TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00013-01-(27-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00013-01-(27-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA REINTEGRO DE TRABAJADOR DE COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR – LAS REGLAS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA FUERO DE MATERNIDAD: No es indispensable la comunicación al empleador de la condición de embarazo, pues lo único relevante para garantizar la estabilidad laboral reforzada es que el embarazo de la trabajadora haya acaecido en desarrollo de la relación laboral ; el conocimiento o no del empleador única y exclusivamente determina el grado de protección que se brindara a la gestante.
La Corte Constitucional estableció en la sentencia SU 075 del 24 de julio de 2018, la necesidad de replantear, una vez más, la postura que desde el 2013 había adoptado la Corporación, para realizar un cambio de precedente, concretamente, en lo referente al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, aun cuando el empleador no conoce de la situación de gestación al momento del despido, postura que según criterio de la Corte, debía variar, pero en su desarrollo no se dispuso cual sería el proceder cu ando el empleador no acude ante el inspector del trabajo, por ello, se mantiene las reglas de la Sentencia SU 070 de 2013, a saber: (i) Cuando el empleador conoce del estado de gestación de la trabajadora, pueden presentarse dos situaciones: a. Que la desvinculación ocurra antes del vencimiento de la terminación de la obra o labor contratada sin la previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar
situaciones: a. Que la desvinculación ocurra antes del vencimiento de la terminación de la obra o labor contratada sin la previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protección derivada del fuero de maternidad y lactancia consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se t rata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación. b. Que la desvinculación tenga lugar al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminación de la obr a o labor contratada: En este caso el empleador debe acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral. A partir de lo anterior, el máximo Tribunal Constitucional previó la siguiente regla: “Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, valoración que puede efectuarse en sede de tutela” Asimismo, estimó que no es indispensable la comunicación al empleador de la condición de embarazo, pues lo único relevante para garantizar la estabilidad laboral reforzada es que el embarazo de la trabajadora haya acaecido en desarrollo de la relación laboral. De suerte que el conocimiento o no del empleador única y exclusivamente determina el grado de protección que se brindara a la gestante. Corte Constitucional, Sentencia SU 070 de
2013. M.P. Alexei Julio Estrada, sentencia SU 075 del 24 de julio de 2018.
determina el grado de protección que se brindara a la gestante. Corte Constitucional, Sentencia SU 070 de
2013. M.P. Alexei Julio Estrada, sentencia SU 075 del 24 de julio de 2018.
FUERO DE MATERNIDAD – CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y LA LACTANCIA: Acreditación de la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios, y que la mujer se encontraba en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto en vigencia de dicha relación laboral o de prestación de servicios. / FUERO DE MATERNIDAD – ACREDITACIÓN DE LA PROTECCIÓN REFORZADA A LA MUJER GESTANTE EN EL MARCO DE LA VIGENCIA DE LA RELACION LABORAL: Que el contratante conociera el estado de gestación ; que el objeto del contrato persista, y que el contratante no contó con el permiso del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato.
En efecto, en la ultima de las decisiones mencionadas, la Corte reiteró que para la protección a la maternidad y la lactancia se deben demostrar los siguientes elementos:(i) la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios, y (ii) que la mujer se encontraba en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto en vigencia de dicha relación laboral o de prestación de servicios. Demostrados estos elementos el juez constitucional debe evaluar el nivel de protección otorgado. Es te último elemento dependerá, de la alternativa laboral mediante la cual se encuentra vinculada la mujer y el conocimiento por parte del empleador sobre su estado de embarazo. En cuanto a la primera exigencia, concerniente a la existencia de una relacion laboral, la Sala advierte que la accionada COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR
parte del empleador sobre su estado de embarazo. En cuanto a la primera exigencia, concerniente a la existencia de una relacion laboral, la Sala advierte que la accionada COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA, en su contestación, reconoció haber celebrado con la accionante contratos laborales a término fijo durante los siguientes lapsos de tiempo: primero, desde el 19 de junio de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022, segundo, desde el 01 de noviembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2022 y tercero, desde el 01 de diciembre de 2022 al 15 de diciembre de 2022, sumado a que con la certificación emitida por parte de la entidad accionada del 22 de diciembre de 2022, da cuenta que la accionante laboró con la entidad desde el 23 de junio de 2022 hasta el 22 de diciembre de 2022, razón por la cual su rge sin asomo de duda, que el primer presupuesto se encuentra acreditado. Respecto a la segunda subregla, relacionada con la condición de estado de embarazo de la accionante, advierte la Sala que para la fecha de terminación del contrato (15 de diciembre de 2022), la actora se encontraba gestante como consta en los anexos incorporados a la demanda, al que allegó el resultado de la ecografía obstétrica que data del 13 de septiembre de 2022, en el que se determinó un embarazo de “10.1 semanas POR LCN” (fl. 14), razón por la se verifica que el segundoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 presupuesto también se encuentra acreditado. Ahora bien, la Sala no advierte razones suficientes para argüir
