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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2018-00006-01-(09-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2018-00006-01-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL POR INCUMPLIR MEDIDA DE PROTECCIÓN PROFERIDA POR EL JUEZ DE GARANTÍAS – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN: La sanción por el desacierto de la Fiscalía, por la no demostración en el debate de los hechos reseñados, la constituirá su desestimación por parte del juez. / ALCANCE DEL DESACUERDO CON EL ESCRITO DE ACUSACIÓN - ROL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA Y LA VÍCTIMA: Solo se les permite expresar las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente en cuanto no haya cumplido con las exigencias del artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Si el escrito de acusación contiene lo que la fiscalía demanda del juez de conocimiento, resulta incontrastable que el mismo no puede estar afectado de nulidad. Como se trata de una petición que se formula al juzgador, la misma no puede ser nula. La “sanción” por su desacierto, por la no demostración en el debate de los hechos reseñados, la constituirá su desestimación por parte del juez. En este contexto, no se advierte la irregularidad que pregona el libelista, pues su inconformidad con la acusación presentada no se discute por esta vía. No debe olvidar, que lo único que el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 permite en su artículo 339 es que dentro de la audiencia de formulación de acusación el ministerio público y la defensa –también la víctima,

debe olvidar, que lo único que el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 permite en su artículo 339 es que dentro de la audiencia de formulación de acusación el ministerio público y la defensa –también la víctima, según lo aclaró la Corte Constitucionalexpresen las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente en cuanto no haya cumplido con las exigencias del artículo 337, “para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”. Estas correcciones se tendrán como incorporadas a la acusación.

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL POR INCUMPLIR MEDIDA DE PROTECCIÓN PROFERIDA POR EL JUEZ DE GARANTÍAS – NO OPERA LA COSA JUZGADA AL SER ABSUELTA POR EL DELITO DE INJURIA Y SANCIONADA POR FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL AL NO TRATARSE DE LOS MISMOS HECHOS: La existencia de una unidad de acción, aquella puede generar la pluralidad de delitos (como en los casos de concurso), a lo cual se suma que no existe la persecución de una exclusiva finalidad con el desarrollo de estas 2 conductas, ni la lesión al mismo bien jurídico tutelado. / INOPERANCIA DE COSA JUZGADA – NO EXISTE UNIDAD DE ACCIÓN ENTRE LOS DOS DELITOS: Ejercer violencia física o sicológica, no implica una conducta injuriosa. / INOPERANCIA DE COSA JUZGADA – NO EXISTE UNA UNIDAD DE PROPÓSITO, NI DE BIEN JURÍDICO TUTELADO: En su desarrollo se despliegan una secuencia de acciones con finalidades distintas, sustraerse al cumplimiento de una orden judicial y agredir a la víctima; con el

PROPÓSITO, NI DE BIEN JURÍDICO TUTELADO: En su desarrollo se despliegan una secuencia de acciones con finalidades distintas, sustraerse al cumplimiento de una orden judicial y agredir a la víctima; con el delito de injuria se atenta contra la integridad moral y en el punible de fraude a resolución judicial o administrativa se atenta contra la eficaz y recta administración de justicia.

Y es que no puede pregonarse la existencia de una sola conducta susceptible de investigación cuando se juzga el delito de fraude a resolución judicial o administrativa consagrado en el artículo 442 del Código Penal y el punible de injuria, previsto en el artículo 220 del mismo estatuto, ya que aunque se podría hablar de la existencia de una unidad de acción, aquella puede generar la pluralidad de delitos (como en los casos de concurso), a lo cual se suma que no existe la persecución de una exclusiva finalidad con el desarrollo de estas 2 conductas, ni la lesión al mismo bien jurídico tutelado. En primer lugar, y frente a la unidad de acción entre estos dos delitos, es claro que para su consumación se puede recorrer el mismo camino, o acciones diversas infrigiendo varios tipos penales; sin embargo, mientras que para el primero se investiga a quien se sustrae al cumplimiento de la obligación impuesta en resolución judicial o administrativa, en el segundo, a quien haga a otra persona imputaciones deshonrosas, de hecho puede acreditarse el inc umplimiento de una obligación impuesta en la providencia judicial, como podría ser en este caso, acercarse a la víctima, o ejercer violencia física o sicológica, sin que ello implique una conducta injuriosa. Tampoco existe una unidad de propósito, pues en su desarrollo se despliegan una secuencia de acciones con finalidades distintas, -sustraerse

