TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2024-00020-02-(08-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2024-00020-02-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDA DES – CONCEPTO FAVORABLE DE RECUPERACIÓN NO REGISTRADO EN EL CUADERNO ADMINISTRATIVO DE LA AFP: En relación al diligenciamiento del formulario que refiere el impugnante, es menester precisar que el mismo no irrumpe con la obligación y responsabilidad que le atañe COLPENSIONES, por el contrario se configura como una trámite administrativo propuesto p or la entidad para demorar el cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia.
Bajo esa óptica, no existe duda acerca de la obligación que le asiste al fondo de pensiones, en este caso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de asumir el pago del auxilio por incapacidad, por cuanto claramente fueron superados los 180 días, debiéndose determinar si en el presente caso fue emitido por la EPS y se procedió a la correspondiente notificación del respectivo concepto de rehabilitación. Ahora, al descender al sub examine y conforme a las pruebas arrimadas, en especial, los certificados de incapacidad, se evidencia que REINALDO CAYACHOA CUADROS se le han otorgado incapacidades consecutivas; conforme a los certificados de incapacidad aportados, se tiene que el día 180 se cumplió el 14 de marzo de 2023, por consiguiente, a COLPENSIONES le asiste el deber de pagar los auxilios de incapacidad generados a partir del 15 de marzo de 2023, de no ser porque se advierte que la NUEVA E.P.S allegó el concepto de rehabilitación favorable el 12 de octubre de 2022 bajo el
se advierte que la NUEVA E.P.S allegó el concepto de rehabilitación favorable el 12 de octubre de 2022 bajo el radicado No. 2022_14866809, dejando de lado, que con posterioridad a este, fueron emitidas nuevas incapacidades que imposibilitan al accionante para continuar con labor contratada; no obstante, se debe indicar que el 21 de marzo de 2024 la EPS informó al señor REINALDO CAYACHOA CUADROS, que contaba con concepto favorable de recuperación, sin embargo, dicho concepto no fue registrado en el cuaderno administra tivo de COLPENSIONES. En relación al diligenciamiento del formulario que refiere el impugnante, es menester precisar que el mismo no irrumpe con la obligación y responsabilidad que le atañe COLPENSIONES, por el contrario se configura como una trámite administrativo propuesto por la entidad para demorar el cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia, en tal caso, de requerirse dicho formato la accionada debe informar al accionante a fin de que cumpla la carga y, posteriormente, proceder al pago de los subsidios de incapacidades que se determinaron. Sentencia T-265 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2024-00020-02
ACCIONANTE: REINALDO CAYACHOA CUADROS
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2024-00020-02
ACCIONANTE: REINALDO CAYACHOA CUADROS
ACCIONADO: NUEVA EPS Y COLPENSIONES
VINCULADOS: CONSORCIO EXPRESS S.A JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pv IMPUGNACA: Sentencia 12 de abril de 2024
DECISIÓN: Confirmar
ACTA No.: 073
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión).
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “CO LPENSIONES” contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , el 12 de abril de 2024:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- El accionante, f undamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Indicó que ingresó a laborar con la empresa CONSORCIO EXPRESS S.A, en Bogotá para el mes de marzo del 2017, en el cargo de conductor de bus zonal SITP, ejecutando rutas en toda la ciudad, además, alude que cumplía una jornada laboral de 11 horas diarias, que alternaba en mañana, tarde, noche y madrugada.
-. Informó que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud ante la entidad NUEVA E.P.S y a pensión ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00020-02
entidad NUEVA E.P.S y a pensión ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00020-02
2 -. Refirió que para los meses de agosto y septiembre del año 2018, previo a cita médica, le fue diagnosticada patología que le impedía realizar sus labores diarias ni desarrollar su trabajo de una manera oportuna , pues se le dificulta el movimiento de las articulaciones y de la rodilla de recha, diagnóstico que conllevaba a no poder acelerar, frenar, caminar, subir y bajar con facilidad del cubículo del conductor.
-. Señaló que pese a la pérdida de movilidad por su diagnóstico y al ser tratado con analgésicos para manejo de dolor, no info rmó de dicha patología a su empleador , decisión que se fundamentó en el hecho de tener 5 personas que dependen económicamente de él, hecho por el cual, no podía perder su trabajo.
-. Sostuvo que el 15 de octubre de 2018, con ocasión a la perdida de capac idad laboral, se generó incapacidad la que se extendió hasta el 19 de octubre de 2018 , con diagnosticó con artrosis de rodilla derecha y articulaciones.
