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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2022-00065-01-(19-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2022-00065-01-(19-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR DESACUERDO CON EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DE LA EPS – AUSENCIA PROBATORIA FRENTE A LOS MOTIVOS DE DESACUERDO : Son meras apreciaciones subjetivas, sin sustento mínimo médico probatorio que permita a l Juez Constitucional dilucidar trasgresión alguna a sus derechos fundamentales. / ACCIÓN DE TUTELA POR DESACUERDO CON EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DE LA EPS – CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL COMO UN DERECHO QUE LE ASISTE A LAS PERSONAS AFILIADAS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, SIN DISTINCIÓN ALGUNA : Procede siempre y cuando se cumplan la totalidad de requerimientos dispuestos en la normatividad para tal fin.

Bajo ese contexto, esta Sala advierte que “el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. E ste asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador.” En consideración a ello, esta Corporación considera que la acción constitucional no es el escenario idóneo para presentar las inconformidades respecto del concepto de rehabilitación, ni mucho menos, es el Juez Constitucional el órgano competente para deter minar la expedición de un concepto de rehabilitación desfavorable, pues ello conllevaría la aniquilación del principio de autonomía

ni mucho menos, es el Juez Constitucional el órgano competente para deter minar la expedición de un concepto de rehabilitación desfavorable, pues ello conllevaría la aniquilación del principio de autonomía y de las facultades que por expresa disposición legal el Legislador le confirió a las entidades especializadas en tales aspe ctos. Y es que las afirmaciones del accionante sobre la presunta vulneración a sus derechos se enfilan en destacar “que la EPS está omitiendo apreciar que el accionante padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, SORDOMUDEZ NO CLASIFIC ADA desde su nacimiento y que dicha patología es de origen progresivo,” y que “es deber de la EPS examinar el caso particular de cada afiliado y en este caso determinar que la enfermedad que tiene el señor HAAS no tiene cura, ni posibilidades de rehabilitación” siendo que dichas aseveraciones, no son más que meras apreciaciones subjetivas, sin sustento mínimo médico probatorio que permita a este Juez Constitucional dilucidar trasgresión alguna a sus derechos fundamentales. Sea del caso resaltar que, la inconformidad respecto al concepto de rehabilitación, no implica per se, el resquebrajamiento de las garantías fundamentales del actor, pues se requiere mínimamente la comprobación o demostración de un proceder arbitrario, soterrado, o desapegado de los mínimos lineamientos dispuestos para tal fin, lo cual no ocurre en el presente asunto, máxime que de la revisión del material probatorio la entidad accionada señaló que el concepto obedeció “a procesos internos dentro de los cua les se encuentra el

cual no ocurre en el presente asunto, máxime que de la revisión del material probatorio la entidad accionada señaló que el concepto obedeció “a procesos internos dentro de los cua les se encuentra el de detectar usuarios con incapacidades prolongadas.” Aunado a ello, se extrae que si bien es cierto la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido la calificación de pérdida de capacidad laboral como un derecho que le asiste a las personas afiliadas al sistema de seguridad social, sin distinción alguna, lo cierto es que ésta procede siempre y cuando se cumplan la totalidad de requerimientos dispuestos en la normatividad para tal fin. Decreto 2463 de 2001. Citado en Sentencia

T-401/17.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2022-00065-01

ACCIONANTE: HELMAN ALFONSO ALVAREZ SILVA

ACCIONADO: NUEVA EPS Jdo DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Fallo del 14 de febrero de 2023.

DECISIÓN: Confirma

ACTA No: 047

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Confirma

ACTA No: 047

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante HELMAN ALFONSO ALVAREZ SILVA, quien actúa en nombre propio, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 14 de febrero de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Se acceda a TUTELAR los derechos invocados de SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LOS DERECHOS DE PERSONAS EN ESTADOS DE DISCAPACIDAD Y DISMINUIDOS FISICA O SENSORIALMENTE, que se encuentran vulnerados por LA NUEVA EPS

SEGUNDA: Como consecuencia de TUTELAR los derechos invocados de

SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LOS DERECHOS DE PERSONAS EN ESTADOS DE DISCAPACIDAD Y DISMINUIDOS FISICA O SENSORIALMENTE, Se ordene a la NUEVA EPS., que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, genere concepto de rehabilitación desfavorable al señor HELMAN ALFONSO ALVAREZ SILVA con el fin de qu e sea remitido al fondo de pensiones para que estos realicen la determinación de mi pérdida de capacidad laboral.

