🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2021-00015-01-(10-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2021-00015-01-(10-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA – APLICACIÓN DE LA COMPETENCIA A PREVENCIÓN O POR FACTOR TERRITORIAL : Cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe oto rgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

Es por lo anterior que la jurisprudencia ha establecido que en casos en los cuales pueda reputarse la competencia en varios despachos judiciales en aplicación de la competencia a prevención o por factor territorial, debe prevalecer la elección del accio nante y, de tal modo, ha de conservar la competencia el Despacho en el cual prefirió el gestor radicar inicialmente la solicitud.

CONFLICTO NEGATIVO DE COM PETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE NUEVA REMISIÓN AL JUEZ QUE NEGÓ COMPETENCIA : No le era dable a dicho Despacho pronunciarse con relación a los argumentos del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y generar una nueva remisión al funcionario que consideraba competente.

Y es que el referido artículo 139 del C. G. del P., es claro al señalar que “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos. …”, por tanto, no le era dable a dicho Despacho pronunciarse con relación a los argumentos del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y generar una nueva

judicial que sea superior funcional común a ambos. …”, por tanto, no le era dable a dicho Despacho pronunciarse con relación a los argumentos del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y generar una nueva remisión al funcionario que consideraba competente, pues debía de manera pronta remitirlo a esta Corporación con el fin de que fuera definida la competencia.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA PUES EL ACCIONADO ES EL ICBF, ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL, Y AUNQUE POR DESCONCENTRACIÓN ACTÚE MEDIANTE UN CENTRO ZONAL EN UN MUNICIPIO, NO PUEDE ASIMILARSE A UNA ENTIDAD DEL ORDEN MUNICIPAL: Los argumentos que soportan el supuesto conflicto de competencias se aíslan de las premisas legales y jurisprudenciales que habilitan tal proceder.

Ahora bien, no existe discusión en punto de que la competencia para asumir el conocimiento de la presente actuación recae en los Juzgados del Circuito, ello en atención a la naturaleza jurídica de la NUEVA EPS, empero, en atención de los argumentos reseñados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, llama potísimamente la atención la interpretación gestada con relación al factor territorial, el cual, como ya se dijo, contiene dos aristas, la primera de ellas derivada del lugar en donde ocurra la vulneración y, la segunda, del lugar donde se produzcan sus efectos, pese ello, se alude a una aplicación que no se ajusta a ninguna interpretación posible, pues se precisa que en el presente asunto los efectos del presunto agravio se concretan en Sogamoso, puesto que, en consideración del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, allí se encuentra

interpretación posible, pues se precisa que en el presente asunto los efectos del presunto agravio se concretan en Sogamoso, puesto que, en consideración del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, allí se encuentra la Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pasando por alto que dicha entidad pertenece al nivel nacional y su función se cumple de manera descentralizada, entonces, se asume para efectos de obviar el conocimiento del asunto que es una entidad del orden municipal, cuando la misma, se itera, pertenece al nivel

central.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, diez (10) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Conflicto Negativo de Competencia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2021-00015-01

ACCIONANTE: LUISA FERNANDA LÓPEZ ESPINEL

ACCIONADO: NUEVA EPS y ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL

CDI INSTITUCIONAL, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN

A LA PRIMERA INFANCIA DEL SECTOR BOAVITA Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Resuelve Conflicto

ACTA No. 066

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con re lación al conflicto negativo de

ACTA No. 066

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con re lación al conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso mediante decisión del 31 de mayo de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Con memorial del 24 de mayo de 2021, la señora LUISA FERNANDA LÓPEZ ESPINEL promovió acción de tutela contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CDI INSTITUCIONAL, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL SECTOR BOAVITA, la NUEVA EPS, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL DE NAZA RETH y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, ZONAL SOGAMOSO, solicitando el resguardo de sus garantías fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital del núcleo familiar y a la solidaridad.