-. Arguyó que el 3 de abril de 2019 se sometió a intervención quirúrgica para retiro de material oste osíntesis el cual no se puso retirar por completo siendo necesario realizar otra intervención el 15 de enero de 2019, aclarando que posterior a la recuperación, debía programar se y realizarse la cirugía de cambio de rodilla, mencionando que a la fecha no ha sido programado tal procedimiento por parte de la
realizar otra intervención el 15 de enero de 2019, aclarando que posterior a la recuperación, debía programar se y realizarse la cirugía de cambio de rodilla, mencionando que a la fecha no ha sido programado tal procedimiento por parte de la EPS, lo que ha ocasionado una situación traumática toda vez que la artrosis plasmada se ha vuelto degenerativa.
-. Advirtió que el 21 de marzo de 2024 acudió ante el médico tratante de la NUEVA E.P.S, p ara solicitar una nueva incapacidad, sin embargo le comunica que se ha dado un concepto favorable de recuperación y en consecuencia se encontraba apto para laborar nuevamente ; refirió que tal concepto es injusto, pues no se ha programado la cirugía de cambio de rodilla pese a que la misma tiene calificación de urgencia y priorización, e insistiendo en que no se encuentra en condiciones idóneas para reintegrase a laboral.
-. Manifestó que la NUEVA E.P.S no analiz ó su condición de salud y estado físico, ni consideró las incapacidades que le han sido otorgadas por su patología - artrosis, y tampoco, realiz ó los tramites respectivos para determinar la perdida de capacidad laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley 100 de 1993, a fin que pueda contar con una calificación adecuada, y con ello poder acceder al beneficio pensional de invalidez.Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00020-02
3 -. Relató que desde el 29 de diciembre del 2022, no se han realizado los pagos de incapacidades médicas y por tanto, una vez se produzca la mis ma, la EPS o la AFP,
3 -. Relató que desde el 29 de diciembre del 2022, no se han realizado los pagos de incapacidades médicas y por tanto, una vez se produzca la mis ma, la EPS o la AFP, según corresponda, deben expedirse órdenes para que CONSORCIO EXPRESS. S.A consigne dichos valores, teniendo en cuenta que desde el día 3 al 180 tales pagos están a cargo de las EPS, y desde el día 181 al 540 a cargo de la AFP, argumentando, que las mismas datan desde octubre de 2018.
-. Expuso que el salario que percibe es el mínimo el cual se reduce con ocasión a las incapacidades motivo por el cual no cuenta con los recursos necesarios para poder cubrir de manera personal el trámit e de calificación de pérdida de capacidad laboral, así mismo indicó que el medicamento recetado le produce daños colaterales, como fuertes dolores de cabeza, estados de depresión, estados profundos de sueño, ocasionándole parálisis en la cara y en ocasiones con perdiendo el habla.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 12 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales al MÍNIMO VITAL SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMAN A del Accionante REYNALDO CAYACHOA CUADROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Dr. CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE –Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, como representante legal de la NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho,
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Dr. CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE –Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, como representante legal de la NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho, dentro del término legal no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pagar al Accionante REYNALDO CAYACHOA CUADROS las incapacidades otor gadas por el médico tratante, comprendida desde el 2 de Junio al 27 de octubre de 2023 y desde el 28 de octubre de 2023 al 19 de marzo de 2024, sin demora y sin trámites administrativos y de acuerdo a las reglas jurisprudenciales señaladas.
TERCERO: ORDENAR a la Sra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS con Oficina Seccional en esta ciudad, o quien haga sus veces, para que dentro del término perentorio de Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir de la Notificación éste fallo y si aún no lo hubiere hecho, proceda a realizar todos los trámites administrativos para que le sea programada y practicada la cirugía de rodilla al señor REYNALDO
CAYACHOA CUADROS.
CUARTO: ORDENAR al Dr. JAIME DUSSAN CALDERON en calidad de Director y a la Dra. DIANA CAROLINA MONTAÑA BERNAL – SUBDIRECTORA V DE DETERMINACION DE LA DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, queRad. No. 15759-31-09-002-2024-00020-02
DETERMINACION DE LA DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, queRad. No. 15759-31-09-002-2024-00020-02
4 dentro del término legal no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pagar al Accionante REYNALDO CAYACHOA CUADROS, las incapacidades otorgadas por el médico tratante, comprendida entre el 2 de Junio al 27 de octubre de 2023 y desde el 28 de octubre de 2023 al 19 de marzo de 20 24, sin demor a y sin trámites administrativos y de acuerdo a las reglas jurisprudenciales señaladas.