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 presupuesto también se encuentra acreditado. Ahora bien, la Sala no advierte razones suficientes para argüir que la terminación del vínculo laboral se produjo por la terminación de la relación contractual, más no por la condición de embarazo de la accionante, sin que se hubiese demostrado el incumpli miento de las obligaciones por parte de la trabajadora. Lo anterior en la medida que las cuentas de cierre a que referencia la entidad accionada, para que la gestante Leidy Viviana Rodríguez Reyes, las radicara en el Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF) Centro Zonal Tunja 1 en los primeros días del mes de enero de 2023, es un aspecto que no cuenta con la debida acreditación probatoria. Lo anterior en la medida que con la certificación ya referida, emitida por parte de la entidad accionada del 22 de diciembre de 2022, se señala que la accionante laboró en el CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL RIN RIN RENACUAJO -TUNJA desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVA desde el 23 de junio de 2022 hasta el 22 de diciembre de 2022, con contrato a término fijo inferior a un año, desempeñando diversas funciones, dentro de las cuales no se encuentra la radicación de las cuentas de cierre a que hace referencia la entidad. Por ende, le corresponde a la Sala, entonces, entrar a determinar si se encuentran configurados los demás elementos para que proceda la protección reforzada a la mujer gestante en el marco de la vigencia de la relacion laboral, a saber: (i) que el contratante conociera el estado de gestación, (ii) que el objeto del contrato persista, y que (iii) el contratante
la protección reforzada a la mujer gestante en el marco de la vigencia de la relacion laboral, a saber: (i) que el contratante conociera el estado de gestación, (ii) que el objeto del contrato persista, y que (iii) el contratante no contó con el permiso del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato. En cuanto al primer elemento, es claro que que la accionada COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA, conocía el estado de embarazo de la accionante LVRR. En efecto, al momento de dar respuesta a la acción la representante legal de la entidad Teresa Rojas Vela, reconoció expresamente que “la señora Leidy Viviana Rodríguez Reyes se presentó personalmente con el certificado de embarazo en el mes de septiembre” En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditado que la accionada conocía el estado de embarazo de la accionante antes de la fecha del vencimiento del término contractual. En segundo lugar, en el proceso quedó probado que el objeto del contrato inicialmente suscrito con la accionante persiste en la actualidad. En efecto, en la contestación la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA. manifestó que el día 19 de enero de 2023 el ICBF Regional Boyacá invito a la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA, para que participara con el envió de documentos para contratación de aportes; el día 20 de enero la Cooperativa en mención envió los documentos requeridos por e l ICBF para contratación; oportunidad en la que se percató que el CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL RIN RIN RENACUAJO ubicado en la ciudad de
Cooperativa en mención envió los documentos requeridos por e l ICBF para contratación; oportunidad en la que se percató que el CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL RIN RIN RENACUAJO ubicado en la ciudad de Tunja donde estaba prestando sus servicios la accionante, no estaba incluido en la invitación al ofertar con la COOPERATIVA, por lo que el 01 de febrero de 2023 envió solicitud de apoyo para la gestante. En todo caso, la entidad señaló que volvería hacer la gestión con el ICBF para su ubicación inmediata en la ciudad de Tunja. Por esta razón, se encuentra demostrado que a la fecha el objeto del contrato persiste, pues de no ser así no habría lugar a mantener personal contratado para la realización de las mismas tareas. En tercer lugar, está demostrado que la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA., dio por terminado el contrato sin contar con la autorización del inspector del trabajo. Tal circunstancia no fue desvirtuada por la entidad en el proceso, pues esta se limitó a señalar que no hubo despido sino terminación. Es decir, la entidad reconoció que la terminación del contrato se dio sin el aval del inspector del trabajo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 069
