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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2024-00045-01-(20-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2024-00045-01-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE MUJERES EMBARAZADAS MIGRANTES – OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR ATENCIÓN MÉDICA: El Estado colombiano debe garantizar el acceso a los servicios de salud a mujeres en estado de embarazo, independientemente de su estatus migratorio.

"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando se advierta que estos han sido conculcados o se encuentren amenazados. (…) En el presente caso, la accionante, mujer migrante en estado de embarazo, solicitó la protección de sus derechos fundamentales ante la negativa de atención médica por parte de las entidades accionadas. (…)

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, Artículo 86; Ley 1751 de 2015; Decreto 2591 de 1991; Decreto 2408 de 2018; Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2019; Sentencia T-344 de 2022.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela presentada por una mujer migrante en estado de embarazo que solicitó atención médica y controles prenatales. El Tribunal determinó que la negativa de atención vulneraba sus derechos fundamentales y ordenó la prestación integral de los servicios médicos necesarios, garantizando su derecho a la salud y la dignidad humana.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

a la salud y la dignidad humana.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-001-2024-00045-01

ACCIONANTE: GABRIELA ALEJANDRA MONTERO MONTERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONALD DE SALUD, ADRES,

DEPARTAMENTO DE BOYACA y HOSPITAL REGIONAL DE

SOGAMOSO JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 9 de agosto de 2024

DECISIÓN: Modifica, Adiciona y Confirma

ACTA No. 110

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., actuando a través de su apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 9 de agosto de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA. – TUTELAR mis derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, y los derechos del bebé que está por nacer, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 2408 de 2018, y demás normas concordantes y vigentes.

SEGUNDA. – ORDENAR MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, para que en el marco de sus competencias, realicen todas las gestiones y actuaciones administrativas necesarias para que con cargo a los recursos del nivel nacional que sean destinados para el pago de las atencionesRad. No. 15759-31-09-001-2024-00045-01 2 iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos”, en mi favor y el de mi bebé.

TERCERA. – Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL, es decir todo lo que requiera EN FORMA PERMANENTE Y OPORTUNA, en relación al diagnóstico que se me dé en relación con mi estado de gestación.

CUARTA. – EXHORTAR a las entidades accionadas para que den correcta aplicación al Decreto 2408 de 2018 “Por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título

que se me dé en relación con mi estado de gestación.

CUARTA. – EXHORTAR a las entidades accionadas para que den correcta aplicación al Decreto 2408 de 2018 “Por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 – Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia presta das en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos ”, y con ello, en aquellos casos extremos y especiales, tengan en cuenta que “(…) el concepto de urgencias puede llegar a incluir, en casos extraordinarios, procedimientos o interven ciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente”, tal y como lo dispone la Sentencia 074 del 25 de febrero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

QUINTA. – Las demás que el H. Juez Constitucional considere pertinente en virtud de la facultad extra-petita que le es aplicable a los procesos judiciales de tutela.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Informó que es ciudadana de nacionalidad venezolana, domiciliada en el municipio de Sogamoso desde el 5 de julio de 2024 , en situación migratoria irregular y actualmente se encuentra en condición de gravidez con más de 24 semanas de gestación.

-. Relató que, el 15 de julio de 2024 , tras presentar decaimiento y fuertes dolores en la cintura y la parte baja de abdomen, acudió a l servicio de urgencias del Hospital

gestación.

-. Relató que, el 15 de julio de 2024 , tras presentar decaimiento y fuertes dolores en la cintura y la parte baja de abdomen, acudió a l servicio de urgencias del Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., entidad que no le brindó atención en salud “por no tener permiso ni dinero para pagar como paciente particular”.

-. Manifestó que, aun cuando cuenta con una ecografía fechada el 27 de junio de 2024 tomada en Bolivia , con la cual , se puede verificar la fecha probable de parto , le preocupa que además de las dolencias antes referidas, está presentando perdida de líquido vía vaginal y tensiones bajas, aunado a que desea conocer el estado de salud de su bebé.

-. Adujó que, a la fecha, y, pese a su estado de embarazo, no ha podido acceder al servicio de salud para ella y su bebé, puesto que no cuenta con recursos económicosRad. No. 15759-31-09-001-2024-00045-01 3 para suplir los gastos médicos de forma particular, de ahí que hasta el momento no haya podido asistir a controles prenatales, situación que pone en riesgo su vida y la del bebé que está por nacer, lo que, a su vez torna imperativo el amparo constitucional solicitado.

