TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00050-01-(28-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00050-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER CONCECIÓN DEL DISFRUTE DE VACACIONES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – LA NEGATIVA A ASIGNAR RECURSOS Y EXPEDIR EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PARA QUE SE NOMBRE UN REEMPLAZO POR EL PERIODO EN QUE SALGA A DISFRUTAR DE SUS VACACIONES, DE UNA PARTE AFECTA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DE OTRA PARTE, TRANSGREDE LA PLENA GARANTÍA DEL DERECHO A DESCANSAR QUE LE ASISTE A LA ACCIONANTE : Deber de realizar todas las gestiones administrativas y financieras necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Juzgado, mientras la accionante disfruta de sus vacaciones.
Ahora bien, en punto de las impugnaciones presentadas se advierte que aun con fundamentos diferentes, las mismas tienen como finalidad que se emitan las órdenes relativas a que se adelanten las gestiones administrativas que se requieran, en aras de que se apruebe la asignación de recursos y la consecuente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para garantizar el nombramiento de una persona que reemplace a la señora NOHORA CONSUELO PESCA HURTADO durante el disfrute de sus vacaciones, en el cargo de escribiente del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso. Así advierte esta Sala la prosperidad de la petición de amparo en la forma solicitada por la accionante, en la medida que, de una parte el Juez Constitucional de Primera Instancia no
Conocimiento de Sogamoso. Así advierte esta Sala la prosperidad de la petición de amparo en la forma solicitada por la accionante, en la medida que, de una parte el Juez Constitucional de Primera Instancia no realizó ningún análisis frente a la incidencia del actuar de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja; y de otra parte, si bien en el numeral primero del fallo recurrido resuelve tutelar los derechos fundamentales de la actora, la orden emitida para hacer efectivo el amparo, resulta insuficiente pues no permite que se satisfaga la garantía de los derechos vulnerados conforme a la jurisprudencia antes citada. Y es que como se corroboró en el presente trámite, la accionante está adscrita al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, despacho que por su naturaleza debe mantener la continuidad en el servicio, de ahí que los empleados que allí laboran estén sujetos al régimen de vacaciones individuales que establece el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 , por lo que si bien en principio le asiste razón al Aquo respecto a que no es dable por parte de la nominadora denegar el disfrute de vacaciones a que tiene derecho la accionante con base en asuntos de índole administrativo y bajo el principio de continuidad en el servicio, como lo hizo mediante las resoluciones No. 005 del 4 de agosto de 2023 y 006 del 9 de agosto de 2023, no es menos cierto que la decisión adoptada y confirmada por la Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, no resulta caprichosa ni contraria a la Ley. Lo anterior, puesto que la administración de justicia en tanto servicio público debe garantizar la continuidad de la prestación del servicio
Conocimiento de Sogamoso, no resulta caprichosa ni contraria a la Ley. Lo anterior, puesto que la administración de justicia en tanto servicio público debe garantizar la continuidad de la prestación del servicio y su adecuado funcionamiento, lo que en este caso se vería seriamente afectado, de no designarse un reemplazo para la accionante en su periodo de descanso, pues la judicatura, compuesta por un escribiente, un secretario y la Juez, deberá cumplir con la misma carga existente más la que se asigne para dicho periodo pero únicamente con el Secretario y la Juez, lueg o la negativa de la nominadora dictada en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y conforme a lo señalado en la Circular PSAC1144 de noviembre de 2011 que solo prevé la asignación de recursos para el reemplazo de funcionarios judiciales, más no de servidores judiciales sometidos a este régimen de vacaciones individuales , no deviene injustificada. De otro lado, se verifica que la accionante dirigió sus pretensiones de forma principal contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, pues expone que de no designarse un reemplazo en sus vacaciones, la continuidad en la prestación del servicio que debe garantizar el despacho, trae consigo que se siga produciendo y por ende que se continue asignando trabajo a su cargo, lo cual aunque no implica que deba trabajar en su periodo de descanso, si favorece la acumulación de trabajo y con ello un escenario de sobrecarga laboral para su reintegro, contexto bajo el cual esta Sala no puede sino acoger lo desarrollado por el Consejo de Estado y recientemente por la Honorable corte Constitucional, pues, es claro
