TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2024-00019-01-(31-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2024-00019-01-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA - NECESARIA E IMPERIOSA LA VINCULACIÓN DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES QUE HACEN PARTE O INTERVIENEN EN EL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS EN TRAMITES ORDINARIOS O PROCESO LIQUIDATORIO DE CAPRECOM : Acatamiento del principio del debido proceso, ante la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas e instituciones interesadas e intervinientes que, por tanto, tengan injerencia en la decisión que se adopte, ello con el fin de que cuenten con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que consideren pertinentes.
Es por lo anterior que, a juicio de esta Corporación, se hacia necesaria e imperiosa la vinculación de cada una de las entidades que hacen parte o intervienen en el reconocimiento de obligaciones reconocidas en tramites ordinarios y/o proceso liquidatorio de PAN CAPRECOM LIQUIDADO, entre ellas al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, entidad citada en los informes rendidos tanto por la accionada como por la vinculada en el auto admisorio, como se refiere, en una de las entidades encargadas para priorizar recursos destinados a cubrir obligaciones como la reclamada en la presente acción Así pues, a criterio de este Tribunal, atendiendo a las premisas desarrolladas por la H. Corte Constitucional, es claro que en el presente caso resulta imperante la vinculación del MINISTERIO DE SALUD Y
en la presente acción Así pues, a criterio de este Tribunal, atendiendo a las premisas desarrolladas por la H. Corte Constitucional, es claro que en el presente caso resulta imperante la vinculación del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las demás personas y/o entidades que intervienen en la priorización de recursos para financiar las obligaciones reconocidas contra PAN CAPRECOM LIQUIDADO y que hacen parte del trámite liquidatorio de la misma, pues es claro que no resulta garante de los derechos de los intervinientes en d eterminada actuación, soslayar su eventual intervención en un juicio con matices constitucionales, partiéndose de la base de una posible improcedencia o su innecesaria participación, cuando la integración del litisconsorcio parte de la base de un juicio en donde coexistan igualdad de garantías a todas y cada una de las personas y entidades con un directo o indirecto interés. La aludida anulación encuentra justificación en el principio del debido proceso, especialmente en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas e instituciones interesadas e intervinientes que, por tanto, tengan injerencia en la decisión que se adopte, ello con el fin de que cuenten con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que consideren pertinentes. SU-116 de 2018 ; ATC5422019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2024-00019-01
ACCIONANTE: ANA ONEIDA ACERO PARRA
ACCIONADO: PATRIMONIIO AUTÓNOMO DE REMANENTE LIQUIDACIÓN
DE CAPRECOM EICEPAR CAPRECOMO LIQUIDADO
JDO. ORIGEN: Segundo Penal Del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Decreta Nulidad – Falta de Vinculación
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso acometer el análisis de la impugnación pr opuesta por la accionante ANA ONEIDA ACERO PARRA , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 8 de abril de 2024, de no ser porque se avizora una circunstancia que impide tal labor, como en adelante pasará a verse.
1.- ANTECEDENTES:
Con el fin de dar inicio al presente análisis, es preciso relievar algun as actuaciones procesales relevantes, lo cual se desarrollará de la siguiente manera:
1.1.- Según el acta de reparto del 19 de marzo de 2024, fue repartida para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, la acción de tutela promovida, por ANA ONEIDA ACERO PARRA contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES LIQUIDADO DE CAPRECOM EICE, pretendiéndose el amparo de sus
promovida, por ANA ONEIDA ACERO PARRA contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES LIQUIDADO DE CAPRECOM EICE, pretendiéndose el amparo de sus garantías fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
- Se aludió en el escrito de inicio que la accionante adelantó demanda ordinaria para el reconocimiento de relación laboral existente ente la CAJA DE PREVISIÓN SOCIALRad. No. 15759-31-09-002-2024-00019-01
2 DE COMUNICACIONES CAPRE CON y ANA ONEIDA ACERO PARRA, acción adelantada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , Despacho que mediante Sentencia del 24 de octubre de 2019 declaró la existencia de contrato de trabajo entre la accionante y la CAJA DE COMPENSACION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECO, para la fecha PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con extremo temporal del 1º de junio de 2012 al 31 de enero de 2 016, imponiendo condenas a favor de ANA ONEIDA ACERO PARRA, sentencia que fuera confirmada en segunda instancia el 22 de enero de 2021, cobrando ejecutoria el 15 de abril de 2021.
- De la misma manera, refirió , que a la fecha no se ha realizado el pago de sus acreencias laborales pese a la preexistencia de la orden impartida por el Juzgado de conocimiento y a re iteradas peticiones elevadas ante la entidad accionada sin que
- De la misma manera, refirió , que a la fecha no se ha realizado el pago de sus acreencias laborales pese a la preexistencia de la orden impartida por el Juzgado de conocimiento y a re iteradas peticiones elevadas ante la entidad accionada sin que sean resueltas de fondo y , por tanto, canceladas las obligaciones reclamadas, enunciando que el representante legal de PAR CAPRECOM LIQUIDADO ha dilatado el cumplimiento vulnerando, con dicha actuación, sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, mínimo vital, trabajo en condiciones d ignas y justas, y debido proceso
1.2.- Con auto del 1 9 de marzo de 2024 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dispuso admitir a trámite la acción de tutela, además, se ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público e informar al Director/Gerente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que se pronunciaran al interior de la acción de tutela.
1.3.- Con fallo tutelar del 8 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró la improcedencia de la solicitud de pago de acreencias laborarles, determinación que fuera impugnada por la accionante para ante esta Corporación.
2.- CONSIDERACIONES:
El inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.
En este orden de ideas, el Juez Constitucional debe, in cluso de oficio, proteger los
del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.