1.2.- Mediante auto del 25 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa determinó que ese Despacho carencia de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo en consecuencia la remisión de La actuación a la Oficina de Apoyo de los Juzgados del Circuito de Duitama, para que fuera repartido el asunto ante los Despachos de tal categoría.Rad. No. 15759-31-09-002-2021-00015-01 2

actuación a la Oficina de Apoyo de los Juzgados del Circuito de Duitama, para que fuera repartido el asunto ante los Despachos de tal categoría.Rad. No. 15759-31-09-002-2021-00015-01 2

Se argumentó por parte del referido Despacho que las acciones de tutela que fueran promovidas contra la NUEVA EPS, deberían ser conocidas por los juzgados del circuito, ello en atención a lo definido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 10 de noviembre de 2020, al interior del radicado No. 1549104089001202000111901, además, precisó que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF – ZONAL SOGAMOSO es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, siendo además una entidad descentralizada del orden nacional, lo cual implicaba que su conocimiento fuera reservado a los juzgados del circuito.

1.3.- Con providencia del 28 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró que carecía de competencia para asum ir el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la remisión de las sumarias a los Juzgados del Circuito de Sogamoso (Reparto).

Sustentó su determinación en el hecho de que la censura se enfilaba en cuestionar las actuaciones del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR con sede en la ciudad de Sogamoso, por lo que en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de

actuaciones del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR con sede en la ciudad de Sogamoso, por lo que en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, consideró que debían ser los juzgados del circuito de Sogamoso los encargados de asumir su conocimiento.

1.4.- A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, con auto del 31 de mayo de 2021, suscitó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión inmediata a esta Corporación, precisando que tal célula judicial carecía no ostentaba la competencia para conocer de la acción de tutela.

Indicó que la competencia por factor territorial no podía determinarse sin más acudiendo al lugar de residencia del accionante o a la ciudad en la cual se encontrara la sede de la entidad accionada, pues la Corte Constitucional había indicado que la competencia derivada del factor territorial correspondía al lugar en donde se había presentado la supuesta vulneración o donde se producían los mismos.

Concluyó que en el presente asunto era claro que los efectos de la vulneración se producían en el municipio de Nobsa, siendo parte aquella circunscripción territorial delRad. No. 15759-31-09-002-2021-00015-01 3 circuito de Duitama, además que había sido la elección de la accionante tramitarla en el municipio de Nobsa.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- DE LA COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la competencia para pronunciarse de cara al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y

Radica en esta Corporación la competencia para pronunciarse de cara al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y Segundo Promiscuo de Famili a de Duitama , trámite a través del cual los referidos entes judiciales , que pertenecen a diferentes Circuitos Judiciales de este Distrito pretenden apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

2.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

Con el fi n de dar inicio al presente asunto, es del caso referir que la aludida competencia encuentra asidero en la constante jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la cual se ha establecido que “la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.1”

Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso precisar que esta Corporación deberá ocuparse en determinar entre los Juzgados Segundo Penal del Circui to de Duitama y su Homologo Segundo Penal Circuito de Sogamoso , cuál ostenta la facultad-deber para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Duitama y su Homologo Segundo Penal Circuito de Sogamoso , cuál ostenta la facultad-deber para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Una vez establecidos los argumentos sobre los c uales se funda el repudio de la competencia por cada uno de los Despachos aludidos, es preciso acudir a la reciente

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 191 del 4 de septiembre de 2013. M.P. CALLE CORREA María VictoriaRad. No. 15759-31-09-002-2021-00015-01 4 jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la cual en situaciones análogas ha establecido las siguientes reglas de intelección:

“2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competen tes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos.

En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la

En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante, o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.2” (Negrillas y subrayas de la Sala)

Puestas así las cosas, claramente se infiere que ha sido reiterativa la doctrina jurisprudencial al afirmar que en este tipo de asuntos la discusión no se circunscribe a una pugna jurisdiccional en torno a la competencia derivada de la residencia del actor o el domicilio del presunto agresor de garantías fundamentales.

Es por lo anterior que la jurisprudencia ha establecido que en casos en los cuales

una pugna jurisdiccional en torno a la competencia derivada de la residencia del actor o el domicilio del presunto agresor de garantías fundamentales.

Es por lo anterior que la jurisprudencia ha establecido que en casos en los cuales pueda reputarse la competencia en varios despachos judiciales en aplicación de la competencia a prevención o por factor territorial, debe prevalecer la elección del accionante y, de tal modo, ha de conservar la competencia el Despacho en el cual prefirió el gestor radicar inicialmente la solicitud.