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARA VITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO No 15759-31-09-002-2023-00013-01 de LEIDY VIVIANA RODRÍGUEZ REYES contra ICBF Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15759-31-09-002-2023-00013-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-09-002-2023-00013-01
ACCIONANTE : LEIDY VIVIANA RODRÍGUEZ REYES
ACCIONADO : ICBF Y OTRO
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 069
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
ACCIONADO : ICBF Y OTRO
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 069
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia proferida del 9 de marzo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LEIDY VIVIANA RODRÍGUEZ REYES, present ó demanda de tutela en contra de la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF-, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la vida , salud, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada por su es tado de embarazo . Pretende la demandante que, previo amparo de los derechos, se ordene a los accionados: (i) el reintegro de la actora a su puesto de trabajo, (ii) cancelar las acreencias laborales desde el 01 de enero del 2023 hasta la fecha de reintegro y la licencia de lactancia conforme a lo establecido en el artículo 236 del C.S.T., (iii) condenar al pago de la sanción moratoria contemplada en el n umeral 3 Artículo 239 del C.S.T (iv) declarar la existencia de un
lo establecido en el artículo 236 del C.S.T., (iii) condenar al pago de la sanción moratoria contemplada en el n umeral 3 Artículo 239 del C.S.T (iv) declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la COOPERATIVA HOGARES DE
BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Señala que se encuentra vinculada como trabajadora del contratista intermediario COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAM OSO LTDA., desempeñando el cargo de auxiliar administrativo en el INSTITUTO COL OMBIANO DE BIENESTARTutela núm. 15759-31-09-002-2023-00013-01
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FAMILIAR-ICBFen Tunja.
2.- Que celebró tres contratos laborales a término fijo con la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA, durante los siguientes lapsos de tiempo: desde el 24 de junio de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022, desde el 01 de noviembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2022, y desde el 29 de noviembre de 2022 hasta el 15 de diciembre de 2022.
3.- El 13 de septiembre de 2 022 se practicó un examen en el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, en el cual determinó que se encontraba en estado de embarazo, por lo que comunicó dicha circunstancia vía telefónica a la señ ora TERESA ROJAS VELA
empleadora de la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA.
comunicó dicha circunstancia vía telefónica a la señ ora TERESA ROJAS VELA
empleadora de la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA.
4.- La señora TERESA ROJAS VELA , de forma verbal, le informó la continuidad de sus labores desde el 01 de enero de 2023 hasta el 18 de enero de 2023 en las instalaciones
del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
5.- La accionante informa que, entre el 01 de enero de 2023 hasta el 18 de enero de 2023, ejerció sus funciones laborales en el ICB; sin embargo, no se le canceló salarios ni prestaciones sociales durante ese lapso de tiempo ; tampoco se solicitó el permiso ante el Ministerio de Trabajo, para realizar el despido sin justa causa el 15 de diciembre de 2022.
6.- El 18 de enero de 2023, la Señora TERESA ROJAS VELA, sin importar su condición de embarazo, le comunicó a la accionante la terminación de sus funciones laborales, bajo el argumento que había terminado el contrato que tenía con el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
7.- La accionante le solicitó a TERESA ROJAS VELA la oportunidad de seguir en su labor como auxiliar administrativa, ante lo cual esta última indic ó que se iba a realizar la reubicación de cargo como vendedora puerta a puerta, cargo que rechazó debido a su estado de embarazo (7 meses y medio) por cuanto implicaba el desplazamiento de largas distancias, como las inclemencias del clima lo que en su criterio constituía un menoscabo a sus condiciones laborales en las que inicialmente fue contratada.
estado de embarazo (7 meses y medio) por cuanto implicaba el desplazamiento de largas distancias, como las inclemencias del clima lo que en su criterio constituía un menoscabo a sus condiciones laborales en las que inicialmente fue contratada.
8.- Resalta la actora, que este empleo era su única fuente de ingresos debido a que su compañero permanente se encuentra desempleado , por lo que se ha visto obligada a solicitar préstamos a sus familiares con el fin de sufragar sus gastos diarios.
9.- Afirma que la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA , sigue contratando con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFen otras ciudades como Sogamoso, Duitama, Belén y Santa Rosa de Viterbo.Tutela núm. 15759-31-09-002-2023-00013-01
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ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimien to de l asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SOGAMOSO, despacho que, mediante auto del 23 de febrero de 2023 , remitió el escrito constitucional por competencia a los Juzgados del Circuito, debido a que el ICBF, es una entidad de orden nacional, por lo que debe ser atendido por este último, conforme a lo citado en el artículo 1, numeral 2 y 11 del Decreto 333 de 2021.
