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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00008-01-(27-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00008-01-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALE S POR ORDEN DE CAPT URA DENTRO DE PROCESO PENAL – DECISIÓN RAZONABLE: Se realizó una debida valoración del sustento fáctico, confrontando el dicho de las partes y llegando a la debida conclusión de que el accionante no ejercitó en su debida oportunidad los medios defensivos para atacar la decisión por medio de la cual se negó la revocatoria de la orden de captura. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN EN EL USO DE LOS MECANISMOS JURÍDICOS PARA LA DEF ENSA – LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE TENERSE COMO UNA TERCERA INSTANCIA NI COMO UNA VÍA PARA CORREGIR LAS OMISIONES DE LAS PARTES EN LOS PROCESOS JUDICIALES: El actor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes que dispone la legislación para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales presuntamente trasgredidas, incuria que no es dable corregir en el trámite de tutela. / ACCIÓN DE TUTELA PARA LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS VIRTUALESDEBE SER ELEVADA PRIMIGENIAMENTE ANTE EL RESPECTIVO JUEZ : El amparo no puede instituirse como un mecanismo para debatir asuntos jurídicos que ni siquiera han sido objeto de conocimiento por parte del Juez competente y con el que se pretende la sustitución del funcionario judicial encargado del

un mecanismo para debatir asuntos jurídicos que ni siquiera han sido objeto de conocimiento por parte del Juez competente y con el que se pretende la sustitución del funcionario judicial encargado del direccionamiento del proceso penal. / ACCIÓN DE TUTELA PARA CAMBIO DE FISCAL - DEBE SER ELEVADA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE: Deberá elevar tal petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías, para que dicha entidad decida según su competencia.

Así las cosas, esta Sala advierte que el trámite tuitivo no tiene vocación de prosperidad, puesto que no supera los requisitos generales de procedencia, en especial, lo atinente al principio de subsidiariedad y la inexistencia de vulneración alguna a derechos fundamentales y/o situación de indefensión, perjuicio irremediable con sus respectivas connotaciones a proteger, tal como pasa a exponerse. En primer lugar, encuentra la Sala que, pese a a lo aludido por el actor en el presente medio de impugnación, al referir que “nadie está impetrando la solicitud de que cual fue el motivo al señor le impusieron la orden de captura o cual fue el motivo que el señor Juez no accedió que se realizara la audiencia de carácter virtual, esa no fue nuestra pretensión”, lo cierto es que las pretensiones del escrito genitor se enfilaron a reprochar y solicitar el levantamiento de la orden de captura y la realización de la audiencia virtual. De tal forma, no encuentra esta Corporación que la decisión proferida por el A quo resultara incongruente o que no se reflejara ajustada a los hechos y el marco procesal del asunto plateado, como tampoco se evidencia que se hubiese fundado en consideraciones inexactas, puesto que allí se realizó una debida

o que no se reflejara ajustada a los hechos y el marco procesal del asunto plateado, como tampoco se evidencia que se hubiese fundado en consideraciones inexactas, puesto que allí se realizó una debida valoración del sustento fáctico, confrontando el dicho de las partes y llegando a la debida conclusión de que el accionante no ejercitó en su debida oportunidad los medios defensivos para atacar la decisión por medio de la cual se negó la revocatoria de la orden de captura. En tal sentido, debe atenderse al hecho de que el actor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes que dispone la legislación para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales presuntamente trasgredidas, incuria que no es dable corregir en el trámite de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales, en específico, cuando teniendo la posibilidad procesal se omite la interposición de recursos. De igual manera, resalta esta Sala que cualquier solicitud de realización de audiencias virtuales debe ser elevada primigeniamente ante el respectivo juez que a su cargo tenga la ejecución de la correspondiente diligencia, teniendo en cuenta que la acción constitucional no es el escenario idóneo para reprochar decisiones sin el agotamiento de todos los mecanismos judiciales que el actor tenga a su disposición y, mucho menos, cuando se trata de la presunta vulneración de un derecho que no ha sido ejercido y se parte de la premisa de que le será negado. (…) Así las cosas, la presente acción

