TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00076-01-(14-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2023-00076-01-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR ANOTACIONES NEGATIVAS EN EL FORMULARIO DE SEGUIMIENTO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDAIRIDAD: Cuenta con otro medio de defensa judicial para alcanzar las pretensiones invocadas, como es la jurisdicción contenciosa administrativa. / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR NO USOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN REPROCHADA - NO SE AVIZORÓ ALGUNA IRREGULARIDAD EN EL TRÁMITE IMPARTIDO: Tuvo la oportunidad de refutarlas y en virtud de esto adelantar un procedimiento administrativo. / NO DEMOSTRÓ LA CONFIGURACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE - CONTRA LA ANOTACIÓN CUENTA AÚN CON MEDIOS DE DEFENSA IDÓNEOS : La acción de tutela se originó en una única anotación que en todo caso no comporta la calificación final, ésta no se acredita de magnitud suficiente como para afectar su trayectoria profesional de forma inmediata ; no se allegó ningún soporte que dé cuenta de la efectiva participación del actor en el concurso de ascenso que alude, ni de peligro inminente alguno que requiera la adopción de medidas impostergables que lo neutralicen, en sede constitucional.
Ahora bien, es menester precisar que mediante la presente acción de tutela el señor FACP solicitó el amparo al derecho fundamental a la dignidad humana, igualdad, debido proceso administrativo, defensa y contradicción, confianza
Ahora bien, es menester precisar que mediante la presente acción de tutela el señor FACP solicitó el amparo al derecho fundamental a la dignidad humana, igualdad, debido proceso administrativo, defensa y contradicción, confianza legítima y estabilidad laboral, dado que las entidades accionadas presuntamente vulneraron los derechos mencionados, en razón a que el 12 de noviembre de 2023, se realizó una anotación negativa por parte de su evaluador en el folio de seguimiento del accionante, la que en sentir de éste, implica una afectación tanto a su proceso de ascenso como a su estabilida d en la especialidad en la que se viene desenvolviéndose al interior de la Policía Nacional. (…) Así pues, en virtud de lo señalado, la acción de tutela se tornaría improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tales condiciones y, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, se tiene que es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo cuando cuenta con un medio idóneo y eficaz para materializar sus pretensiones, medio que valga resaltar, no ha sido agotado. Aunado a lo anterior, al no constatarse una situación de vulnerabilidad que permita categorizar al accionante como sujeto de especial protección constitucional, resulta impropio acceder a su pretensión, ya que flexibilizar la acción implicaría la ineficaci a de la vía judicial ordinaria, ahora bien, más allá de
permita categorizar al accionante como sujeto de especial protección constitucional, resulta impropio acceder a su pretensión, ya que flexibilizar la acción implicaría la ineficaci a de la vía judicial ordinaria, ahora bien, más allá de determinar si las anotaciones perjudican o no al accionante, no se avizoró alguna irregularidad en el trámite impartido, ya que se tuvo la oportunidad de refutarlas y en virtud de esto adelantar un procedimiento administrativo. Y es que de la lectura y revisión de la anotación reprochada por el actor, se tiene que la misma refiere hechos como la solicitud de 32 prorrogas en 27 procesos, sobre las cuales si bien se aportaron al plenario algunos soportes, estos no se advierten suficientes para descartar la veracidad de la anotación, anexo respecto del cual si bien no existe un consenso sobre el carácter sancionatorio de la misma, por lo que, de cara a los fundamentos fácticos del amparo, es claro que la situación que dio origen a esta acción requiere un debate probatorio propio del medio de defensa ordinario del que dispone el accionante, sin que sea por tanto este el escenario idóneo para decidir de fondo tal controversia. Asimismo, debe decirse que el actor no demostró la configuración del perjuicio irremediable que alega, pues, la acción de tutela se originó en una única anotación que en todo caso no comporta la calificación final, ésta no se acredita de magnitud suficiente como para afectar su trayectoria profesional de forma inmediata, ya que incluso contra la anotación cuenta aún con medios de defensa idóneos, a lo que debe agregarse, que no se allegó ningú n soporte que dé cuenta de la