violencia física o sicológica, sin que ello implique una conducta injuriosa. Tampoco existe una unidad de propósito, pues en su desarrollo se despliegan una secuencia de acciones con finalidades distintas, -sustraerse al cumplimiento de una orden judicial y agredir a la vícitmaa lo cual se suma que tampoco existe una unidad en el bien jurídico lesionado, pues de un lado, con el delito de injuria se atenta contra la integridad moral y en el punible de fraude a resolución judicial o administrativa se atenta contra la eficaz y recta administración de justicia, bien jurídico que fue consagrado por el legislador para otorgar un amparo especial a la estructura que conforma el aparato judicial, así como los mecanismos de los cuales se dispone para reconocer derechos y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho.

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL POR INCUMPLIR MEDIDA DE PROTECCIÓN PROFERIDA POR EL JUEZ DE GARANTÍAS – NO OPERA LA COSA JUZGADA AL SER ABSUELTA POR EL DELITO DE INJURIA YTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 SANCIONADA POR FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL AL NO TRATARSE DE LOS MISMOS HECHOSCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TIPO PENAL: Está claro que la procesada ejecutó una conducta constitutiva de fraude a resolución judicial, de manera dolosa.

Ello porque, se tiene establecido : (i) la orden judicial estaba dirigida directamente, entre otras, a la señora

constitutiva de fraude a resolución judicial, de manera dolosa.

Ello porque, se tiene establecido : (i) la orden judicial estaba dirigida directamente, entre otras, a la señora YENNY LILIANA MEDINA DUARTE; (ii) la decisión fue conocida dentro de la audiencia por la procesada; (iii) en la misma se le ordena, entre otras, no ejercer ningún acto de violencia física, ni sicológica, no residir cerca, ni tener contacto en su lugar de trabajo o lugares frecuentados, ni publicar la sentencia proferida por el juzgado de familia en protección a los derechos del menor; (iv) el 16 de julio de 2015, y no obstante las prohibiciones que le fueron impuestas, decide agredir verbal, públicamente y en presencia de su hijo a la señora GARRIDO MALDONADO; (v) no se demostró en este proceso que la procesada estuviera imposibilitada para cumplir la orden. Conforme a ello, resulta claro que la procesada ejecutó una conducta constitutiva de fraude a resolución judicial, de manera dolosa, pues con dichos insulto s, humillaciones y descalificaciones, ejerció violencia sicológica en contra de la víctima con lo cual se sustrajo voluntariamente al cumplimiento de la orden, burlando la administración de justicia, siendo su actuar típico, objetivo y subjetivamente.RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2018-00006-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO PENAL-FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2018-00006-01

PROCESADO: NESTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE, YENNI LILIANA

MEDINA DUARTE Y MARLEN MOJICA IZQUIERDO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL CTO. DE SOGAMOSO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

DECISIÓN: CONFIRMA.

APROBADA Acta N° 126

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión.

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

A la Sala le corresponde decidir los recursos de apelación interpuestos por los defensores de las procesadas YENNY LILIANA MEDINA DUARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con funciones de conocimiento, absolvió a NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE de los cargos formulados en la acusación y, con denó a YENNY LILIANA MEDINA DUARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO, por el delito de FRAUDE

de los cargos formulados en la acusación y, con denó a YENNY LILIANA MEDINA DUARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO, por el delito de FRAUDE

A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA.

II. HECHOS

Según se extracta de la foliatura, el 15 de mayo de 2014, el Juzgado 1 Penal Municipal en función de control de garantías de Sogamoso, impuso medida de protección a favor de GINNA MARCELA GARRIDO MALDONADO y su menor hijo, consistente en conminar a NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE, YENNY LILIANA MEDINA DUARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO, a noRADICACIÓN: 15759-31-09-002-2018-00006-01 2

ejercer ningún acto de violencia física, ni psicológica en contra de la protegida; la prohibición de residir cerca a la víctima, de tener cualquier clase de contacto con ella o en su lugar de trabajo o los lugares frecuentados. Igualmente, la prohibición de comunicar por cualquier medio o instrumento, la sentencia pronunciada por la jurisdicción de familia, en la que se declaró que Néstor Mauricio Valencia Monsalve no e ra el padre del hijo, instrumento que si bien es público, al involucrar a un menor, se deben abstener de publicarla, por cualquier medio, incluyendo el correo electrónico, con la expresa advertencia que su incumplimiento acarrearía la compulsa de copias por el delito de fraude a resolución judicial.

