TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00040-01-(28-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00040-01-(28-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PRÁCTICA DE EXAMEN Y EMISI ÓN DE DICTAMEN POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – AUSENCIA DE PRUEBA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ QUE CORRESPONDE A LA AFP: El incumplimiento a dicho deber no puede ser justificable en la no radicación de la factura, pues, tal actuación no es requisito legal que deba asumir el trabajador o las juntas de calificación. / ORDEN DE PAGO DE LOS HONORARIOS DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ NO CONLLEVA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A FAVOR DEL ACCIONANTE - SE GARANTIZA ES EL DESARROLLO Y CONTINUIDAD DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL ACCIONANTE : Ello no significa que el Juez Constitucional se arrogue funciones o competencias que no le corresponden.
En ese orden, a la ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le corresponde efectuar el pago de los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que esta adelante el trámite correspondiente y establezca de forma definitiva la porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor ALFONSO ACEVEDO ADAME, luego, su negación o demora injustificada representa la transgresión al derecho al debido proceso y seguridad social del accionante, puesto que, la definición de su situación qu eda estancada y/o en el limbo. Por
ACEVEDO ADAME, luego, su negación o demora injustificada representa la transgresión al derecho al debido proceso y seguridad social del accionante, puesto que, la definición de su situación qu eda estancada y/o en el limbo. Por ende, al no existir prueba en el expediente a partir de la cual se pueda extraer que la ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” cumplió con la obligación de cancelar los honoraros de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a crite rio de la Sala, la determinación del A quo es acertada y, por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada, máxime, porque el incumplimiento a dicho deber no puede ser justificable en la no radicación de la factura, pues, tal actuación no es requisito legal que deba asumir el trabajador o las juntas de calificación. En suma, es imperioso resaltar que a efectos de realizar el pago de honorarios de la Junta Nacional de Calificación no es necesario que dicha entidad emita una factura electrónica para tal fin, por cuanto el mismo debe efectuarse de forma anticipada, tal como lo reza el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013. Por otra parte, esta Sala debe aclarar que la orden impartida no conlleva el reconocimiento de prestaciones a favor del accionante, pues, lo que se garantiza con aquella es el desarrollo y continuidad del proceso administrativo de pérdida de capacidad laboral del accionante, lo cual, no significa que el Juez Constitucional de arrogue funciones o competencias que no le corresponden.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2023-00040-01
ACCIONANTE: ALFONSO ACEVEDO ADAME
ACCIONADO: COLPENSIONES
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 14 de julio del 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 114
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 14 de julio de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“PRIMERA: Solicito se amparen mis derechos fundamentales a la Seguridad Social, Debido proceso, al Derecho de petición y los demás que su despacho estime pertinentes y disponga de mi actual situación por la controversia acá presentada a causa del trámite ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
Social, Debido proceso, al Derecho de petición y los demás que su despacho estime pertinentes y disponga de mi actual situación por la controversia acá presentada a causa del trámite ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ DE BOYACÁ Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ.
SEGUNDA: Solicito de forma respetuosa se ordene a las entidades accionadas que de forma inmediata me resuelvan la controversia acá presentada, resuelvan los recursos interpuestos y cada una de ella cumplan de forma pronta y dentroRad. No. 15759-31-09-002-2023-00040-01 2 de un término real establecido por el despacho con lo que la norma le establece a cada una de ellas en estos trámites de valoración de pérdida de capacidad laboral.
TERCERA: Solicito se ordene a enviar las diligencias de forma inmediata ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si es lo pertinente y de forma urgente me fijen fecha para valoración de pérdida de capacidad laboral de forma presencial”.
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que es una persona de 62 años de edad, asimismo, que se encuentra afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”.
-. Reseñó que ha cotizado al sistema de seguridad social en pensión durant e 15 años con diferentes empleadores.
-. Manifestó que en el 2022 inició ante la ADMIISTRADPRA COLOMBIANA DE PENSIONES inició los trámites para que se le valorará la perdida de capacidad
años con diferentes empleadores.
-. Manifestó que en el 2022 inició ante la ADMIISTRADPRA COLOMBIANA DE PENSIONES inició los trámites para que se le valorará la perdida de capacidad laboral.
