TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2024-00052-01-(23-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-001-2024-00052-01-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE SE PROSIGA CON EL TRÁMITE DE PAGO MEDIANTE LA EMISIÓN DE UN INFORME Y, P OSTERIORMENTE, PUBLICACIÓN EN LA PLATAFORMA VIRTUAL DE SECOP – IMPROCEDENCIA PUES SE ENCUENTRAN EN CURSO ENTORNO AL TRÁMITE ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL INCUMPLIÉNDOSE EL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD : Mientras exista posibilidad de reclamar por cualquier otra vía los aspectos traídos a este trámite constitucional, el Juez de tutela no puede incursionar para remplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional remedio no consti tuye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
De cara a ello, el 3 de septiembre del presente año, en el trámite de la acción constitucional el extremo accionado otorgó o emitió respuesta a lo peticionado, oportunidad en la que indicó que de acuerdo a la revisión y validación de los servicios prestados “por parte de CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S. en el desarrollo de la semana de confraternidad en el marco del contrato CO1.PCCNTR.6541209 de 2024, por parte de la supervisión del contrato y sus correspondientes apoyos, se registran las siguientes observaciones: (…)”, se debía anexar los soportes establecidos en la obligación contractual No 6 del precitado contrato y una lista de obligaciones específicas contractuales que debía cumplir, con el fin de poder culminar con la supervisión del proceso y dar trámite al pago correspondiente. Conforme
la obligación contractual No 6 del precitado contrato y una lista de obligaciones específicas contractuales que debía cumplir, con el fin de poder culminar con la supervisión del proceso y dar trámite al pago correspondiente. Conforme lo transcrito y lo argüido en la impugnación, obsérvese que lo pretendido por el gestor constitucional se enmarca en obtener el pago del contrato No. CO1.PCCNTR.6541209 de 2024 ante el cumplimiento del objeto y de las obligaciones pactadas con la entidad contratante, luego, no puede entenderse que dicha solicitud se subsuma dentro del ámbito de protección del derecho de petición. Lo anterior, por cuanto el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición como una garantía imperiosa a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particul ar y de esta forma, obtener una pronta resolución, en igual sentido, tal derecho permite hacer efectivos otros derechos conexos y de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental. Del mismo modo, la Ley 1755 de 2015 prevé que mediante el ejercicio de la petición entre otras actuaciones se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prest ación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. No obstante, lo pretendido no ostenta ninguna de las características en mención, en el entendido que más allá de la discusión en los documentos requeridos para el pago del contrato, lo cierto es que la sociedad CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S., pretende que la parte accionada prosiga con el trámite de
mención, en el entendido que más allá de la discusión en los documentos requeridos para el pago del contrato, lo cierto es que la sociedad CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S., pretende que la parte accionada prosiga con el trámite de pago mediante la emisión de un informe y, posteriormente, su publicación en la plataforma virtual de SECOP II, etapas que claramente denotan que se encuentran en curso entorno al trámite administrativo contractua l, ajustado esto al principio de garantía fundamental del debido proceso más no del derecho de petición. Ello se afinca en el hecho de que en el correo anexo como soporte de la pretensión tutelar, ni siquiera le es dable a esta Sala extraer una pretensión concreta o el objeto mismo de la petición, puesto que, más allá de que se incorporaban los documentos req ueridos para el pago, nada se dijo, luego, se insiste, que su remisión corresponde al cumplimiento de una etapa posterior a la celebración del negocio jurídico, en el que le asiste el deber a las partes contratantes de honrar lo convenido. Esclarecido lo anterior, conviene resaltar que al tratarse de un trámite administrativo adelantado inicialmente ante el accionado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA, la acción constitucional refulge improcedente, al no superarse el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de controversias contractuales, a efectos de solicitar el pago, incumplimiento o nulidad del contrato en mención. Artículo 141 del C.P.A.C.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-001-2024-00052-01
ACCIONANTE: CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S.
ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”
ELIANA CRUZ MORA JDO. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso PV IMPUGNADA Sentencia del 12 de septiembre de 2024
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 124
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S. contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 12 de septiembre de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO.- Se tutelen los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso, vulnerados por la señora ELIANA CRUZ MORA en calidad de SUPERVISORA del Contrato CO1. PCCNTR.6541209 y/o el señor RAMON ANSELMO VARGAS LOPEZ como responsable del Sena Regional Boy acá
debido proceso, vulnerados por la señora ELIANA CRUZ MORA en calidad de SUPERVISORA del Contrato CO1. PCCNTR.6541209 y/o el señor RAMON ANSELMO VARGAS LOPEZ como responsable del Sena Regional Boy acá Grupo de Apoyo Administrativo Mixto, al no dar respuesta de fondo a la petición presentada con anterioridad relacionada con el tema.
