TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00056-01-(25-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00056-01-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR RESPUESTA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN: La respuesta otorgada atiende los criterios jurisprudenciales decantados y, lo que se observa, es una mera inconformidad con lo resuelto por esta entidad.
Y como respuesta, se observa en el archivo 10 del expediente digital el informe técnico emitido por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y las resoluciones N°15 -759-000573-2022 del 26 de julio de 2022, N° 15 -759001849-2022 de 12 de noviembre de 2022, N° 15-759-001860-2022 del 23 de noviembre de 2022, N° 5-759-0019412022 del 24 de noviembre de 2022 y 15 -759-000005-2023 del 31 de enero de 2023, mediante las cuales ordenó diversos cambios en el Catastro del Municipio de Sogamoso, respecto de los predios identificados con N°157590002000000032610000000000 y N°1575 90002000000032608000000000. Del mismo modo, al ejercer sus derechos de defensa y contradicción el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI informó que las resoluciones se hicieron atendiendo los documentos jurídicos anexados y al estudio técnico efectuado por la entidad, informe técnico que arroja inconsistencias entre la escritura presentada por los accionantes y los planos de los inmuebles referidos. Con lo anterior, para esta Sala es claro que la entidad accionada resolvió de manera completa, congruente
técnico que arroja inconsistencias entre la escritura presentada por los accionantes y los planos de los inmuebles referidos. Con lo anterior, para esta Sala es claro que la entidad accionada resolvió de manera completa, congruente y sin evasivas la solicitud presentada por los accionantes mediante radicado 2605DTBOY -2022, ya que, efectuó los cambios en los predios objeto de solicitud, en el sentido de realizar la rectificación de datos del predio, nombres, y propietarios, ordenando la inscripción en el catastro de Sogamoso. En este punto es necesario resaltar que, pese a que la entidad accionada no accedió al cambio del área de terreno pretendido por los accionantes y a la totalidad de propietarios exigidos, no por ello es dable afirmar la vulneración a la garantía constituci onal de petición, puesto que para satisfacerse el derecho enunciado basta con la contestación plena y oportuna, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. Sentencia T-051 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2023-00056-01
ACCIONANTE: DIANA PAOLA MONTAÑA Y OTROS
ACCIONADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
J° DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso
ACCIONANTE: DIANA PAOLA MONTAÑA Y OTROS
ACCIONADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI J° DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 20 de septiembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 144
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por DIANA PAOLA, GLORIA ELISABETH, OLGA LUCIA, SONIA PATRICIA, GILBERTO MONTAÑA Y VICTOR HUGO MONTAÑA BARRERA contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 20 de septiembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, se ampare por parte del despacho judicial el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo, respecto de la respuesta a la solicitud con radicado 2605DTBOY-2022-ER.
SEGUNDO : Como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC para que en atención a lo solicitado expida los respectivos actos administrativos conforme a la información que obra
en los títulos aportados así:
• RESPECTO DEL PREDIO 000200032608000 INSCRITO AL FOLIO DE MATRICULA 095 -92169 DE LA O .R.I.P. DE SOGAMOSO se inscriba
en los títulos aportados así:
- RESPECTO DEL PREDIO 000200032608000 INSCRITO AL FOLIO DE MATRICULA 095 -92169 DE LA O .R.I.P. DE SOGAMOSO se inscriba como titulares a los señores VÍCTOR HUGO MONTAÑA BARRERA, DIANA PAOLA MONTAÑA BARRERA, GLORIA ELIZABETH MONTAÑA BARRERA, OLGA LUCIA MONTAÑA BARRERA, SOCIA PATRICIARad. No. 15759-31-09-002-2023-00056-01
2 MONTAÑA BARRERA Y GILBERTO MONTAÑA BARRERA, además se modifique el nombre del predio siendo el correcto GUAMITO A2 y se inscriba el área correcta que es 2480.72m2.
- RESPECTO DEL PREDIO 000200032610000 inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 095 -92170 de la O.R.I.P. DE SOGAMOSO, se inscriba como titulares a los señores ORLANDO MACIAS BARRERA,
FREDY GEOVANNY MACIAS BARRERA, FABI OLA MACIAS BARRERA, RODRIGO BARRERA MACIAS Y LINA MARIA MACIAS BARRERA, además se modifique el nombre del predio siendo el correcto GUAMITO B2 y se inscriba el área correcta es 2.381,77m2.
TERCERO: Que los actos administrativos sean notificados conforme a las reglas del CPACA.”
1.2.- Fundamentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicaron que adquirieron mediante sucesión, el derecho de dominio de los
del CPACA.”