TERCERA: Como consecuencia de TUTELAR los derechos invocados de

SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LOS DERECHOS DE

mi pérdida de capacidad laboral.

TERCERA: Como consecuencia de TUTELAR los derechos invocados de

SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LOS DERECHOS DE PERSONAS EN ESTADOS DE DISCAPACIDAD Y DISMINUIDOS FISICA O SENSORIALMENTE, en caso de que no sea posible expedir el concepto de rehabilitación, se ordene a LA NUEVA E.P.S que programe cita con el medic o idóneo que finalmente pueda expedir el referenciado concepto de rehabilitación.”Rad 15759-31-09-002-2022-00065-01 2 1.2.- El señor HELMAN ALFONSO ALVAREZ SILVA , fundamentó la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

  • Informó que nació el 28 de julio de 1987, contando en la actualidad con 35 años de edad, padeciendo de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE GRADO PROFUNDO A NIVEL BILATERAL, TRANSTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y SORDOMUDEZ NO CLASIFICADA , enfermedades que se caracterizan por ser congénitas y progresivas, las cuales le han generado limitaciones para desarrollar su vida personal y laboral.

-. Reseñó que , como consecuencia de sus patologías, envió petición ante la accionada NUEVA EPS, solicitando la realización de la valoración por pérdida de capacidad laboral y que se emitiera concepto de rehabilitación, “con el fin de que fondo de pensiones quien para este caso en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR el que realice la correspondiente calificación.” , por lo que, ante tal solicitud, la entidad accionada le solicitó que aportara su historia clínica.

fondo de pensiones quien para este caso en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR el que realice la correspondiente calificación.” , por lo que, ante tal solicitud, la entidad accionada le solicitó que aportara su historia clínica.

  • Indicó que el 16 de agosto de 2022 , envió a través de correo certificado , su historia clínica, la cual tuvo acuse de recibido el 30 de agosto del mismo año por parte de la

NUEVA EPS.

  • En el mismo sentido, r elató que, tras esperar más de un mes, el 19 de octubre de 2022, la NUEVA EPS le notificó el concepto de rehabilitación favorable y , a su vez, requirió al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR para que emitiera el respectivo dictamen de pérdida de capacidad labor al, oficio que resultaba contradictorio.
  • Arguyó que, conforme a lo anterior, solicitó aclaración del dictamen , puesto que, de acuerdo a sus padecimientos , estos no eran reversibles y no existía oportunidad alguna de recuperación o mejoría, sin embargo , la NUEVA EPS le indicó que el concepto de rehabilitación había obedecido a procesos internos “ dentro de los cuales se encuentra el de detectar usuarios con incapacidades prolongadas.”
  • Sostuvo que era imposible contar con la totalidad de incapacidades de días requeridos, en el sentido de que la NUEVA EPS tendría que emitir las incapacidades de manera vitalicia , atendiendo sus limitaciones y padecimientos que le imp edían realizar sus actividades cotidianas.
  • Manifestó que era una obligación de la NUEVA E PS, realizar las revisiones y los exámenes de sus pacientes, teniendo en cuenta las necesidades de los mismos,

realizar sus actividades cotidianas.

  • Manifestó que era una obligación de la NUEVA E PS, realizar las revisiones y los exámenes de sus pacientes, teniendo en cuenta las necesidades de los mismos, relievando que el concepto de rehabilitación desfavorable le imposibilitaba acceder aRad 15759-31-09-002-2022-00065-01 3 su derecho pensional , con el cual se garantizarían sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y otros.
  • Concluyó señalando que, dados sus diagnósticos , no tenía posibilidad de recuperación y requería de otras personas para comunicarse, además que no contaba con un trabajo, no recibía prestaciones o ayudas económicas y no tenía bienes, encontrándose en estado de necesidad.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 14 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la protección deprecada por el señor HELMAN ALFONSO ALVAREZ SILVA dentro de la Acción de Tutela adelantada contra la NUEVA EPS, representada legalmente por la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por el medi o más expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el Recurso de Apelación, en los términos previstos en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En su defecto, se remitirá el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. “

