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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2024-00044-01-(13-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2024-00044-01-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTE LA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE MUJERES EMBARAZADAS MIGRANTES – OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR ATENCIÓN MÉDICA: El Estado colombiano debe garantizar el acceso a los servicios de salud a mujeres en estado de embarazo, independientemente de su estatus migratorio.

"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando se advierta que estos han sido conculcados o se encuentren amenazados. (…) En el presente caso, la accionante, mujer migrante en estado de embarazo, solicitó la protección de sus derechos fundamentales ante la negativa de atención médica por parte de las entidades accionadas. (…)

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, Artículo 86; Ley 1751 de 2015; Decreto 2591 de 1991; Decreto 2408 de 2018; Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2019; Sentencia T-344 de 2022.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela presentada por una mujer migrante en estado de embarazo que solicitó atención médica y controles prenatales. El Tribunal determinó que la negativa de atención vulneraba sus derechos fundamentales y ordenó la prestación integral de los servicios médicos necesarios, garantizando su derecho a la salud y la dignidad humana.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

a la salud y la dignidad humana.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, trece (13) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia (Civil) RADICACIÓN: 15759-31-09-001-2024-00044-01

ACCIONANTE: EMILY LUCÍA CHACÓN

ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 1 de agosto de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 104

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, actuando a través de sus respectivos apoderados, contra el fallo de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 1 de agosto de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“ PRIMERA. – TUTELAR mis derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad

agosto de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“ PRIMERA. – TUTELAR mis derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, y los derechos del bebé que está por nacer, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 2408 de 2018, y demás normas concordantes y vigentes.

SEGUNDA. – ORDENAR MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, para que en el marco de sus competencias, realicen todas las gestiones y actuaciones administrativas necesarias para que con cargo a los recursos del nivel nacional que sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colo mbiano a los nacionales de países fronterizos”, en mi favor y el de mi bebé.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00044-01 2 TERCERA. – Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL, es decir todo lo que requiera EN FORMA PERMANENTE Y OPORTUNA, en relación al diagnóstico que se me dé en relación con mi estado de gestación. CUARTA. – EXHORTAR a las entidades accionadas para que den correcta aplicación al Decreto 2408 de 2018 “Por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título

dé en relación con mi estado de gestación. CUARTA. – EXHORTAR a las entidades accionadas para que den correcta aplicación al Decreto 2408 de 2018 “Por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 – Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia presta das en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos ”, y con ello, en aquellos casos extremos y especiales, tengan en cuenta que “(…) el con cepto de urgencias puede llegar a incluir, en casos extraordinarios, procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente”, tal y como lo dispone la Sentencia 074 del 25 de febrero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. QUINTA. – Las demás que el H. Juez Constitucional considere pertinente en virtud de la facultad extra-petita que le es aplicable a los procesos judiciales de tutela.”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Informó que es ciudadana venezolana, residente en Sogamoso, en situación migratoria irregular, en condición de gravidez con más de 16 semanas de gestación , circunstancia por la cual en junio de 2024, acudió a la ESE de Sogamoso con el fin de tomar cita para controles prenatales, centro de atención en el que le informaron que debía dirigirse a la Secretaria de Salud de Sogamoso, en donde, a su vez, le indicaron

tomar cita para controles prenatales, centro de atención en el que le informaron que debía dirigirse a la Secretaria de Salud de Sogamoso, en donde, a su vez, le indicaron que en caso de sentirse mal debía acudir mediante el servicio de urgencias al Hospital Regional de Sogamoso.

-. Sostuvo que se presentó al Hospital Regional de Sogamoso para que le fuera brindada atención médica, ordenaran controles y consultas ya que no se había realizado ni siquiera una ecografía para determinar el estado de salud del bebé.