escenario de sobrecarga laboral para su reintegro, contexto bajo el cual esta Sala no puede sino acoger lo desarrollado por el Consejo de Estado y recientemente por la Honorable corte Constitucional, pues, es claro que la negativa a asignar recursos y expedir el certificado de disponibilidad para que se nombre un reemplazo por el periodo en que salga a disfrutar de sus vacaciones la señora NOHORA CONSUELO PESCA HURTADO, de una parte afecta el correcto funcionamiento de la administración judicia l y de otra parte, transgrede la plena garantía del derecho a descansar que, de acuerdo al certificado DESAJTUCER23-1159 del 2 de agosto de 2023, le asiste a la accionante, en aspectos sustanciales como la calidad del descanso, su bienestar físico y mental así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. . Consejo de Estado en sentencia del 8 de agosto de 2023 Radicado 11001-03-15-000-2023-03683-00, con ponencia del Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS; sentencia de unificación SU 296 de 2023 del Magistrado Ponente JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 157
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 157
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-09-002-2023-00050-01 de NOHORA CONSUELO PESCA HURTADO contra DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2023-00050-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-09-002-2023-00050-01
ACCIONANTE : NOHORA CONSUELO PESCA HURTADO
ACCIONADO : DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINIST JUDICIAL TUNJA
RADICACIÓN : 15759-31-09-002-2023-00050-01
ACCIONANTE : NOHORA CONSUELO PESCA HURTADO ACCIONADO : DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINIST JUDICIAL TUNJA JUZGADO DE ORIGEN : JZDO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 157
MAGISTRADO
PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante NOHORA CONSUELO PESCA HURTADO y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso en contra del fallo proferido el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
NOHORA CONSUELO PESCA HURTADO, interpuso demanda de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental.
Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la accionada adelantar las acciones pertinentes para garantizar la provisión de recursos y expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, necesario para que la nominadora , Jueza Segunda
invocados, se ordene a la accionada adelantar las acciones pertinentes para garantizar la provisión de recursos y expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, necesario para que la nominadora , Jueza Segunda Penal Municipal de Sog amoso con Funciones de Conocimiento, le conceda el disfrute de vacaciones a que t iene derecho como Escribiente de ese Despacho Judicial. Adicionalmente, solicitó se vinculara al trámite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccio nal de la Judicatura de Boyacá, la Dirección de la Unidad de Planeación y División de programación presupuestal y alTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2023-00050-01
3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Actualmente s e desempeñ a en el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con funciones de conocimiento, sometida al régimen de vacaciones individuales , y conforme a certificación DESAJTUCER23 -1159 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja el 2 de agosto de 2023, tiene derecho a un periodo de vacaciones por haber laborado de manera ininterrumpida del 2 de julio de 2021 al 1 de julio de dos mil veintidós 2022.
2.- En oficio DESAJTUO23 -3641 que le fuera expedido por la doctora MARIA CONSUELO SALGADO BLANCO , Coordinadora del Área de Talento Humano, se le indicó que la Circular PSAC11-44 de noviembre de 2011 solo prevé la asignación
CONSUELO SALGADO BLANCO , Coordinadora del Área de Talento Humano, se le indicó que la Circular PSAC11-44 de noviembre de 2011 solo prevé la asignación presupuestal para el reemplazo de funcionarios judiciales, m ás no de servidores judiciales sometidos al régimen de vacaciones individuales.
3.- Con base en la certificación inicialmente referida, solicitó a la titular del despacho judicial en el que labora, le fueran concedidas las vacaciones a que tiene derecho, del 4 al 25 de septi embre de 2023; petición que fue denegada por la nominadora mediante Resolución No. 005 del 4 de agosto de 2023 , quien argumentó la alta carga laboral del juzgado y el hecho que esa judicatura cuenta únicamente con dos servidores judiciales.
