TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2024-00036-01-(14-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2024-00036-01-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN PARA RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA – MORA INJUSTIFICADA EN LA RESOLUCIÓN DE LA PETICIÓN DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR DESAPARICIÓN FORZADA : El Estado quien debe disponer de todos los mecanismos y herramientas necesarias para satisfacer las necesidades de los ciudadanos, y en consecuencia no puede trasladarle al administrado una carga que no debe soportar.
En virtud del contenido del numeral primero de la petición, respecto del cual fue titulado el derecho fundamental de petición por parte del A-quo cuya impugnación hoy nos convoca, observa la Sala que la petición esta relacionada con el procedimiento para el reconocimiento de la Indemnización Administrativa por Desaparición Forzada solicitada por parte de FAP en virtud del hecho generador, el cual fue la desaparición forzada de JGVP víctima directa, procedimiento reglamentado por la Resolución 01049 de 2019, “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea método técnico de priorización (…)”. Ahora bien, si bien es cierto dentro de la respuesta dada por parte de la entidad accionada se observa que, la razón por la cual a la fecha se ha emitido el respectivo acto administrativo de reconocimiento, es por cuanto, a la victima directa le aparecen afiliaciones al SGSSS posteriores al hecho victimizante y hasta tanto la entidad no determine la existencia o no del mismo, no podrá continuar con el procedimiento administrativo, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición de la
posteriores al hecho victimizante y hasta tanto la entidad no determine la existencia o no del mismo, no podrá continuar con el procedimiento administrativo, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante por las razones que se explicaran a continuación. La Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, estableció en su artículo 11, un término para resolver de fondo las solicitudes de indemnización presentadas por las víctimas, el cual es de 120 días hábiles contados desde que la víctima entregue el radicado de cierre, el cual corresponde al N° 2446917-11603836, el cual, corresponde con el relacionado en la Resolución N° 04102019-642971 del 18 de mayo de 2020, y que sirvió para reconocer a favor de FAP la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzoso, por lo que se colige que, la entrega del radicado de cierre a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS fue durante el año 2020, anterior a la expedición del precitado acto administrativo, por lo que queda demostrado que se han superado ampliamente los términos establecidos por expresa disposición administrativa para resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa por desaparición forzada, elevada por la accionante. En consonancia con lo anterior, se tiene que, han pasado 4 años desde la expedición del primer acto administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, el cual fue tramitado con el mismo radicado, sin que se le haya resuelto de fondo la solicitud a la actora, sin que se puede atribuir esta negligencia en la carga laboral que tiene el ente administrativo, por cuanto es el Estado quien debe
cual fue tramitado con el mismo radicado, sin que se le haya resuelto de fondo la solicitud a la actora, sin que se puede atribuir esta negligencia en la carga laboral que tiene el ente administrativo, por cuanto es el Estado quien debe disponer de todos los mecanismos y herramientas necesarias para satisfacer las necesidades de los ciudadanos, y en consecuencia no puede trasladarle al administrado una carga que no debe soportar, como lo es, en el caso en concreto, la demora injustificada en la resolución de la petición de indemnización administrativa por desapa rición forzada, en consecuencia y sin más elucubraciones se confirmará el fallo impugnado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 059
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
En constancia se firma por los intervinientes.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Ausencia Justificada)
ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00036-01 de FLOR ALBA PÉREZ y
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Ausencia Justificada)
ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00036-01 de FLOR ALBA PÉREZ y PERSONERÍA MUNICIPAL DE GÁMEZA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.Tutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00036-01 2
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la entidad accionada, en contra de la sentencia del 3 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
FLOR ALBA PÉREZ actuando en nombre propio y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GÁMEZA actuando como coadyuvante presentaron demanda de tutela en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
FLOR ALBA PÉREZ actuando en nombre propio y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GÁMEZA actuando como coadyuvante presentaron demanda de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Pretende la accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene a la entidad accionada dar respuesta completa y de fondo a la petición radicada el día 10 de noviembre de 2023.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 10 de noviembre de 2023, FLOR ALBA PÉREZ y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GÁMEZA, radicaron derecho de petición de información mediante oficio N° 100 -15-580 ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA
CLASE DE PROCESO :
ACCIONADOS : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°059
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-09-001-2024-00036-01
ACCIONANTE : FLOR ALBA PÉREZ Y OTROTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00036-01
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ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, petición que estaba compuesta por dos solicitudes dirigidas al ente administrativo , a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.
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ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, petición que estaba compuesta por dos solicitudes dirigidas al ente administrativo , a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.