SEGUNDO.- Se ordene a la señora la señora ELIANA CRUZ MORA en calidad de SUPERVISORA del Contrato CO1.PCCNTR.6541209 y/o el señor RAMON ANSELMO VARGAS LOPEZ como responsable de l Sena Regional Boyacá Grupo de Apoyo Administrativo Mixto que en un término máximo de 48 horas realice respuesta de fondo y por escrito a la petición presentada.
TERCERO.- Prevenir la señora ELIANA CRUZ MORA en calidad de SUPERVISORA del del Contrato CO1.PCCNTR.6541209 y/o el señor RAMON ANSELMO VARGAS LOPEZ como responsable del Sena Regional BoyacáRad. No. 15759-31-09-001-2024-00052-01
2 Grupo de Apoyo Administrativo Mixto, para que en próximas oportunidades otorgue oportunamente contestación de fondo a las peticiones.” (Sic)
Los argumentos sobre los cuales se edifican las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Refirió que el 17 de julio de 2024, suscribió contrato No. CO1.PCCNTR.6541209
con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZA JE “SENA” REGIONAL BOYACÁ - GRUPO DE APOYO ADMINISTRATIVO MIXTO, en virtud del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SAMC-RP-DR0001-2024.
-. Adujo que se designó a la señora Eliana Cruz Mora como supervisora del contrato
No. CO1.PCCNTR.6541209.
-. Indicó que el 1 de agosto de 2024, radicó petición “con el fin de c umplir con el trámite de pago establecido por el S istema Nacional de Aprendizaje SENA” (Sic), ello, mediante mensaje de datos remitido al correo ecruzm@sena.edu.co.
-. Reseñó que el 2 de agosto de 2024, la señor Eliana Cruz Mora, dio respuesta a la petición en los siguientes términos,
“(…) Atentamente notifico el recibo de los documentos, sin embargo los mismos entran en proceso de revisión desde esta supervisión y los apoyos asignados para este fin de acuerdo a lo solicitado, por lo que una vez se validen se informará cualquier novedad.”
-. Sostuvo que a la fecha de presentación de la acción, no ha recibido una repuesta de fondo, por escri to, pertinente y consecuente por parte de la Interventora y/o el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la tutela deprecada por la representante legal de CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S., por configurarse la figura de CARENCIA
resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la tutela deprecada por la representante legal de CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S., por configurarse la figura de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO como se denota de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00052-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 06 de julio de 2020.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Adujo que con ocasión a los medios de convicción allegados al proceso que atañe se logró la acreditación de lo siguiente: i) El 30 de julio de 2024 la señora PILAR YORDANY MENDIVELSO SÁCHICA remitió a la dirección electrónica de la parte accionante el instructivo para el trámite de estampillas y el listado de documentos necesarios para el pago del contrato y ii) El 1 de agosto de l mismo año, la parte accionante remitió los documentos solicitados.
-. Advirtió que la acción constitucional resultaba procedente de cara a la respuesta solicitada por CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S., sobre la radicación de los documentos de soporte de pago; no obstante, iteró que en relación a la pretensión
-. Advirtió que la acción constitucional resultaba procedente de cara a la respuesta solicitada por CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S., sobre la radicación de los documentos de soporte de pago; no obstante, iteró que en relación a la pretensión de pago la misma deriva en una clara improcedencia, ello, en virtud de que la acción constitucional no esta instituida para dirimir conflictos de índole económico.
-. Señaló que el 3 de septiembre de 2024 , el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, remitió respuesta a la petición promovida por el accionante el 1 de agosto de 2024, en la que informó que una vez revisad o y validado los documentos se encontraron observaciones, entre ellas, que el contratista debía aportar el soporte del listado de los funcionarios que asistieron al evento, el registro fotográfico de las actividades y el cumplimiento de algunas obligaciones específicas pactadas.
