TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2021-00036-01-(03-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2021-00036-01-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN: No existe evidencia alguna que permita establecer que se notificó y efectivamente se haya vinculado a la Secretaria Departamental de Salud y al ADRES.
No obstante, de la revisión de las constancias procedimentales concernientes al trámite de la primera instancia, se logra avizorar que no existe evidencia alguna que permita establecer que se notificó y efectivamente se haya vinculado a la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), al trámite de la acción preferente y sumaria, siendo esto un requisito indispensable para trabar debida mente el contradictorio en aras de no vulnerar o trastocar el derecho fundamental de terceros que debían ser debidamente vinculados para ejercer el derecho de defensa que les asiste dentro del amparo i ncoado. Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso . Corte Constitucional, Sentencia SU116-18.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, tres (3) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2021-00036-01
Diciembre, tres (3) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2021-00036-01
ACCIONANTE: LUDY MARIA AVILES PEÑA
ACCIONADO: NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 21 de octubre de 2021
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Debiera esta Corporación ocuparse de resolver la impugnación propuesta por la señora LUDY MARIA AVILES PEÑA, en su condición de accionante, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 21 de octubre de 2021, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación, tal y como en adelante pasará a verse.
1.- ANTECEDENTES
- La señora LUDY MARIA AVILES PEÑA, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, pretendiendo con la misma que se ordenara el amparo de sus derechos fundamentales “A LA VIDA, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA”, además que, se procediera a autorizar el transporte y viáticos para el cumplimiento de las citas y procedimientos que le autorice la NUEVA EPS, fuera del lugar de su domicilio , así mismo, autorizar los exámenes, procedimientos, insumos, citas y controles que a futuro llegare a necesitar a fin de que se otorgue tratamiento integral.
y procedimientos que le autorice la NUEVA EPS, fuera del lugar de su domicilio , así mismo, autorizar los exámenes, procedimientos, insumos, citas y controles que a futuro llegare a necesitar a fin de que se otorgue tratamiento integral.
- Refirió la accionante tener 68 años de edad, quien padece desde hace 20 años una ulcera varicosa en su pierna izquierda, por tal motivo , requiere atención médica especializada, encontrándose afiliada a la NUEVA EPS, en régimen subsidiado.
- Manifestó que desde hace tres (3) años , su médico tratante le ordenó una fotoplestimografía de vasos arteriales en miembros inferiores, autorizada por la entidad a la que se encuentra afili ada para ser realizada en la Clínica MEDILASER S.A de la cuidad de Tunja, considerándose un procedimiento prioritario para el mejoramiento yRad. No. 15759-31-09-002-2021-00016-01 2 bienestar de la salud de la accionante ; igualmente, indicó que en la NUEVA EPS le manifestaron que debía diligenci ar un formulario quince ( 15) días antes para ser suministrado el transporte, refiriendo que hasta la fecha la aseguradora no le ha prestado dicho servicio.
- Por último, aduce no contar con la capacidad económica para asumir los viáticos y transporte de ella y su acompañante a las citas fuera del lugar de su domicilio, máxime que depende de una silla de ruedas para poder movilizarse reiterando que sus ingresos económicos son muy precarios.
- Mediante auto con fecha ocho (8) de octubre de 2 021, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dispuso admitir la acción de la referencia,
ingresos económicos son muy precarios.
- Mediante auto con fecha ocho (8) de octubre de 2 021, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dispuso admitir la acción de la referencia, oficiando en tal sentido a la NUEVA EPS, e informando al señor DIRECTOR/GERENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, para sí a bien lo tuvie ra se hiciera parte de la acción constitucional interpuesta.
- Con fallo del 21 de octubre de 2021, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO concedió el amparo deprecado, por considerar satisfecho el requisito de inmediatez, aclarando que si bien el procedimiento había sido ordenado hacía tres (3) años no existía fecha para su realización, lo que conllevó a la conclusión que dicha vulneración se prolongó en el tiempo y es actual; en cuanto al requisito de subsidiaridad, manifiesta el A quo estar satisfecho, puesto que, siendo la accionante un sujeto de especial protección por su estado de disminución física y su situación económica precaria, no existía otro medio eficaz para la protección de sus der echos que la acción interpuesta, amén que por parte de la accionada no fue desvirtuada dicha afirmación.
