TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00028-01-(13-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00028-01-(13-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA DE ALCALDE CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – IMPROCEDENCIA POR PRINCI PIO DE SUBSIDIARIDAD AL NO AGOTARSE LA VÍA ADMINISTRATIVA: Se encuentra en curso el procedimiento administrativo idóneo con miras a decidir las inconformidades del actor frente a la inadecuada calificación de los años 2021 y 2022 que narró en la solicitud de amparo.
En el presente asunto, reclama el ALCALDE MUNICIPAL DE PESCA la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, políticos y vida digna, presuntamente vulnerados con ocasión a la expedición de la Resolución No. 0653 del 13 de abril de 2 023 proferida por el Departamento Nacional de Planeación, mediante la cual dio apertura al procedimiento administrativo de control No. PAC -042-2023 e impuso la medida de protección inmediata de no aprobación directa de proyectos ni designación como ejecutor en el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas del Sistema General de Regalías al municipio de Pesca, hasta tanto que se acredi tará el adecuado desempeño en los términos descritos en la Ley 2056 de 2020. La condición especial alegada por el actor en este asunto, es la imposición de la medida de protección, pues esto afecta notablemente los programas sociales (estampilla pro adulto mayor, pro deporte, pro cultura y el Fondo Territorial de Seguridad) de Pesca, dado que es un municipio de sexta categoría, que cuenta con
esto afecta notablemente los programas sociales (estampilla pro adulto mayor, pro deporte, pro cultura y el Fondo Territorial de Seguridad) de Pesca, dado que es un municipio de sexta categoría, que cuenta con ingresos mínimos que no son suficientes para los gastos necesarios, por lo que puede eventualmente, configurar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que procederá la Sala a analizar si la decisión tomada por el Departamento Nacional de Planeación, transgrede los derechos fundamentales de MANUEL ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ, en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE PESCA. Revisada la actuación procesal objeto de reproche, advierte esta Sala que el amparo solicitado por el accionante deviene prematuro, pues contra la Resolución No. 0653 de 2023, el 02 de mayo de esa misma anualidad el actor presentó recurso de reposición y apelación ante el Departamento Nacional de Planeación, dentro del cual plasmó los mismos reparos que hoy pone a consideración en sede de tutela; dicho recurso está siendo tramitado al interior de la entidad accionada. En tal sentido, si al interior del trámite no se ha proferido decisión de fondo sobre la posibilidad de revocar la Resolución que hoy es objeto de reproche en sede de tutela, el accionante no se encuentra habilitado para interponer la presente acción, pues debe esperar el pronunciamiento del Departamento Nacional de Planeación, antes de acudir a este mecanismo excepcional. En este contexto, la Sala no puede entrar a abordar el tema objeto de debate que se planteó en el recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 0653 de 2023, por cuanto no se evidencia mora para resolver el
Sala no puede entrar a abordar el tema objeto de debate que se planteó en el recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 0653 de 2023, por cuanto no se evidencia mora para resolver el mecanismo de defensa, pues este último se presentó el 02 de mayo de 2023 y el escrito constitucional el 16 de mayo de 2023, es decir, pasaron tan solo 10 días hábiles entre la interposición del recurso y la acción de tutela, por lo que no se evidencia una causal para estudiar de fondo el presente asunto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 113
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBA L GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-09-002-2023-00028-01 de MANUEL ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ contra DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ contra DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15759-31-09-002-2023-00028-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-09-002-2023-00028-01
ACCIONANTE : MANUEL ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ
ACCIONADO : DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 113
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el ALCALDE MUNICIPAL DE PESCA en contra de la sentencia proferida del 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
MANUEL ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ, en calidad de ALCALDE
Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
MANUEL ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ, en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE PESCA, present ó demanda de tutela en contra de l DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DPN-, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, políticos y vida digna.
Pretende el demandante que, previo amparo de los derechos invocados, se ordene a la accionada: (i) dejar sin efectos la Resolución No. 0653 d el 13 de abril de 2023 y (ii) tener en cuenta las explicaciones dadas por el municipio de Pesca frente a la no existencia de una bianualidad de gestión inadecuada de los recursos del SGR.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El 13 de abril de 2023, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓNTutela núm. 15759-31-09-002-2023-00028-01 3
expidió la Resolución No. 0653, mediante la cual resolvió:
(…) SEGUNDO: Decretar medida de protección inmediata de no aprobación directa de los proyectos ni designación como ejecutor al municipio de Pesca Boyacá hasta tanto no se acredite el adecuado desempeño en los términos descritos en Ley 2056 de 2020 y sus actos reglamentarios.