-. Arguyó que el objeto perseguido a través del trámite tuitivo ya se encuentra resuelto, en tanto que el grupo interdisciplinario que conforma la supervisión del contrato C01.PCCTR.6541209 “SEMANA DE LA CONFRATERNIDAD”, emitió pronunciamiento, por medio del cual le comunicó al accionante los documentos faltantes para dar finalización al trámite de pago del contrat o, aunado a que tal determinación le fue notificado al correo dispuesto por la entidad CONTINENTAL
EXPERIENCE S.A.S.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00052-01
4 -. Expuso que lo pretendido con la acción de tutela incoad a se encuentra saldado,
EXPERIENCE S.A.S.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00052-01
4 -. Expuso que lo pretendido con la acción de tutela incoad a se encuentra saldado, situación que conlleva a la declaratoria de hecho superado, pues , iteró que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y GRUPO DE APOYO DE SUPERVISIÓN, dio respuesta a la petición a la petición del 1 de agosto de 2024, a cual, fue comunicada al correo oficial para notificaciones plasmado en certificado de registro y representación legal.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación adoptado p or el A quo , la accionante CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S., impugnó la sentencia en los siguientes términos:
-. Señaló que el accionado incorporó a la acción de tutela un documento impertinente e inútil, toda vez que de conformidad con el Decreto 1081 de 2015 le asiste el deber al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y a la señora ELIANA CRUZ MORA de publicar el informe de supervisión del contrato, empero , hasta el momento el mismo no se había efectuado.
-. Manifestó que con tal documental se pretendió confundir al A quo, por cuanto se allegó una hoja con diversas observaciones para el contratista, pese a que de acuerdo al manual de supervisión e interventoría de noviembre de 2020, lo que procede es que una vez remitida la documentación para el pago y al no existir reclamaciones dentro del término legal por parte del contratante, se debió emitir un
acuerdo al manual de supervisión e interventoría de noviembre de 2020, lo que procede es que una vez remitida la documentación para el pago y al no existir reclamaciones dentro del término legal por parte del contratante, se debió emitir un informe en los términos estipulados en la ley, además, de ser publicado en el aplicativo SECOP II.
-. Iteró que hasta el momento no se ha otorgado respuesta clara, concreta y de fondo a lo pretendido en el informe de Supervisión solicitado el 1 de agosto de 2024, máxime que al transcurrir más de 48 días después de terminado el contrato se continuaba intercambiando cartas “superfluas que señalan observaciones extemporáneas acaecidas durante la ejecución del proceso”.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos del impugnante, esta Sala se ocupará de,Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00052-01
5 -. Determinar si hay lugar a revocar el fallo proferido por el A quo el 12 de septiembre de 2024, ello, al no estar reunidos los presupuestos del instituto de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4 2.- MARCO CONCEPTUAL.
4.2.1.- REGLAS JURISPRUDENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN
De manera liminar, es preciso resaltar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dicho canon fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015, mediante el cual
consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dicho canon fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015, mediante el cual se regula lo concerniente al derecho fundamental de petición.
En la prenombrada norma se estipulo que a través del ejercicio de la derecho a la petición se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio, v) requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos y vi) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, petición que, salvo norma legal especial, deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Al respecto, la H. Cort e Constitucional en s entencia C-418 de 2017 reiteró que el ejercicio del derecho a la petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00052-01
6 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudie re darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
Corolario, en sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
Corolario, en sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia.
Al efecto téngase en cuenta que el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante.
4.3. CASO CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el A quo consideró que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la respuesta emitida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA el 3 de septiembre de 2024, es congruente con lo pretendido por la accionante.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00052-01
7 Por su parte, la accionante CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S., inconforme con
septiembre de 2024, es congruente con lo pretendido por la accionante.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00052-01
7 Por su parte, la accionante CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S., inconforme con la anterior decisión impugna bajo el argumento de que dicha respuesta no es idónea ni clara, por cuanto lo procedente era que la parte accionada publicara en el aplicativo SECOP II el informe correspondiente a la supervisión del contrato, ello , de conformidad a lo previsto en el Decreto 1081 de 2015.
Bajo ese contexto, es preciso puntualizar que la solicitud promovida por la sociedad accionante CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S. ante el SERVICI O NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA el 1 de agosto de 2024 consigna a su tenor literal lo siguiente:
“Re: SOLICITUD DOCUMENTOS TRAMITE DE PAGO CO1.
