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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00033-01-(03-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00033-01-(03-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA ANTE AUSENCIA PROBATORIA: La accionante no allegó constancia siquiera sumaria de haber solicitado el pago de las incapacidades otorgadas por el médico tratante . / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA PUES LA ACCIONANTE NO CONTABA CON EL NÚMERO MÍNIMO DE SEMANAS COTIZADAS EXIGIDAS ANTE LA EPS PARA QUE TAL ENTIDAD ASUMIERA SU PAGO: La norma contempla la obligación de haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad . / ACCIÓN DE TUTELA Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA ACCIONANTE – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPI O DE SUBSID IARIDAD: Al existir un proceso en trámite en el que se resolver respecto a la estabilidad laboral reforzada reclamada por la accionante, le asiste la obligación a esta de aguardar la resolución del mismo.

En ese orden, se tiene que la accionante SVYP no allegó constancia siquiera sumaria de haber solicitado el pago de las incapacidades otorgadas por el médico tratante ante el empleador ECOINSUMOS S.A y/o la NUEVA EPS y que estás, injustificadamente, negaran tal pago. Por el contrario, la NUEVA EPS manifestó que las incapacidades otorgadas desde el 12 de marzo hasta el 10 de agosto de 2022, fueron autorizadas y consignadas a ECOINSUMOS

estás, injustificadamente, negaran tal pago. Por el contrario, la NUEVA EPS manifestó que las incapacidades otorgadas desde el 12 de marzo hasta el 10 de agosto de 2022, fueron autorizadas y consignadas a ECOINSUMOS S.A en la cuenta corriente del Banco BBVA, información que a la postre le fue confirm ada por ECOINSUMOS S.A.S En suma, ECOINSUMOS S.A.S arguyó que las incapacidades otorgadas desde el 12 de marzo hasta el 13 de abril de 2022, le fueron canceladas a la accionante S YVP, auxilio que ascendió a la $1.300.000, sin embargo, el auxilio correspondiente a las incapacidades otorgadas del 15 de abril al 10 de agosto de 2022, no ha sido posible entregárselo a la accionante porque esta se niega recibirlo, ello, en virtud de las di ferencias presentadas entre las partes. (…) Nótese, que la NUEVA EPS y ECOINSUMOS S.A. han cumplido con su obligación de autorizar y efectuar el pago de las incapacidades otorgadas a la accionante SYVP, por ende, no es posible predicar que han vulnerado los derechos fundamentales de aquella, máxime, cuando el no pago obedece a su propia incuria. Corolario, la NUEVA EPS emitió el respectivo concepto de pronóstico de rehabilitación el 31 de mayo de 2022 y lo remitió a la AFP PROVENIR el 1 de junio de esa anualidad, afirmación que fue convalidada por dicho fondo, por ende, a partir del día 180 de incapacidad le correspondía a la AFP PROVENIR sufragar el pago del auxilio por incapacidad. No obstante, la AFP PORVENIR al pronunciarse respecto al escrito introductorio refirió que SINDY YURANY VEGA PÉREZ, bien

180 de incapacidad le correspondía a la AFP PROVENIR sufragar el pago del auxilio por incapacidad. No obstante, la AFP PORVENIR al pronunciarse respecto al escrito introductorio refirió que SINDY YURANY VEGA PÉREZ, bien directamente o mediante su empleador ECOINSUMOS S.A.S., no incoó petición alguna en pro de obtener el pago de las incapacidades otorgad as, por consiguiente, mal podría concluir esta Sala que dicha entidad transgredió los derechos de la accionante, pues tal omisión–no pago– devine de la falta e inexistente comunicación en debida forma de su estado de salud y las incapacidades otorgadas. En torno a las incapacidades otorgadas desde el 29 de enero al 11 de marzo de 2022, debe advertirse que no existe certeza de la entidad responsable del pago de las mismas, puesto que, estas fueron otorgadas cuando la accionante recibió atención médica con financiamiento del ADRES, dado que se ocasionó por un accidente de tránsito, s iniestro del cual no se tiene información, sumado a que, para esa fecha la accionante no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas ante la NUEVA EPS para que tal entidad asumiera su pago, ello, conforme al Decreto 253 de 2015, compilado en el Decreto 780 de 2016., que contempla la obligación de “habe r cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad”. Finalmente, lo relativo a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y la continuidad o no del contrato de trabajo suscrito con ECOINSUMOS S.A. es un tema objeto de discusión al interior del proceso ordinario laboral que se tramita en el