-. Adujo que el 30 de noviembre de 2022, le fue notificado el dictamen DML4643340 del 15 de noviembre de 2022, el cual recurrió “presentó sus inconformidades” el 13 de diciembre de esa anualidad.
-. Señaló que el 27 de marzo de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá le notificó el dictamen No. 05202300206, dictamen que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.
-. Arguyó que a la fecha de presentación de la acción, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá no se ha pronunciado, máxime, cuando en l a Junta Nacional de Invalidez su caso aún no ha sido radicado.
-. Recalcó que es una persona a la que se le diagnosticaron graves patologías que afectan el normal desarrollo de su vida, al igual, considera que no es justo que deba esperar más de un año para obtener respuesta a su solicitud.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00040-01 3
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 14 de julio de 20 23, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Seguridad Social, Debido proceso, al Derecho de petición del Accionante ALFONSO ACEVEDO ADAME, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Seguridad Social, Debido proceso, al Derecho de petición del Accionante ALFONSO ACEVEDO ADAME, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, si aún no lo ha hecho, dentro del término legal no mayor A CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a pagar los honorarios a la Junta Nacional De Calificación De Invalidez y a remitir el expediente del Accionante ALFONSO ACEVEDO ADAME, a efecto de que se resuelva el recurso de Apelación interpuesto por el Actor contra el dictamen No 05202300206 de fecha 23 de marzo de 2023, entidad calificadora Junta Regional De Calificación de
Invalidez de Boyacá”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que conforme a las pruebas que militan en el expediente, se constata que el accionante está adelantando los trámites de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante las capacidades accionadas.
-. Resaltó que la Junta Regional d e Calificación de Invalidez de Boyacá resolvió el recurso de reposición incoado por el accionante, decisión que le fue notificada al señor ALFONSO ACEVEDO ADAME y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el 15 y 16 de mayo de esta anualidad, respectivamente.
señor ALFONSO ACEVEDO ADAME y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el 15 y 16 de mayo de esta anualidad, respectivamente.
-. Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá indicó “En este orden de ideas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá confirma el dictamen, por lo tanto, se concede el Recurso de Apelación. Por lo cual una vez la Entidad de Seguridad Social anexe copia de la consignación de Honorarios a la Junta Nacional, se ordenará él envió del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ubicada en Av. Carrera 19 N°.102 -53 Piso 1 Clínica La Sabana Bogotá D.C. Telé fonos: (601) 7440737 Ext. 2111, Celular 3057341660, para lo pertinente”Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00040-01 4
-. Refirió que COLPENSIONES guardó silencio, por ende, tuvo por ciertos los hechos que sirven de fundamento a la acción.
-. Recalcó que es obligación de COLPENSIONES pagar de forma a nticipada los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y remitir el expediente para su estudio, no obstante, a la fecha no ha cumplido con tal deber.
-. Aludió que en todas las actuaciones administrativas se debe garantizar el derecho al debido proceso, el cual se compone de un conjunto de garantías que deben ser observadas en todos los procedimientos, entre ellos, el procedimiento de calificación de invalidez, por lo tanto, se debe realizar dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas
al debido proceso, el cual se compone de un conjunto de garantías que deben ser observadas en todos los procedimientos, entre ellos, el procedimiento de calificación de invalidez, por lo tanto, se debe realizar dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas
-. Indicó que el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 nada dicen acerca de la obligación del empleado de presentar la factura, por el contrario, establece en la persona jurídica, para el caso, COLPENSIONES, la obligación de realizar los trámites administrativos, entre esto, pagar los honorarios, para que la Junta Nacional de Invalidez emita el respectivo dictamen.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, COLPENSIONES impugnó el fallo en los siguientes términos:
-. Indicó que verificado el historial del accionante se constató que elevó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, profirió el dictamen No. DML -4643340 del 25 de noviembre de 2022, determinando una perdida de capacidad laboral equivalente al 33.22%, derivada de enfermedad común.