QUINTO: Notifíquese oportunamente a las partes por el medio más eficaz y expedito.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el Recurso de Apelación, en los términos previstos en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En su defecto, se remitirá el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Citó los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional y las respuestas de las entidades accionadas y vinculada s, resaltando presupuestos jurisprudenciales sobre el trámite, alcance y cubrimiento de las incapac idades por enfermedades de origen común, señalando, la sentencia T-161 de 2019.
-. Precisó que, se cuenta con legitimación por activa y pasiva, además, señal ó que
sobre el trámite, alcance y cubrimiento de las incapac idades por enfermedades de origen común, señalando, la sentencia T-161 de 2019.
-. Precisó que, se cuenta con legitimación por activa y pasiva, además, señal ó que en cuanto al requisito o principio de inmediatez el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable, por lo que el Despacho, aclara que, en cuanto a la negación por parte de las entidades accionadas se da a partir de diciembre de 2022, fecha en la que se dejó de pagar las incapacidades al accionante, sin olvidar, que luego de este tiempo se le otorgaron nuevas incapacidades que a la fecha no han sido canceladas, trascurriendo 16 meses, por lo que considera que no puede concluir la urgente intervención del juez constit ucional en fin de garantizar el mínimo vital, no obstante, se atañe que en cuanto a las ultimas incapacidades se cumple tal presupuesto.
-. En ese mismo sentido, el Juzgado, se pronunci ó frente al requisito de subsidiaridad, explicando que el reconocimie nto y pago de los derechos de carácter económico que surgen en medio de una relación laboral, no procede la acción de tutela, ello porque el conocimiento de este tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces d esborda las competencias del juez constitucional, no obstante, se ha determinado que,
“En lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, el Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela,Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00020-02
5
“En lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, el Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela,Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00020-02
5 por considerar que el n o pago de dicha prestaciones económica desconoce no solo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de oreos derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para u na persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y e ficaz para lograr la protección real e inmediata. (…)
En suma ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador qu e no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar, además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente (..)”:
-. Bajo ese entendido, el D espacho precisó, que el accionante fue claro al reseñar la mora en el pago de los subsidios de incapacidad por parte de la NUEVA E.P.S y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, dign idad humana, mínimo vital, y que lo mismo, solo opera para aquellas incapacidades que se otorgaron recientemente.
-. Expuso que, de acuerdo a la certificación de incapacidades con las que se cuentan en medio de la orfandad probatoria y que expide la NUEV A EPS, se alcanza a verificar la existencia de incapacidades continuas, i) del 2 de septiembre de 2022 al
en medio de la orfandad probatoria y que expide la NUEV A EPS, se alcanza a verificar la existencia de incapacidades continuas, i) del 2 de septiembre de 2022 al 17 de enero de 2023, incapacidad de 138 días, ii) del 18 de enero al 1 de junio de 2023, incapacidad de 135 días, iii) d el 2 de junio al 27 de octubre de 2023 , incapacidad de 148 días y iv) del 28 de octubre de 2023 al 19 de marzo de 2024 , incapacidad de 144 días; es decir 565 días de incapacidad que se han dado de forma ininterrumpida.
-. Señaló que era procedente afirmar, que a la entidad NUEVA E.P. S le corresponde pagar los primeros 180 días de incapacidad es decir del 2 de septiembre de 2022 al 14 de marzo de 2023 , reiterando, que las mismas se dejaron de pagar desde el 28 de diciembre de 2022, por lo que debe al señor REINALDO CAYACHOA CUADROS, 75 días de incapacidad, por lo que a partir del 15 de marzo de 2024 deberá ser cancelada por la AFP, COLPENSIONES, por tratarse de una enfermedad de origen común, teniendo en cuenta que el empl eador CONSORCIO EXPRESS cancelo oportunamente los pagos a la seguridad social integral.
-. Precisó el A-Quo que aun cuando existen otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el tramite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo cual fundamente laRad. No. 15759-31-09-002-2024-00020-02
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Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo cual fundamente laRad. No. 15759-31-09-002-2024-00020-02
6 condición de sujeto de especial protección constitucional por su enfermedad, que deviene no solo de la discapacidad que ostenta, sino también del estado de debilidad manifiesta, que presenta en ra zón a su falta de recursos económicos y la insistencia en el pago del subsidio de incapacidades del 2 de junio al 27 de octubre de 2023 y desde el 28 de octubre al 19 de marzo de 202 4 reemplazando tales solvencias el salario de aquellos empleados incapacitados, ayudando en igual manera a garantizar la recuperación efectiva.