DÉCIMO: Informar al representante legal de la entidad o a quien haga sus veces, que el expediente que integr a la presente actuación administrativa estará a su disposición en la Subdirección de Control de la Dirección de
DÉCIMO: Informar al representante legal de la entidad o a quien haga sus veces, que el expediente que integr a la presente actuación administrativa estará a su disposición en la Subdirección de Control de la Dirección de
Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, ubicada en el Edificio World Service, Carrera 12 # 24 – 54, piso 4, en la ciudad de Bogotá. D.C (negrillas y subrayas fuera de contexto)
2.- El 18 de abril de 2023, MANUEL ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ, en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE PESCA, hizo presencia en las instalaciones del DNP, con el fin de que se le notificara la Resolución No. 0653 del 13 de abril de 2023 y se le entregara el expediente de la actuación administrativa ; sin embargo, la entidad solo contaba con el memorando No. 20234440049483 del 31 de marzo de 2023
expedido por la SUB DIRECCIÓN DE ANÁLISIS Y RESULTADOS DEL
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.
3.- El 28 de abril de 2023, el actor remitió al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, un escrito en el que daba explicaciones correspondientes frente a la inadecuada calificación de los años 2021 y 2022 ante el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN , asimismo solicita : (i) que se tenga en cuenta los proyectos que se encuentra n actualmente en funcionamiento y al servicio de la comunidad y (ii) que se tenga en cuenta el puntaje obtenido en los cuatro trimestres del año 2021.
4.- El 03 de mayo de 2023, el accionante presentó recurso de reposición en subsidio
comunidad y (ii) que se tenga en cuenta el puntaje obtenido en los cuatro trimestres del año 2021.
4.- El 03 de mayo de 2023, el accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 0653 del 13 de abril de 2023, conforme lo establece el CPACA.
5.- El 16 de mayo de 2023, la DIRECCIÓN DE SEGUIMIENTO, EVALUACI ÓN Y CONTROL DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS DEL DNP, dio respuesta a la solicitud del levantamiento de la medida de protección impuesta mediante la Resolución No. 0653 del 13 de abril de 2023 , en la que negó la petición toda vez que, no ha trascurrido tres periodos trimestrales establecidos en la norma para realizar una nueva medición.Tutela núm. 15759-31-09-002-2023-00028-01 4
6.- Precisa el accionante que se vulnera sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, debido a que: (i) no obtuvo información clara y adecuada con relación a los hechos técnicos que dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 0653 del 13 6 de abril de 2023 , (ii) no fue motivado en debida forma el Acto Administrativo, pues no se acreditó el adecuado desempeño del Municipio de Pesca, (iii) el término impuesto por la Ley 1437 de 2011 para resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado en contra de la Resolución No. 0653 es excesivo, y no es eficaz para resolver con urgencia el levantamiento de la medida de protección decretada por el DNP y (iv) transgrede los derechos de terceros, por
reposición en subsidio de apelación presentado en contra de la Resolución No. 0653 es excesivo, y no es eficaz para resolver con urgencia el levantamiento de la medida de protección decretada por el DNP y (iv) transgrede los derechos de terceros, por cuanto la medida de protección impli ca la imposibilidad de conti nuar con los programas sociales del municipio de Pesca.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que, mediante auto del 17 de mayo de 2023, admitió la demanda de tutela y ordenó la vinculación de la SUB DIRECCIÓN DE ANALISIS Y RESULTADOS DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y se informase lo pertinente al Director /Gerente de la AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
La entidad accionada como la vinculada guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, declaro improcedente la acción de tutela incoada por el accionante.
Para arribar la decisión anterior, el funcionario de instancia consideró, en síntesis, que existe una conducta omisiva por parte del accionante que no permitió cumplir a cabalidad con el proceso establecido para ejecutar los recursos del Sistema General de Regalías, cuál era la de reportar mensualmente el adecuado desempeño y ejecución de los proyectos . También tuvo en cuenta la respuesta emanada de la entidad accionada en q ue resuelve la petición del levantamiento de la medida, el
de Regalías, cuál era la de reportar mensualmente el adecuado desempeño y ejecución de los proyectos . También tuvo en cuenta la respuesta emanada de la entidad accionada en q ue resuelve la petición del levantamiento de la medida, el cual no es procedente por cuando no han trascurrido tres periodos trimestrales para realizar una nueva medición. Asimismo, frente al perjuicio irremediable que enuncia el ALCALDE DE PESCA, infiere que las necesidades sociales que tenga elTutela núm. 15759-31-09-002-2023-00028-01 5
Municipio deben ser cubiertas por el Estado, por lo que la acción constitucional no es la vía principal para discutir la existencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el accionante MANUEL ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ, formul ó contra ella impugnación, con la pretensión principal de revocar el fallo de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
1.- Reitera el accionante que la respuesta dada por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN no es clara y de fondo frente a la calificación del mal desempeño de los IGPR frente al municipio de Pesca y el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado el 02 de mayo de 2023.