suficiente como para afectar su trayectoria profesional de forma inmediata, ya que incluso contra la anotación cuenta aún con medios de defensa idóneos, a lo que debe agregarse, que no se allegó ningú n soporte que dé cuenta de la efectiva participación del actor en el concurso de ascenso que alude, ni de peligro inminente alguno que requiera la adopción de medidas impostergables que lo neutralicen, en sede constitucional. Y es que en el presente asunto debe resaltarse que el accionante acude a otras acciones de tutela promovidas con el fin de cuestionar la facultad de evaluación y seguimiento de la Policía Nacional, las cuales se encuentran regladas en el Decreto 1800 de 2000, modificada por la Resolución No. 04458 del 30 de diciembre de 2022, empero, debe señalarse que en el amparo citado por el actor y que corresponde al Radicado No. 15759-31-09-002-2023-00027-01, decidido por esta Corporación el 7 de junio de 2023, con ponencia del señor Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, se asumió la determinación de amparar las garantías fundamentales en un caso análogo, partiéndose de la base que “el mecanismo ordinario establecido por la ley le permitiría al accionante dejar sin efectos jurídicos las anotaciones que se han registrado en su contra en el formulario de seguimiento, no es menos cierto que tal propósito se lograría en un tiempo superior al que se requiere para que eventualmente el actor pretenda ascender al interior de la institución castrense, o que su estabilidad al interior de la misma se vea afectada y aún amenazada, ya que las evaluaciones anuales, toman en
se requiere para que eventualmente el actor pretenda ascender al interior de la institución castrense, o que su estabilidad al interior de la misma se vea afectada y aún amenazada, ya que las evaluaciones anuales, toman en consideración la integridad de las anotaciones registradas, que sirven de base para el acceso a los ascensos”. Como se denota, en el amparo que el accionante toma como base para esta nueva acción, se consideró satisfecho el requisito relativo a la subsidiariedad como consecuencia de la inminencia de un curso de ascenso, lo cual no ocurre en el presente asunto, en d onde no se demuestra una razón que imponga la intervención del juez de tutela de manera urgente, además, no puede dejarse de lado el matiz inter partes de la acción de tutela y que asumir una regla general ante cualquier circunstancia que, a juicio del actor, considere una afrenta a sus garantías fundamentales, relegaría el procedimiento ordinario e impondría una interpretación según la cual la acción de tutela se convirtiera en el mecanismo por excelencia para cuestionar y refutar la decisiones administrativas, de seguimiento o de evalu ación de la Policía Nacional. Ahora bien, no puede dejarse de lado que la acción de tutela no se encuentra erguida con el fin de generar interpretaciones normativas, pues en asuntos como el presente se cierne gran parte de la discusión en el hecho de que las anotaciones dispuestas en los formularios de seguimiento entrañen un sentido sancionatorio, asunto que no puede ser definido a través de trámites como el presente y que merecen ser analizados por vía ordinaria y ante el juez natural, máxime cuando no se demuestra la consumación de un perjuicio irremediable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
el juez natural, máxime cuando no se demuestra la consumación de un perjuicio irremediable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2023-00076-01
ACCIONANTE: FABIO ANDRÉS CAMACHO PARRA ACCIONADO: POLICIA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA PV. IMPUGNADA: Fallo del 7 de marzo de 2024
JDO. DE ORIGEN: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 043
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor FABIO ANDRÉS CAMACHO PARRA, quien actúa en nombre propio, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 7 de marzo de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la Dignidad humana, la igualdad material, la defensa, la contradicción, derecho de petición y el debido
literal,
“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la Dignidad humana, la igualdad material, la defensa, la contradicción, derecho de petición y el debido proceso, confianza legítima y estabilidad laboral.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE a la accionada elimine de mi folio de seguimiento, la anotación de fecha 12 de noviembre de 2023, así como toda actuación administrativa que se desprenda de aquella. Lo anterior con base en los argumentos esbozados en la presente acción.”
1.2.- Las referidas pretensiones se fundamentaron por el accionante de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00076-01 2 - Indicó el actor que actualmente se desempeña como investigador criminal de la unidad básica de Investigación Criminal DIPRO - DEBOY, siendo miembro activo de la Policía Nacional, recabando en el cumplimiento cabal de las ordenes cabalmente las órdenes de sus superiores, desarrollando diferentes actividades policiales.
- En el mismo sentido, refirió que las órdenes que recibía del Fiscal encargado dentro de sus funciones como investigador criminal, requerían de celeridad e información continua de las actividades desarrolladas, precisando que dicho requerimiento no puede ser siempre de trámite oportuno como consecuencia de circunstancias ajenas a sus labores, como por ejemplo la falta de información de datos de ubicación de los vinculados a los procesos penales, entre otras circunstancias, lo que le impedía desarrollar sus labores en los tiempos determinados.
- Señaló que, desde inicios de 2023, su evaluador, el IJ BRAYAN FERNEY CAÑÓN
desarrollar sus labores en los tiempos determinados.
- Señaló que, desde inicios de 2023, su evaluador, el IJ BRAYAN FERNEY CAÑÓN CONTRERAS en repetidas ocasiones y sin justificación le había realizado anotaciones negativas en el formulario de seguimiento del accionante, causándole afectaciones dentro de su círculo y a la estabilidad laboral.
- Reseñó que con anterioridad y en consideración a ello, presentó acción de tutela, la cual había sido conocida por el Tribunal Superior en segunda instancia, la que había dispuesto amparar sus garantías fundamentales, empero, también reseñó que su evaluador en la actualidad persistía en la realización de registros negativos en el folio de seguimiento, lo que a su juicio afectaba su trayectoria en la institución.
- Refirió que con relación a la anotación que su evaluador realizó en su folio de seguimiento el 12 de noviembre de 2023 , la cual se había fundamentado en la cantidad de prorrogas solicitadas al interior de los procesos investigativos que le fueran asignados , se había visto en la necesidad de presentar reclamación de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1800 del 2000, obteniendo como respuesta la ratificación de la anotación, ello en el entendido que había considerado su evaluador que las mismas correspondían a un mecanismo preventivo ausente de una represión correctiva que implicara la disminución o afectación negativa en su calificación final.
- Arguyó que, previo al registro de la referida anotación, por parte de su evaluado se había debido proceder al ejercicio de los medios administrativos para encauzar el comportamiento presuntamente sancionable, conforme lo regulado en el artículo 52
- Arguyó que, previo al registro de la referida anotación, por parte de su evaluado se había debido proceder al ejercicio de los medios administrativos para encauzar el comportamiento presuntamente sancionable, conforme lo regulado en el artículo 52 de la Resolución 04458 del 2022, así mismo, reseñó que el evaluador al ratificar la decisión señaló que las solicitudes de prorroga ya no generaban una afectación a laRad. No. 15759-31-09-002-2023-00076-01
3 Fiscalía, sino un incumplimiento a los deberes de policía, situación que , en su consideración, no guardaba congruencia con la anotación inicial, además de que había allegado las certificaciones de los despachos de los fiscales , a través de la cuales se evidenciaba que la mora en los trámites resultaban justificadas, ya que las prórrogas solicitadas se hacían necesarias para dar cumplimiento a los objetivos de la investigación.
- Indicó que una vez se había enviado la reclamación al revisor, l a cual se registrara el 15 de noviembre de 2023 , y, fuera resuelta por el CT JOSÉ DAGOBERTO PEÑALOZA LÓPEZ, se decidió ratificar la anotación, precisándose por el actor que tal determinación había presentado irregularidades, en el entendido que para el momento en que se había realizado la revisión, el CT. PEÑALOZA LÓPEZ ya hacia parte de otra jurisdicción y departamento, por lo que ya no era el funcionario competente y encargado de resolver el recurso.
-También cuestionó el actor que la anotación en su folio de vida del 12 de noviembre
otra jurisdicción y departamento, por lo que ya no era el funcionario competente y encargado de resolver el recurso.
-También cuestionó el actor que la anotación en su folio de vida del 12 de noviembre de 2023, no tenía un carácter sancionatorio, situación que sí estaría vulnerando su derecho al debido proceso, en tanto el folio de vida se toma en consideración de manera íntegra al momento de evaluar el ascenso, respecto del cual iniciaría el curso en enero del presente año, aunado a que, tal anotación afectaba su permanencia en la especialidad en la que se desempeñaba actualmente.