- Agregó que, pese a que la Accionada había autorizado el procedimiento , se observaba un desinterés total por la salud de la accionante, dado que la sola autorización no garantiza el acceso al servicio de salud considerando que en protección de los derechos fundamentales y constitucionales a la SALUD a la VIDA y
observaba un desinterés total por la salud de la accionante, dado que la sola autorización no garantiza el acceso al servicio de salud considerando que en protección de los derechos fundamentales y constitucionales a la SALUD a la VIDA y a la DIGNIDAD HUMANA , la aseguradora debía realizar los trámites administrativos asignándosele fecha y hora a efecto de que se le realizara el procedimiento aludido con el fin de concretarse la orden m édica emitida por el Galeno tratante así como la autorización concedida ; a unado a l o anterior , consideró suministrar viáticos y transporte para la actora y un acompañante debido a su situación de salud al encontrarse postrada en una silla de ruedas necesitando de un tercero para su movilidad, tutelando los derechos alegados por la Accionante.Rad. No. 15759-31-09-002-2021-00016-01 3
- En tal sentido, la accionada impugnó la anterior determinación, argumentando que el servicio de transporte a cargo de la UPC solo se da en dos oportunidades , la primera cuando se moviliza un paciente de urgencias y la segunda entre IPS dentro del territorio de los pacientes remitidos, concluyendo la accionada que la actora no cumplía ninguno de los requisitos antes mencionados.
Frente a la solicitud de gastos de transporte deprecado, indicó que no cumple con los deberes del usuario desbordando la competencia de la EPS al solicitar dicho servicio, además que tampoco se podía autorizar el transporte de un acompañante, pues no se acreditaba por parte de la accionante los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.
En cuanto a la financiación del servicio ambulatorio , indicó que se deb ía vincular al
acreditaba por parte de la accionante los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.
En cuanto a la financiación del servicio ambulatorio , indicó que se deb ía vincular al municipio para que se pronunciara, y, por último, da cuenta que no existe orden médica para los servicios solicitados y, por tal motivo el mecanismo preferente y sumario se tornaría improcedente debido a que cuando a través de su ejercicio se pretenda obtener la prestación de un servicio de salud, sin existir orden médica que lo determine, estaría el criterio jurídico remplazando el criterio médico y es reiterado por la jurisprudencia que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestación y servicios en salud sin que medie la mentada orden.
2. CONSIDERACIONES:
Para esta Corporación, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial , por tanto, resulta claro que, si el mismo se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
En el mismo sentido, el inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en
En el mismo sentido, el inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.Rad. No. 15759-31-09-002-2021-00016-01 4
Así mismo, el artículo 16 del precitado Decreto ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela no se deben limitar únicamente a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome dentro de la orden de amparo.
A su turno la Corte Constitucional ha señalado que:
“El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados1” (Corte Constirucional, Sentencia SU116-18).
a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados1” (Corte Constirucional, Sentencia SU116-18).
De acuerdo a lo anterior , aterrizados al caso en concreto , es posible avizorar que la accionante acudió a la acción de amparo con el objetivo de que fueran tutelados sus derechos fundamentales a la “VIDA, LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA”, pretendiendo de tal manera que se procediera a realizar el procedimiento fotopletismografia de vasos arteriales en miembros inferiores ordenada por el Galeno tratante hace 3 años, así como ordenar a la NUEVA EPS a través de su representante legal, para que en el término de 48 horas le sea autorizado el transporte y viáticos para el cumplimiento de las citas y procedimientos asignados fuera del lugar de su domicilio como dar cabal cumplimiento a los exámenes, insumos, citas y controles que a futuro llegare a necesitar.
No obstante , de la revisión de las constancias procedime ntales concernientes al trámite de la primera instancia, se logra avizorar que no existe evidencia alguna que permita establecer que se notificó y efectivamente se haya vinculado a la
SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD y a la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
(ADRES), al trámite de la acción preferente y sumaria , siendo esto un requisito indispensable para trabar debidamente el contradictorio en aras de no vulnerar o
1 (Corte Constitucional, Sentencia SU116-18)Rad. No. 15759-31-09-002-2021-00016-01 5
indispensable para trabar debidamente el contradictorio en aras de no vulnerar o
1 (Corte Constitucional, Sentencia SU116-18)Rad. No. 15759-31-09-002-2021-00016-01 5 trastocar el derecho fundamental de terceros que debían ser debidamente vinculados para ejercer el derecho de defensa que les asiste dentro del amparo incoado.
Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica:
“… cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”,
Corolario de lo anterior, resulta diáfano que no se cumplió cabal y legalmente con lo dispuesto por la norma en comento, de tal suerte, que se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 8 de octubre de 2021 mediante la cual se admitió la tutela, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y en tal sentido se vincule a las entidades referidas, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y que fueran debidamente recopiladas en el decurso del trámite.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
decurso del trámite.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído adiado 8 de octubre del 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite de la misma con observancia al debido proceso, conforme las razones expuestas, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias al Despacho de origen, para que rehaga la actuación conforme las observaciones realizadas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-31-09-002-2021-00016-01 6 TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
2 Artículo 16 Decreto 2591 de 1991 y 5.del Decreto 306 de 1992.