No obstante, lo anterior, se afirma que con posterioridad a esa fecha, la víctima

que su incumplimiento acarrearía la compulsa de copias por el delito de fraude a resolución judicial.

No obstante, lo anterior, se afirma que con posterioridad a esa fecha, la víctima ha sido objeto de constantes agresiones, verbales, gritos, insultos, acoso por parte de los procesados, quienes le han dicho que es una “perra, puta, vagabunda, prostituta, zorra, que su hijo es un bastardo ”, conductas que se han desplegado en presencia de sus hijos menores.

El 18 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sogamoso, se impuso una segunda medida de protección a favor de Gin na Marcela Garrido Maldonado y su menor hijo, decisión que al ser objeto de apelación ante el Juzg ado 1 Penal del Circuito de esa ciudad, el 2 de febrero de 2016, fue revocada en relación con la imposición de la segunda medida y c onfirma la expedición de copias por el delito de fraude a resolución judicial , al considerar que la primera medida se encontraba vigente y que “…los indiciados han incumplido reiteradamente su compromiso…”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 12 de octubre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 28 Seccional formuló imputación a NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE, YENNI LILIANA MEDINA DUARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO, como coautores

formuló imputación a NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE, YENNI LILIANA MEDINA DUARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO, como coautores materiales a título de dolo, por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓNRADICACIÓN: 15759-31-09-002-2018-00006-01 3

JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA, previsto en el artículo 454 del Código Penal, oportunidad en la cual no hubo aceptación de cargos.

3.2. El 29 de diciembre de 2017, la Fisca lía 28 Seccional de Sogamoso, presenta el escrito de acusación, correspondiéndole la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, cuya audiencia se adelantó el 7 de marzo de 2018, en la cual se les acusó por el mismo delito imputado.

3.3. La audiencia preparatoria se adelantó 31 de enero de 2020 , en cuyo escenario se negó la solicitud de nulidad elevada por el estrado defensor y las partes elevaron sus respectivas solicitudes probatorias.

3.4. Durante los días 29 y 30 de julio y 11, 18 y 25 de agosto de 2020, se agotó la audiencia de juicio oral, la cual culminó con la anunciación de sentencia de carácter condenatorio.

3.5. La audiencia de lectura de fallo se celebró el pasado 7 de septiembre de 2020, decisión que fue recurrida por l os defensores de YENNY LILIANA

MEDINA DUARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

2020, decisión que fue recurrida por l os defensores de YENNY LILIANA

MEDINA DUARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020, al tiempo que absolvió a NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE de los cargos formulados en la presente actuación, condenó a, YENNI LILIANA MEDINA DUARTE Y MARLEN MOJICA IZQUIERDO, a la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V., cada una e igualmente las inhabilitó para el ejercicio de derech os y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, en calidad de autoras responsables del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA; además, les concedió el subrogado de la suspensión de la condena ejecución condicional. Y Sus argumentos:

4.1.- No concurre la causal de nulidad invocada por la defensa, por cuanto:RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2018-00006-01 4

a. El argumento relacionado con la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes a los que se contrae la acusación se ofrece contradictorio, el lo, por cuanto, a términos del descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía frente a los elementos materiales probatorios, hacen expresa referencia a las agresiones verbales, gritos, insultos y acoso por parte

contradictorio, el lo, por cuanto, a términos del descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía frente a los elementos materiales probatorios, hacen expresa referencia a las agresiones verbales, gritos, insultos y acoso por parte de los acusados hacia la víctima, luego, se contó con ellos en el juicio.

b. No concurre viola ción al principio del non bis in idem ya que conforme lo enseña la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 45072 de 2017, si bien concurre identidad en el sujeto no es posible predicar identidad en la situación en relación con el objeto, toda vez que en tanto en la primera se protegió la integridad moral, en la segunda —el objeto del fallo— se protege el bien jurí dico de la eficaz y recta administrac ión de justicia. O, lo que es lo mismo, con una misma conducta se vulneraron dos bienes jur ídicos distintos, sin que por ese solo hecho que se hubiesen adelantados dos actuaciones independientes se genere nulidad.

4.2. Concurrió duda en relación con la conducta de l señor NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE, por lo que debe absolverse a su favor.