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación , se

remitirá el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. “

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación , se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló que el accionante no había referido hechos ciertos y reales que permitieran establecer cuál era la vulneración a sus der echos fundamentales, aunado a que el concepto de rehabilitación había sido emitido y remitido al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., en cumplimiento del art 142 del Decreto 019 de 2012.
  • Refirió que como lo señaló el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., no ex istía actuación que debiera realizar, máxime que no ostentaba la legitimación en la causa por pasiva, puesto que la solicitud se había enviado únicamente a la NUEVA EPS.
  • Resaltó que era indispensable acreditar la existencia de un derecho fundamental vulnerado, empero, el accionante no había demostrado la existencia de un acto de vulneración o amenaza a derechos fundamentales, “ dado que no se han referidos hechos concretos y específicos que nos lleven a determinar que existe una acción u omisión por parte de la NUEVA EPS de la cual se deba proteger al interesado.”Rad 15759-31-09-002-2022-00065-01 4 - Señaló que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se trataba de definir anticipadamente situaciones vulneradoras, pues se entraría a resolver sobre omisiones presuntas o hi potéticas, concluyendo en la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la NUEVA EPS había otorgado respuesta a todas las solicitudes elevadas por el actor, emitiendo concepto de rehabilitación favorable y remitiéndolo a

omisiones presuntas o hi potéticas, concluyendo en la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la NUEVA EPS había otorgado respuesta a todas las solicitudes elevadas por el actor, emitiendo concepto de rehabilitación favorable y remitiéndolo a

PORVENIR S.A.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , a través de su apoderado la impugnó en los siguientes términos:

  • Sostuvo que no había enviado petición ante el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., ya que, para la valoración de pérdida de capacidad laboral, se requería el concepto de rehabilitación desfavorable, siendo necesaria su vinculación.
  • Señaló que no se entendía como la NUEVA EPS, frente a su padecer de nacimiento, el cual le había causado la pérd ida auditiva total , dificultad para desarrollar el habla y, tratándose de una enfermedad irreversible y sin pronóstico de recuperación, emitió concepto favorable de recuperación.
  • Relató que , si bien la NUEVA EPS ha bía dado cumplimiento a la emisión del concepto favor able, lo cierto era que había sido expedido sin tener en cuenta sus circunstancias particulares, siendo la finalidad que se valorara de manera integral, si podía desempeñarse en un trabajo habitual.
  • Manifestó que no era cierto que el con cepto favorable se hubiese remitido a su fondo pensional, puesto que, se acercó a las instalaciones de PORVENIR S.A., en compañía de un familiar, en donde le habían informado que no era posible radicar
  • Manifestó que no era cierto que el con cepto favorable se hubiese remitido a su fondo pensional, puesto que, se acercó a las instalaciones de PORVENIR S.A., en compañía de un familiar, en donde le habían informado que no era posible radicar trámites para la calificación de perdida de capacidad laboral, sin que existiera el concepto desfavorable de rehabilitación.
  • Arguyó que la calificación de pérdida de capacidad laboral era considerada como un derecho de gran importancia, al tratarse del medio para acceder a otro tipo de prestaciones, conclu yendo en el sentido de referir que la NUEVA EPS omitía los padecimientos de la accionante, “y que dicha patología es de origen progresivo, razón por la cual ningún profesional médico va a reconocer y autorizar un récord de incapacidades tan extenso por dic ha limitación pues la misma es de origen congénito.”Rad 15759-31-09-002-2022-00065-01

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4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, regla mentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el

acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expue stos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de:

  • Determinar si por parte de la NUEVA EPS S.A., se incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales del accionante HELMAN ALFONSO ALVAREZ, al expedir concepto de rehabilitación favorable.

4.3. DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar, debe resaltarse que el accionante HELMAN ALFONSO ALVAREZ SILVA, solicita la protección a sus derechos fundamentales a la vida dig na, al debido proceso y a la igualdad, arguyendo para tal efecto que la NUEVA EPS S.A. incurrió en la vulneración de dich as garantías ius fundamentales, al emitir concepto favorable de rehabilitación, sin atender a sus circunstancias particulares y la imposibilidad de mejoría dados sus pronósticos congénitos de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE

GRADO PROFUNDO A NIVEL BILATERAL, TRANSTORNO DEL DESARROLLO

DEL HABLA y SORDOMUDEZ NO CLASIFICADA.