4.- Frente a la precitada decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución No. 006 del 9 de agosto de 2023 , confirmando la negativa inicial, en atención a la alta carga laboral y en procura de evitar la afectación de la salud física o mental del otro servidor adscrito al Juzgado.
5.- Por último, sostiene que si bien los actos administrativos antes reseñados, provienen de la nominadora del despacho, la afectación a los derechos fundamentales que invoca, también guarda relación con la no asignación de recursos para designar reemplazos, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, pues ello conlleva a que los titulares de despacho se vean avocados a denegar el disfrute de vacaciones par a no afectar a los demás servidores, ni perjudicar el normal funcionamiento de los despachos.
ACTUACIÓN PROCESAL:
se vean avocados a denegar el disfrute de vacaciones par a no afectar a los demás servidores, ni perjudicar el normal funcionamiento de los despachos.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Remitido por competencia por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2023-00050-01
4 Tunja, el conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 15 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela; dispuso notificar y correr traslado de la misma a la accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con funciones de conocimiento . Por otra parte, ordenó vincular de oficio al Ministerio de Trabajo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.- El vinculado Ministerio del Trabajo , a través de su representante legal, se pronunció indicando que lo pretendido en la acción de tutela, conforme a la naturaleza y funciones de esa entidad, no guarda relación con acción alguna que sea competencia de dicho ente ministerial , pues ello es de resorte exclusivo de la accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja y del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con funciones de cono cimiento, razón por la que solicitó se desvinculara a ese Ministerio del trámite constitucional.
3.- A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con funciones de conocimiento, a través de su titular, dio contestación señalan do que, en efecto,
razón por la que solicitó se desvinculara a ese Ministerio del trámite constitucional.
3.- A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con funciones de conocimiento, a través de su titular, dio contestación señalan do que, en efecto, la accionante tiene causado un periodo de vacaciones, cuyo disfrute fue denegado por necesidad del servicio, ya que aun cuando se le ha solicitado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja la asignación de recursos para designar reemplazos, dicha dependencia ha denegado tales peticiones aduciendo que, la Circular PSAC11 -44 de noviembre de 2011 solo prevé la asignación presupuestal para el reemplazo de funcionarios judiciales, m ás no de servidores judiciales sometidos a este régimen de vacaciones individuales.
Asimismo, resalta que, ante la alta carga laboral del despacho y toda vez que, de concederse las vacaciones deprecadas, dicha carga excedería sustancialmente aquella que corresponde al servidor que quedaría en servicio, de la misma forma que afectaría el adecuado funcionamiento del juzgado, se procedió conforme a la facultad que otorga el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 al nominador, en virtud de lo cual considera que la judicatura a su cargo, no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales que reclama la accionante y que de considerarse que existe la vulneración alegada, la misma recae sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja.
4.- Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja , dio contestación reseñando los artículos 125 y 146 de la Ley 270 de 1996, l a
Seccional de Administración Judicial Tunja.
4.- Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja , dio contestación reseñando los artículos 125 y 146 de la Ley 270 de 1996, l a Circular PSAC11 -44 de l 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y el Memorando DEA JRHO18-5537 de 13 de julio de 2018 para decir que, conforme al régimen individual de vacaciones, el disfrute deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2023-00050-01
5 las mismas está bajo la discrecionalidad del nominador, que en este caso es la señora Juez Segundo Penal Municipal con Función Conocimiento de Sogamoso.
Afirmó que, frente a los hechos objeto de controversia, esa Dirección Seccional se encuentra en estricto acatamiento de l a Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011 antes citada, advirtiendo que no se opone al disfrute de la s vacaciones de la actora, así como tampoco ha pretendido vulnerar los derechos de la señora Nohora Consuelo Pesca Hurtado, respecto de quien se cuenta con la apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones corresponda, más no para proveer un reemplazo, condición esta última que, en todo caso, no constituye un requisito legal para acceder al disfrute de las vacaciones, motivos por los cuales solicita se denieguen las pretensiones de la parte actora , ya que carecen de presupuestos tanto fácticos como jurídicos que viabilicen la acción de tutela como mecanismo judicial tendiente a proteger los derechos incoados , máxime cuando no
solicita se denieguen las pretensiones de la parte actora , ya que carecen de presupuestos tanto fácticos como jurídicos que viabilicen la acción de tutela como mecanismo judicial tendiente a proteger los derechos incoados , máxime cuando no está acreditada la existencia de perjuicio irremediable que torne procedente la demanda de tutela.