-. Refirió que en el Hospital le comunicaron que no podía ser atendida por no encontrarse afiliada en el sistema de seguridad social en salud y “que si quería una atención debía ser de manera particular y que era muy costoso, debido a mi condición de migrante irregular”

-. Arguyó que no cuenta con prestación en salud para su bebé y tampoco con recursos económicos para suplir los gastos para acudir a servicio médico particular, sumado a que hasta el momento no le habían sido efectuado controles prenatales, poniendo en riesgo su vida y la del bebé que se encontraba por nacer.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00044-01 3

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Con fallo tutelar del 1 de agosto de 2024, el Juzgado Pr imero Penal del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Salud, vid ay dignidad humana exorado por la accionante EMILY LUCIA CHACÓN identificada con la cédula de identidad venezolana No. 25.792.186 y la de su hijo (1) por nacer, de acuerdo con

exorado por la accionante EMILY LUCIA CHACÓN identificada con la cédula de identidad venezolana No. 25.792.186 y la de su hijo (1) por nacer, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar al representante legal del Hospital Regional de Sogamoso y/o quien haga sus veces, que en el evento que la accionante señora EMILY LUCIA CHACÓN, acuda a dicha IPS a solicitar servicios de salud, deberá prestar la atención médica integral que ella necesite y requiera en su condición de gestante migrante. Por tanto, deberá autorizar y ordenar la práctica de los controles prenatales que requiera conforme lo ordene el médico tratante, así como la atención al parto y demás servicios de salud que requiera relacionados con el estado de embarazo.

Así mismo, deberá prestarle de forma integral los servicios al menor que está por nacer, por tanto, el suministro del servicio médico deberá mantenerse por lo menos hasta que la accionante regularice su situación migratoria en el país y ella y el menor logren vincularse al sistema de seguridad social en salud Los costos que se deriven de los servicios de salud que requieran la accionante y su hijo(a) por nacer, deberán ser cubiertos por el Departamento de Boyacá – Secretaría de salud.

TERCERO: Conminar a la accionante EMILY LUCIA CHACÓN, para que en el término de cuatro (04) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice los trámites legales correspondientes que le permitan regularizar, su situación migratoria en este país.

CUARTO: Ordenar a la Secretaría de Salud de Sogamoso que una vez la

providencia, realice los trámites legales correspondientes que le permitan regularizar, su situación migratoria en este país.

CUARTO: Ordenar a la Secretaría de Salud de Sogamoso que una vez la accionante, resuelva su situación migratoria y acredite como registrado su domicilio en este municipio, con el propósito de garantizar la prestación del servicio de salud, en un término no superior a un (1) mes, deberá adelantar las gestiones administrativas del caso para proceder a la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: Notificar a los interesados de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 06 de julio de 2020.”

La anterior decisión se cimentó de la siguiente manera:

-. Sostuvo que pese a que la demandante no allegó prueba sumaria que acreditara su petición, se daba aplicación al principio de buena fe, al tratarse de una mujer en estado de gravidez, quien contaba con más de 16 de semanas de gestación, circunstancia probada con la prueba de embarazo.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00044-01 4 -. Arguyó que, con fundamento en la jurisprudencia, se debían proteger los derechos fundamentales de la accionante, y del bebé por nacer, comoquiera que no era dable desconocer que el estado de gestación traía consigo garantías constitucionales, tales

-. Arguyó que, con fundamento en la jurisprudencia, se debían proteger los derechos fundamentales de la accionante, y del bebé por nacer, comoquiera que no era dable desconocer que el estado de gestación traía consigo garantías constitucionales, tales como el acceso a servicios médicos adecuados durante la gestación, parto y lactancia.

-. Indicó que el hecho de no contar con acceso a controles prenatales y otros servicios de salud, vulneraba sus garantías constitucionales, debido a que el estado de gestación suponía riesgos físicos y psicológicos en el que la ausencia de los mismos eventualmente generaría consecuencias físicas adversas.

-. Afirmó que la protección constitucional se otorgaba como medi da transitoria, entre tanto la accionante efectuaba los trámites legales para regular su estadía en Colombia, con el fin de que pudiera acceder a los servicios médicos que requería ella y el bebé.

-. Finalmente refirió que teniendo en cuenta la Jurisprudencia constitucional se debía conminar a EMILY LUCÍA CHACÓN, con el fin de que iniciara el trámite de regularización de su situación jurídica, a efectos de no acudir a instancias judiciales, máxime que, al encontrarse desde hacía más de cuatro meses en Sogamoso, este era un tiempo suficiente para que hubiese iniciado su regularización.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

3.1.- DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE SALUD a través de su representante la impugnó en los siguientes términos:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE SALUD a través de su representante la impugnó en los siguientes términos:

-. Sostuvo su inconformidad con el otorgamiento de tratamiento integral debido a que atendiendo la sentencia T -197 de 2019, los migrantes debían acatar los deberes y obligaciones impuestos, entre ellos, la regularización inmediata mediante la obtención de un documento de identificación válido.