De cara a ello, el A quo dispuso negar la solicitud de amparo al considerar que no

GRADO PROFUNDO A NIVEL BILATERAL, TRANSTORNO DEL DESARROLLO

DEL HABLA y SORDOMUDEZ NO CLASIFICADA.

De cara a ello, el A quo dispuso negar la solicitud de amparo al considerar que no existían circunstancias trasgresoras de derechos fundamentales, puesto que, la entidad accionada había expedido el respectivo concepto de rehabilitación y lo habíaRad 15759-31-09-002-2022-00065-01 6 remitido al fondo pensional en cumplimiento del inciso 5 del art. 142 del Decreto 019 de 2012.

Bajo ese contexto, esta Sala a dvierte que “el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupa cional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador.”1

En consideración a ello, esta Corporación considera que la acción constitucional no es el escenario idóneo para presentar las inconformidades respec to de l concepto de rehabilitación, ni mucho menos, es el Juez Constitucional el órgano competente para determinar la expedición de un concepto de rehabilitación desfavorable, pues ello conllevaría la aniquilación del principio de autonomía y de las faculta des que por expresa disposición legal el Legislador le confirió a las entidades especializadas en tales aspectos.

Y es que las afirmaciones del accionante sobre la presunta vulneración a sus derechos se enfilan en destacar “que la EPS está omitiendo aprec iar que el accionante padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL,

tales aspectos.

Y es que las afirmaciones del accionante sobre la presunta vulneración a sus derechos se enfilan en destacar “que la EPS está omitiendo aprec iar que el accionante padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, SORDOMUDEZ NO CLASIFICADA desde su nacimiento y que dicha patología es de origen progresivo ,” y que “ es deber de la EPS examinar el caso particular de cada afiliado y en este caso determi nar que la enfermedad que tiene el señor HELMAN ALFONSO ALVAREZ SILVA no tiene cura, ni posibilidades de rehabilitación ” siendo que dichas aseveraciones , no son más que meras apreciaciones subjetivas, sin sustento mínimo médico probatorio que permita a est e Juez Constitucional dilucidar trasgresión alguna a sus derechos fundamentales.

Sea del caso resaltar que , la inconformidad respecto al concepto de rehabilitación, no implica per se, el resquebrajamiento de las garantías fundamentales del actor , pues se requiere mínimamente la comprobación o demostración de un proceder arbitrario, soterrado, o desapegado de los mínimos lineamientos dispuestos para tal fin , lo cual no ocurre en el presente asunto, máxime que de la revisión del material probatorio la entidad accionada señaló que el concepto obedeció “ a procesos internos dentro de los cuales se encuentra el de detectar usuarios con incapacidades prolongadas.”

Aunado a ello, se extrae que si bien es cierto la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido la calificación de pérdida de capacidad laboral como un derecho que le asiste a las personas afiliadas al sistema de seguridad social, sin

Aunado a ello, se extrae que si bien es cierto la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido la calificación de pérdida de capacidad laboral como un derecho que le asiste a las personas afiliadas al sistema de seguridad social, sin

1 Decreto 2463 de 2001. Citado en Sentencia T-401/17. Mag Ponente:Rad 15759-31-09-002-2022-00065-01 7 distinción alguna, lo cierto es que ésta procede siempre y cuando se cumplan l a totalidad de requerimientos dispuestos en la normatividad para tal fin.

Así las cosas, esta Corporación no encuentra que la expedición del concepto favorable de rehabilitación al actor hubiese lesionado sus garantías, en tanto el mismo obedeció a los lineamientos técnicos y no e xisten en esta instancia argumentos de peso y pruebas que permitan establecer a este Juez constitucional algún tipo de error trasgresor de derechos fundamentales.

En tal orden de ideas, no puede ser otra la c onclusión a la cual arribe esta Corporación, q ue la de confirmar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 1 4 de febrero de 2023, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 14 de febrero de 2023.

República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 14 de febrero de 2023.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad 15759-31-09-002-2022-00065-01 8

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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