-. Adujo la instancia, que no habérsele pagado los subsidios desde el 2 de junio al 27 de octubre de 2023 y desde el 28 de octubre de 2023 al 19 de marzo de 2024, no solo se le ha amenazado los derechos fundamentales invocados sino que ha lesionado gravemente el derecho al mínimo vital, demostrándose de manera cierta la vulneración de los derechos por parte de las accionadas al guardar silencio en relación a la notificación de la acción de tutela.
-.Además atañe, que existe una clara vulneración del derecho a la salud del accionante por parte de la NUEVA E.P.S, en cuanto a que no practico el procedimiento quirúrgico de cambio de rodilla ordenado por el medic o tratante siendo necesaria para tratar su patología, por lo que se le ordeno que en un termino de 48 horas proceda a realizar y efectuar los trámites administrativos correspondientes para llevar a cabo dicho procedimiento.
necesaria para tratar su patología, por lo que se le ordeno que en un termino de 48 horas proceda a realizar y efectuar los trámites administrativos correspondientes para llevar a cabo dicho procedimiento.
-. Por último, recalca que en ocasión a la calificación de perdida de capacidad laboral, no se evidencia que el señor REINADLO CAYACHOA CUADROS haya ejecutado diligencia alguna ante la AFP COLPENSIONES, por lo que se itera que, la acción de tutela solo procede si se acredita la existen cia de una acción u omisión del accionado, a fin de evitar un perjuicio irremediable, por lo que determina ordenar a la NUEVA E.P.S y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a que proceda con el pago de las referentes incapacidades o subsidios.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo , la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , impugnó el fallo en los siguientes términos:Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00020-02
7 -. Señaló que en lo que concierne al numeral cuarto d el fallo de tutela que prescribe lo siguiente,
“CUARTO: ORDENAR al Dr. JAIME DUSSAN CALDERON en calidad de
Director y a la Dra. DIANA CAROLINA MONTAÑA BERNAL SUBDIRECTORA V DE DETERMINACION DE LA DIRE CCION DE PRESTACIONES ECO NOMICAS de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que dentro del termino legal no mayor a CAURENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la presente
PRESTACIONES ECO NOMICAS de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que dentro del termino legal no mayor a CAURENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pagar al Accionante REYNALDO CAYACHOA CUADROS, las incapacidades otorgadas por el medico trata nte, comprendida entre el 2 de Junio al 27 de octubre de 2023 y desde el 28 de octubre de 2023 al 19 de marzo de 2024, sin demora y sin tramites administrativos y de acuerdo a las reglas jurisprudenciales señaladas…”.
-. De lo anterior, la accionada refi ere que en lo que resta a los diferentes argumentos que dieron origen a la acción de tutela, atañe que COLPENSIONES es una entidad cuya estructura se basa en procesos, contando cada uno con formulario en específico, siendo obligatorio para todos los tramit es, pues su propósito es reunir los datos e información básica de cada ciudadano, pues dicha acción, permite agilizar el proceso de radicación de solicitudes a los ciudadanos o beneficiarios, pero también lleva a que se pueda dar una respuesta de fondo opo rtuna, lo relatado, lo fundamenta en el Decreto 019 de 2012, articulo 4, Ley 1755 de 2015.
-. Preciso el recurrente que, para poder gestionar el respectivo ingreso de documentos, revisión y decisión de cada solicitud que se presenta a la entidad accionada de forma correcta, dichas radicaciones se deben efectuar para cada ciudadano de forma separado, asociando, los documentos que exclusivamente pertenecen al caso especial, aclarando, que luego de revisar el cuaderno administrativo y el histórico de tramite s del señor REINALDO CAYACHOA
ciudadano de forma separado, asociando, los documentos que exclusivamente pertenecen al caso especial, aclarando, que luego de revisar el cuaderno administrativo y el histórico de tramite s del señor REINALDO CAYACHOA CUADROS, no se cuenta con peticiones radicadas por el accionant e ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en lo que corresponde al pago de incapacidades solicitadas dentro del fallo de tutela.
