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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2023-00071-01-(22-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2023-00071-01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR PROCESO DE COBRO COACTIVO POR MAYORES VALORES GIRADOS A PENSIONADA POR JUBILACIÓN ANTICIPADA – IMPROCEDENCIA RESPECTO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El proceso de cobro coactivo es un proceso que realizan ciertas entidades públicas que por expresa disposición legal están facultadas para realizar dicha acción a fin de recuperar dineros que le son adeudados, y que en marco de dicho proceso las decisiones tomadas por las entidades se realizan a través de actos administrativos, que son susceptibles de control por vía jurisdiccional a través de la demanda de acción de nulidad que se debe tramitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, respecto de la decisión de fondo respecto de la presunta vulneración acaecida en contra del derecho fundamental de petición del accionante se tiene que, en primera medida queda probado en el trámite constitucional que no es cierto que el señor LUIS ALFREDO RINCÓN PARRA desconozca las razones por las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES inicio en su contra proceso de cobro coactivo por mayores valores pagados, y prueba de ello es que el accionante interpuso en contra de la Resolución SUB65611 de marzo 11 de 2018 recurso de reposición y de apelación en contra del acto administrativo, por lo que no es recibo dicho argumento como prueba que se le ha vulnerado su derecho fundamental. De igual manera se observa que en el escrito de tutela se solicita al Juzgado en sede constitucional dé la orden a la accionada COLPENSIONES de anular y archivar el proceso DCR -2021prueba que se le ha vulnerado su derecho fundamental. De igual manera se observa que en el escrito de tutela se solicita al Juzgado en sede constitucional dé la orden a la accionada COLPENSIONES de anular y archivar el proceso DCR -2021072248, por una presunta pérdida de ejecutoria. Por lo que la Sala comparte la teoría del Juzgado de primera instancia en el sentido de que la tutela respecto del derecho al debido proceso es improcedente, lo anterior sustentado en el hecho de que el proceso de cobro coactivo es un proceso que realizan ciertas entidades pública s que por expresa disposición legal están facultadas para realizar dicha acción a fin de recuperar dineros que le son adeudados, y que en marco de dicho proceso las decisiones tomadas por las entidades se realizan a través de actos administrativos, que en primera medida se pueden controvertir en sede administrativa a través de los recursos ordinarios establecidos para tal fin como lo hizo el accionante, pero también son susceptibles de control por vía jurisdiccional a través de la demanda de acción de nulid ad que se debe tramitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia cuyo agotamiento no fue acreditado por parte del accionante en el curso del presente trámite constitucional por lo que se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que la misma se torna improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 003

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 003

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PAT RICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-09-001-2023-00071-01 de LUIS ALFREDO RINCÓN PARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2023-00071-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del procedimiento de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LUIS ALFREDO RINCÓN PARRA presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión a la respuesta dada por parte de la entidad accionada frente a la petición elevada el día 13 de sep tiembre de 2021, como repuesta a la notificación de la Resolución 2021 -075595 de fecha 8 de julio de 2021 donde le notificaron al accionante acerca del proceso de cobro coactivo por mayores valores girados adelantado en su contra. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada que le sea indicado en forma precisa las razones por la cuales debe devolver su retroactivo pensional.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO :

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-09-001-2023-00071-01

ACCIONANTE : LUIS ALFREDO RINCÓN PARRA

ACCIONADOS : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-09-001-2023-00071-01

ACCIONANTE : LUIS ALFREDO RINCÓN PARRA

ACCIONADOS : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°003

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2023-00071-01

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1.- El día 12 de abril de 2000, la empresa ACERÍAS PAZ DE RIO S.A. le reconoce al accionante “pensión de jubilación anticipada” por el trabajo realizado para la empresa en calidad de minero, recibiendo una última remuneración en el mes de febrero de 2012. Cumpliendo con el requisito de la edad para jubilarse en el mes de marzo de la misma anualidad con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

2.- Con ocasión de lo anterior, el accionante presenta solicitud de reconocimiento de pensiones de vejez ante la accionada, solicitud que fue resuelta mediante Resolución GNR130510 del 15 de junio de 2023, adquiriendo su calidad de pensionado a partir del día 10 de marzo de 2012, reconociendo el retroactivo de la mesada pensional desde esa fecha por un valor de $20.265.500, los cuales le fueron pagados al accionante.