- Por último, m anifestó que resultaba evidente la trasgresión a los derechos fundamentales respecto de los cuales solicitaba protección , por parte de la Jefatura de la Seccional de Protección y Servicios Especiales DEBOY, al no analizar el origen de las prórrogas solicitadas, por lo que, en su consideración, requería la intervención del juez constitucional, pues, a pesar de que agotó las vías procesales de defensa y de que exista un mecanismo idóneo de defensa, dev enía necesario el amparo deprecado para evitar la configuración de un perjuicio irremediable , relacionado con sus posibilidades de ascenso dentro de la institución.
2.- TRÁMITE PROCESAL:
2.1.- El conocimiento del asunto en primera instancia fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el que, mediante auto del 7 de diciembre de 2023, dispuso la admisión a trámite del presente asunto y ordenó la vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , la POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD
de 2023, dispuso la admisión a trámite del presente asunto y ordenó la vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , la POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD
BÁSICA DE INVESTIGACIÓN DE BOYACÁ.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00076-01
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2.2.- El 12 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso emitió la decisión de mérito correspondiente al interior del presente trámite constitucional, oportunidad en la cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante , decisión que f ue recurrida por éste, correspondiendo la impugnación a esta Colegiatura, la que, por auto del 21 de enero de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado tras advertirse la falta de vinculación del IJ BRAYAN FERNEY CAÑÓN CONTRERAS, en su condición de Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal y del CT JOSÉ DAGOBERTO PEÑALOZA LÓPEZ, en su calidad de Jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especiales de Boyacá.
2.3.- En cumplimiento de la orden emitida por esta Corporación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso procedió a la vinculación de las personas prenombradas, remitiéndose para tal efecto la solicitud de tutela con sus anexos.
Transcurrido el término de traslado , se verifica del plenario que tan solo se allegó respuesta por parte del IJ BRAYAN FERNEY CAÑÓN CONTRERAS, en su condición de Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal, procediéndose el 7 de marzo
respuesta por parte del IJ BRAYAN FERNEY CAÑÓN CONTRERAS, en su condición de Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal, procediéndose el 7 de marzo de 2024 , a emitir la decisión de mérito correspondiente , en el sentido de negar el amparo solicitado en similares términos a los señalados en la providencia del 12 de enero de 2024.
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 07 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la protección deprecada por el señor FABIO ANDRES CAMACHO PARRA dentro de la Acción de Tutela adelantada contra la POLICIA NACIONAL, conforme lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
TERCERO: Contra la presente decisión procede e l Recurso de Apelación, en los términos previstos en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 19 91. En su defecto, se remitirá el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Ahora bien, respecto del derecho fundamental.”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00076-01 5 - Reseñó el motivo que fundamentó la interposición de la acción de tutela, así mismo, aludió a las respuestas presentadas por la Comandante del Departamento de Policía de Boyacá y por el IJ BRAYAN FERNEY CAÑÓN CONTRERAS, las cuales resultaban
aludió a las respuestas presentadas por la Comandante del Departamento de Policía de Boyacá y por el IJ BRAYAN FERNEY CAÑÓN CONTRERAS, las cuales resultaban coincidentes en señalar que las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento obedecían al desempeño del accionante, lo que no había sido desvirtuado por el actor, aunado a que tales anotaciones no tenían un carácter sancionatorio, si no que se trata de un registro de cumplimiento e incumplimiento de las tareas, según lo establecido por artículo 15 del Decreto 1800 del 2000.
- En igual forma, reseñó que de acuerdo a la celeridad e información continua de las actividades realizadas y de la relación de evidencias recaudadas útiles para el proceso que requieren las ordenes de trabajo que emite la Fiscalía, las solicitudes de prórroga debían atender a lo establecido en el instructivo 009 del 20 de junio de 2014, que establece para el efecto indicaban que debían ser presentadas mínimo 5 días antes de que se cumpliera el plazo establecido por el solicitante, situación que el accionante no cumplía a cabalidad , precisándose la radicación de las mismas por fuera de término.
- Indicó que no resultaba verifico que las anotaciones realizadas por su evaluador, es decir el IJ. BRAYAN FERNEY CAÑÓN CONTRERAS se generaban manera reiterada e injustificada, ya que éste se encontraba facultado para realizar dichas anotaciones, aunado a que siempre ha bía desempeñado la labor de dirección y control de los funcionarios asignados a la Unidad Básica de Investigación Criminal , en aras de un mejor desempeño, garantizando los derechos fundamentales de los evaluados.
aunado a que siempre ha bía desempeñado la labor de dirección y control de los funcionarios asignados a la Unidad Básica de Investigación Criminal , en aras de un mejor desempeño, garantizando los derechos fundamentales de los evaluados.