2.- Que, a la fecha de la radicación de la demanda de tutela, la entidad accionada no ha dado contestación de fondo, respecto de las 2 peticiones contenidas en el oficio N° 100-15-580 del 10 de noviembre de 2023.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda de tutela le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , admitiendo su trámite el 15 de marzo de 2024, corriendo traslado a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa y presentara las pruebas que considerara necesarias, así mismo se ordenó la vinculación al DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
2.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a través de la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos dio contestación a la demanda de tutela señalando que, el Departamento sólo podía obligarse dentro del marco de sus competencias. Así mismo indicó, que es una entidad administrativa diferente a la accionada.
Que, de acuerdo a la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, no se observa acción u omisión por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que se materialice en una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, máxime cuando conforme al marco legal reseñado, el
observa acción u omisión por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que se materialice en una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, máxime cuando conforme al marco legal reseñado, el otorgamiento de la indemnización por vía administrativa a las víctimas, es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, razón por la cual solicitó la desvinculación de la entidad al trámite de la acción de tutela.
3.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , en contestación dada por medio de la Representante Judicial de la Unidad para las Víctima señaló que, la petición presentada por la accionante respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizaste de desplazamiento fue contestada de fondoTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00036-01 4
en virtud del trámite de la presente acción de tutela mediante comunicación Lex. 7914737 del 18 de marzo de 2023, comunicándole la Resolución N° 04102019642971 del 18 de mayo de 2020, en la que se decidió otorgar la medida de indemnización a favor de la accionante y aplicación del método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de otorgamiento de la indemnización ; que una vez se ha aplicado el estudio técnico de priorización en las vigencias 2022 y 2023, no fue posible realizar la entrega de la medida de la indemnización a la accionante, por lo cual se aplicara el método para la vigencia 2024, y una vez se obtenga el resultado, el mismo se dará a conocer a la accionante.
y 2023, no fue posible realizar la entrega de la medida de la indemnización a la accionante, por lo cual se aplicara el método para la vigencia 2024, y una vez se obtenga el resultado, el mismo se dará a conocer a la accionante.
En cuanto a la solicitud de indemnización administrativa, indicó que, dicho procedimiento se encuentra regulado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, procedimiento que contempla 4 fases, razón por la cual la entidad accionada manifiesta su imposi bilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante.
Finalmente, respecto a la indemnización administrativa por desaparición forzada, la cual fue solicitada mediante solicitud de indemnización administrativa con radicado 2446917-11603836, respecto de la cual la entidad accionada informó que se encuentra realizando validaciones frente al caso de la accionante, como que la víctima directa JUAN CARLOS VEGA PÉREZ la desaparición forzada, cuenta con afiliación al sistema de salud posterior a la fecha del hecho victimiza nte, por ende hasta que no se compruebe la existencia del hecho victimizante, no se puede continuar con el proceso.
3.- El conocimiento del asunto correspondió en segunda instancia al Despacho del suscrito Magistrado, quien, recibida la impugnación procedió a su admisión.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 3 de abril de 2024, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, lo anterior, por cuanto para el A -quo, la Resolución 1049 del 2015 del
CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, lo anterior, por cuanto para el A -quo, la Resolución 1049 del 2015 del 2019, en su artículo 11 concede a la entidad accionada para resolver de fondo las solicitudes, término que será contado a partir del momento en que sea entregado a la victima el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7 ibidem.Tutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00036-01 5
Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante en la demanda de tutela indicó que la solicitud le correspondió el radicado N° 2446917-11603836, acto administrativo que data del año 2020, por lo que para el momento en que se realiza la petición 10 de noviembre de 2023, el término de 120 días establecido por la Resolución N° 1049 de 2019, estaba superado, y por ende la Unidad debía haber resuelto de fondo, respecto de la reclamación hecha por la accionante, expidiendo el acto administrativo que corresponde, o en su defecto informar a FLOR ALBA PÉREZ el proceso que va a adelantar para resolver de fondo la solicitud.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, alegando que, respecto del caso de FLOR ALBA PÉREZ, la unidad de victimas le informó que se encontraba realizando las respectivas validaciones frente a su caso, puesto que la víctima directa de desaparición forzada JUAN GABRIEL VEGA PÉREZ, cuenta con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
informó que se encontraba realizando las respectivas validaciones frente a su caso, puesto que la víctima directa de desaparición forzada JUAN GABRIEL VEGA PÉREZ, cuenta con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, posterior a la fecha del hecho victimizante, por ende no puede la entidad continuación con el proceso de indemnización administrativa , razón por la cual considera improcedente la orden dada por el Juzgado de instancia, respecto de emitir un acto administrativo en el termino otorgado en el fallo de primera instancia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tute la como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00036-01 6
derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00036-01 6
defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS VICTIMAS al no haber brindado respuesta de fondo respecto de la petición incoada el 10 de noviembre de 2023.
