TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2024-00003-01-(29-02-2024)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2024-00003-01-(29-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTE LA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓ N – CONSULTA: El término de treinta días para resolver aún no había transcurrido.
De la respuesta dada por parte de la entidad accionada a través de la Jefe de la Oficina Jurídica a través de la cual indicó que, por tratarse de una consulta el término para resolver la misma es de 30 días de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artí culo 14 de la Ley 1755 de 2015, por lo que, al momento de la presentación de la demanda de tutela la Superintendencia aún se encontraba en termino para resolver la petición del accionante, razón por la cual el A-quo negó el amparo de tutela por no haberse vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el accionante. Para resolver la impugnación presentada en contra del fallo del 25 de enero de 2024, se tiene que, al estudiar el contenido de la petición radicada por parte del accionante ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el 19 de diciembre de 2023 (…) En virtud del contenido de la petición, observa la Sala que la petición tiene el carácter de consulta, se tiene que, el numeral 2° del artículo 14 señala el termino para resolver consultas el cual es de 30 días, término contabilizado en días hábiles, el cu al se cumplía el 1 de febrero de 2024, por lo que se advierte que, al momento de la presentación de la demanda de tutela la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se encontraba en término legal para resolver la consulta formulada por el accionante cuando se presento la demanda de
que, al momento de la presentación de la demanda de tutela la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se encontraba en término legal para resolver la consulta formulada por el accionante cuando se presento la demanda de tutela, en consecuencia. sin más elucubraciones se confirmará el fallo impugnado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 021
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00003-01 de LIBARDO ALFONSO HURTADO ALARCÓN en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00003-01 2
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Departamento de Boyacá
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00003-01 2
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia del 25 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LUIS ALFONSO HURTADO ALARCÓN presentó demanda de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Pretende la accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene a la entidad accionada dar respuesta completa y de fondo a la petición radicada el día 19 de diciembre de 2023.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El día 19 de diciembre de 2023 radicó consulta al correo electrónico de la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
correspondencia@supernotariado.gov.co, la cual no fue contestada dentro del término establecido para tal fin.
CLASE DE PROCESO :
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
correspondencia@supernotariado.gov.co, la cual no fue contestada dentro del término establecido para tal fin.
CLASE DE PROCESO :
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-09-001-2024-00003-01
ACCIONANTE : LIBARDO ALFONSO HURTADO ALARCÓN
ACCIONADOS : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIA Y REGISTRO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°021
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00003-01
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ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda de tutela le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , admitiendo su trámite el 17 de enero de 2024, corriendo traslado a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa y presentara las pruebas que considerara necesarias.
2.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, dio respuesta afirmando que verificado el contenido de la petición se logró establecer que se trataba de un concepto jurídico lo solicitado por el accionante en los numerales 5 a 8, en ese sentido l a Superintendencia señala que se encontraba dentro del término dispuesto por la Ley 1755 de 2015 para contestar la consulta, el cual es de 30 días hábiles.
lo solicitado por el accionante en los numerales 5 a 8, en ese sentido l a Superintendencia señala que se encontraba dentro del término dispuesto por la Ley 1755 de 2015 para contestar la consulta, el cual es de 30 días hábiles.
3.- El conocimiento del asunto correspondió en segunda instancia al Despacho del suscrito Magistrado, quien, recibida la impugnación procedió a su admisión.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 25 de enero de 2024, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO negó el amparo del derecho de petición por haberse demostrado que al momento de la presentación de la demanda de tutela la entidad accionada se encontraba en términos, para contestar la consulta realizada por el accionante el día 19 de diciembre de 2023, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el cual finalizaba el día 2 de febrero de 2024.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, alegando que, d e la contestación allegada por parte de la accionada, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO indicó que contaba con 30 días para dar respuesta a la consulta realizada el 19 de diciembre de 2023 , de acuerdo a lo establecidos en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, término que venció el día 20 de enero de 2024 mientras se adelantaba el trámite deTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00003-01 4
término que venció el día 20 de enero de 2024 mientras se adelantaba el trámite deTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00003-01 4
la acción en primera inst ancia ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SOGAMOSO, cuyo fallo fue proferido el 25 de enero de 2024.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante , por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al no haberle dado respuesta a la petición radicada el 19 de diciembre de 2023.