- Refirió que con las pruebas aportadas, se estableció que el accionante no dio cumplimiento a sus funciones dentro del periodo establecido, por lo que se vio obligado a solicitar las prórrogas motivo de las anotaciones , respecto de las cuales algunas habían sido autorizadas y otras no, concluyendo que las anotaciones que se realizaron no emanaban de una conducta injustificada o caprichosa del evaluador, si no que correspondían al desempeño del tutelante , por lo que no se vislumbra ba la configuración de la vulneración de sus derechos fundamentales.
- Reiteró la respuesta del IJ . BRAYAN FERNEY CAÑÓN CONTRERAS , en su condición de Jefe de la Unidad Básica de Investigación, quien señaló que el accionante, en algunos casos, presentó de forma extemporánea las solicitudes de prórroga de las ordenes de trabajo ante los fiscales, lo que había motivado el registro de seguimiento de las actuaciones, las cuales, contrario a lo manifestado por actor enRad. No. 15759-31-09-002-2023-00076-01 6 el escrito de tutela, no habían sido tenidas en cuenta para retirar de la institución a los uniformados, así como tampoco tenían un carácter sancionatorio, sino que obedecían únicamente al control y seguimiento que se hace por la institución a sus funcionarios frente a su desempeño policial.
- Reseñó la primera instancia que en el decurso de la actuación administrativa se había
únicamente al control y seguimiento que se hace por la institución a sus funcionarios frente a su desempeño policial.
- Reseñó la primera instancia que en el decurso de la actuación administrativa se había respetado y garantizado el derecho fundamental al debido proceso, en el entendido que se había agotado el trámite administrativo, en cuanto a la interposición de los recursos, entre ellos el de revisión que lo resolvió su superior, concluyendo que lo procedente sería acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar la anulación de lo actuado , definiéndose la improcedencia de la acción de tutela con el fin de cuestionar los trámites que habían derivado en la cuestionada anotación.
- De la misma mamera, refirió que quien acude a la acción de tutela tiene la carga procesal de demostrar y probar sus afirmaciones, lo que en el presente caso no había ocurrido, en el entendido de que el accionante no había demostrado la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales , de tal forma que se torn ara imperioso el actuar del Juez Constitucional.
- Concluyó con que no se acreditó la acción u omisión por parte de las entidades accionadas con la virtud de amenazar los derechos fundamentales del accionante, por lo que, según lo establecido por la Corte Constitucional, devenía la improcedencia de la acción de tutela.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el señor FABIO ANDRÉS CAMACHO PARRA, impugnó el fallo en los siguientes términos:
- Reseñó el fundamento fáctico de la acción de tutela en el sentido de que, contrario a
CAMACHO PARRA, impugnó el fallo en los siguientes términos:
- Reseñó el fundamento fáctico de la acción de tutela en el sentido de que, contrario a lo considerado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, las anotaciones influían de forma negativa para efectos de su calificación en la evaluación de desempeño, de la cual dependía no solamente su ascenso al interior de la institución, sino que serviría como sustento para que el comandante del departamento orden ara su retiro de la policía, lo ubique en distinto cargo o lo traslade a otro departamento y que, en cualquiera de dichas eventualidades , se estaría ocasionando una afectación a su núcleo familiar.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00076-01
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- Indicó que, frente a la conclusión a la que arribó el juez de instancia relacionada con la presentación de forma extemporánea de las solicitudes de prórroga, no se señaló cuáles fueron las que presentaron dicha falla y para controvertir esta afirmación aportaba soportes de las solicitudes de prórroga firmadas y autorizadas por los fiscales, así como oficios de respuesta por parte de los f uncionarios encargados, las que daban cuenta de su gestión , aclarando que las a djuntadas por parte de la accionada sin firma de autorización , fueron enviadas por error a su superior, quien sacó provecho de ello y las allegó de tal forma para sustentar su contestación.