3.- La accionada COLPENSIONES mediante Resolución SUB65611 de marzo de 2018, solicitó al accionante el reintegro de la suma reconocida como retroactivo “como pago de lo no debido”, basándose en la Circular interna 19 del 10 de diciembre de 2015 en la cual seña la que “giro retroactivo de pensiones

2018, solicitó al accionante el reintegro de la suma reconocida como retroactivo “como pago de lo no debido”, basándose en la Circular interna 19 del 10 de diciembre de 2015 en la cual seña la que “giro retroactivo de pensiones compartidas…debe hacerse al empleador jubilante”, razón por la cual debe devolver el accionante los recursos recibidos por concepto de retroactivo pensional para ser devueltos a la empresa. Señala el accionante que int erpuso recurso de reposición frente a la precitada circular , el cual fue resuelto mediante las Resoluciones SUB188852 y DIR15435 del 23 de agosto de 2018 , confirmando el contenido del acto administrativo recurrido.

4Manifiesta el accionante que el día 3 de septiembre de 2021, le fue notificada la Resolución 2021 -075595 del 8 de julio de 2021, a través del cual se ordenó el decreto de embargo y secuestro de los bienes de su propiedad hasta por valor de $40.531.000, respecto de lo cual radic ó derecho de petición fechado del 13 de septiembre de 2021, donde le informa a COLPENSIONES que no tiene ninguna deuda con la entidad, adjuntando los soportes respectivos, los cuales según el dicho del accionante no le han sido tenidos en cuenta, así como t ampoco le han dado repuesta a los documentos por él radicados con anterioridad.

5Que día 4 se de septiembre de 2023, le es notificado al accionante la Resolución 2023-050625 del 28 de abril de 2023, proferida dentro del proceso de cobro coactivo ordenando el remate de los bienes embargados y la práctica de la liquidación del

2023-050625 del 28 de abril de 2023, proferida dentro del proceso de cobro coactivo ordenando el remate de los bienes embargados y la práctica de la liquidación del crédito y las costas.Tutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2023-00071-01 4

6Señala el accionante que el día 9 de octubre de 2023 COLPENSIONES le notifica el oficio N° 2021_10582137, mediante el cual la entidad da respuesta a la petición radicada por el día 13 de septiembre de 2021, donde no le dieron respuesta de fondo a su petición , razón por la cual acudió a la acción de amparo constitucional en procura de la tutela de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso al que correspondió por reparto, a través de auto del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada, para que ejerciera n el derecho de defensa y presentara n las pruebas que considerara necesarias.

2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales , dio respuesta afirmando que el derecho de petición radicado por el accionante el día 13 de septiembre de 2021 fue contestado el día 9 de octubre de 2023, informándole al señor LUIS ALFREDO RINCÓN PARRA de manera clara, congruente y de fondo acerca del proceso de cobro coactivo que adelanta la entidad en su contra. Aunado

señor LUIS ALFREDO RINCÓN PARRA de manera clara, congruente y de fondo acerca del proceso de cobro coactivo que adelanta la entidad en su contra. Aunado a lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento que el accionante acude a la acción de amparo para obtener la suspensión y/o terminación de los descuentos y el posterior reintegro de los dineros descontados conforme al proceso de cobro coactivo, a pesar de contar con el debido proceso y la oportunidad de ejercer los respectivos recursos al interior del mismo, inclusive la oportunidad de demandar los actos administrativos proferidos por parte de la entidad ante la Jurisdicción de Contencioso Administrativo.