-. Indicó que el otorgamiento de atención médica integral adicional excedía el concepto de urgencias, desencadenando en abuso del derecho por parte de dicha población, quiénes continuarían sin adelantar el proceso de regularización, provocando un desbordamiento en el rubro de atención.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00044-01 5 -. Manifestó que a su dependencia le correspondía sufragar únicamente la atención inicial de urgencias, previa radicación por parte de la ESE que brindara el servicio de las facturas de pago, auditoria de validación y revisión de existencia o no de glosas.

-. Explicó el trámite de pago, resaltando que la destinación presupuestal para el pago de la atención en urgencias de esta población lo realizaba el Ministerio de Salud o quien asumiera las funciones del Consejo de Administración de los Recursos que administraba el FOSYGA, actual ADRES.

-. Refirió que conforme el Decreto 866 de 2017 la transferencia de recursos para la atención inicial de urgencia s prestada en el territorio colombiano se regía según la programación de giros que el Ministerio de Salud y Protección Social acordara con la entidad territorial y de acuerdo a la disponibilidad de excedentes de recursos de la

atención inicial de urgencia s prestada en el territorio colombiano se regía según la programación de giros que el Ministerio de Salud y Protección Social acordara con la entidad territorial y de acuerdo a la disponibilidad de excedentes de recursos de la subcuenta ECAT del ADRES.

3.2.- HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E

Por su parte, el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E inconforme con la decisión adoptada interpuso impugnación bajo los siguientes argumentos:

-. Arguyó que la atención de los servicios prenatales no podía ser asumidos por el ente territorial debido a que no existía destinación específica de recursos, a excepción de la atención en urgencias.

-. Afirmó que, con ocasión a la estadía irregular de la accionante en el país , le asistía el deber de regular urgentemente su situación ante las respectivas autoridades a efectos de que le sean otorgados los beneficios en la atención en salud de la población extranjera.

-. Argumentó que no encontraba razones para responsabilizarle de la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas, en tanto de los hechos no se desprendía que hubiese tenido un actuar omisivo de los derechos fundamentales cuyo amparo pretendía.

-. Finalmente indicó que la accionante una vez tuvo conocimiento de su estado de gestación debió adelantar las gestiones necesarias para su afiliación en el régimen de salud.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00044-01 6

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una

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4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por los impugnantes se ocupa esta Sala de,

-. Determinar si en el presente asunto, es dable la revocatoria del fallo de tutela emitido en sede de primera instancia, en razón a que al no encontrarse regularizada la accionante EMILY LUCÍA CHACHÓN no es p osible otorgar la prestación de servicios de salud para atender su embarazo.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso precisar que EMILY LUCÍA CHACÓN instauró acción tuitiva con el fin de que se ordene a las entidades accionadas, el otorgamiento de atención integral en todo lo requerido para su estado de gestación , garantizando su acceso al servicio de salud, pues aún no se encuentra definido su estado migratorio ni afiliación a algún régimen de salud y por ende no cuenta con los recursos económicos para sufragarlo.

Ante el fallo proferido por el A Quo, las accionadas, en especial, el DEPARTAMENTO

DE BOYACÁ - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL y el HOSPITAL

para sufragarlo.

Ante el fallo proferido por el A Quo, las accionadas, en especial, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL y el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E, impugnaron la decisión adoptada, argumentando que la accionante no se encontraba regularizada en el país, situación por la cual, no debían ser protegidos tales derechos, al ser una obligación ineludible como residente dentro del territorio colombiano, aunado a que la obligación de pago por parte del ente territorial solo podría cubrir atención inicial de urgencias, encontrándose supeditado al giro de recursos realizado por el Gobierno Nacional.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00044-01 7 Sea lo primero en señalar que todas las personas residentes en el territorio Colombiano tienen la obligación de regularizar su situación migratoria, pues en caso contrario se encontrarían en circunstancias de irregularidad que impiden el goce efectivo y real de sus derechos. Sin embargo en pro de garantizar el acceso universal a la salud y dadas las altas cifras de migraci ón dentro del Estado Colombiano, se ha sentado la posibilidad de atención exclusiva en urgencias a aquellas personas migrantes en situación de irregularidad.