2.- Indica que existe un perjuicio irremediable, por cuanto la medida de protección impuesta en la Resolución No. 0653 del 13 de abril de 2023, afecta los derechos fundamentales de terceros a través de la imposibi lidad de otorgar los programas sociales que desarrolla la ALCALDIA MUNICIPAL de PESCA, dado que el municipio
fundamentales de terceros a través de la imposibi lidad de otorgar los programas sociales que desarrolla la ALCALDIA MUNICIPAL de PESCA, dado que el municipio es de sexta categoría, por lo que los ingresos son mínimos para cubrir estos.
3.- Informa que no puede acudir a la Jurisdicción Administrativa, hasta tanto no se resuelvan los recursos ordinarios de defensa, que no son eficaces y suficientes para evitar un perjuicio irremediable . Pues el levantamiento de la medida está sujeta a los resultados de las tres mediciones trimestrales, que se cumpliría hasta el 15 de octubre de 2023 y el resultado de la calificación podría darse hasta el mes noviembre del presente año , situación que no fue tenida en cuenta por el Juez de instancia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la demanda de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridadTutela núm. 15759-31-09-002-2023-00028-01 6
pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si la Resolución No. 0653 del 13 de abril de 2023, vulnera los derechos fundamentales de MANUEL ALEJANDRO
TAMBO RODRÍGUEZ en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE PESCA.
3.-De la acción de tutela y su procedencia contra actos administrativos
Conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procederá en dos supuestos excepcionales, tales son: “(i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”1
En virtud de lo anterior, la reiterada y pac ífica línea jurisprudencial de la Corte
fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”1
En virtud de lo anterior, la reiterada y pac ífica línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido del criterio de que l a acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo, postura jurídica que ha encontrado fundamento en el hecho de que el legislador ha consagrado otros medios de defensa judicial para ventilar ese tipo de controversias, tales acciones de defensa judicial son los denominados medios de control
1 Corte Constitucional Sentencia SU-067 de 2022Tutela núm. 15759-31-09-002-2023-00028-01 7
consagrados en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), instrumentos procesales concebidos por el legislador como el mecanismo idóneo para demandar el control judicial de los actos administrativos. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.
Los medios ordinarios, que fueron mencionados anteriormente, establecidos en norma especial, por su naturaleza y alcance, son acciones de defensa judicial que se consideran idóneas para salvaguardar derechos e intereses, incluso de rango fundamental, pues materialmente son aptas para producir un efecto protector de los
norma especial, por su naturaleza y alcance, son acciones de defensa judicial que se consideran idóneas para salvaguardar derechos e intereses, incluso de rango fundamental, pues materialmente son aptas para producir un efecto protector de los derechos fundamentales, asimismo resultan eficaces , por cuanto son capaces de brindar protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Evidencia de esto se refleja en las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales, a partir de su decreto y práctica, permiten prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, circunstancia que corrobora la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.
Así las cosas, los procesos judiciales que se pueden adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son el escenario natural y propicio para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados con las actuaciones de las autoridades administrativas, dado que, en tal escenario jurídico los interesados no solo pueden controvertir la legalidad del acto administrativo, sino, además el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.
4. Caso concreto.
En el presente asunto, reclama el ALCALDE MUNICIPAL DE PESCA la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, políticos y vida digna, presuntamente vulnerados con ocasión a la expedición de la Resolución No. 0653 del 13 de abr il de 2023 proferid a por el Departamento Nacional de Planeación, mediante la cual dio apertura al procedimiento administrativo de control No. PAC042-2023 e impuso la medida de protección inmediata de no aprobación directa de proyectos ni designación como ejecutor en el Sistema Unificado de Inversión y
mediante la cual dio apertura al procedimiento administrativo de control No. PAC042-2023 e impuso la medida de protección inmediata de no aprobación directa de proyectos ni designación como ejecutor en el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas del Sistema General de Regalías al municipio de Pesca, hasta tanto que se acreditará el adecuado desempeño en los términos descritos en la LeyTutela núm. 15759-31-09-002-2023-00028-01 8
2056 de 2020.
La condición especial alegada por el actor en este asunto, es la imposición de la medida de protección, pues esto afecta notablemente los programas sociales (estampilla pro adulto mayor, pro deporte, pro cultura y el Fondo Territorial de Seguridad) de Pesca, dado que es un municipio de sexta categoría, que cuenta con ingresos mínimos que no son suficientes para los gastos necesarios , por lo que puede eventualmente, configurar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que procederá la Sala a analizar si la decisión tomada por el Departamento Nacional de Planeación, transgrede los derechos fundamentales de MANUEL
ALEJANDRO T AMBO RODRÍGUEZ, en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE
PESCA.