su disposición y, mucho menos, cuando se trata de la presunta vulneración de un derecho que no ha sido ejercido y se parte de la premisa de que le será negado. (…) Así las cosas, la presente acción constitucional se torna improcedente, en cuanto este derecho de amparo no puede instituirse como un mecanismo para debatir asuntos jurídicos que ni siquiera han sido objeto de conocimiento por parte del Juez competente y con el que se pretende la sustitución del funcionario judicial encargado del direccionamiento del proceso penal. Aunado a ello, no es cierto que, al existir una orden de captura vigente en contra del actor, se le esté cercenando su derecho de participación y defensa en el proceso, pues, por el contrario, recuérdese que la imposición de dicha medida de aseguramiento, obedeció a la necesidad de asegurar la comparecencia del señor MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS al proceso. Por otra parte, sí el accionante encuentra que el actuar del fiscal es subjetivo y/o se encuentra impedido para conocer del proceso Rad CUI No. 2021-00520, deberá elevar tal peticion ante la Dirección Seccional de Fiscalías, para que dicha entidad decida según su competencia, empero, tal petición no puede ser conocida primigeniamente a través de la acción de tutela, al tratarse de un mecanismo de naturaleza excepcional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. T -92229. Mag Ponente IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. T -111851. Mag Ponente

FABIO OSPITIA GARZÓN.REPÚBLICA DE COLOMBIA

MAURICIO LENIS GÓMEZ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. T -111851. Mag Ponente

FABIO OSPITIA GARZÓN.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2023-00008-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE SOGAMOSO JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pv IMPUGNADA Fallo de tutela del 13 de febrero de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 034

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS , quien actúa a través de mandatario judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 13 de febrero de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Solicito respetuosamente a usted señor Magistrado, se le ordene a la Fiscalía

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Solicito respetuosamente a usted señor Magistrado, se le ordene a la Fiscalía General de la Nación, se cambie de Fiscalía (despacho) para la continuación del proceso de la referencia ya que según lo que expone mi poderdante es que el actual fiscal 08 local se le ve la premeditación y ensañamiento sobre mi poderdante, cuando esto es un delito de Violenc ia Intrafamiliar y no es un delito que amerite no poderse defender en libertad y demostrar su inocencia.

Solicito respetuosamente se solicite la imputación de cargos de manera virtual y/o que se le declare en contumacia a mi defendido para que pueda demostrar en juicio su inocencia.

Solicito respetuosamente se le resarza el derecho a su libertad y el derecho al debido proceso.

Solicito respetuosamente que se tenga en cuenta señor magistrado que no es necesaria la solicitud de captura que hizo la Fisca lía 08 Local, ya que mi cliente está presto cuando para cuando se levante la orden de captura de presentarse al proceso. Y si llegado al caso se declara en contumacia el suscrito abogado seRad. N°. 15759-31-09-002-2023-00008-01 2 hará presente en todas las etapas del proceso para demostrar la in ocencia de mi poderdante.”

1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • Indicó que en contra del accionante se adelanta proceso penal por la comisión del punible de violencia intrafamiliar , causa en la cual la Fiscalía 8 Local Cavif de

1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • Indicó que en contra del accionante se adelanta proceso penal por la comisión del punible de violencia intrafamiliar , causa en la cual la Fiscalía 8 Local Cavif de Duitama solicitó orden de captura, pese a que no se haya celebrado audiencia de imputación de cargos.
  • Arguyó que l a orden de captura le ha imposibilitado ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por cuanto le han solicitado asis tir a los despachos de la Fiscalía, a sabiendas de la orden que reposaba sobre él.
  • Afirmó que la entidad accionada Fiscalía 08 Local Cavif de Duitama , se ensañó en contra del accionante al solicitar una orden de captura, pese a que siempre se ha presentado cada vez que ha sido requerido y, “lo único que él está pidiendo es que le dejen presentar su proceso en forma virtual.”

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Mediante fallo del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por el señor MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS contra la Fiscalías Octava Local CAVIF de Duitama y EL JUZGADO Primero Penal Municipal con Función De Control De Garantías de esta localidad por carecer de objeto, con fundamento en lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTÍFIQUESE este fallo a las partes, por el medio más expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el Recurso de Apelación, en los

motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTÍFIQUESE este fallo a las partes, por el medio más expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el Recurso de Apelación, en los términos previstos en el Artículo 31 del D ecreto 2591 de 1991. En su defecto, se remitirá el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CUARTO: Líbrense por secretaria las comunicaciones del caso regladas por el Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Arguyó que el accionante no había señalado concretamente los hechos génesis de la vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la cual se infería que lo pretendido tenía que ver con la inequívoca pretensión de dejar sin efectos laRad. N°. 15759-31-09-002-2023-00008-01 3 providencia mediante la cual se había dispuesto negar la revocatoria de la orden de captura.
  • Reseñó que de las argumentaciones de las entidades accionadas era factible inferir que el accionante había solicitado el levantamiento de la orden de captura proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 17 de mayo de 2022, en el decurso del proceso Rad CUI 15759 -60-00-223-202100520, solicitud que fuera negada por el Despacho accionado, atendiendo a la improcedencia de la misma y, además, que contra la referida decisión no se había interpuesto recurso alguno.