la estabilidad laboral reforzada de la accionante y la continuidad o no del contrato de trabajo suscrito con ECOINSUMOS S.A. es un tema objeto de discusión al interior del proceso ordinario laboral que se tramita en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja bajo el Rad. No. 15001310500120230012400, circunstancia que impide que el Juez de tutela emita un pronunciamiento al respecto, puesto que, significaría transgredir los principios de Juez Natural y autonomía jurisdiccional. Luego, al existir un proceso en trámite en el que se resolver respecto a la estabilidad laboral reforzada reclamada por la accionante, le asiste la obligación a esta de aguardar la resolución del mismo, pues de otra manera el Juez constitucional se inmiscu iría en asuntos que son de estirpe y competencia del Juez Laboral. Sentencia T-335 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, tres (3) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2023-00033-01

ACCIONANTE: SINDY YURANY VEGA PÉREZ

ACCIONADO: NUEVA EPS

ECOINSUMOS S.A JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pva IMPUGNADA: Sentencia del 22 de junio de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 104

ECOINSUMOS S.A JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pva IMPUGNADA: Sentencia del 22 de junio de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 104

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante SINDY YURANY VEGA PÉREZ contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 22 de junio de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO: solicito tutelar los derechos fundamentales SALUD, DIGNIDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA de mi poderdante SINDY YURANY VEGA PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.057.589.015 de Sogamoso.

FRENTE A LA NUEVA EPS

SEGUNDO: Se le ORDENE a la NUEVA EPS, a realizar el tratamiento integral de mi prohijada, por todos sus padecimientos médicos.

TERCERO: Que se ORDENE a la NUEVA EPS a emitir concepto de rehabilitación, así como también ENVIARLO A LA AFP PORVENIR en respeto y aplicación del inciso 6 del Articulo 41 de la Ley 100 de 1993.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00033-01

2

CUARTO: Que se ordene a la entidad responsable EMITIR DICTAMEN DE

y aplicación del inciso 6 del Articulo 41 de la Ley 100 de 1993.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00033-01 2

CUARTO: Que se ordene a la entidad responsable EMITIR DICTAMEN DE

PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON FECHA DE ESTRUCTURACION

Y ORIGEN DE LAS PATOLOGIAS.

QUINTO: Se ORDENE a la NUEVA EPS a que pague las incapacidades POR ATENTAR CONTRA EL MINIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL y ser ella la encargada de pagar tal prestación económica desde el 29 de enero de 2022 hasta el 25 de mayo de 2023.

SEXTO: Que se ORDENE la continuidad en el pago de la seguridad social de la trabajadora por ser elemento integrante de todos y cada uno de los derechos fundamentales aquí tutelados

FRENTE A ECOINSUMOS S.A.

SEPTIMO: Que se ORDENE la continuidad en el pago de la seguridad social de la trabajadora por ser elemento integrante de todos y cada uno de los derechos fundamentales aquí tutelados”.

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Señaló que laboró para la empresa ECOINSUMO S.A.S en virtud de un contrato a término fijo desde el 4 hasta el 31 de enero de 2022.

-. Reseñó que el 25 de enero de 2022, se le diagnostico S143 – TRAUMATISMO DEL PLEXO BRAQUIAL como consecuencia del accidente de tránsito padecido ese mismo día.

-. Adujo que desde e l 29 de enero de 2022 hasta la fecha le han concedido

DEL PLEXO BRAQUIAL como consecuencia del accidente de tránsito padecido ese mismo día.

-. Adujo que desde e l 29 de enero de 2022 hasta la fecha le han concedido incapacidades continuas e ininterrumpidas, lo que significa un total de 461 días de incapacidad, las cuales no han sido pagadas por la NUEVA EPS, asimismo, dicha entidad no ha emitido el res pectivo concepto de rehabilitación y remitido a la AFP

PORVENIR.

-. Resaltó que no cuenta con una fuente de ingresos disímil al auxilio por incapacidades.

-. Refirió que la empresa ECOINSUMOS S.A. S manifestó que la relación laboral terminó dado que el contrato se efectuó a término fijo, hecho que desconoce su condición de estabilidad laboral reforzada.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00033-01 3 -. Aludió que empresa ECOINSUMOS S.A instauró proceso ordinario laboral con el objeto que se declare “que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó por expiración del plazo pactado” , el cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Tunja.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 22 de junio de 2023 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por la señora SINDY YURAN VEGA PEREZ a través de apoderado judicial, contra la empresa Ecoinsumos S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: contra la presente decisión procede recurso de apelación, en los

empresa Ecoinsumos S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: contra la presente decisión procede recurso de apelación, en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En su defecto se remitirá el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: LÍBRENSE por secretaria las comunicaciones del caso regladas por el decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Reseñó que para la fecha del accidente “25 de enero de 2022” la accionante se encontraba vinculada laboralmente con la empresa ECOINSUMOS S.A. S a través de un contrato a término fijo comprendido entre el 4 y 31 de enero de 2022.