3.- De la procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta resp uesta a dichas solicitudes[60]. Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionale s en el marco del Estado Social de Derecho.
En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser
que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionale s en el marco del Estado Social de Derecho.
En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contesta r, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla ; (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativaTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00036-01 7
a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
Se ha precisado que la satis facción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa
respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.
4.- Caso concreto.
En el subjudice, FLOR ALBA PÉREZ actuando en nombre propio en coadyuvancia con la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GÁMEZA, presentaron demanda de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS, invocando la protección del derecho fundamental de petición, el cual presuntamente habría sido vulnerado por parte de la entidad accionada al no haber dado respuesta de fondo a la petición radicada el 10 de noviembre de 2023.
Notificada el auto admisorio de la acción de tutela, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, dio respuesta
noviembre de 2023.
Notificada el auto admisorio de la acción de tutela, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, dio respuesta mediante oficio Lex. 7914737 del 18 de marzo de 20245, la cual fue remitida al correo electrónico institucional personeria@gameza-boyaca.gov.co el día 18 de marzo de 2024 informando lo siguiente; respecto al pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado de la cual le fue reconocido el derecho a la accionante mediante Resolución N° 04102019-642971 del 18 de mayo de 2020, señala la entidad que no fue posible realizar la entrega de la medida durante la vigencia 2022, razón por la cual aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización el 25 de agosto de 2023 con resultado negativo, es decir no eraTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00036-01 8
procedente realizar la en trega de manera priorizada durante esa vigencia fiscal, razón por la cual aplicara nuevamente el método para la vigencia 2024, y que, en caso de ser favorable el concepto será informado a la accionante, y su pago quedara sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad para la vigencia 2024.
No obstante, lo anterior, la entidad le indica a la peticionaria que, en caso de encontrarse en una de las situaciones de urgencia manifiesta extrema de que trata el artículo 4° la Resolución 1049 del 2019 o del artículo 1° de la Resolución 5282 de 2021, esta podrá adjuntar los documentos necesarios para acreditar dicha condición, a fin de priorizar la entrega inmediata.
el artículo 4° la Resolución 1049 del 2019 o del artículo 1° de la Resolución 5282 de 2021, esta podrá adjuntar los documentos necesarios para acreditar dicha condición, a fin de priorizar la entrega inmediata.
De otra parte , frente a la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa por desaparición forzada elevada por la accionante mediante oficio con radicado 2446917-11603836 la UAEARIV le indicó que, la entidad se encuentra realizando unas validaciones frente al caso, como quiera que, la ví ctima directa JUAN GABRIEL VEGA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía 4123491 de desaparición forzada, cuenta con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud posterior a la fecha del hecho victimizante , y en consecuencia hasta no poder determinar la existencia del hecho victimizante, la Unidad no podrá continuar con el proceso de indemnización administrativa.
Ahora bien, en virtud del estudio de la respuesta dada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante sentencia de tutela del 3 de abril de 2024, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto del numeral 1° de la petición radicada el 23 de noviembre de 2023, lo anterior por cuanto el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, estableció un termino de 120 días, para resolver d e fondo una vez la victima haya entregado el radicado de cierre en los términos del artículo 7° del acto administrativo en cita, por lo que ordenó a la entidad accionada proceda a emitir el
victima haya entregado el radicado de cierre en los términos del artículo 7° del acto administrativo en cita, por lo que ordenó a la entidad accionada proceda a emitir el acto administrativo solicitado por la actora, o en su defecto acreditara, la suspensión del termino de la resolución del caso en los términos del artículo 12 de la misma resolución, decisión impugnada por la entidad accionada.