1.2.- Fundamentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicaron que adquirieron mediante sucesión, el derecho de dominio de los inmuebles GUAMITO A2 y GUAMITO B2 ubicados en la vereda Primera Chorrera de la ciudad de Sogamoso, identificados con folio de matrícula inmobiliaria N°095-92169 y 095 -92170, código catastral N°000200032608000 y N°000200032610000 respectivamente.
-. Reseñaron que solicitaron ante la accionada la verificación de la inscripción catastral de los dos predios, puesto que, la información que reposaba en la base de datos del catastro en cuanto al área e información jurídica de dichos predios, no correspondía a la realidad y a lo registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
-. Arguyeron que, como respuesta a la petición elevada , el IGAC expidió varias resoluciones en las cuales se efectuaron cambios, pero no se ajusta ban a lo peticionado ocasionando mayor confusión.
-. Señalaron que en relación al predio denominado GUAMITO A2 mediante Resolución N° 15 -759-001849-2022 del 12 de noviembre de 2022, se modificó de manera incorrecta el folio de matrícula inmobiliaria y se denominó al predio erróneamente GUAMITO B2 , posterior a ello en Resolución N° 15 -759-001860-2022 del 23 de noviembre del mismo año, se reemplazó el nombre de la titular sin incluir a la totalidad de personas propietarias conforme el FMI N° 095-92169 de la Oficina de Registro de
noviembre del mismo año, se reemplazó el nombre de la titular sin incluir a la totalidad de personas propietarias conforme el FMI N° 095-92169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00056-01 3 -. Afirmaron que respecto del predio GUAMITO B2 mediante Resolución N° 15 -759001941-2022 el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI se modificó indebidamente el nombre del predio y número de FMI, y que, en Resolución N° 157590000005-2023 del 31 de enero de 2023, se modificaron erróneamente los titulares del predio y el área.
-. Expusieron que el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, vulneró sus derechos de petición y debido proceso administrativo , en tanto , las resoluciones expedidas no guardan relación con lo pretendido ni se emitió una respuesta de fondo, completa y clara.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR Improcedente la acción de Tutela adelantada por los señores DIANA PAOLA, GLORIA ELIZABETH, OLGA LUCIA, SONIA PATRICIA, GILBERTO Y VICTOR HUGO MONTAÑA BARRERA contra el IGAC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Consideró que, el amparo deprecado no supera el principio de subsidiariedad, por cuánto la acción constitucional no es el único mecanismo existente para solucionar la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los accionantes.
-. Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción, la accionada ya había otorgado respuesta a la petición elevada por los accionantes, materializándose en los actos administrativos que le fueron notificados en su debida oportunidad.
-. Arguyó que los accionantes no acreditaron haber remitido otra petición en la que solicitaran la aclaración o corrección de los actos administrativos emitidos y que la misma no haya sido resuelta, por lo que, concluyó que no existe una acción u omisión por parte de la accionada y precisó que, la acción es improcedente por carencia actual de objeto.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00056-01 4 -. Subrayó que, conforme al principio de subsidiarieda d de la acción de tutela los accionantes debe acudir, en primer lugar, a la entidad accionada través de petición, por ser la competente para solucionar cualquier incompatibilidad de los actos administrativos emitidos o acudir ante la jurisdicción de lo con tencioso administrativo para controvertirlos.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, los accionantes impugnaron la decisión en los siguientes términos:
-. Señalaron que en efecto el IGAC había expedido una serie de actos administrativos,
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, los accionantes impugnaron la decisión en los siguientes términos:
-. Señalaron que en efecto el IGAC había expedido una serie de actos administrativos, empero, ninguno de ellos resolvía de forma concreta lo solicitado , iter ando las modificaciones que habían efectuado las resoluciones.
-. Manifestaron que ninguno de los actos administrativos otorgaba una respuesta clara y de fondo a la petición impetrada, continuándose la trasgresión a su derecho fundamental de petición.
-. Finalmente solicitaron revocar o modificar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos de los impugnantes, se ocupa esta Corporación de:Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00056-01 5 -. Determinar si la entidad accionada INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC trasgredió por acción u omisión las garantías fundamentales de los accionantes.
5 -. Determinar si la entidad accionada INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC trasgredió por acción u omisión las garantías fundamentales de los accionantes.
4.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:
4.2.1.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN:
Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario hacer un recuento normativ o y jurisprudencial de la garantía fundamental invocada como trasgredida.
Al respecto el artículo 23 de la Carta Política establece sobre el derecho fundamental de petición lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de esta garantía. En ella, se reiteró que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a nte las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, completa y de fondo sobre la misma.
De la misma manera, en repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición es imprescindible para la consecución de ciertas finalidades constitucionales, en tanto, contribuye a la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan.
En tal sentido, el Órgano de cierre en materia constitucional, ha indicado de manera
derechos y deberes consagrados en la Constitución y a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan.