-. Por último, indicó que para la elaboración y presentación de la demanda de tutela contó con la asesoría y asistencia de la Personería Municipal de Sogamoso.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Con fallo tutelar del 9 de agosto de 2024, el Juzgado Pr imero Penal del Circuito de

Sogamoso resolvió:

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Con fallo tutelar del 9 de agosto de 2024, el Juzgado Pr imero Penal del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Salud, vid ay dignidad humana exorado por la accionante GABRIELA ALEJANDRA MONTERO MONTERO identificada con la cédula de identidad venezolana No. 30.657.741 y la de su hijo (1) por nacer , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar al representante legal del Hospital Regional de Sogamoso y/o quien haga sus veces, que en el evento que la accionante señora GABRIELA ALEJANDRA MONTERO MONTERO, acuda a dicha IPS a solicitar servicios de salud, deberá prestar la atención médica integral que ella necesite y requiera en su condición de gestante migrante. Por tanto, deberá autorizar y ordenar la práctica de los controles prenatales que requiera conforme lo ordene el médico tratante, así como la atención al parto y demás servic ios de salud que requiera relacionados con el estado de embarazo.

Así mismo, deberá prestarle de forma integral los servicios al menor que está por nacer, por tanto, el suministro del servicio médico deberá mantenerse por lo menos hasta que la accionante regularice su situación migratoria en el país y ella y el menor logren vincularse al sistema de seguridad social en salud

Los costos que se deriven de los servicios de salud que requieran la accionante y su hijo(a) por nacer, deberán ser cubiertos por el Departamento de Boyacá – Secretaría de salud.

menor logren vincularse al sistema de seguridad social en salud

Los costos que se deriven de los servicios de salud que requieran la accionante y su hijo(a) por nacer, deberán ser cubiertos por el Departamento de Boyacá – Secretaría de salud.

TERCERO: Conminar a la accionante GABRIELA ALEJANDRA MONTERO MONTERO, para que en el término de cuatro (04) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice los trámites legales correspondientes que le permitan regularizar, su situación migratoria en este país.

CUARTO: Ordenar a la Secretaría de Salud de Sogamoso que una vez la accionante, resuelva su situación migratoria y acredite como registrado su domicilio en este municipio, con el propósito de garantizar la prestación del servicio de salud, en un término no superior a un (1) mes, deberá adelantar las gestiones administrativas del caso para proceder a la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social en salud.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00045-01

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QUINTO: Notificar a los interesados de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 06 de julio de 2020.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Memoró los motivos que fundamentaron la solicitud de amparo constitucional, así

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Memoró los motivos que fundamentaron la solicitud de amparo constitucional, así como la respuesta presentada por las entidades accionadas y vinculadas, advirtiendo que aun cuando la demandante no allegó pruebas que pudieran respaldar sus peticiones y, aunque se recibieron respuestas de parte de las entidades demandadas, estas no ayudaron a dilucidar los elementos fácticos de la demanda, ello era entendible dadas las circunstancias particulares del caso , teniendo en cuenta que no existe registro de atención médica pero sugieren atención médica en segundo nivel de complejidad.

-. Precisó que, con base en la ecografía aportada por la actora resultaba viable el amparo deprecado con fundamento en lo señalado jurisprudencia constitucional desarrollada frente a la materia , asiste procedente proteger los derechos fundamentales invocados, puesto que no es dable desconocer que el estado de gravidez trae consigo garantías constitucionales tanto para la mujer como para el bebé que se está gestando, tales como el acceso a servicios médicos adecuados durante la gestación, parto y lactancia.

-. Indicó que no tener acceso a los controles prenatales y otros servicios requeridos en el periodo gestante, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna e integridad física de la madre, pues, atendiendo los riesgos físicos y psicológicos que supone el embarazo, la ausencia de tales servicios podría generarle consecuencias físicas adversas.

-. No obstante, precisó que la protección constitucional se otorgaba como mecanismo transitorio, mientras la señora GABRIELA ALEJANDRA MONTERO MONTERO

adversas.

-. No obstante, precisó que la protección constitucional se otorgaba como mecanismo transitorio, mientras la señora GABRIELA ALEJANDRA MONTERO MONTERO realiza los trámites para de legalizar su situación migratoria y posterior afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, con el fin de que pueda acceder a los servicios médicos que ella y el bebé requieren.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00045-01 5

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , el accionado HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. impugnó el fallo en los siguientes términos:

-. Indicó que atendiendo los elementos, actores, competencias y niveles de atención que conforman la prestación del servicio de salud para mujeres en etapa gestante, la accionante debe ser atendida en todo su proceso de control prenatal y morbilidad, por el equipo de salud de los prestadores de salud de primer nivel, que para el caso del municipio de Sogamoso correspondería a la I.P.S Salud Sogamoso, esto, como quiera que la atención de los servicios prenatales y demás servicios médicos que solicita la accionante no pueden ser asumidos por el ente territo rial por cuanto no existe destinación específica de recursos para todo aquello que no sea atención inicial de urgencias.

-. Resaltó que, de acuerdo con la normatividad vigente son las entidades territoriales, las llamadas a garantizar el acceso a la Salud por medio de los recursos dispuestos para la prestación de servicios de la población sin capacidad de pago, vinculándolos a través del SISBEN a una empresa administradora de planes de beneficios del régimen subsidiado.

las llamadas a garantizar el acceso a la Salud por medio de los recursos dispuestos para la prestación de servicios de la población sin capacidad de pago, vinculándolos a través del SISBEN a una empresa administradora de planes de beneficios del régimen subsidiado.

-. Afirmó que no encuentra razones justificadas para que se haya responsabilizado a esa Institución por la posible violación a los derechos fundamentales invocados en la presente acción, toda vez que de los hechos que la fundamentan, no se desprende que la ESE HOSP ITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, haya sido omisiva con en relación con las prerrogativas cuyo amparo se solicita.

-. Destacó que el ejercicio y disfrute de derechos , tanto para nacionales como extranjeros, implica la responsabilidad de sujetarse y acatar los procedimientos y trámites establecidos para quienes conviven bajo el amparo de instituciones estatales, lo cual, considera, se contraviene con la presente acción, que a su juicio está siendo empleada de manera inapropiada con el fin de sustituir un procedimiento autónomo, que requiere de la continua y eficiente colaboración de la persona que pretende adquirir este estatus de subsidiado del Régimen de Salud Colombiano, en este caso la accionante, quien, en su criterio, debió adelantar las gestiones del caso una vez se enteró de su estado de embarazo.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00045-01 6 -. Por último, insiste en que el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. es una institución prestadora de servicios de segundo nivel de complejidad y , por lo tanto, la prestación de los servicios prenatales solicitados por la accionante corresponden a una IPS de primer nivel.

4.- CONSIDERACIONES:

prestadora de servicios de segundo nivel de complejidad y , por lo tanto, la prestación de los servicios prenatales solicitados por la accionante corresponden a una IPS de primer nivel.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por los impugnantes se ocupa esta Sala de,

-. Determinar si es procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 9 de agosto de 202 4 en razón a la situación migratoria de la accionante.

y en caso negativo,

-. Verificar a qué entidad o entidades les corresponde garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere la accionante GABRIELA ALEJANDRA MONTERO MONTERO como consecuencia de su estado de embarazo y su condición de irregular en el territorio nacional.

4.2.- MARCO CONCEPTUAL:

4.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LOS EXTRANJEROS:

La acción de tutela se encuentra constituida como un mecanismo de defensa judicial,

4.2.- MARCO CONCEPTUAL:

4.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LOS EXTRANJEROS:

La acción de tutela se encuentra constituida como un mecanismo de defensa judicial, contemplada para como medio a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00045-01 7 por sí mismo o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad” 1; prevista, además, como una acción que “puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”2

En concordancia con las normas precitadas la Honorable Corte Constitucional, jurisprudencialmente3, ha establecido que la legitimación por activa en la acción de tutela no establece ningún tipo de diferencia entre la persona nacional o extranjera, por cuanto la titularidad para interponer esta acción constitucional deriva del simple hecho de ser persona, en la medida que todos los seres humanos son titulares de derechos fundamentales, en consecuencia, dicho amparo no guarda ninguna relación con la condición de ciudadanía y/o nacionalidad que ostenta una persona para habilitar su ejercicio.