Así, la H. Corte Constitucional ha dispuesto que la atención en urgencias además de atender las necesidades mínimas para la supervivencia, puede llegar a incluir:

  1. el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, ( ii) la prestación de servicios asistenciales específicos relacionados

sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, ( ii) la prestación de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto “1

Es decir, que en caso de personas migrantes irregulares sin capacidad económica se ha sentado por regla general que únicamente su atención se realizará en urgencias, empero, cuándo ocurren s ituaciones como las señaladas sobre enfermedades catastróficas y/o gestación, la atención puede extenderse a dichas situaciones, debido a que al Estado Colombiano le asiste la obligación de brindar y proporcionar el acceso al sistema de Seguridad Social en Salud que se necesite a raíz de dicha situación.

Sobre el estado de gestación, la H. Corte Constitucional en la sentencia precitada afirmó que si bien, no es una urgencia requiere del tratamiento adecuado en aras de evitar poner en riesgo la vida de la madre y del menor que está por nacer.

Al respecto refirió:

“(..)A pesar de que el embarazo de la accionante no había sido catalogado como una urgencia, sí requería una atención perentoria, la cual incluía la práctica de los controles prenatales y la atención del parto de forma gratuita. Ello, “en consideración a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos”.2

hecho de estar embrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos”.2

1 Corte Constitucional Sentencia T-298/19. Mag Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS 2 IbídemRad. No. 15759-31-09-001-2024-00044-01 8 De ahí que no le asiste razón a las partes impugnantes argumentar que dadas las circunstancias de irregularidad no pueda ser sufragado el tratamiento, ya que recuérdese que a pesar de la indefinición migratoria, existe disposiciones de orden jurídico que implican la protección de la salud de extranjeros en urg encias (Ley 1751 de 2015) el cual como ya fue señalado puede extenderse en excepcionales circunstancias a la protección del embarazo y de la madre gestante sin desconocer la obligación ineludible que les asiste de regularizar su situación migratoria en el territorio nacional.

Y es que no debe pasarse por alto que conforme la ley 2244 de 2022, se establece como derechos de todas las mujeres en proceso de gestación, ser ingresadas al Sistema de Salud, ser atendidas sin barreras administrativas y realizarse los controles prenatales recomendados según la evidencia científica, por niveles de atención, para garantizar la salud de la madre de acuerdo con su condición de su salud. 3

Además, el hecho de que la protección de estas garantías desencadenaría en abuso del derecho, “ quienes continuarían sin adelantar el proceso de regularización ”, conforme lo alegado, es una afirmación que supone la mala fe de la accionante ,

Además, el hecho de que la protección de estas garantías desencadenaría en abuso del derecho, “ quienes continuarían sin adelantar el proceso de regularización ”, conforme lo alegado, es una afirmación que supone la mala fe de la accionante , desconociéndose la presunción establecida en la Carta Política, aunado a ello , se recuerda que en este caso la protección se otorgó de manera transitoria mientras se adelantan los trámites de regularización por parte de la gestora constitucional, es decir que no se puede predicar que resulte indefinida e indeterminada.

Del mismo modo tampoco es aceptable que el impugnante DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD señale que el pago de los servicios de salud se encuentra supeditado a los recursos girados por el Ministerio de Salud, pues éste es un asunto que no le releva de cumplir con sus obligaciones y que no puede convertirse en una barrera administrativa para la prestación del servicio o en una carga adicional a c osta de la señora EMILY LUCIA CHACÓN , ello, debido a su condición de vulnerabilidad, máxime cuando se trata de la protección del derecho a la vida y la salud de una mujer en estado de gravidez sujeto de especial protección constitucional.

Es así que se concluye la necesidad de proteger las garantías fundamentales de la accionante, advirtiendo que prevalecen los principios constitucionales de solidaridad, dignidad humana, interés superior y protección especial de los menores de edad ,

3 Sentencia T-344/2022. Mag Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00044-01 9

3 Sentencia T-344/2022. Mag Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00044-01 9 hecho que implica facilitar el acceso al servicio de salud de las madres gestantes, so pena de contravenir los precitados principios superiores.

En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 1 de agosto de 2024.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 1 de agosto de 2024, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

4Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00044-01 10

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

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