00520, solicitud que fuera negada por el Despacho accionado, atendiendo a la improcedencia de la misma y, además, que contra la referida decisión no se había interpuesto recurso alguno.

  • Argumentó que el trámite constitucional no satisfacía el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotados todos los medios de defensa con que contaba y al no existir un perjuicio irremediable a proteger, refiriendo además que, con relación a la solicitud de cambio de Fiscal, no se había acreditado la realización de algún trámite ante la Fiscalía, siendo dicha entidad la encargada inicialmente de otorgar trámite a la misma.
  • De la misma manera, respecto a la realización virtual de la audiencia de imputación, reseñó que el Juez constitucional no es el órgano competente para emitir tal orden, al ser una facultad del Juez de conocimiento determinar la manera en que desarrolla el trámite.
  • Aunado a lo expuesto, indicó que el actor no demostró trasgresión alguna a derechos fundamentales, máxime que la decisión de negar la revocatoria de la orden de captura había sido proferida en cumplimiento de la legislación aplicable y las formalidades previstas.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación , el accionante MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS, a través de su apoderado, impugnó la referida decisión de la siguiente manera:

  • Manifestó que la sentencia de primera instancia resultaba ser incongruente, por cuanto no había tenido en cuenta las circunstancias fácticas que motivaron el trámite tuitivo, incurriéndose en error de hecho y de derecho.
  • Manifestó que la sentencia de primera instancia resultaba ser incongruente, por cuanto no había tenido en cuenta las circunstancias fácticas que motivaron el trámite tuitivo, incurriéndose en error de hecho y de derecho.
  • Señaló que el fallo de primera instancia se había fundado en consideraciones inexactas y erróneas interpretaciones de principio s del derecho, recalcando que lo que pretendía con el trámite tuitivo era la pr otección a su garantía fundamental al debido proceso, al requerir que la audiencia de imputación se reali zara virtualmente,Rad. N°. 15759-31-09-002-2023-00008-01 4 máxime que, en ningún momento su inconformidad giró en torno a la imposición de la orden de captura.
  • Reiteró que la vulneración s e evidenciaba en el ensañamiento “ que tiene el señor Fiscal 8 en contra de mi prohijado, porque se está dedicando a tomarle declaraciones a la víctima tomándole entrevistas a la víctima para verificar supuestamente el estado psicológico de esta persona.” , solicitando que se tutelara el derecho procesal , pues consideró que tiene derecho a que se le imputen los cargos de manera virtual, como se realiza en los demás despachos , solicitando por último que se fijara nueva fecha para la realización de audiencia virtual.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el De creto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.2.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.3.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, esta Sala se ocupará de determinar,

  • Si por parte de la Fiscalía 8 Local CAVIF de Duitama y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso , se incurrió en vulneración de las garantías fundamentales a la defensa y contradicción del accionante MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:Rad. N°. 15759-31-09-002-2023-00008-01

5 De entrada, es del caso advertir que el señor MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS pretende a través del trámite tuitivo que fuera ordenada la celebración de la audiencia de imputación de manera virtual, comoquiera que sobre él reposaba una

5 De entrada, es del caso advertir que el señor MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS pretende a través del trámite tuitivo que fuera ordenada la celebración de la audiencia de imputación de manera virtual, comoquiera que sobre él reposaba una orden de captura y, en su consideración, se le ha imposibilitado ejercer sus derechos de defensa y contradicción, máxime que el fiscal encargado de adelantar la acción penal se ha “ensañado” en su contra.

De cara a lo anterior, el A quo resolvió negar la acción de tutela tras concluir en la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en tanto, en su consideración, era una facultad de la Juez de Garantías determinar la modalidad en que se debía realizar la audiencia, además, precisó que ante la negatoria del levantamiento de la orden de captura, el actor no había interpuesto los recursos que tenía a su disposición, incumpliendo así con el requisito subsidiario del amparo constitucional.