5.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió: (i) Tutelar los derechos fundamentales de la señora Nohora Consuelo Pesca Hurtado; y, en consecuencia, (ii) Ordenar a la señora Juez Segundo Penal Municipal de Sogamoso , expedir la resolución correspondiente otorgando las vacaciones solicitadas por la accionante en los términos de la solicitud.
Como fundamento de su decisión , en primera medida precisó que la presente demanda de tutela resulta procedente respecto del disfrute de vacaciones, en tanto ello constituye un derecho frente al cual no es válido poner cortapisas administrativas que afecten su n úcleo fundamental. Asimismo, resaltó que la accionante, en tanto empleada pública y servidora judicial, tiene derecho al goce de su periodo vacacional remunerado en los términos de ley y por ende denegar este derecho por asuntos de índole administrativa, sí constituye una vulneración de las garantías fundamentales de la actora, puesto que el descanso tiene un carácter fundamental por cuanto se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Igualmente, indicó que si bien es cierto el principio de contin uidad de los servicios
garantías fundamentales de la actora, puesto que el descanso tiene un carácter fundamental por cuanto se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Igualmente, indicó que si bien es cierto el principio de contin uidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la Escribiente continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa enTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2023-00050-01
6 ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, como lo hizo la Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, tanto la accionante Nohora Consuelo Pesca Hurtado como la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso formularon contra ella impugnación, así:
Accionante:
Refiere que tal como lo indicó en la demanda de tutela, pertenece al régimen de vacaciones individuales y toda vez que tiene derecho al disfrute de un periodo de vacaciones, solicitó a l a Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la expedición del certificado de los periodos pendientes de vacaciones por disfrutar señalando que no existe constancia de que la accionante haya recibido valor alguno por concepto de vacaciones o disfrutado las mismas por el periodo de labores comprendido entre el 02 de julio de 2021 al 02 de julio de 2023 , de la misma forma que elevó pe tición encaminada a obtener el certificado de disponibilidad presupuestal - CDP –, para que se nombrara reemplazo
julio de 2023 , de la misma forma que elevó pe tición encaminada a obtener el certificado de disponibilidad presupuestal - CDP –, para que se nombrara reemplazo por el lapso de sus vacaciones, frente a lo cual la Dirección Ejecutiva en mención señaló que, de acuerdo a la Circular PSAC 11 -44 de noviembr e de 2011 , no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de reemplazos en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones.
Resalta que el cargo que desempeña no puede quedar vacío, pues por tratarse de un juzgado pen al en el que se realizan en su mayoría, audiencias con personas privadas de la libertad, juicios orales que toman entre dos y tres días, se atienden acciones de tutela y se maneja expediente digital entre otros, resulta imperativa la continuidad del desarrollo de las funciones, mismas que es humanamente imposible que las realice una sola persona.
Explica que, por la alta carga laboral, en las ocasiones en que se han concedido vacaciones a servidores del despacho sin que se nombre reemplazo, ello ha derivado en estrés y afectaciones físicas y mentales en el empleado, especialmente en el cargo de escribiente, pues en el tiempo de descanso por pertenecer al régimen individual de vacaciones, se continua recibiendo asignación de carga y una vez el servidor se reintegra a sus labores, encuentra trabajo acumulado y se ve obligado a emplear horas adicionales a las de su jornada ordinaria laboral para ponerse al día, lo que termina por vulnerar los derechos al trabajo en condiciones digna s, al
descanso, a la salud y a la igualdad de quien accede al disfrute de las vacaciones.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2023-00050-01
7 Por último, solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar, previa tutela de los derechos invocados, s e ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, disponer de lo necesario, para que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la noti ficación del fallo, proceda a adelantar las gestiones administrativas necesarias, para garantizar la provisión de recursos y expida el certificado de disponibilidad presupuestal, para que su nominadora la señora Juez Segunda Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento, le conceda las vacaciones y pueda nombrar reemplazo.
Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Func iones de
Conocimiento:
Reprocha la titular del despacho que el Juez Constitucional de prim er grado haya realizado un análisis apenas somero de las pretensiones de la tutela, pues pese a estar dirigidas contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, el fallo se centró de forma exclusiva en el actuar del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funci ones de Conocimiento, sin efectuar un adecuado ejercicio de ponderación frente a la posible afectación de terceras personas.
Agrega que el Juzgador de Primera Instancia desconoció lo señalado recientemente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto a que, si bien es el nominador quien concede o niega las vacaciones, corresponde a la administración judicial
Agrega que el Juzgador de Primera Instancia desconoció lo señalado recientemente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto a que, si bien es el nominador quien concede o niega las vacaciones, corresponde a la administración judicial adoptar todas las medidas necesarias para que la ausencia del empleado no genere traumatismos que afect en el funcionamiento de la dependencia judicial y con ello el servicio adecuado de la administración de justicia, de lo que se desprende que el análisis realizado por el Juez de instancia no contempló la trascendencia de que no se asigne la respectiva disp onibilidad presupuestal para reemplazo por vacaciones de los servidores de régimen individual. Reitera que, como se advirtió desde la contestación de la demanda, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento cuenta únicamente con dos servidores judiciales – secretario y escribiente - y ante la alta carga laboral del despacho que incluye acciones de tutela, despachos comisorios, atención al público y 80 audiencias programadas para el mes de septiembre de 2023, dentro de las que se encuentran juicios orales de carácter presencial, deviene necesario que se tomen las medidas pertinentes para que se garantice el derecho al descanso de los servidores, el adecuado acceso a la administración de justicia y el bienestar físico y emocional del servidor que queda en servicio y que de no designarse reemplazo, debe asumir funciones de dos cargos y asumir una carga extralimitada de trabajo.
Por último, trae apartes de la sentencia SU 296 de 2023, con base en los cu alesTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2023-00050-01
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Por último, trae apartes de la sentencia SU 296 de 2023, con base en los cu alesTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2023-00050-01
8 sostiene que, conforme lo expuso el máximo tribunal de lo constitucional , asuntos como el que aquí se debate no se soluciona con el mero hecho de emitir el acto administrativo que concede las vacaciones, cuando de dicha actuación se de rive la vulneración de otros derechos fundamentales , por lo que solicita se revoque el fallo recurrido en el sentido de complementar la parte resolutiva impartiendo orden dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, para que proceda a adelantar las gestiones administrativas necesarias, para garantizar la provisión de recursos y expida el certificado de disponibilidad presupuestal, para que la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento en calidad d e nominadora pueda conceder vacaciones a Nohora Consuelo Pesca Hurtado en el tiempo que esta elija y pueda nombrar su reemplazo.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
En materia administrativa, la jurisprudencia c onstitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial impor tancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2023-00050-01
9 y contradicción 1. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la
9 y contradicción 1. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. Así mismo, si las actuaciones de la a dministración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso e igualdad de la accionante NOHORA CONSUELO PESCA HURTADO , a l no aprobar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido para contratar a la persona que la remplazaría durante el periodo en que disfrute de su derecho a vacaciones.
3.- Del derecho fundamental al descanso individual de emplead os y funcionarios judiciales.
Las vacaciones han sido concebidas por la jurisprudencia constitucional como el derecho fundamental que tiene el trabajador a descansar y a obtener una remuneración que incluya todo lo que este reciba como salario, de manera permanente o habitual, cuyo pago debe realizarse dentro de los términos de ley.
Asimismo, el órgano de cierre en materia constitucional en C-171-2020, explicó:
"46. El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de
"46. El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los