-. Adujo que la NUEVA E PS ya autorizó el pago de las incapacidades otorgadas a la accionante a través del empleador ECOINSUMOS S.A. S, empero, no se le efectuado el pago porque no se han presentado los certificados de incapacidad y algunos los presentó 6 meses después de su gener ación, actuar que deviene negligente al agenciar sus propios intereses y en reclamar sus dineros.

-. Arguyó que la accionante se ha negado a recibir el dinero de la liquidación del contrato, razón por la cual, la empresa ECOINSUMOS S.A. S la consignó en depósitos judiciales.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00033-01 4

contrato, razón por la cual, la empresa ECOINSUMOS S.A. S la consignó en depósitos judiciales.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00033-01 4 -. Aludió que la empresa ECOINSUMOS S.A.S ha efectuado el pago de los aportes al sistema de seguridad social.

-. Subrayó que la NUEVA EPS profirió el concepto de rehabilitación el 31 de mayo de 2022 y lo remitió a la AFP PORVENIR S.A.S el 1 de junio de 2022, no obstante, la accionante no elevó solitud alguna ante dicha entidad.

-. Recalcó que la accionante debió acudir ante la NUEVA EPS, PORVENIR S.A y/o la empresa ECOINSUMOS S.A. S para que se solucionará lo relac ionado con el pago de las incapacidades y la calificación de la PCL, trámite administrativo que dentro de la presente actuación no se cumplió, por lo tanto, la acción resulta improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiaridad como exigencia jurisprudencial de procedencia de la misma.

-. Refirió que la NUEVA EPS realiz ó el pago de incapacidades a través del Empleador en los periodos del 15/05/2023 al 13/06/22; del 14/06/22 al 13/07/22 y del 14/07/22 al 13/08/22, las cuales no ha querido recib ir la accionante, por lo que fueron consignados a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a nombre de la Accionante.

-. Reseñó que empresa ECOINUSMOS S.A.S adelanta proceso laboral bajo el Rad.

fueron consignados a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a nombre de la Accionante.

-. Reseñó que empresa ECOINUSMOS S.A.S adelanta proceso laboral bajo el Rad. No. 150013105120230012400 contra la Acciona nte ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Tunja, en consecuencia, será al interior de dicho procedimiento donde se resolverá todo lo concerniente a la relación laboral reclamada.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante SINDY YURANY VEGA PÉREZ, la impugnó en los siguientes términos:

-. Adujo que las incapacidades otorgadas son reiteradas y sucesivas, por ende, la vulneración es continua y persiste, toda vez que se ha prolongado el tiempo y a la fecha esta vigente.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00033-01 5 -. Reseñó que no ha actuado de forma negligente, dado que a realizado todas las gestiones para el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la impugnante, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción impetrada por

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la impugnante, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción impetrada por SINDY YURANY VEGA PÉREZ, de ser ello así, se establecerá si la NUEVA EPS, la AFP PORVENIR S.A y/o la empresa ECOINSUMOS S.A.S han transgredido por acción u omisión los derechos fundamentales de la accionante.

4.3.- DEL CASO CONCRETO

De entrada, es del caso memorar que la señora SINDY YURANY VEGA PÉREZ promovió la presente acción con el objeto, en síntesis, que se le ordene a la NUEVA EPS i) pagar las incapacidades otorgadas a partir del 29 de enero de 2022 hasta la fecha debidamente indexadas a raíz de la patología de PLEXO BRAQUIAL, ii) emitir el concepto de rehabilitación y remitirlo a la AFP PORVENIR , asimismo, se le ordene a ECOINSUMOS S.A.S continuar con el pago de los aportes al sistema de seguridad social, pretensiones a la que no accedió el A quo al considerar que no se satisfacía el principio de subsidiariedad, específicamente, porque la accionante no acreditó haber solicitado el pago de tales emolumentos al empleador o, en su defecto, a la EPS.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00033-01 6 Bajo esa óptica, al revisar el expediente se constata que i) la accionante suscribió un contrato laboral a término fijo con ECOINSUMOS S.A. S, el cual, tenía como

