a posteriori”

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha decantado que los adultos mayores son un grupo vulnerable, que gozan de una protección especial por parte del Estado, en tanto, se le impone a las autoridades la obligación de brindarles las condiciones necesarias que le permitan el acceso a sus derechos fundamentales , en especial a la salud.

Del mismo modo, es pertinente resaltar que el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, estableció que la atención en salud de las personas mayores o de la tercera edad goza de especial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras.Rad. No. 15759-31-09-001-2023-00059-01

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estableció que la atención en salud de las personas mayores o de la tercera edad goza de especial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras.Rad. No. 15759-31-09-001-2023-00059-01

9 Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 508 de 2020 1 reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforzada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial protección, entre los que se incluyen las personas de la tercera edad, e indicó que el carácter especial de protección implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana (…) y, por otra parte, que la protección de dichos derechos es prevalente y de relevancia trascendental.

En el mismo sentido, frente a las condiciones para el otorgamiento del tratamiento integral la jurisprudencia constitucional dispuso:

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tr atamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello

en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. (Negrilla fuera de texto original)

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”2

Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que se cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se

1 Mag Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS – JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 2 Sentencia T-259/2019. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Rad. No. 15759-31-09-001-2023-00059-01

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2 Sentencia T-259/2019. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Rad. No. 15759-31-09-001-2023-00059-01

10 entrevé que la señora ANA HILDA OCHOA OICAT Á, por medio de agente oficioso, acudió a la acción constitucional por cuánto pese a existir una orden médica, la NUEVA EPS S.A., pretextando actuaciones administrativas, no le prestó en debida forma los servicios médicos requeridos, observándose un actuar negligente y omisivo por parte de dicha entidad , situación que puso en riesgo su vida, su salud, y su bienestar, pues recuérdese que, cuenta con 81 años de edad y sus padecimientos la han llevado a estar hospitalizada en espera de que , la entidad accionada efectuara el traslado para continuar con el tratamiento indispensable para su recuperación.

En este punto, es dable aclarar que autorizar el tratamiento integral no significa, per se , proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuperación de su diagnóstico, es decir, tiene como función la prevalencia de los derechos fundamentales de la señora ANA HILDA OCHOA OICATÁ y en específico el acceso a lo requerido conforme a lo dispuesto por su médico tratante, de modo que no existan negativas de la EPS ni demoras injustificadas.

Y es que sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable evocar que el trámite tuitivo tuvo como génesis el retraso y la falta de diligencia por parte de la entidad accionada, de la remisión de la agenciada a un

es dable evocar que el trámite tuitivo tuvo como génesis el retraso y la falta de diligencia por parte de la entidad accionada, de la remisión de la agenciada a un centro hospitalario de 3° nivel para así poderle realizar los tratamientos médicos necesarios y evitar de esta manera alguna complicación en su salud.

En consecuencia, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 4 de octubre de 2023 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15759-31-09-001-2023-00059-01

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RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 4 de octubre de 2023 , en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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