Previo a resolver el caso que hoy nos convoca, es preciso señalar respecto de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que aquellos se satisfacen adecuadamente, como pasa a explicarse: (i) el accionante al ser el titular del derecho fundamental de petición cuenta con legitimación activa paraTutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00036-01 9
invocar el amparo constitucional del mismo, mientras que, la accionada al ser la entidad que, presuntamente, se abstuvo de emitir respuesta frente a las peticiones presentadas por el accionante, teniendo la obligación jurídic a de atender tales peticiones, es la llamada a materializar el derecho fundamental en cuestión, en consecuencia, cuenta con las calidades para ostentar la legitimación pasiva dentro de esta demanda de tutela; (ii) el asunto reviste relevancia Constituciona l, por cuanto se encuentra en gracia de discusión el derecho fundamental de petición del accionante, aunado a que el mismo es de aplicación inmediata; (iii) el termino trascurrido entre la omisión de la entidad accionada para contestar el derecho de petición del accionante y la presentación de la demanda de tutela es razonable, el término que tenía la entidad accionada para contestar el derecho de petición se
trascurrido entre la omisión de la entidad accionada para contestar el derecho de petición del accionante y la presentación de la demanda de tutela es razonable, el término que tenía la entidad accionada para contestar el derecho de petición se cumplió el 4 de noviembre de 2023; y, (iv) en el caso sub examine el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para invocar la salvaguarda de su derecho fundamental de petición.
Para resolver la impugnación presentada en contra del fallo del 3 de abril de 2024, se tiene que, al estudiar el contenido de la petición radicada por parte del accionante ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS el 10 de noviembre de 2023, solicitando que:
“1. Se expida el acto administrativo del proceso de reconocimiento de indemnización para el hecho victimizante DESAPARICIÓN FORZADA el 100% para la señora FLOR ALBA PÉREZ ya que el señor RAMÓN IGNACIO VEGA PORRAS falleció. En caso positivo allegar copia del mismo y estado actual del trámite de pago.
2. Se informe estado del trámite actual del pago de la resolución N° 04102019642971 del 18 de mayo de 2020, por parte del proceso de indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
(…)”.
En virtud del contenido del numeral primero de la petición, respecto del cual fue titulado el derecho fundamental de petición por parte del A -quo cuya impugnación hoy nos convoca, observa la Sala que la petición esta relacionada con el procedimiento para e l reconocimiento de la Indemnización Administrativa por
titulado el derecho fundamental de petición por parte del A -quo cuya impugnación hoy nos convoca, observa la Sala que la petición esta relacionada con el procedimiento para e l reconocimiento de la Indemnización Administrativa por Desaparición Forzada solicitada por parte de FLOR ALBA PÉREZ en virtud del hecho generador , el cual fue la desaparición forzada de JUAN GABRIEL VEGA PÉREZ víctima directa , procedimiento reglamentado p or la Resolución 01049 de 2019, “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea método técnico de priorización (…)”.Tutela de 2° Instancia 15759-31-09-001-2024-00036-01 10
Ahora bien, si bien es cierto dentro de la respuesta dada por parte de la entidad accionada se observa que, la razón por la cual a la fecha se ha emitido el respectivo acto administrativo de reconocimiento, es por cuanto, a la victima directa le aparecen afiliaciones al SGSSS posteriores al hecho victimizante y hasta tanto la entidad no determine la existencia o no del mismo, no podrá continuar con el procedimiento administrativo , se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante por las razones que se explicaran a continuación.
La Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, estableció en su artículo 11, un término para resolver de fondo las solicitudes de indemnización presentadas por las víctimas, el cual es de 120 días hábiles contados desde que la víctima entregue el radicado de cierre, el cual corresponde al N° 2446917 -11603836, el cual ,
víctimas, el cual es de 120 días hábiles contados desde que la víctima entregue el radicado de cierre, el cual corresponde al N° 2446917 -11603836, el cual , corresponde con el relacionado en la Resolución N° 04102019 -642971 del 18 de mayo de 2020, y que sirvió para reconocer a favor de FLOR ALBA PÉREZ la medida de indemnización administrativa por des plazamiento forzoso, por lo que se colige que, la entrega del radicado de cierre a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS fue durante el año 2020, anterior a la expedición del precitado acto administrativo, por lo que queda demostrado que se han superado ampliamente los términos establecidos por expresa disposición administrativa para resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa por desaparición forzada, elevada por la accionante.
En consonancia con lo a nterior, se tiene que, han pasado 4 años desde la expedición del primer acto administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, el cual fue tramitado con el mismo radicado, sin que se le haya resuelto de fondo la s olicitud a la actora, sin que se puede atribuir esta negligencia en la carga laboral que tiene el ente administrativo, por cuanto es el Estado quien debe disponer de todos los mecanismos y herramientas necesarias para satisfacer las necesidades de los ciud adanos, y en consecuencia no puede trasladarle al administrado una carga que no debe soportar, como lo es, en el caso en concreto , la demora injustificada en la resolución de la petición de indemnización administrativa por desaparición forzada, en consecuencia
consecuencia no puede trasladarle al administrado una carga que no debe soportar, como lo es,