4.3. Frente a la responsabilidad de MARLEN MOJICA IZQUIERDO, el expediente cuenta con los testimonios de Irayda María Riaño Cubides y Juan José Guauque Navarro, quienes ratifi can el dicho de la víctima y permiten estructurar la condena proferida en su contra , pues refieren los episodios en los que claramente la procesada de manera directa les hace manifestaciones y utiliza calificativos desobligantes en contra de la víctima.

estructurar la condena proferida en su contra , pues refieren los episodios en los que claramente la procesada de manera directa les hace manifestaciones y utiliza calificativos desobligantes en contra de la víctima.

4.4. En relación con la responsabilidad de YENNY LILIANA MEDINA DUARTE, su responsabilidad se logra demostrar por razón de lo sucedido el 16 de julio de 2015, el que fuera relatado por la víctima y corroborado por la testigo Olga Lucía Maldonado, quien si bien —así lo advirtió el juez de primer grado — es su progenitora, no p or ello se desestima al lograr establecer que la acompañaba al momento de su ocurrencia, tal como se logró demostrar con el documento levantado ante una Notaría, en el que se refirió la existencia del altercado.RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2018-00006-01 5

4.5.- Así, y tras relacionar in extenso el acontecer debatido en juicio, el juez de primera instancia encontró plenam ente demostrado , más allá de toda duda que las señoras YENNY LILIANA MEDINA DUARTE Y MARLEN MOJICA IZQUIERDO son autoras responsables del delito consagrado en el artículo 454 del Código Penal, a términos de la acusación, como quiera que incumplieron las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, el 15 de mayo de 2014 , a través de la medida de protección.

V. LOS RECURSOS

5.1. A cargo del defensor de YENNY LILIANA MEDINA DUARTE, quien la

control de garantías de Sogamoso, el 15 de mayo de 2014 , a través de la medida de protección.

V. LOS RECURSOS

5.1. A cargo del defensor de YENNY LILIANA MEDINA DUARTE, quien la recurre con la pretensión que se revoque la sentencia condenatoria, bajo las siguientes modalidades; (i) decretando la nulidad del acto de acusación, o (ii) se absuelva a su defendida de los cargos por valoración indebida de la prueba y /o violación del principio de cosa juzgada. Fundamentos de la alzada:

5.1.1Nulidad: la Fiscalía no cumplió con la obligación contenida en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en relación con los hechos jurídicamente relevantes, se limitó a enunciar datos, medios de prueba, la acusación es “inadecuada”. Pues no los delimitó.

Frente a la pluralidad de sujetos activos, al ó rgano acusador se le imponía especificar el referente fáctico “de cada delito”, carga que incumplió.

En relación con la negativa del juez a decretar la nulidad de la actuación, no es de recibo, toda vez que como la acusación no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, su asistida no conoció con antelación los hechos por los que se le acusaba, lo que le impidió el derecho de defensa, como hubiera sido, entre otros, haber acopiado medios probatorios, tales como solici tar a la droguería Belencito las cámaras correspondientes al día 16 de julio de 2015.

derecho de defensa, como hubiera sido, entre otros, haber acopiado medios probatorios, tales como solici tar a la droguería Belencito las cámaras correspondientes al día 16 de julio de 2015.

Estas son las razones que lo llevan a invocar la nulidad absoluta del acto de acusación.RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2018-00006-01 6

5.1.2Bajo lo que tituló el impugnante el error en la valoración probatoria, refiere que al plenario concurrieron pruebas tanto de cargo como de descargo, destacando, cómo la señora Garrido Maldonado mintió, se observa su interés de venganza, contrario a lo sucedido con el dicho de su asistida YENNY LILIANA, quien le refutó lo seña lado, sin que se lograra probar lo realmente acontecido, debiéndose absolver por duda.

5.1.3.- Cosa juzgada: sostiene que el hecho que se le enrostra a su acusada, después de lo acaecido el 16 de julio de 2015, fue objeto de análisis jurídico por virtud del trámite que por injuria se le adelantó. O, lo que es lo mismo, ya fue juzgado por otra autoridad, con lo que se contravienen los principios de cosa juzgada, prohibición de la doble incriminación y seguridad jurí dica. Solicita, entonces la nulidad y/o la absolución a favor de su asistida.