En tal sentido, el artículo 100 de la Constitución Política, establece:

“Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de

“Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales , salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.” (Subrayado fuera de texto)

4.2.2PROTECCIÓN AL DERECHO DE LA SALUD A LA POBLACIÓN MIGRANTE:

Al respecto debe indicarse que , tanto nacionales como extranjeros , tienen derecho a la atención médica básica, la cual, entendida como un derecho fundamental edificado en el principio de universalidad, para su acceso y disfrute no se somete a ningún tipo de exclusión , por tanto, respecto a la población extranjera dicha prestación debe suministrarse sin atender condición de regularidad o irregularidad, prevista esta última en el artículo 2.2.1.11.2.4 del Decreto 1067 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991 3 Sentencias SU-677 de 2017, T-380 de 1998, T-269 de 2008, T-1008 de 2012, T-314 de 2016, entre otras.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00045-01 8

3 Sentencias SU-677 de 2017, T-380 de 1998, T-269 de 2008, T-1008 de 2012, T-314 de 2016, entre otras.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00045-01 8 En tal sentido, con ocasión a la masiva migración de ciudadanos venezolanos que ha ingresado al territorio el Estado Colombiano , ha expedido normas en las cuales establece que toda persona, sin importar su nacionalidad, tiene derecho a recibir atención de urgencias de forma gratuita teniendo en cuenta las condiciones biológicas y socioeconómicas de los pacientes, poniendo a disposición de las entidades territoriales los recursos excedentes para cubrir esta clase de atenciones médicas.4

Se tiene entonces, bajo dichas prerrogativas, que a través del Decreto 866 de 2017 se reguló la transferencia de recursos para las atenciones iniciales de urgencias prestadas en Colombia a las personas provenientes de países fronterizos, señalando que las atenciones iniciales de urgencias también comprenden la atención de urgencias, la cual debe ser brindada a los migrantes en condición de irregularidad , prestación de servicio que se encuentran a cargado del Departamento y subsidiariamente a la Nación, hasta que el migrante se logre afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud5; por tanto para brindar la atención inicial de urgencias a la población migrante de países fronterizos en territorio colombiano, los Departamentos y Distritos deben realizar su ejecución por medio de convenios o contratos suscritos con la red pública de la entidad territorial para atender a la población pobre no asegurarlo.

Por otra parte, la jurisprudencia ha indicado, respecto a los migrantes en condición de irregularidad, que de acuerdo a las normas en materia de salud y de regularización

población pobre no asegurarlo.

Por otra parte, la jurisprudencia ha indicado, respecto a los migrantes en condición de irregularidad, que de acuerdo a las normas en materia de salud y de regularización migratoria, para que puedan afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario que regularicen su situación de permanencia en el país, con un documento válido que los identifique, pues , así como gozan de garantías y reconocimiento de derechos, a su vez tienen el deber de cumplir las normas internas del país.

Así mismo , si el migrante desea ingresar al régimen subsidiado en salud, debe demostrar que se encuentra clasificado dentro de la población pobre y vulnerable por medio de una encuesta que realiza el SISBEN para clasificar a las personas en nivel uno o dos; no obstante, para dicha calificación, igualmente debe tener un documento válido.6

Ahora, con relación a la atención básica y de urgencias a los extranjeros con

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017. 55 Sentencia T-210 de 2018 6 Sentencia T-074 de 2019Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00045-01 9 permanencia irregular en el territorio colombiano, la Corte Constitucional, estableció:

“(i) El deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados;

(ii) Todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y

colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados;

(ii) Todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y

(iii) Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física .”7(negrilla fuera del texto)

Con relación a las mujeres migrantes que se encuentran en condición de gravidez, si bien esta situación no es catalogada como una patología, la falta de controles y atención médica puede desencadenar complicaciones de salud tanto a la madre como al menor que está por nacer , circunstancia por la que , los servicios relacionados con el embazado han sido clasificados como urgentes y se encuentran dentro del grupo de servicios dispuestos para los migrantes en condición de vulnerabilidad.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar , es del caso precisar que la señora GABRIELA ALEJANDRA MONTERO MONTERO instauró acción tuitiva con e l objeto que se ordenara a las entidades accionadas, garantizar los servicios de salud y atención integral que requiere con ocasión a su estado de gestación , a los que no ha podido acceder, dada su situación migratoria irregular y falta de recursos económicos , que le impiden de un lado, afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen de salud y de otro lado, sufragar los gastos propios de los servicios que su condición de gravidez demanda.

lado, afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen de salud y de otro lado, sufragar los gastos propios de los servicios que su condición de gravidez demanda.

