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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2021-00015-01-(11-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2021-00015-01-(11-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACLARACIÓN, ADICIÓN Y CORRECIÓN DE DECISONES JUDICIALES – CORRECCIÓN DE UN LAPSUS CÁLAMI EN DECISIÓN QUE ASIGNABA COMPETENMCIA : El Legislador consideró que las omisiones, cambios o alteraciones de palabras cometidas en una sentencia, son irrelevantes cuando no están contenidas en su parte resolutiva o no influyen en ella de manera directa.

El Código General del Proceso ha establecido como principio general que una vez proferida la s entencia no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la “Corrección de errores aritméticos y otros”, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos. En punto de la corrección de errores, el artículo 286 del C. G. del P., prevé: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T1004 de 6 de diciembre de 2000, señaló: “(…) 11. De acuerdo al artículo 310 del

de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T1004 de 6 de diciembre de 2000, señaló: “(…) 11. De acuerdo al artículo 310 del CPC2 el juez puede corregir de oficio o a petición de parte y en cualquier tiempo, los errores contenidos en las providencias que dicte. Sin embargo, la misma norma establece que, cuando el error consiste en “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas”, para que proceda su corrección, es necesario que el defecto esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influir de manera directa en ésta. (…) 13. De manera que el Legislador consideró que las omisiones, cambios o alteraciones de palabras cometidas en una sentencia, son irrelevantes cuando no están contenidas en su parte resolutiva o no influyen en ella de manera directa. En efecto, la debida comprensión del contenido y alcance de la decisión no se ve afectada por la comisión de ese tipo de errores, pues las reglas de hermenéutica jurídica permiten interpretar de manera correcta e unívoca la providencia, a pesar del defecto que contiene”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, once (11) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Conflicto de Competencia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2021-00015-01

PROVIDENCIA: Auto interlocutorio – Aclara Sentencia

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Conflicto de Competencia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2021-00015-01

PROVIDENCIA: Auto interlocutorio – Aclara Sentencia

ACCIONANTE: LUISA FERNANDA LÓPEZ ESPINEL

ACCIONADOS: NUEVA EPS y ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL

CDI INSTITUCIONAL, OTRAS MODALIDADES DE ATENCION

A LA PRIMERA INFANCIA DEL SECTOR BOAVITA Y OTROS

JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Según informe secretarial que antecede es del caso proceder a la c orrección del numeral “PRIMERO” del auto por medio del cual se resolvió el conflicto de competencia al interior del asunto de la refe rencia el 10 de junio de 2021, esto en aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso, precepto normativo al cual se acude de acuerdo a la remisión normativa autorizada por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, se CONSIDERA

El Código General del Proceso ha establecido como principio general que una vez proferida la sentencia no es factible revocarla ni reformarla por el juzgad or que la emitió, no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la “Corrección de errores aritméticos y otros”, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos.1

“Corrección de errores aritméticos y otros”, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos.1

En punto de la corrección de errores, el artículo 286 del C. G. del P., prevé:

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

1 Artículos 309, 310, 311 del C.G. del P.Rad. No. 15759-31-09-002-2021-00015-01 2

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T1004 de 6 de diciembre de 2000, señaló:

“(…) 11. De acuerdo al artículo 310 del CPC2 el juez puede corregir de oficio o a petición de parte y en cualquier tiempo, los errores contenidos en las providencias que dicte. Sin embargo, la misma norma establece que, cuando el error consiste en “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas”, para que proceda su corrección, es necesario que el de fecto esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influir de manera directa en ésta.

(…) 13. De manera que el Legislador consideró que las omisiones, cambios o alteraciones de palabras cometidas en una sentencia, son irrelevantes cuando

resolutiva de la sentencia o influir de manera directa en ésta.

(…) 13. De manera que el Legislador consideró que las omisiones, cambios o alteraciones de palabras cometidas en una sentencia, son irrelevantes cuando no es tán contenidas en su parte resolutiva o no influyen en ella de manera directa. En efecto, la debida comprensión del contenido y alcance de la decisión no se ve afectada por la comisión de ese tipo de errores, pues las reglas de hermenéutica jurídica permit en interpretar de manera correcta e unívoca la providencia, a pesar del defecto que contiene”.

A su turno, predica la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación nº 5200122-13-000-2015-00322-01 de 10 de diciembre de 2015:

“En el sub-júdice no puede censurársele al encartado por rehusarse a enmendar su interlocutorio en algo que rebasa lo meramente formal, puesto que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil únicamente admite rectificar los errores puramente aritméticos o de redacción, por «omisión o cambio de palabras», que tengan relevancia en lo decidido.”

En este orden de ideas y ante la evidente concreción del lapsus cálami en el cual se incurrió en el referenciado pronunciamiento, es del caso señalar que la solicitud secretarial se acompasa con el tenor literal del artículo 286 del Código General del Proceso, en el entendido que se erige como consecuencia de una alteración de palabras en el numeral “PRIMERO” de la providencia emitida el 10 de junio de 2021, el cual a la letra dispone:

Proceso, en el entendido que se erige como consecuencia de una alteración de palabras en el numeral “PRIMERO” de la providencia emitida el 10 de junio de 2021, el cual a la letra dispone:

2 Hoy Articulo 286 del Código General del Proceso.Rad. No. 15759-31-09-002-2021-00015-01 3 “PRIMERO.- ATRIBUIR la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA LÓPEZ ESPINEL contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CDI INSTITUCIONAL, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL SECTOR BOAVITA, la NUEVA EPS, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL

DE NAZARETH y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –

ICBF, ZONAL SOGAMOSO, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

DE SOGAMOSO.” (Negrillas Propias)

En efecto, result a notorio que en el aparte resaltado se incurrió en un equívoco al determinar que al Despacho al cual se le asignaba la competencia del asunto es al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , puesto que, tal y como se refirió en los demás acápites del mismo proveído, dicha asignación se realizó respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Duitama.

Bajo esta perspectiva, el numeral “PRIMERO” de la providencia emitida por este Despacho el 10 de junio de 2021, deberá ser corregido en los siguientes términos:

Bajo esta perspectiva, el numeral “PRIMERO” de la providencia emitida por este Despacho el 10 de junio de 2021, deberá ser corregido en los siguientes términos:

“PRIMERO.- ATRIBUIR la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA LÓPEZ ESPINEL contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CDI INSTITUCIONAL, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL SECTOR BOAVITA, la NUEVA EPS, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL

DE NAZARETH y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –

ICBF, ZONAL SOGAMOSO, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

DE DUITAMA.”

En tales términos queda resuelta la aclaración referida, determinación que se adopta como consecuencia de la alteración de palabras advertida y tomando como apoyo normativo lo previsto en el artículo 286 del C. G. del P.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa R osa de Viterbo, en Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO.- CORREGIR el lapsus cálami cometido en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva de la providencia proferida por esta Corporación el 10 de junio de 2021, al interior de la acción de tutela de la referencia, el cual quedará de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-09-002-2021-00015-01 4 “PRIMERO.- ATRIBUIR la competencia para conocer la acción de tutela

al interior de la acción de tutela de la referencia, el cual quedará de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-09-002-2021-00015-01 4 “PRIMERO.- ATRIBUIR la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA LÓPEZ ESPINEL contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CDI INSTITUCIONAL, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL SECTOR BOAVITA, la NUEVA EPS, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL

DE NAZARETH y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –

ICBF, ZONAL SOGAMOSO, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

DE DUITAMA.”

SEGUNDO. REMITIR la actuación al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , una vez surtida la correspondiente notificación y ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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