Por lo expuesto, el conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , despacho que, mediante auto del 27 de
Por lo expuesto, el conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , despacho que, mediante auto del 27 de febrero de 2023, admitió la demanda de tutela e impartió orden a las accionada s para que dieran respuesta al despacho sobre los hechos y pretensiones de la accionante.
2.- La COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA, mediante su representante TERESA ROJAS VELA, dio contestación a la demanda de tutela, en resumen, indicó que la accionante desempeñaba funciones en el Centro de Desarrollo Infantil Rin Rin Renacuajo en Tunja, bajo el contrato de aportes No. 15002042022, por la existencia de una relación de intermediación entre la entidad y el ICBF. Asimismo, informó que los contratos laborales a término fijo se desarrollaron durante los siguientes lapsos de tiempo: primero, desde el 19 de junio de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022, segundo, desde el 01 de noviembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2022 y tercero, desde el 01 de diciembre de 2022 al 15 de diciembre de 2022. Adicionalmente, durante el 16 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, se mantuvo la etapa de cierre del contrato de aportes sin que mediara contrato de trabajo alguno. Indicó que el 29 de noviembre de 2022, la empleadora le comunico a la trabajadora el aviso de la terminación del último contrato laboral No. 059, cancelándole por trasferencia bancaria las prestaciones sociales, la liquidación y las cesantías.
noviembre de 2022, la empleadora le comunico a la trabajadora el aviso de la terminación del último contrato laboral No. 059, cancelándole por trasferencia bancaria las prestaciones sociales, la liquidación y las cesantías.
Afirma que la accionante debía presentar las cuentas del contrato de cierre entre el 16 de diciembre del 2022 al 31 de diciembre de 2022, sin embargo, radicó los informes hasta el 18 de enero del año 2023.
El 01 de febrero de 2023, se remitió al ICBF Centro Zonal Tunja 1, la hoja de vida de la accionante, debido a que el Centro de Desarrollo Infantil Rin Rin Renacuajo en Tunja no fue incluido en la oferta realizada por el ICBF Regional Boyacá para su contratación. Adicionalmente, ese mismo día se le comunicó a la actora que se presentara al cargo de auxiliar administrativo a partir de la fecha en la Unidad de Servicio Rin Rin Renacuajo de Tunja, sin obtener ninguna respuesta por parte de LEIDY RODRÍGUEZ.
Por lo que infiere, que no hubo despido y por tanto no fue necesario realizar la solicitud ante el Ministerio de Trabajo, pues se la garantizo la continuidad laboral en la m ismaTutela núm. 15759-31-09-002-2023-00013-01
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ciudad y mismo cargo de auxiliar administrativa, sin embargo, la accionante, no presento incapacidad o dictamen que justificara el motivo por el que no se presentó para realizar la contratación.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2023, el JUZGADO SEGUNDO PENAL
incapacidad o dictamen que justificara el motivo por el que no se presentó para realizar la contratación.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2023, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , declaró improcedente la acción . Decisión que tomó tras concluir que el contrato tenía una duración determinada y respecto de la cual la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA, es un contratista, por lo que el reintegro no resultaba viable, sin embargo, a pesar de lo anterior, a la actora se le ofreció contratación en la misma ciudad y cargo, cosa que fue reusada por la misma accionante. Igualmente, se acreditó el pago de la Seguridad Social , salvaguardando los derechos tanto de la trabajadora como del menor que está por nacer. Finalmente señaló que la accionante cuenta con los pr ocedimientos ordinarios ante la Jurisdicción Laboral y se seguridad social, trámite que no fue agotado por la accionante, sin que se encuentre acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, con la pretensión principal de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la acción constitucional, con fundamento en lo siguiente:
1.- Argumenta que, es un sujeto de espe cial protección debido a que es una mujer gestante en condición de vulnerabilidad, por lo que considera que la acción es procedente debido a que no existe otro mecanismo de defensa que permita sufragar sus necesidades
1.- Argumenta que, es un sujeto de espe cial protección debido a que es una mujer gestante en condición de vulnerabilidad, por lo que considera que la acción es procedente debido a que no existe otro mecanismo de defensa que permita sufragar sus necesidades básicas, salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir de manera inmediata , lo anterior con fundamento en la Sentencia SU 075/18 , pues exigirle que inicie un proceso ordinario laboral resultaría una carga desproporcionada. 2.- Informó que el 01 de febrero de 2023, la empleadora TERESA ROJAS VELA comunicó a la accionante que debía presentarse para trabajar a partir de la fecha en la Unidad de Servicios Rin Rin Renacuajo en la ciudad de Tunja; sin embargo, no es cierto que la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA, tuviera para ese momento vínculo contractual vigente con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR EN TUNJA, ya que la licitación para desarrollar dicha labor fue adjudicada a una trabajadora de la Asociación de Susacon.