- En el mismo sentido, refirió que las mismas se encontraban debidamente autorizadas por los fiscales encargados , por lo que la anotación objeto de la presente acción de tutela sí resultaba vulneradora de su derecho al debido proceso, toda vez que no se
- En el mismo sentido, refirió que las mismas se encontraban debidamente autorizadas por los fiscales encargados , por lo que la anotación objeto de la presente acción de tutela sí resultaba vulneradora de su derecho al debido proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado a sus superiores para demostrar que las solicitudes de prorroga se encontraban debidamente justificadas.
- Adujo que, en el desarrollo de sus labores de apoyo a la Fiscalía , también se le asignan otras actividades policiales, de las cuales algunas perduraban en el tiempo, por lo que debía acudir a las prórrogas en sus procesos investigativos.
- Argumentó de la misma manera que se había demostrado la extralimitación por parte del revisor con la orden administrativa de personal – OAP, la que daba cuenta de que para el momento en que se resolvió por el superior el recurso de revisión de la anotación del 15 de noviembre de 2023, éste ya no lo era del evaluador, pues, debido a su traslado, entregó dicha función con anterioridad en el mes de octubre de 2023.
- Señaló que las anotaciones en el formulario de seguimiento sí se realizan de manera reiterada e injustificada, precisando la ocurrencia de algunas de ellas , entre estas la anotación del 7 de febrero de 2023, donde a su juicio no se le garantizó el derecho a la doble instancia y, a pesar de ello, se dejó consignado el registro negativo.
- Precisó que, con ocasión a lo anterior, presentó acción de tutela, la cual en segunda instancia correspondió conocer al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el que, en su momento, resolvió amparar sus derechos fundamentales y ordenó a la
- Precisó que, con ocasión a lo anterior, presentó acción de tutela, la cual en segunda instancia correspondió conocer al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el que, en su momento, resolvió amparar sus derechos fundamentales y ordenó a la accionada eliminar determinadas anotaciones negativas y demeritorias , no obstante, su evaluador continuó realizando las mismas, por lo que a juicio del accionante si se acredita una omisión por parte de la accionada.Rad. No. 15759-31-09-002-2023-00076-01 8 - Precisó que no acude al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , toda vez que pretende acceder a un concurso de ascenso que se realiza cada cinco años y que, según su dicho, daría inicio en enero de 2024 , donde se valora, entre otros, el formulario de seguimiento, por lo que esos registros negativos influyen en su posibilidad de ascenso en el concurso , aunado a que, mientras se resuelve el trámite en la jurisdicción contenciosa administrativa ya habría culminado el mentado concurso , por lo que se acredita una afectación inminente que amerita la intervención del juez de tutela.
- Sostiene que, de acuerdo a lo señalado por la Convención Americana, los recursos de reclamación y revisión no son garantes de la protección a los derechos fundamentales, pues previo a las anotaciones, no se permit ía controvertir por el evaluado, por lo que se configura una afectación al debido proceso.
- Por lo expuesto, solicitó que se revoque en su totalidad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, se amparen sus
- Por lo expuesto, solicitó que se revoque en su totalidad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, debido proceso, de fensa y el principio de confianza legitima y se ordene a la accionada eliminar las anotaciones de fechas 7/02/2023, 20/02/2023 y 14/11/2023.
- Por otro lado, solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia al no haber pronunciamiento del vinculado CT JOSÉ DAGOBERTO PEÑALOZA LÓPEZ.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:
- Determinar si es procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 7 de marzo de 2024, de acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
En primer lugar, es necesario referir que la solicitud de nulidad del fallo de primera instancia presentada por el accionante, la cual sustentó en la falta de pronunciamientoRad. No. 15759-31-09-002-2023-00076-01 9 del vinculado CT JOSÉ DAGOBERTO PEÑALOZA LÓPEZ , quien a pesar de encontrarse debidamente notificado optó por guardar silenci o, carece de asidero en cuanto al fin que persigue el recurrente, en la medida que si bien, el vinculado en
encontrarse debidamente notificado optó por guardar silenci o, carece de asidero en cuanto al fin que persigue el recurrente, en la medida que si bien, el vinculado en mención no dio contestación dentro del trámite de tutela , en tanto su fundamento no configura ninguna de