Así las cosas, esta Sala advierte que el trámite tuitivo no tiene vocación de prosperidad, puesto que no supera los requisitos generales de procedencia, en especial, lo atinente al principio de subsidiariedad y la inexistencia de vulneración alguna a derechos fundamentales y/o situación de indefensión, perjuicio irremediable con sus respectivas connotaciones a proteger, tal como pasa a exponerse.

En primer lugar, encuentra la Sala que, pese a a lo aludido por el actor en el presente medio de impugnación, al referir que “nadie está impetrando la solicitud de que cual fue el motivo al señor le impusieron la orden de captura o cual fue el motivo que el

medio de impugnación, al referir que “nadie está impetrando la solicitud de que cual fue el motivo al señor le impusieron la orden de captura o cual fue el motivo que el señor Juez no accedió que se realizara la audiencia de carácter virtual, esa no fue nuestra pretensión”, lo cierto es que las pretensiones del escrito genitor se enfilaron a reprochar y solicitar el levantamiento de la orden de captura y la realización de la audiencia virtual.

De tal forma, no encuentra esta Corporación que la decisión proferida por el A quo resultara incongruente o que no se reflejara ajustada a los hechos y el marco procesal del asunto plateado, como tampoco se evidencia que se hubiese fundado en consideraciones inexactas, puesto que allí se realizó una debida valoración del sustento fáctico, confrontando el dicho de las partes y llegando a la debida conclusión de que el accionante no ejercitó en su debida oportunidad los medios defensivos para atacar la decisión por medio de la cual se negó la revocatoria de la orden de captura.

En tal sentido, debe atenderse al hecho de que el actor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes que dispone la legislación para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales presuntamente trasgredidas, incuria que no es dable corregir en el trámite de tutela, dado que esta acción de amparo noRad. N°. 15759-31-09-002-2023-00008-01 6 se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales, en específico, cuando teniendo la posibilidad procesal se omite la interposición de recursos.1

6 se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales, en específico, cuando teniendo la posibilidad procesal se omite la interposición de recursos.1

De igual manera, resalta esta Sala que cualquier solicitud de realización de audiencias virtuales debe ser elevada primigeniamente ante el respectivo juez que a su cargo tenga la ejecución de la correspondiente diligencia, teniendo en cuenta que la acción constitucional no es el escenario idóneo para reprochar decisiones sin el agotamiento de todos los mecanismos judiciales que el actor tenga a su disposición y, mucho menos, cuando se trata de la presunta vulneración de un derecho que no ha sido ejercido y se parte de la premisa de que le será negado.

Sobre este último, la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia 2ha señalado que el presupuesto de subsidiariedad implica:

“que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de

procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014)».” (Negrillas fuera de texto original)

Así las cosas, la presente acción constitucional se torna improcedente, en cuanto este derecho de amparo no puede instituirse como un mecanismo para debatir asuntos jurídicos que ni siquiera han sido objeto de conocimiento por parte del Juez competente y con el que se pretende la sustitución del funcionario judicial encargado del direccionamiento del proceso penal.

Aunado a ello, no es cierto que, al existir una orden de captura vigente en contra del actor, se le esté cercenando su derecho de participación y defensa en el proceso, pues, por el contrario, recuérdese que la imposición de dicha medida de aseguramiento, obedeció a la necesidad de asegurar la comparecencia del señor MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS al proceso.

Por otra parte, sí el accionante encuentra que el actuar del fiscal es subjetivo y/o se encuentra impedido para conocer del proceso Rad CUI No. 2021-00520, deberá elevar tal peticion ante la Dirección Seccional de Fiscalías, para que dicha entidad

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. T-92229. Mag Ponente IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. T-111851. Mag Ponente FABIO OSPITIA GARZÓN.Rad. N°. 15759-31-09-002-2023-00008-01 7 decida según su competencia, empero, tal petición no puede ser conocida primigeniamente a través de la acción de tutela, al tratarse de un mecanismo de naturaleza excepcional.

En consecuencia, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación, que la de confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 13 de febrero de 2023 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Sogamoso el 13 de febrero de 2023 en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - Notificar esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. N°. 15759-31-09-002-2023-00008-01 8

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