Con base en la situación planteada por la accionante y principalmente por las garantías que trae consigo su estado de gravidez, el A Quo consideró procedente conceder el amparo constitucional solicitado en el amparo de tutela , aunque solo de forma transitoria hasta que la señora MONTERO cumpla con el deber legal de regularizar su situación migratoria, ordenando, entre otros, al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. prestar la atención médica integral que requiera la accionante y

7 Sentencia SU677 de 2017Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00045-01 10 en consecuencia, autorizar y ordenar la práctica de los controles prenatales que ordene el médico tratante, así como la atención al parto y demás servicios de salud que necesite en relación con su estado de embarazo.

El HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E , en calidad de parte accionada, inconforme con la decisión de primera instancia la impugna indicando que (i) estima injustificada la responsabilidad que le fue endilgada frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora; (ii) las entidades territoriales son las encargadas de garantizar el acceso a la salud por medio de los recursos dispuestos para la prestación de servicios de la población sin capacidad de pago; (iii) los servicios prenatales solicitados por la actora deben brindarse a través de una IPS de primer nivel, y no por intermedio de la E.S.E. en cita, ya que ésta es una institución prestadora

prenatales solicitados por la actora deben brindarse a través de una IPS de primer nivel, y no por intermedio de la E.S.E. en cita, ya que ésta es una institución prestadora de servicios de segundo nivel de complejidad; y (iv) la acción de tutela no está llamada a sustituir los tramites y gestiones que, por disposición legal, la accionante debió adelantar una vez se enteró de su estado de embarazo.

En el sub lite, valorando las documentales aportadas con la demanda , el sustento factico allí aludido, los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, se tiene que la accionante GABRIELA ALEJANDRA MONTERO MONTERO es una ciudadana venezolana, con situación migratoria irregular, actualmente en estado de embarazo, reside en el municipio de Sogamoso, sin que a la fecha se le haya prestado la atención médica que su condición requiere , que por su situación migratoria carece de recursos económicos para costear los gastos de una atención particular en salud, circunstancia que no fue desvirtuada por ninguna de las partes accionadas o vinculadas y, por lo tanto, no son objeto de discusión.

Por su parte, de los reparos realizados por la entidad impugnante, es pertinente resaltar que, si bien el embarazo por sí solo no comporta, en principio, una urgencia en los términos definidos por la Ley, sí adopta tal calidad cuando, como sucede en este asunto, concurren condiciones de vulnerabilidad como la situación migratoria irregular de la accionante y su falta de recursos económicos.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia SU-677 de 2017, sostuvo:

“…. a pesar de que médicamente el embarazo no ha sido catalogado como de

irregular de la accionante y su falta de recursos económicos.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia SU-677 de 2017, sostuvo:

“…. a pesar de que médicamente el embarazo no ha sido catalogado como de urgencia, la accionante sí requería una atención urgente, pues su salud se encontraba en un alto riesgo por las consecuencias físicas y psicológicas que se derivan del hecho de estar embarazada y por encontrarse en medio de un proceso de migración masiva irregular.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00045-01 11

Además, la negativa de la prestación de estos servicios como una urgencia, en muchos casos lleva a la muerte de la madre, del feto y recién nacido, lo que se puede evitar con la atención básica de los servicios de salud materna”

Como quiera que en el presente asunto, la accionante reúne los requisitos jurisprudenciales para acceder a la atención básica en salud a migrantes en condición de irregularidad, se advierte que es deber de las entidades territoriales realizar el pago y en general, garantizar la atención médica que necesita GABRIELA ALEJANDRA MONTERO MONTERO, máxime cuando se determinó que no recibe ningún tipo de subsidio en salud, no cuenta con capacidad de pago, es nacional transfronterizo, su estado migratorio en Colombia es irregular y s e encuentra en estado de gestación ; calificando dichas condiciones es posible verificar con total claridad que la accionante es una persona con necesidad de protección de sus derechos fundamentales , configurándose el deber de salvaguardar sus derecho en el Estado Colombiano, confo

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