5.2Por su parte el defensor de MARLEN MOJICA IZQUIERDO, luego de citar la parte resolutiva de la decisión, las obligaciones contenidas en la medida de

5.2Por su parte el defensor de MARLEN MOJICA IZQUIERDO, luego de citar la parte resolutiva de la decisión, las obligaciones contenidas en la medida de protección y el delito por el que se llevó a juicio a su defendida, considera que en este evento se est á en presencia de una contrastación de testimonios, respecto de los que llama la atención sobre el ezcaso poder suasorio de la declaracion rendida por Iradia Riaño Cubides, pues no precisa un lugar exacto en donde ocurrieron los hechos, no precisa la fecha del suceso, así como que no conocía sino de paso a la señora MARLEN MOJICA.

Para el censor este testimonio no resulta suficiente para llevar al juez al conocimiento del hecho mas all á de toda duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos y las circunstancias materia del presente juicio, pues en su declaración no logra precisar donde fue el encuentro crucial, y resultaba imperioso la precisión temporal de los hechos pues dicho compor tamiento debió ocurrir con posterioridad al mes de marzo de 2014.

Se puede estar en presencia de una testigo solidaria con la situacion de su amiga, no se puede olvidar que eran cercanos que el esposo de esta testigo, sin ser especialista presenció el nacimiento del niño cuya paternidad refutó la prueba genética.RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2018-00006-01 7

En tales condiciones, con las pruebas practicadas en el juicio no se logró acreditar que su defendida incurriera en alguna de las conductas que se le endilgan, por lo que se debe revocar la sentencia y proferir fallo absolutorio en su favor, en aplicación del principio del indubio pro reo.

acreditar que su defendida incurriera en alguna de las conductas que se le endilgan, por lo que se debe revocar la sentencia y proferir fallo absolutorio en su favor, en aplicación del principio del indubio pro reo.

Finalmente solicita que se haga una evaluación de la evasiva y ofensiva de la víctima con la intención de deformar los hechos, lo que se puso de presente en el testimonio de Yeny Marcela Serrano, testigo en cuya pr áctica se evidenció la participación de una tercera persona, quien orientaba la declaración.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El Señor Procurador 216 Judicial I penal de Sogamoso, manifestó que no tenía interés jurídico frente a la decisión impugnada.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente apelación, en tanto aquella involucra directamente a un Juez del Circuito con Funciones de Conocimiento perteneciente a este Distrito Judicial, cuyo superior funcional es ésta Corporación.

Inicialmente este pronunciamiento se centrará en los aspectos materia objeto de apelación y en aquellos que resulten inescindiblmente vinculados al objeto, por virt ud del principio de limitación, igual se tendrá en cuenta el principio constitucional y legal de la prohibicion de la reforma peyorativa en virtud de que las acusadas acuden a esta sede en calidad de apelantes unicas a través de su defensa técnica y por tanto es respecto de sus reclamos a los que se contraerá el pronunciamiento de esta Corporación.

que las acusadas acuden a esta sede en calidad de apelantes unicas a través de su defensa técnica y por tanto es respecto de sus reclamos a los que se contraerá el pronunciamiento de esta Corporación.

En tales condiciones, vista la sentencia de primera instancia y los argumentos de los recursos, los problemas jurídicos a desarrollar versan en estudiar: i) laRADICACIÓN: 15759-31-09-002-2018-00006-01 8

nulidad de la acusación, ii) Si se estructura la cosa juzgada , iii) la existencia del delito y la responsabilidad de YENNY LILIANA MEDINA DUARTE y iv) el principio del indubio proreo y la responsabilidad de MARLEN MOJICA IZQUIERDO, para establecer si le s asiste razón a los impugnantes o, por el contrario, la sentencia objeto de apelación debe ser confirmada.

I).- LA NULIDAD DE LA ACUSACION

Sostiene el recurrente que la Fiscalia al momento de presentar la acusación, no cumplió con las exigencias previstas en el articulo 337 del C de P.P., pues no especificó los hechos jurídicamente relevantes, y se limitó a enunciar datos, medios de prueba o hechos indicadores, sin precisar, ante la pluralidad de sujetos activos y de hechos, cuales eran las conductas endilgadas, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada caso, así como su relevancia para el derecho penal, sin embargo como ello no se hizo, la acusación resultó ser un acto genérico, en el que no se pudo ejercer una adecuada defensa técnica lo cual estructura una causal de nulidad.

Sobre dicho reclamo se debe recordar al censor, que el escrito de acusación,

la acusación resultó ser un acto genérico, en el que no se pudo ejercer una adecuada defensa técnica lo cual estructura una causal de nulidad.