6 Bajo esa óptica, al revisar el expediente se constata que i) la accionante suscribió un contrato laboral a término fijo con ECOINSUMOS S.A. S, el cual, tenía como extremos el 4 y 29 de enero de 2022, ii) el 25 de enero de 2022, sufrió un siniestro de tránsito que le ocasionó la patología de S143 - Traumatismo del plexo braquial, iii) recibió atención medica en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, la cual estuvo financiada por el ADRES, iv) El galeno tratante en el mentado Hospital le otorgó incapacidad a SINDY YURANY VEGA PÉREZ por el término de 27 días, esto es, desde el 29 de enero hasta el 24 de febrero de 2022, prescripción en la que se lee “régimen/tipo paciente: FOSYGA/SOAT, Nombre de la entidad: FOSYGA”, v) en las incapacidades poste riores se establece que la accionante está afiliada a la Nueva EPS y vi) ECOINSUMOS S.A. S ha realizado los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.

Luego, el amparo deprecado respecto a la continuidad en el pago de los aportes al sistema de seguridad social – pensión, salud, caja de compensación familiar y riesgos laborales – por parte de ECOINSUMOS S.A. S, no tiene vocación de prosperidad, dado que tal sociedad ha cumplido con dicha obligación hasta la fecha de presentación de la acción, tal y como se desprende del certificado de aportes y, además, consultada la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – Adres, se observa que la accionante

de presentación de la acción, tal y como se desprende del certificado de aportes y, además, consultada la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – Adres, se observa que la accionante actualmente se encuentra activa en el régimen contributivo.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de las incapacidades otorgadas a consecuencia de la patología de S143 - Traumatismo del plexo braquial a través de la acción de tutela, es preciso resalar que, en principio, la misma deviene en improcedente, por cuanto la pretensión es de estirpe económica, por lo tanto, el mecanismo ideal para obtener tal acreencia es el proceso ordinario laboral, salvo, claro ésta, si el auxilio por incapacidad representa la única fuente de ingresos para la accionante.

Aunado, es imperioso que la persona que persiga el pago de la incapacidad a través de la acción de tutela pruebe, siquiera sumariamente, haber solicitado dicha erogación a la entidad promotora de salud – EPS – o su empleador, y, estos , sin justificación válida hayan denegado el pago.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00033-01 7 Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC6520-2023, del 5 de julio de 2023, sostuvo,

“si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen

tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023, STC4193 -2023 y STC4620-2023).”

En ese orden, se tiene que la accionante SINDY YURANY VEGA PÉREZ no allegó constancia siquiera sumaria de haber solicitado el pago de las incapacidades otorgadas por el médico tratante ante el empleador ECOINSUMOS S.A y/o la NUEVA EPS y que estás, injustificadamente, negaran tal pago.

Por el contrario, la NUEVA EPS manifestó que las incapacidades otorgadas desde el 12 de marzo hasta el 10 de agosto de 2022, fueron autorizadas y consignadas a ECOINSUMOS S.A en la cuenta corriente del Banco BBVA, información que a la postre le fue confirmada por ECOINSUMOS S.A.S

En suma, ECOINSUMOS S.A.S arguyó que las incapacidades otorgadas desde el 12 de marzo hasta el 13 de abril de 2022, le fueron canceladas a la accionante SINDY YURANY VEGA PÉREZ, auxilio que ascendió a la $1.300.000, sin embargo, el auxilio correspondiente a las incapacidades otorgadas del 15 de abril al 10 de agosto de 2022, no ha sido posible entregárselo a la accionante porque esta se

el auxilio correspondiente a las incapacidades otorgadas del 15 de abril al 10 de agosto de 2022, no ha sido posible entregárselo a la accionante porque esta se niega recibirlo, ello, en virtud de las diferencias presentadas entre las partes.

Lo anterior, fue argüido por ECOINSUMOS S.A.S, así,

“Ecoinsumos ha contactado en numerosas ocasiones a la accionante para que se acerque a las instalaciones de la empresa para que retire el dinero mostrándose reticente a ello en atención a las diferencias surgidas c on la hoy demandante y que han dado lugar a la tramitación del proceso ordinario laboral. No obstante, el dinero se encuentra a su disposición en la oficina de Tesorería.”