3.- De la procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes[60]. SeTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00003-01 5
ha sostenido que e l derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado Social de Derecho.
En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 20 15, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo,
Ley 1755 de 20 15, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla ; (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la pet ición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respues ta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar q ue “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo,
En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.
4.- Caso concreto.Tutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00003-01 6
En el subjudice, el accionante LIBARDO ALFONSO HURTADO ALARCÓN , presentó demanda de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO invocando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual presuntamente había sido vulnerado por parte de la entidad accionada al no haber dado respuesta de fondo a la petición radicada el día 19 de diciembre de 2023.
Descendiendo al caso sub lite, se observa que, el 19 de diciembre de 2023 el accionante radicó consulta ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, dentro de la cual solicita a la entidad absuelva una serie de interrogantes dentro del marco de sus co mpetencias, en especial los numerales 5, 6 en los cuales el accionante solicitó le sea informado acerca si se puede aplicar el saneamiento automático en predios que se presumen baldíos, bien sean de naturaleza rural o urbana , y 7, en el que consulta si a t ravés del saneamiento
6 en los cuales el accionante solicitó le sea informado acerca si se puede aplicar el saneamiento automático en predios que se presumen baldíos, bien sean de naturaleza rural o urbana , y 7, en el que consulta si a t ravés del saneamiento automático se puede abrir folios de matrículas inmobiliarias para inscripción de medidas.
De la respuesta dada por parte de la entidad accionada a través de la Jefe de la Oficina Jurídica a través de la cual indicó que, por tratarse de una consulta el término para resolver la misma es de 30 días de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, por lo que, al momento de la presentación de la demanda de tutela la Superintendencia aún se encontraba en termino para resolver la petición del accionante, razón por la cual el A -quo negó el amparo de tutela por no haberse vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el accionante.
Para resolver la impugnación presentada en contra del fallo del 25 de enero de 2024, se tiene que, al estudiar el contenido de la petición radicada por parte del accionante ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y RE GISTRO el 19 de diciembre de 2023, solicitando que:
“1. Sigue vigente el saneamiento automático?
2. En que casos puntuales se aplicó automático?
3. Que costo tiene para la alcaldía municipal adelantar el trámite de saneamiento automático ante notariado y registro?
4. Cuales son las condiciones para aplicarlo
5. Se puede aplicar el saneamiento automático en predios que se presumen baldíos en zonas rurales?
6. Se puede aplicar el saneamiento automático en predios que se presumen baldíos
4. Cuales son las condiciones para aplicarlo
5. Se puede aplicar el saneamiento automático en predios que se presumen baldíos en zonas rurales?
6. Se puede aplicar el saneamiento automático en predios que se presumen baldíos en zonas urbanas?Tutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00003-01
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7. El saneamiento automático puede (abrir) folios de matr ículas inmobiliarios para la inscripción de la medida, en predios que no poseen certificado de libertad?
8. Cuanto tiemp o tiene Supernotar iado y Re gistro para hacer el trámite de saneamiento automático sobre un predio?”.
En virtud del contenido de la petición, observa la Sala que la petición tiene el carácter de consulta, se tiene que, el numeral 2° del artículo 14 señala el termino para resolver consultas el cual es de 30 días, término contabilizado en días hábiles, el cual se cumplía el 1 de febrero de 2024, por lo que se advierte que, al momento de la presentación de la demanda de tutela la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se encontraba en término legal para resolver la consulta formulada por el accionante cuando se presento la demanda de tutela , en consecuencia. sin más elucubraciones se confirmará el fallo impugnado.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Con stitucional para su
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Con stitucional para su eventual revisión.