Sobre dicho reclamo se debe recordar al censor, que el escrito de acusación, junto con lo exp uesto por la fiscalía en la audiencia para su formulación, conforma el acto complejo que es la acusación, y a su vez constituye la pretensión de la fiscalía, que aspira a demostrar en el debate del juicio oral para que el juez profiera el fallo en los términos allí precisados.

Si el escrito de acusación contiene lo que la fiscalía demanda del juez de conocimiento, resulta incontrastable que el mismo no puede estar afectado de nulidad. Como se trata de una petición que se formula al juzgador, la misma no puede ser nula. La “sanción” por su desacierto, por la no demostración en el debate de los hechos reseñados, la constituirá su desestimación por parte del juez.

En este contexto, no se advierte la irregularidad que pregona el libelista, pues su inconformidad con la acusación presentada no se discute por esta vía. No debe olvidar, que lo único que el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 permite en su artículo 339 es que dentro de la audiencia de formulación de acusación el ministerio público y la defens a –también la víctima, según loRADICACIÓN: 15759-31-09-002-2018-00006-01 9

aclaró la Corte Constitucional - expresen las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente en cuanto no haya cumplido con las exigencias del artículo 337, “para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmedi ato”.

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aclaró la Corte Constitucional - expresen las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente en cuanto no haya cumplido con las exigencias del artículo 337, “para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmedi ato”. Estas correcciones se tendrán como incorporadas a la acusación (artículo 343.1).

De la confrontación del escrito presentado por la fiscalía, con los requisitos señalados en el citado artículo 337, surge evidente que aquél satisface tales presupuestos, como que se individualiza a los acusados, hace una relación de los hechos jurídicamente relevantes y enuncia en forma detallada los elementos que pretende hacer valer como pruebas en el juicio, todo lo cual fue verbalizado en la audiencia de acusación.

En este punto y aunque el defensor insiste en la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes y las responsabilidades, lo cierto es que la Fiscalía en su pretensión acusatoria, sin que aquella fuese un modelo , eleva la acusación en contra de los procesados tras considerar que no obstante las obligaciones que les fueron impuestas en la medida de protección del 15 de mayo de 2014, aquellos se sustrajeron al cumplimiento de dicha obligación al continuar con posterioridad a esa fecha, con insultos, g ritos y agresiones en contra de la víctima.

Entonces, como la acusación cumplió las exigencias legales, no habría lugar a decretar la nulidad y, en todo caso, la defensa técnica de la acusada, para dicho momento – en la audiencia de acusación - no demostró irregularidad alguna1.

a decretar la nulidad y, en todo caso, la defensa técnica de la acusada, para dicho momento – en la audiencia de acusación - no demostró irregularidad alguna1.

1 Sobre este mismo asunto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STP3347 del 12 de marzo del 2020 radicado 109329, sobre este asunto hizo las siguientes precisiones: “El escenario procesal para solicitar la nulidad de la formulación de imputación o hacer cuestionamientos a la acusación, era la audiencia de formulación de acusación, en cuya ritualidad, (artículo 339 de la Ley 906 de 2004), precisamente se encuentra el de conceder el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que manifiesten sobre causa les de incompetencia, impedimentos o nulidad; sin embargo, como en el proceso fundamento de la tutela se alegó en la audiencia preparatoria, su análisis era más estricto.

Es claro que el hecho de que, en la audiencia de acusación el defensor, para entonce s designado, no hubiese propuesto la nulidad y manifestado su conformidad con el acto de formulación de acusación, no habilita para que cada vez que se cambie de apoderado, el nuevo pueda volver sobre oportunidades procesales ya fenecidas, pues lo cierto es que, independientemente de los cambios de representante judicial, la actuación penal se rige por el principio de unidad de defensa.

Además, si bien la directora de la audiencia, rechazó de plano la petición de nulidad, no se trató de un determinación de facto, pues a esa decisión antecedieron algunas consideraciones sobre la claridad que existía respecto de los hechos y cargos por los cuales la Fiscalía acusó a NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE y

determinación de facto, pues a esa decisión antecedieron algunas consideraciones sobre la claridad que existía respecto de los hechos y cargos por los cuales la Fiscalía acusó a NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE y dos personas más, esto es, el incumplimiento de la medida de protección decretada por un juez penal municipal con función de control de garantías en otro proceso, en favor de la víctima -Gina Marcela Garrido Maldonado - y, fueRADICACIÓN: 15759-31-09-002-2018-00006-01 10

Dígase además que los reparos que prego

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