-. Reseñó que frente al dictamen proferido, el accionante presentó inconformidad, por ende, procedió a efectuar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez., al igual, rem itieron el expediente ante dicha entidad el 2 de marzo de 2023 a través del aplicativo GoAnyWhere.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00040-01 5 -. Manifestó que, de acuerdo al artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de
de marzo de 2023 a través del aplicativo GoAnyWhere.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00040-01 5 -. Manifestó que, de acuerdo al artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez son entidades autónomas e independientes, por lo que Colpensiones no interviene en los términos que estas entidades tengan para pronunciarse.
-. Refirió que la dirección de Medicina Laboral se encuentra validando la procedencia del pago de honorarios, máxime, cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no ha radicado la respectiva factura.
-. Adujo que la acción no satisface el principio de subsidiariedad, dado que, lo ventilado por el accionante debe ser resuelto por el Juez ordinario Laboral.
-. Señaló que el A quo al emitir pronunciamiento de i nvade la órbita del Juez ordinario, además , máxime cuando el accionante no demostró la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable.
-. Precisó que no puede interceder en las decisiones que toman las Juntas de Calificación de Invalidez.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:
constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al amparar los derechos fundamentales del accionante ALFONSO ACEVEDO ADAME y, en consecuencia, ordenarle a COLPENSIONES sufragar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de invalidez para queRad. No. 15759-31-09-002-2023-00040-01 6 esta resuelva el recurso de apelación incoado contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera previa, es menester precisar que el señor ALFONSO ACEVEDO ADAME presentó la presenta acción con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a las entidades accionadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLPESIONES adelantar los trámites administrativos para que se desaten los recurs os de reposición y, en subsidio, apelación, incoados contra el dictamen de pérdida de capacidad Laboral.
Ante ello, el A quo le ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” sufragar , mejor dicho, asumir el pago de los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a fin que esta trámite y desate el recurso de apelación incoado por el accionante contra el dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a fin que esta trámite y desate el recurso de apelación incoado por el accionante contra el dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, comoquiera que la precitada, manifestó haber resuelto el recurso de reposición confirmando la pérdida de capacidad laboral equivalente al 35.07%, empero, no ha remitido el expediente porque “COLPENSIONES NO HA ALLEGADO
EL PAGO DE HONORARIOS” (Sic).
Bajo esa óptica, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 061 de 2021, respecto al pago de honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, reseñó
“b. El pago de honorarios a las Juntas de Calificación
5.5. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define. Así también, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…”. En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que
la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…”. En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración descargar su responsabilidad en los usuarios.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00040-01 7
5.6. En suma, a juicio de la Corte, el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido p roceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente”
En ese orden, a la ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le corresponde efectuar el pago de los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que esta adelante el trámite correspondiente y establezca de forma defi nitiva la porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor ALFONSO ACEVEDO ADAME , luego, su negación o demora injustificada representa la transgresión al derecho al debido proceso y seguridad social del accionante, puesto que, la definición de su situa ción queda estancada y/o en el limbo.
Por ende, al no existir prueba en el expediente a partir de la cual se pueda extraer que la ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” cumplió con la obligación de cancelar los honoraros de la JUNTA NACION AL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a criterio de la Sala, la determinación del A quo es
que la ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” cumplió con la obligación de cancelar los honoraros de la JUNTA NACION AL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a criterio de la Sala, la determinación del A quo es acertada y, por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada , máxime, porque el incumplimiento a dicho deber no puede ser justificable en la no radicación de la factura, pues, tal actuación no es requisito legal que deba asumir el trabajador o las juntas de calificación.
En suma, es imperioso resaltar que a efectos de realizar el pago de honorarios de la Junta Nacional de Calificación no es necesario que dicha entidad emita una factura electrónica para tal fin, por cuanto el mismo debe efectuarse de forma anticipada, tal como lo reza el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013.
Por otra parte, esta Sala debe aclarar que la orden impartid a no conlleva el reconocimiento de prestaciones a favor del accionante, pues, lo que se garantiza con aquella es el desarrollo y continuidad del proceso administrativo de pérdida de capacidad laboral del accionante, lo cual, no significa que el Juez Constitucional de arrogue funciones o competencias que no le corresponden.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00040-01 8 Por lo reseñado , no pueden ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 14 de julio de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la
julio de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el Juzgado Segundo penal del Circuito el 14 de julio de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15759-31-09-002-2023-00040-01 9