PCCNTR.6541209 (“Semana de la confraternidad”)
Cordial saludo,
Por medio del presente relacionamos los documentos solicitados por ustedes, así (ver adjuntos):
1. GF_901681998-4_80224_JUL_2024.pdf
2. FV_CE-45_901681998-4_80224_JUL_2024.pdf
3. GC_901681998-4_80224_JUL_2024.zip
4. XML_901681998-4_80224_JUL_2024.zip.”
De cara a ello, el 3 de septiembre de l presente año, en el trámite de la acción constitucional el extremo accionado otorgó o emitió respuesta a lo peticionado,
De cara a ello, el 3 de septiembre de l presente año, en el trámite de la acción constitucional el extremo accionado otorgó o emitió respuesta a lo peticionado, oportunidad en la que indicó que de acuerdo a la revisión y validación de los servicios prestados “ por parte de CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S. en el desarrollo de la semana de confraternidad en el marco del contrato CO1.PCCNTR.6541209 de 2024, por parte de la supervisión del contrato y sus correspondientes apoyos, se registran las siguientes observaciones: (…)”, se debía anexar los soportes establecid os en la obligación contractual No 6 del precitado contrato y una lista de obligaciones específicas contractuales que debía cumplir, con el fin de poder culminar con la supervisión del proceso y dar trámite al pago correspondiente.
Conforme lo transcrito y lo argüido en la impugnación, obsérvese que lo pretendido por el gestor constitucional se enmarca en obtener el pago del contrato No. CO1.PCCNTR.6541209 de 2024 ante el cumplimiento de l objeto y de las obligaciones pactadas con la entidad contratante, luego, no puede entenderse que dicha solicitud se subsuma dentro del ámbito de protección del derecho de petición.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00052-01
8 Lo anterior, por cuanto el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición como una garantía imperiosa a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y de esta forma, obtener una pronta resolución, en igual sentido, tal derecho permite hacer efectivos otros derechos conexos y de rango constitucional,
peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y de esta forma, obtener una pronta resolución, en igual sentido, tal derecho permite hacer efectivos otros derechos conexos y de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental.
Del mismo modo, la Ley 1755 de 2015 prevé que mediante el ejercicio de la petición entre otras actuaciones se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, den uncias y reclamos e interponer recursos”.
No obstante, lo pretendido no ostenta ninguna de las características en mención, en el entendido que más allá de la discusión en los documentos requeridos para el pago del contrato, lo cierto es que la sociedad CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S., pretende que la parte accionada prosiga con el trámite de pago mediante la emisión de un informe y, posteriormente, su publicación en la plataforma virtual de SECOP II, etapas que claramente denotan que se encuentran en curso entorno al trámite administrativo contractual, ajustado esto al principio de garantía fundamental del debido proceso más no del derecho de petición.
Ello se afinca en el hecho de que en el correo anexo como soporte de la pretensión tutelar, ni siquiera le es dable a esta Sala extraer una pretensión concreta o el objeto mismo de la petición, puesto que, más allá de que se incorporaban los documentos requeridos para el pago, nada se dijo, luego, se insiste, que su remisión corresponde
mismo de la petición, puesto que, más allá de que se incorporaban los documentos requeridos para el pago, nada se dijo, luego, se insiste, que su remisión corresponde al cumplimiento de una etapa posterior a la celebración del negocio jurídico, en el que le asiste el deber a las partes contratantes de honrar lo convenido.
Esclarecido lo anterior, conviene resaltar que al tratarse de un trámite administrativo adelantado inicialmente ante el accionado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, la acción constitucional refulge improcedente, al no superarse el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencios o administrativa a través del medio de control de controversias contractuales, a efectos de solicitar el pago, incumplimiento o nulidad del contrato en mención.Rad. No. 15759-31-09-001-2024-00052-01
9 Al efecto el artículo 141 del C.P.A.C.A., a su tenor literal establece:
“Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos cont ractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”
esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”
En ese orden de ideas, mientras exista posibilidad de reclamar por cualquier otra vía los aspectos traídos a este trámite constitucional, el Juez de tutela no puede incursionar para remplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional remedio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio, aunado a que no se probó la concreción de un perjuicio irremediable con sus respectivas connotaciones de inminencia, ur gencia y gravedad que habiliten la intervención de este Juez Constitucional.
Por lo expuesto, esta Sala revoca la decisión adoptada en sede de primera instancia, y en su lugar, niega el amparo invocado por improcedente, al no superarse el principio de subsidiariedad que caracteriza a este remedio extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 12 de septiembre de 2024, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por
Circuito de Sogamoso el 12 de septiembre de 2024, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CONTINENTAL EXPERIENCE S.A.S. , contra el SERVICIO NACIONAL DERad. No. 15759-31-09-001-2024-00052-01
10 APRENDIZAJE “SENA” de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.