-. Adujo que de acuerdo a lo descrito con antelación, COLPENSIONES, no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada, además, menciona que no se puede desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo por medio de un proceso de inmediatez y subsidiariedad, le sean reconocidos derechos que son de conocimiento de Juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, manifestando que el fallo debe ser declarado improcedente.Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00020-02
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-. Insistió, que la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, verifico el expediente administrativo del accionante, en donde consta que la NUEVA E.P.S radico nuevamente concepto de rehabilitación con pronostico favorable el 12 de octubre de 2022 bajo el radicado No. 2022_14866809.
-. Finalmente, reitera que a la fecha, COLPENSIONES no evidencia ni cuenta con solicitud alguna por parte del accionado, en relación al reconocimiento de incapacidades, razón por la cual, aduce la accionada que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, pues no ha tenido la oportunidad procesal
solicitud alguna por parte del accionado, en relación al reconocimiento de incapacidades, razón por la cual, aduce la accionada que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, pues no ha tenido la oportunidad procesal para pronunciarse de fondo en lo que constata al reconocimiento de los subsidios por incapacidad requerida.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido c onculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad impugnante, esta Judicatura se ocupará de:
Determinar si el amparo solicitado por la accionante resulta improcedente, atendiendo a la naturaleza de la acción de tutela o, si por el contrario, debe confirmarse la decisión de la primera instancia, en el sentido de reconocer y ordenarRad. No. 15759-31-09-002-2024-00020-02
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atendiendo a la naturaleza de la acción de tutela o, si por el contrario, debe confirmarse la decisión de la primera instancia, en el sentido de reconocer y ordenarRad. No. 15759-31-09-002-2024-00020-02
9 el pago de las incapacidades otorgadas a la accionante desde 2 de junio al 27 de octubre de 2023 y desde el 28 de octubre de 2023 al 19 de marzo de 2024.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es del caso resaltar que REINALDO CAYACHOA CUADROS acudió al trámite de la presente acción de tutela con el objeto de que se le ordene a la NUEVA E.PS. y a la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES autorizar y realizar el pago de las incapacidades que le fueron otorgadas, petición a la que accedió el A Quo, ello, disponiendo que COLPENSIONES procediera a la erogación respectiva por concepto de auxilio por incapacidad generad a del 2 de junio al 27 de octubre de 2023 y desde el 28 de octubre al 19 de marzo de 2024.
La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES impugnó la decisión del A Quo, argumentando que su obligación legal es pagar las incapa cidades que se otorguen desde el día 181 hasta el 540, siempre y cuando se allegara concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS, el cual, para el asunto analizado, había sido remitido el 12 de octubre de 2022, además, precis ó que el 21 de marz o de 2024, la EPS comunicó al accionante concepto favorable de recuperación, no obstante, se debe tene r en consideración
además, precis ó que el 21 de marz o de 2024, la EPS comunicó al accionante concepto favorable de recuperación, no obstante, se debe tene r en consideración que no se ha llevado a cabo el procedimiento quirúrgico determinado para tal caso, siendo la cirugía de cambio de rodilla, en ocasión a l padecimiento que aqueja al
señor REINALDO CAYACHOA CUADROS.
Se debe precisar, que existe una evidente y continua expedición de incapacidades, que datan del 2 de septiembre de 2022 al 17 de enero de 2023 , del 18 de enero al 1 de junio de 2023, del 2 de junio al 27 de octubre de 2023 y del 28 de octubre de 2023 al 19 de marzo de 2024 , por lo que son acciones que se han ejecutado de forma constante e ininterrumpida.
Así las cosas, con el fin de dar curso al análisis plateado en esta segunda instancia, preciso resulta traer a colación lo argüido por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2022, oportunidad en la que resaltó:
“4.1. La Ley 100 de 1993], el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposicion es normativas, han dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejanRad. No. 15759-31-09-002-2024-00020-02
10 de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común. Estas medidas buscan, además, reconocer la
10 de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común. Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el eje rcicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido la Corte, espec íficamente en lo relativo a las incapacidades, estableciendo que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engrana je en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”
En virtud de lo consagrado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades d e origen común, es el tiempo de duración de estas.
En este sentido, encontramos, por un lado, las incapacidades de una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, en cuyo caso se reconoce el pago de un auxilio económico. Por otro lado, cuando la incapacidad supera los 180 días, a partir del día 181 se aplica la figura de pago del conocido subsidio de incapacidad.
Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido 4 escenarios, así:
subsidio de incapacidad.
Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido 4 escenarios, así:
A. Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2.
B. Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.
C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en virtud de la faculta d que el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[54] otorga a estos para “postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
La Corte ha destacado que esta situación