2 Corte Constitucional. Rad. No. A-131 del 1º de marzo de 2018Rad. No. 15759-31-09-002-2021-00015-01 5 Aterrizados al caso en concreto y, previo a dar solución al asunto planteado, se hace necesario llamar la atención en la actuaci ón desplegada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el cual, apartándose abiertamente de las normas que regulan los conflictos de competencia, específicamente la consagrada en el artículo 139 del C. G. del P., al cual se acude de forma anal ógica y según la autorización dispuesta por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, generó gran indeterminación y una tardanza inusitada al interior de un asunto que por su naturaleza debe ser tramitado de forma célere.

Y es que el referido artículo 139 del C. G. del P., es claro al señalar que “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el confli cto se decida por el funcionario judicial que sea

el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el confli cto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos. …” , por tanto, no le era dable a dicho Despacho pronunciarse con relación a los argumentos del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y generar una nueva remisión al funcionario que consideraba competente, pues debía de manera pronta remitirlo a esta Corporación con el fin de que fuera definida la competencia.

Ahora bien, no existe discusión en punto de que la competencia para asumir el conocimiento de la presente actuación r ecae en los Juzgados del Circuito, ello en atención a la naturaleza jurídica de la NUEVA EPS, empero, en atención de los argumentos reseñados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, llama potísimamente la atención la interpretación gestada con relación al factor territorial, el cual, como ya se dijo, contiene dos aristas, la primera de ellas derivada del lugar en donde ocurra la vulneración y, la segunda, del lugar donde se produzcan sus efectos, pese ello, se alude a una aplicación que no se ajusta a ninguna interpretación posible, pues se precisa que en el presente asunto los efectos del presunto agravio se concretan en Sogamoso, puesto que, en consideración del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, allí se encuentra la Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pasando por alto que dicha entidad pertenece al nivel nacional y su función se cumple de manera descentralizada, entonces, se asume para efectos de obviar el conocimiento del asunto que es una entidad del orden municipal, cuando la misma, se

Familiar, pasando por alto que dicha entidad pertenece al nivel nacional y su función se cumple de manera descentralizada, entonces, se asume para efectos de obviar el conocimiento del asunto que es una entidad del orden municipal, cuando la misma, se itera, pertenece al nivel central.

De lo anterior se infiere que las razones del Juzgado Segundo P enal del Circuito de Duitama no se compadecen, ni con la celeridad que comporta el trámite de la tutela, y,Rad. No. 15759-31-09-002-2021-00015-01 6 mucho menos con una interpretación meridianamente acertada con relación al factor territorial, pasando incluso por alto la distribución por Circuito s al interior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, más aún, pasa ndo también por alto que cuando se presentan disputas relativas al factor territorial al interior del trámite de la tutela, se preferirá la voluntad del actor, sin que exista discusión que la accionante eligió que su trámite fuera adelantado en el Circuito de Duitama, al cual pertenece el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.

En tal orden de ideas y sin que hagan falta mayores consideraciones, estima este Tribunal que los argument os que soportan el supuesto conflicto de competencias se aíslan de las premisas legales y jurisprudenciales que habilitan tal proceder, por tanto, se ordenará la remisión de la actuación de manera inmediata y urgente al Juzgado Segundo Penal del Circuito d e Duitama para que proceda a avocar el conocimiento del presente asunto.

Colofón de lo anterior, no está demás llamar la atención en el hecho de que a través de la presente actuación se pretende analizar el amparo de las garantías de un sujeto

del presente asunto.

Colofón de lo anterior, no está demás llamar la atención en el hecho de que a través de la presente actuación se pretende analizar el amparo de las garantías de un sujeto de especial protección, por lo que actuaciones como la presente redunda en un perjuicio de cara a la salud del agenciado, razón por la cual se hace menester instar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama para que en lo sucesivo no incurra en actuaciones como la presente, atendiendo, entre otras p remisas normativas, a la consagrada en el Parágrafo 2 del Decreto 333 de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- ATRIBUIR la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA LÓPEZ ESPINEL contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CDI INSTITUCIONAL, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL SECTOR BOAVITA, la NUEVA EPS, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL DE NAZARETH y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, ZONAL SOGAMOSO, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.Rad. No. 15759-31-09-002-2021-00015-01 7

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA y al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

7

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA y al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

TERCERO: INSTAR al Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama , para que en lo sucesivo no incurra en actuacion es como la que derivó en el trámite del presente conflicto de competencias , atendiendo , entre otras premisas no rmativas, a la consagrada en el Parágrafo 2 del Decreto 333 de 2021.

CUARTO: REMITIR inmediatamente las presentes diligencias al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...