Por otra parte, en comunicación remita por ECOINSUMOS S.A a la accionante, vía correo electrónico, el 11 de agosto de 2022, se lee,Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00033-01 8 “Por medio de la presente, solicitamos no dé una explicación al abandono de la comunicación por parte suya, con la empresa Ecoinsumos S.A.S quien al día de hoy no tiene conocimiento de su proceso médico desde el día 13 de junio de 2023”

Y, en la misiva remitida el 13 de septiembre de 2022, le indicó

“(…) Tal como fue su solicitud Ecoinsumos ha pagado a tiempo el valor de las incapacidades que la EPS ha girado, pero los trámites se han demorado debido a su negligencia y falta de comunicación a tiempo de su evolución médica. Recuerde que usted el día 28 de junio de 2022 estando en las instalaciones de Ecoinsumos se comprometió a venir dos días después para recibir lo

a su negligencia y falta de comunicación a tiempo de su evolución médica. Recuerde que usted el día 28 de junio de 2022 estando en las instalaciones de Ecoinsumos se comprometió a venir dos días después para recibir lo correspondiente al pago de la incapacidad pendiente, (…)”

Nótese, que la NUEVA EPS y ECOINSUMOS S.A. han cumplido con su obligación de autorizar y efectuar el pago de las incapacidades otorgadas a l a accionante SINDY YURANY VEGA PÉREZ, por ende, no es posible predicar que han vulnerado los derechos fundamentales de aquella, máxime, cuando el no pago obedece a su propia incuria.

Corolario, la NUEVA EPS emitió el respecti vo concepto de pronóstico de rehabilitación el 31 de mayo de 2022 y lo remitió a la AFP PROVENIR el 1 de junio de esa anualidad, afirmación que fue convalidada por dicho fondo, por ende, a partir del día 180 de incapacidad le correspondía a la AFP PROVENIR sufragar el pago del auxilio por incapacidad.

No obstante, la AFP PORVENIR al pronunciarse respecto al escrito introductorio refirió que SINDY YURANY VEGA PÉREZ, bien directamente o mediante su empleador ECOINSUMOS S.A.S., no incoó petición alguna en pro de obtener el pago de las incapacidades otorgadas, por consiguiente, mal podría concluir esta Sala que dicha entidad transgredió los derechos de la accionante, pues tal omisión – no pago – devine de la falta e inexistente comunicación en debida forma de su estado de salud y las incapacidades otorgadas.

En torno a las incapacidades otorgadas desde el 29 de enero al 11 de marzo de

– no pago – devine de la falta e inexistente comunicación en debida forma de su estado de salud y las incapacidades otorgadas.

En torno a las incapacidades otorgadas desde el 29 de enero al 11 de marzo de 2022, debe advertirse que no existe certeza de la entidad responsable del pago de las mismas, puesto que, estas fueron otorgadas cuando l a accionante recibió atención médi ca con financiamiento del ADRES, dado que se ocasionó por un accidente de tránsito, siniestro del cual no se tiene información, sumado a que, paraRad. No. 15759-31-09-002-2023-00033-01 9 esa fecha la accionante no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas ante la NUEVA EPS para que tal entidad asumiera su pago, ello, conforme al Decreto 253 de 2015, compilado en el Decreto 780 de 2016. , que contempla la obligación de “haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad”.

Finalmente, lo relativo a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y la continuidad o no del contrato de trabajo suscrito con ECOINSUMOS S.A. es un tema objeto de discusión al interior del proceso ordinario laboral que se tramita en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja bajo el Rad. No. 15001310500120230012400, circunstancia que impide que el Juez de tutela emita un pronunciamiento al respecto, puesto que, significaría transgredir los principios de Juez Natural y autonomía jurisdiccional.

Luego, al existir un proceso en trámite en el que se resolver respecto a la estabilidad

un pronunciamiento al respecto, puesto que, significaría transgredir los principios de Juez Natural y autonomía jurisdiccional.

Luego, al existir un proceso en trámite en el que se resolver respecto a la estabilidad laboral reforzada reclamada por la accionan te, le asiste la obligación a es ta de aguardar la resolución d el mismo, pues de otra manera el Juez constitucional se inmiscuiría en asuntos que son de estirpe y competencia del Juez Laboral.

Al respecto, la H. Corte Consti tucional en sentencia T -335 de 2018, recalcó la improcedencia de la acción de tutela frente a procesos judiciales en curso, al sostener:

“En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención d el juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” 1

En ese orden de ideas, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Sala que la de confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 22 de junio de 2023, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

que la de confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 22 de junio de 2023, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1 Citado en Sentencia STP6549-2023. Mag Ponente: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00033-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 22 de junio de 2023 , de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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