3.- El conocimiento del asunto correspondió en segunda instancia al suscrito Magistrado, quien, recibida la impugnación procedió a su admisión.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó el amparo del derecho de petición por haberse configurado la carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que COLPENSIONES había dado repuesta de fondo al derecho de petición radicado por el accionante el día 9 de octubre de 2023, y frente al debidoTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2023-00071-01 5

proceso declar ó improcedente la de tutela instaurada, tras con siderar que el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos que asegura trasgredidos.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación,

accionante cuenta con medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos que asegura trasgredidos.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- El a quo no consideró que en el derecho de petición elevado por él no se estaba solicitando el archivo del proceso de cobro coactivo, lo que estaba solicitando era que se le informara acerca de las razones por las cuales debía devolver su retroactivo. Además señala que , el hecho de q ue COLPENSIONES haya dado repuesta a la petición casi dos años después de su radicación amerita algo más que un llamado de atención.

2-. Respecto del debido proceso, señala el accionante que, no pretende revivir términos, ni sustituir al Juez natural, ni saltarse las instancias debidas a través de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que busca en realidad es que se le informe de que se le acusa y la razón por la cual reintegrar un dinero que considera hace parte de su haber pensional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecido s en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecido s en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se de ducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que eseTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2023-00071-01 6

derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según l as necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso (i) Comprobar si la respuesta dada por parte de COLPENSIONES el día 9 de octubre de 2023 satisface lo solicitado por el accionante en su escrito de petición, (ii) E stablecer frente el derecho al debido proceso la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad en específico con el de subsidiaridad.

3.- De la procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a

con el de subsidiaridad.

3.- De la procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes[60]. Se ha sostenido que e l derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado Social de Derecho.

En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 20 15, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla ; (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la pet ición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos delTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2023-00071-01 7

evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos delTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2023-00071-01 7

solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respues ta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar q ue “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.

4.- Caso concreto.

En el subjudice, el accionante LUIS ALFREDO RINCÓN PARRA, presenta

mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.

4.- Caso concreto.

En el subjudice, el accionante LUIS ALFREDO RINCÓN PARRA, presenta demanda de tutela aduciendo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presuntamente ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, aduciendo que no se le ha dado respuesta de fondo por parte de la entidad accionada al derecho de petición incoado el día 13 de septiembre de 2021, radicada en el marco de la notificación del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por parte de la entidad por concepto de mayores valores pagados, en virtud del reconocimiento del retroactivo pensional hecho a favor del accionante, al momento de reconocerle el derecho a la pensión de vejez, por cuanto considera que la respuesta dada por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES no satisface a lo solicitado en el derecho de petición de la referencia.

Descendiendo al caso sub lite, se observa con ocasión de la notificación de la Resolución 2021-075595 el accionante eleva escrito con encabezado de derecho de petición, a través del cual el señor LUIS ALFREDO RINCÓN PARRA se dirige alTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2023-00071-01 8

director de cartera de COLPENSIONES realizando una serie de afirmaciones respecto del proceso de cobro coactivo iniciado por la entidad accionada en su contra, donde asegura no tener ninguna deuda con la misma y que se encuentra a paz y salvo con la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO.

respecto del proceso de cobro coactivo iniciado por la entidad accionada en su contra, donde asegura no tener ninguna deuda con la misma y que se encuentra a paz y salvo con la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO.

Ahora bien, durante el trámite dado a la presente acción de tutela en primera instancia se observa la respuesta al derecho de petición de fecha 9 de octubre de 2023, la cual fue enviada como anexo de la respuesta dada por parte de COLPENSIONES al JUZGADO P RIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a través la cual le informan al accionante los actos administrativos a través de los cuales se había ordenado el reintegro de la suma de $20.265.500, por concepto de mayores valores pagados al señor LUIS ALFREDO RINCÓN PARRA, señalando también las resoluciones con las cuales se habían resuelto los recursos de reposición y de apelación interpuestos en vía administrativa, actos administrativos que a la fecha se encuentran debidamente ejecutoriados.

