TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2021-00016-01-(22-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2021-00016-01-(22-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN CUANDO SE DISCUTE EL TEMA DE INCAPACIDADES LABORALES: No se vinculó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y
a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
De acuerdo a lo anterior y, aterrizados al caso en concreto, es posible avizorar que el accionante acudió a la acción de amparo con el objetivo de que fueran tuteladas sus garantías fundamentales al “MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN”, pretendiendo de tal manera que se procediera a reconocer, liquidar y pagar por parte de la entidades accionadas las incapacidades laborales correspondientes a los periodos del 15 de enero de 2019, hasta el 16 de noviembre de 2020, o, hasta que cesara la emisión de las mismas. Sin embargo, de la revisión de las constancias procedimentales concernientes al trámite de la primera instancia, se logra avizorar que no existe evidencia alguna que permita establecer que se notificó y efectivamente se haya vinculado a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ al trámite de la acción de amparo; lo anterior al tener en cuenta que con las mismas se puede verificar la fecha en que se realizó la calificación del estado de invalidez del accionante, siendo esto un requisito indispensable para determinar con claridad la entidad a la que le corresponde el pago de la incapacidad temporal del trabajador, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 142 del Decreto
siendo esto un requisito indispensable para determinar con claridad la entidad a la que le corresponde el pago de la incapacidad temporal del trabajador, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2021-00016-01
ACCIONANTE: JULIO RAMÓN ROJAS PÉREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 18 de junio de 2021
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Debiera esta Corporación ocuparse de resolver la impugnación propuesta por el señor JULIO RAMON ROJAS PÉREZ, en su condición de accionante, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 18 de junio de 2021, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación, tal y como en adelante pasara a verse.
1.- ANTECEDENTES
de junio de 2021, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación, tal y como en adelante pasara a verse.
1.- ANTECEDENTES
- El señor JULIO RAMÓN ROJAS PÉREZ obrando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pretendiendo con la misma que se ordenara el amparo de sus garantías fundamentales al “MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN”, además que, en consecuencia se procediera a reconocer, liquidar y pagar las incapacidades laborales correspondientes a los periodos del 15 de enero de 2019, hasta el 16 de noviembre de 2020, o, hasta que cesara la emisión de las mismas por parte de la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado.
- Refirió el accionante que se desempeñaba como tra bajador independiente, encontrándose afiliado al sistema de seguridad soci al integral en salud y pensión, agregando también que sufrió un accidente, habiéndo sele diagnosticado un traumatismo múltiple de tendones y músculos flexore s nivel muñeca, mencionando además que con ocasión del accidente había radicado ante la NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES lasRa d. No. 15759-31-09-002-2021-00016-01
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incapacidades laborales para su respectivo reconocimiento, sin obtener el pago de las mismas por parte de las entidades accionadas.
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incapacidades laborales para su respectivo reconocimiento, sin obtener el pago de las mismas por parte de las entidades accionadas.
- El 3 de junio de 2021, el JUZGADO SEGUNDO PENAL D EL CIRCUITO DE SOGAMOSO dispuso admitir la acción de la referencia , oficiando en tal sentido a la
NUEVA EPS – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONOMICAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSION ES, y, en el mismo sentido, ordenó vincular al trámite de la tut ela a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y a la PROCURADURIA GEN ERAL DE LA
NACIÓN.
- Mediante fallo del 18 de junio de 2021, el JUZGAD O SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO procedió a denegar el amparo deprecado, al no encontrar satisfechos dentro de la solicitud de amparo los re quisitos de inmediatez y subsidiariedad, señalando además que las entidades accionadas habían dado respuesta oportuna a las distintas peticiones prese ntadas por el accionante, tal como el mismo lo había indicado en el escrito de tutela.
- En tal sentido, el accionante impugnó la anterior determinación, argumentando que no estaba recibiendo ningún salario y que su mínimo vital se vería garantizado con el pago de las incapacidades laborales, agregando que el termino en el que interpuso la tutela no superaba los cuatro meses y que además ha bía adelantado las gestiones para el reconocimiento y pago de las incapacidades, pero sin obtener una respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas.
tutela no superaba los cuatro meses y que además ha bía adelantado las gestiones para el reconocimiento y pago de las incapacidades, pero sin obtener una respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas.
2. CONSIDERACIONES:
Para esta Corporación, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las ga rantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, resulta claro que si e l mismo se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terce ros con interés en la decisión que tome el Juez de tutela, dicha circunstancia comport a una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 19 91 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
En el mismo sentido, el inciso 2º del artículo 13 d el decreto 2591 de 1991, establece
que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir enRa d. No. 15759-31-09-002-2021-00016-01 3
él como coadyuvante del actor o de la persona o aut oridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.
Así mismo, el artículo 16 del precitado Decreto ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela a quienes deben intervenir, no se deben limitar únicamente a los accionados, sino a t odo aquel que pueda resultar
Así mismo, el artículo 16 del precitado Decreto ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela a quienes deben intervenir, no se deben limitar únicamente a los accionados, sino a t odo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome dentro de la orden de amparo.
A su turno la Corte Constitucional ha señalado que:
“El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vin culando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artícu lo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pr etensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derec ho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las
y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico1” (Corte Constirucional, Sentencia SU116-18).
De acuerdo a lo anterior y, aterrizados al caso en concreto, es posible avizorar que el accionante acudió a la acción de amparo con el obje tivo de que fueran tuteladas sus garantías fundamentales al “ MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN”, pretendiendo de tal manera que se procediera a reco nocer, liquidar y pagar por parte de la entidades accionadas las incapacidades labora les correspondientes a los periodos del 15 de enero de 2019, hasta el 16 de no viembre de 2020, o, hasta que cesara la emisión de las mismas.
Sin embargo, de la revisión de las constancias proc edimentales concernientes al trámite de la primera instancia, se logra avizorar que no existe evidencia alguna que permita establecer que se notificó y efectivamente se haya vinculado a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ al trámite de la acción de amparo; lo anterior al tener en cuenta que con las mismas se puede verificar la fecha en que se realizó la
1 (Corte Constitucional, Sentencia SU116-18)Ra d. No. 15759-31-09-002-2021-00016-01 4
1 (Corte Constitucional, Sentencia SU116-18)Ra d. No. 15759-31-09-002-2021-00016-01 4
calificación del estado de invalidez del accionante , siendo esto un requisito indispensable para determinar con claridad la entidad a la que le corresponde el pago de la incapacidad temporal del trabajador, de acuer do a lo consagrado en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica:
“… cuando no se practica en legal forma la notifica ción del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”,
En consecuencia, se hace necesario invalidar la act uación surtida a partir de la providencia del 3 de junio de 2021 mediante la cual se admitió la tutela, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y en tal sentido se vincule a las entidades en comento, quedando a salvo las pr uebas obrantes en el expediente y que fueran debidamente recopiladas en el decurso del trámite.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del
y que fueran debidamente recopiladas en el decurso del trámite.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en la p resente acción de tutela, a partir del proveído adiado a 3 de junio del 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite de la misma con observancia al debido proceso, conf orme las razones expuestas, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias al Despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.2
2 Artículo 16 Decreto 2591 de 1991 y 5.del Decreto 306 de 1992.Ra d. No. 15759-31-09-002-2021-00016-01 5