3.- Asimismo, la accionante afirma que se comunicó con la representante legal de la Asociación de Susacon, quien le manifestó vía telefónica que ya se había contratado todo el personal, así, como que no tenía conocimiento de su estado de gravidez.Tutela núm. 15759-31-09-002-2023-00013-01
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4.- La COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA, para el 01 de febrero de 2023, mantenía contratos con el ICBF en otros municipios, por lo que la
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4.- La COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA, para el 01 de febrero de 2023, mantenía contratos con el ICBF en otros municipios, por lo que la accionante podía ser reubicada en un cargo que no desmejorara su condición laboral.
5.- Aduce que, respecto de la existencia del contrato laboral a término indefinido, el pago de la indemnización por despido sin autorización y el reintegro de conformidad con la Sentencia T-438 de 2020, la acción de tute la resulta procedente para este tipo de garantías económicas de las madres gestantes que gozan de estabilidad laboral reforzada, por lo que no es necesario ella acuda a la vía ordinaria laboral.
LA SALA CONSIDERA:
1.- El problema jurídico:
Atendiendo lo dispuesto en el fallo de primera i nstancia y los argumentos de la impugnante, corresponde a la Sala establecer: (i) si la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, teni endo en cuenta que la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial; en caso de resultar procedente , se debe determinar, sí la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA , vulnero el derecho de estabilidad laboral reforzada de la actora al terminar el contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo, no cancelar el pago de salarios y prestaciones, y no adelantar el pago para el reconocimiento de la licencia de maternidad.
2.- De la demanda de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda
no adelantar el pago para el reconocimiento de la licencia de maternidad.
2.- De la demanda de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidi ariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela núm. 15759-31-09-002-2023-00013-01
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3.- Las reglas de protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada fuero de maternidad
La Corte Constitucional estableció en la sentencia SU 075 del 24 de julio de 2018, la
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3.- Las reglas de protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada fuero de maternidad
La Corte Constitucional estableció en la sentencia SU 075 del 24 de julio de 2018, la necesidad de replantear, una vez más, la postura que desde el 2013 había adoptado la Corporación, para realizar un cambio de precedente, concretamente, en lo referente al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, aun cuando el empleador no conoce de la situaci ón de gestación al momento del despido, postura que según criterio de la Corte, debía variar, pero en su desarrollo no se dispuso cual sería el proceder cuando el empleador no acude ante el inspector del trabajo, por ello, se mantiene las reglas de la Sentencia SU 070 de 2013, a saber:
(i) Cuando el empleador conoce del estado de gestación de la trabajadora, pueden presentarse dos situaciones: a. Que la desvinculación ocurra antes del vencimiento de la terminación de la obra o labor contratada sin la previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protección derivada del fuero de maternidad y lactancia consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir . Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación. b. Que la desvinculación tenga lugar al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminación de la obra o labor contratada: En este caso el empleador debe acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector del
contra la discriminación. b. Que la desvinculación tenga lugar al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminación de la obra o labor contratada: En este caso el empleador debe acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral.
A partir de lo anterior, el máximo Tribunal Constitucional previó la siguiente regla:
“Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de ge stación y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, valoración que puede efectuarse en sede de tutela”1
Asimismo, estimó que no es indispensable la comunicación al empleador de la condición de embarazo, pues lo único relevante para garantizar la estabilidad laboral reforzada es que el embarazo de la trabajadora haya acaecido en desarrollo de la relación laboral. De suerte que el conocimiento o no del empleador única y exclusivamente determina el grado de protección que se brindara a la gestante.
4.- Del caso en concreto:
Atendi