Revisada la actuación procesal objeto de reproche, advierte esta Sala que el amparo solicitado por el accionante deviene prematuro, pue s contra la Resolución No. 0653 de 2023, el 02 de mayo de esa misma anualidad el actor presentó recurso de reposición y apelación ante el Departamento Nacional de Planeación, dentro del cual plasmó los mismos reparos que hoy pone a consideración en sede de tutela;
No. 0653 de 2023, el 02 de mayo de esa misma anualidad el actor presentó recurso de reposición y apelación ante el Departamento Nacional de Planeación, dentro del cual plasmó los mismos reparos que hoy pone a consideración en sede de tutela; dicho recurso está siendo tramitado al interior de la entidad accionada.
En tal sentido, si al interior del trámite no se ha proferido decisión de fondo sobre la posibilidad de revocar la Resolución que hoy es objeto de reproche en sede de tutela, el accionante no se encuentra habilitado para interponer la presente acción, pues debe esperar el pronunciamiento del Departamento Nacional de Planeación , antes de acudir a este mecanismo excepcional.
En este contexto, la Sala no puede entrar a abordar el tema objeto de debate que se planteó en el recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 0653 de 2023 , por cuant o no se evidencia mora para resolver el mecanismo de defensa, pues este último se presentó el 02 de mayo de 2023 y el escrito constitucional el 16 de mayo de 2023, es decir, pasaron tan solo 10 días hábiles entre la interposición del recurso y la acción de tutela, por lo que no se evidencia una causal para estudiar de fondo el presente asunto.
En este sentido, para la Sala es claro que en el caso se encuentra en curso el procedimiento administrativo idóneo con miras a decidir las inconformidades del actor frente a la inadecuada calificación de los años 2021 y 2022 que narró en la solicitud de amparo, por lo que aún no se ha agotado la vía administrativa y, en casoTutela núm. 15759-31-09-002-2023-00028-01 9
solicitud de amparo, por lo que aún no se ha agotado la vía administrativa y, en casoTutela núm. 15759-31-09-002-2023-00028-01 9
de decisión desfavorable el accionante aún cuenta con la oportunidad de promover el medio de control contra los actos administrativos correspondientes an te la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Si bien en la impugnación el actor manifestó que el hecho de que los recursos interpuestos deban quedar en firme para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa los que estima no son eficaces y suficientes para evitar un perjuicio irremediable, la Sala reitera que la tutela solo puede emplearse cuando no existe ningún otro medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso, en el que el actor se encuentra a la espera de la resolución de la problemática puesta en conocimiento de l DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DPNa través de la resolución de los recursos de reposición y apelación y, posteriormente en caso de requerirlo, se puede cuestionar la legalidad de los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa para enjuiciar su legalidad.
Así las cosas, es cierto que en algunas ocasiones se excusa el principio de subsidiariedad, ante la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser prevenido y que hace inminente el pronunciamiento del Juez Constitucional; no obstante, para que ello suceda, no bast a tan solo con mencionar la existencia del mismo sino que al actor le asiste la carga de demostrar, siquiera sumariamente, que la ausencia de pronunciamiento del Juez Constitucional genera una afectación de
obstante, para que ello suceda, no bast a tan solo con mencionar la existencia del mismo sino que al actor le asiste la carga de demostrar, siquiera sumariamente, que la ausencia de pronunciamiento del Juez Constitucional genera una afectación de carácter grave e irremediable; en el presente asu nto, si bien el señor MANUEL ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ, en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE PESCA, indica que se genera un perjuicio grave en virtud de la actuación del Departamento Nacional de Planeación, la cual, en efecto, puede llegar a atentar contra los intereses de terceros, no se demuestra cuál es la afectación irremediable que pretende evitar y que hace imposible esperar el pronunciamiento de la entidad administrativa, pues sus manifestaciones son ampliamente generales, por lo cual la protección transitoria no deviene procedente.
Así las cosas, tal como lo estimó el juzgado de primera instancia, el amparo pedido no encuentra vocación de prosperidad, pues, en la actualidad, se encuentra pendiente por decidir el recurso de reposición y apelación, al inter ior del cual, el Departamento Nacional de Plan eación, r esolverá de fondo sobre el particular, motivos por los cual es, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa la intervención, la ausencia de pruebas sobre la existencia de un perjuicio irremediable y inexistencia de derechos de petición pendientes, no existeTutela núm. 15759-31-09-002-2023-00028-01 10
fundamento alguno que habilite la intervención del Juez Constitucional y, por ende, la providencia recurrida deberá ser confirmada.
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fundamento alguno que habilite la intervención del Juez Constitucional y, por ende, la providencia recurrida deberá ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.