Así mismo la entidad accionada, le explica al accionante en la precitada respuesta que el cobro realizado por la entidad obedece a una obligación por el concepto del pago de un retroactivo que corresponde a las mesadas pensionales causadas en el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 20 12 y el 31 de mayo de 2013 , obligación que fue determinada en la Resolución SUB135779 del 25 de junio de 2020, indicándole el valor a devolver el cual asciende a $20.265.500, como obra en constancia del expediente administrativo de cobro coactivo.

En virtud de lo anterior encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión tomada en

2020, indicándole el valor a devolver el cual asciende a $20.265.500, como obra en constancia del expediente administrativo de cobro coactivo.

En virtud de lo anterior encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión tomada en primera instancia por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO respecto de la declaratoria de carencia actual del objeto por haberse configurado un hecho su perado, como quiera que la respuesta dada por parte de COLPENSIONES se ajusta a las manifestaciones hechas por el accionante en su escrito de petición respecto al origen de la obligación, los cuales fueron resueltos por parte de la entidad accionada es clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, por lo que se puede colegir que la misma tiene un contenido cualificado. Ahora bien, respecto de la temporalidad, se tiene que, si bien es cierto la respuesta se dio por fuera del término legal establecido, al momento en que la entidad responde desaparece la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante configurándose la causal de improcedencia de la acción. En todo caso , al momento en que se cumplió los 15 días hábiles desde su radicación el accionante pudo haber acudido a la acción de tutela para lograr la tutela efectiva de su derechoTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2023-00071-01 9

fundamental de petición, pero solo fue hasta el momento en que le fue notificado de la resolución que ordenaba el remate de los bienes embargados y la liquidación del crédito que el accionante interpuso la acción constitucional objeto de estudio, por lo que no es de recibo el argumento esbozado por el accionante en el escrito de

la resolución que ordenaba el remate de los bienes embargados y la liquidación del crédito que el accionante interpuso la acción constitucional objeto de estudio, por lo que no es de recibo el argumento esbozado por el accionante en el escrito de impugnación frente la decisión tomada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en fallo de primera instancia respecto del derecho de petición, por lo que la misma será confirmada.

Ahora bien, respecto de la decisión de fondo respecto de la presunta vulneración acaecida en contra del derecho fundamental de petición del accionante se tiene que, en primera medida queda probado en el trámite constitucional que no es cierto que el señor LUIS ALFREDO RINCÓN PARRA desconozca las razones por las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES inicio en su contra proceso de cobro coactivo por mayores valores pagados, y prueba de ello es que el accionante interpuso en contra de la Resolución SUB65611 de marzo 11 de 2018 recurso de reposición y de apelación en contra del acto administrativo, por lo que no es recibo d icho argumento como prueba que se le ha vulnerado su derecho fundamental.

De igual manera se observa que en el escrito de tutela se solicita al Juzgado en sede constitucional d é la orden a la accionada COLPENSIONES de anular y archivar el proceso DCR-2021-072248, por una presunta pérdida de ejecutoria. Por lo que la Sala comparte la teoría del Juzgado de primera instancia en el sentido de que la tutela respecto del derecho al deb ido proceso es improcedente, lo anterior sustentado en el hecho de que el proceso de cobro coactivo es un proceso que

lo que la Sala comparte la teoría del Juzgado de primera instancia en el sentido de que la tutela respecto del derecho al deb ido proceso es improcedente, lo anterior sustentado en el hecho de que el proceso de cobro coactivo es un proceso que realizan ciertas entidades públicas que por expresa disposición legal están facultadas para realizar dicha acción a fin de recuperar diner os que le son adeudados, y que en marco de dicho proceso las decisiones tomadas por las entidades se realizan a través de actos administrativos, que en primera medida se pueden controvertir en sede administrativa a través de los recursos ordinarios establecidos para tal fin como lo hizo el accionante, pero también son susceptibles de control por vía jurisdiccional a través de la demanda de acción de nulidad que se debe tramitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia cuyo agotamiento no fue acreditado por parte del accionante en el curso del presente trámite constitucional por lo que se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que la misma se torna improcedente.Tutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2023-00071-01 10

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucio nal para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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