En este orden de ideas, el Juez Constitucional debe, in cluso de oficio, proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados o involucrados con la decisiónRad. No. 15759-31-09-002-2024-00019-01
3 constitucional, puesto que tal omisión podría contar con la virtud de generar una nulidad por indebida conformación del contradictorio, tal com o lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 de 21 de noviembre de 2001.
Aterrizados al caso en concreto, se verifica que la pretensión de la accionante se enfila en lograr la protección de sus garantías fundam entales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , los cuales presuntamente habían sido vulnerados por PAR CAPRECOMO LIQUIDADO y, como consecuencia de ello se ordene el cumplimiento eficaz y efectivo a la condena po r salarios y prestaciones so ciales e intereses respectivos con forme la orden judicial proferida en el proceso 2019-00012.
Puestas así las cosas, debe referirse que del informe que presentara la accionada, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, indicó que la entidad se encuent ra supeditada al recibo de nuevos recursos económicos por parte del Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aclarando que el Ministerio de Sa lud aun se encuentra gestionando la autorización, asignación y posterior giro de recursos monetarios a efectos de continuar con el pago de las
del Ministerio de Salud y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aclarando que el Ministerio de Sa lud aun se encuentra gestionando la autorización, asignación y posterior giro de recursos monetarios a efectos de continuar con el pago de las obligaciones o riginadas en sentencias, co nciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidos en el proceso liquidatorio de la entidad.
Por su parte, la entidad vinculada , MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, citó en su informe el artículo 237 del PND 2018-2022 reglamentado por el Decreto 1130 de 201 9 por el cual se reconoce como deud a pública y se ord ena el pago de las deudas reconocidas en el proceso liquidatorio de la Caja de Prev isión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE EN LIQU IDACION normativa que dispuso la suma de $514.247.386.139, y, por tanto, si a la fecha no se ha realizado el pago a la accionante es porque no se encuentra entre las deudas de prelación A y B, aunado a que no se cuenta con recursos disponibles para tal fin; a su vez enunció que correspondería al Ministerio de Salud y Protección Social priorizar los recursos en cada vigencia fiscal para financiar estas obligaciones.
Es por lo anterior que, a juicio de esta Corporación, se hacia necesaria e imperiosa la vinculación de cada una de las entidades que hacen par te o in tervienen en el reconocimiento de obli gaciones reconocidas en tramites ordinarios y/o proceso liquidatorio de PAN CAPRECOM LIQUIDADO, entre ellas al MINISTERIO DE SALUDRad. No. 15759-31-09-002-2024-00019-01
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reconocimiento de obli gaciones reconocidas en tramites ordinarios y/o proceso liquidatorio de PAN CAPRECOM LIQUIDADO, entre ellas al MINISTERIO DE SALUDRad. No. 15759-31-09-002-2024-00019-01
4 Y PROT ECCIÓN SO CIAL, entidad citada en los informes rendidos tant o por la accionada como por la vinculada en el auto admisorio, como se refiere, en una de las entidades encargadas para priorizar recursos destinados a cubrir obligaciones como la reclamada en la presente acción
Así pues, a criterio de este Tribunal, atendiendo a las premisas desarrolladas por la H. Corte Constitucional, es claro que en el presente caso resulta imperante la vinculación del MINISTERIO DE SALUD Y PROT ECCIÓN SO CIAL y las demás personas y/o entidades que intervienen en la priorización de recursos para financiar las obligaciones reconocidas contra PAN CAPRECOM LIQUIDADO y que hacen parte del trámite liquidatorio de la misma, pues es claro que no resulta garante de los derechos de los intervinientes en determinada actuación, soslayar su eventual intervención en un juicio con matices constitucionales, partiéndose de la base de una posible improcedencia o su innecesaria participación, cuando la integración del litisconsorcio parte de la base de un juicio en donde coexistan igualdad de garant ías a todas y cada una de las personas y entidades con un directo o indirecto interés.
La aludida anulación encuentra justificación en el principio del debido proceso, especialmente en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas e instituciones interesadas e intervinientes que, por tanto, tengan injerencia en la decisión que se adopte, ello con el fin de que cuenten con la posibilidad de
especialmente en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas e instituciones interesadas e intervinientes que, por tanto, tengan injerencia en la decisión que se adopte, ello con el fin de que cuenten con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que consideren pertinentes.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018 expresó:
“...en cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC542-2019, sostuvo,Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00019-01
5 “Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos llamar a todo sujeto de qu ien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente
5 “Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos llamar a todo sujeto de qu ien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus atributos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticia rlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas”
Bajo esa óptica, claramente se infiere que el operador a cuyo cargo se encuentra el conocimiento de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente podrían tener injerencia y/o sufrir afectación alguna por la decisión adoptada por el juez constitucional.
Bajo esa perspectiva y, como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del proveído emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 8 de abril de 2024, con el fin de que se disponga la vinculación del MINISTERIO DE SALUD Y PRO TECCIÓN SOCIAL y todas las demás personas y/o entidades que intervengan en el proceso liquidatorio de la accionada frente a la carga presupuestal que se requiere para el reconocimiento y pago de acreencias laboras impuestas en procesos judiciales y de liquidación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 8 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo P enal del Cir cuito de Sogamoso, con el fin de que, previo a la emisión de la decisión de mérito correspondiente, proceda a vincular MINISTERIO DE SALUD Y PRO TECCIÓN SOCIAL y todas las demás personas y/o entidades que intervengan en el proceso liquidatorio de la accionada frente a la carga presupuestal que se requiere para el reconocimiento y pago de acreencias laboras impuestas en procesos judiciales y de liquidación.Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00019-01
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TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.