En tal sentido, el Órgano de cierre en materia constitucional, ha indicado de manera reiterada y pacífica, que el derecho de petición se encuentra conformado por los siguientes elementos:
“i)la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas;Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00056-01 6 ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrec er respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada.“1
Ahora bien, no debe dejarse de lado que, la satisfacción del derecho de petición se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Así lo advierte la Corte Constitucional2 al señalar que la respuesta negativa comunicada al
encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Así lo advierte la Corte Constitucional2 al señalar que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que, si efectivamente se contesta de fondo el asunto expuesto, se satisface el derecho.
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera liminar, es del caso señalar que la pretensión de los accionantes se enfila en lograr que por parte del juez constitucional se le ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI que expida nuevos actos administrativos modificando la inscripción catastral de los predios GUAMITO A2 y GUAMITO B2, conforme a la información que obra en los títulos aportados al plenario.
De cara a ello, el A quo resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional, al sostener que no existía trasgresión alguna a las garantías fundamentales, puesto que, la petición había sido resuelta y los accionantes no acreditaron la presentación de una nueva solicitud, aunado a, la existencia de otros medios ordinarios a través de los cuales podían solicitar la aclaración o modificación de las resoluciones emitidas o
1 Sentencia T-192 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera
de una nueva solicitud, aunado a, la existencia de otros medios ordinarios a través de los cuales podían solicitar la aclaración o modificación de las resoluciones emitidas o
1 Sentencia T-192 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 2 Sentencia T-230 de 2020 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00056-01 7 en su defecto entrar a controvertir tal es actos administrativos y dar solución a la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.
Así las cosas, al efectuar la revisión del expediente, se extrae que la petición elevada inicialmente ante la entidad accionada, fue:
“se realice la inspección ocular por parte de su entidad para realizar la respectiva corrección de la información, así como también la rectificación de área de terreno, ya que actualmente nos encontramos adelantando unos trámites notariales y de registro y mientras no corrijamos esto no podemos continuar y esto nos genera inconvenientes de incumplimiento a unas cláusulas penales.”
Y como respuesta, se observa en el archivo 10 del expediente digital el informe técnico emitido por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y las resoluciones N°15-759-000573-2022 de l 26 de julio de 2022 , N° 15-759-001849-2022 de 12 de noviembre de 2022, N° 15-759-001860-2022 del 23 de noviembre de 2022, N° 5-759001941-2022 del 24 de noviembre de 2022 y 15-759-000005-2023 del 31 de enero de 2023, mediante las cuales orde nó diversos cambios en el Catastro del Municipio
001941-2022 del 24 de noviembre de 2022 y 15-759-000005-2023 del 31 de enero de 2023, mediante las cuales orde nó diversos cambios en el Catastro del Municipio de Sogamoso , respecto de los predios identificados con N°157590002000000032610000000000 y N°157590002000000032608000000000.
Del mismo modo, al ejercer sus derechos de defensa y contradicción el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI informó que las resoluciones se hicieron atendiendo los documentos jurídicos anexados y al estudio técnico efectuado por la entidad, informe técnico que arroja inconsistencias entre la escritura presentada por los accionantes y los planos de los inmuebles referidos.
Con lo anterior, para esta Sala es claro que la entidad accionada resolvió de manera completa, congruente y sin evasivas la solicitud presentada por los accionantes mediante radicado 2605DTBOY -2022, ya que , efectuó los cambios en los predios objeto de solicitud, en el sentido de realizar la rectificación de datos del predio , nombres, y propietarios, ordenando la inscripción en el catastro de Sogamoso.
En este punto es necesario resaltar que, pese a que la entidad accionada no accedió al cambio del área de terreno pretendido por los accionantes y a la totalidad de propietarios exigidos, no por ello es dable afirmar la vulneración a la garantía constitucional de petición, puesto que para satisfacerse el derecho enunciado basta con la contestación plena y oportuna, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00056-01 8
con la contestación plena y oportuna, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00056-01 8
Al respecto en sentencia T-051 de 20233, la Corte Constitucional indicó:
“ Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”
De este modo , considera la Sala que no existe vulneración de los derechos fundamentales de los señores DIANA PAOLA, GLORIA ELIZABETH, OLGA LUCIA, SONIA PATRICIA, GILBERTO Y VÍCTOR HUGO MONTAÑA BARRERA, en tanto la respuesta otorgada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, atiende los criterios jurisprudenciales decantados y lo que se observa, es una mera inconformidad con lo resuelto por esta entidad.
Por lo anterior, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación, que la de confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 20 de septiembre de 2023 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Sogamoso, el 20 de septiembre de 2023 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 20 de septiembre de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
3 Mag Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00056-01 9 TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado