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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2024-00036-01-(25-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2024-00036-01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD - NO PUEDEN ADMITIRSE TRABAS ADMINISTRATIVAS PARA LA REALIZACIÓN EFECTIVA Y OPORTUNA DE LAS CITAS CON ESPECIALISTA REQUERIDAS POR EL ACCIONANTE: En cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido que, en cuanto a la prestación efectiva de los servicios de salud, repara en el hecho de que estos se deben prestar de forma oportuna y diligente, a partir del momento en que el Galeano especializad o, determine que se requiere determinado medicamento o procedimiento, por lo que incurrir en dilaciones injustificadas, implica que se vea afectada de forma directa el estado de salud de los beneficiarias de un sistema de salud integral. Así, en éste asunto, no pueden admitirse trabas administrativas para la realización efectiva y oportuna de las citas con especialista requeridas por el accionante, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que no implica solamente la autori zación de los servicios, sino su efectiva

servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que no implica solamente la autori zación de los servicios, sino su efectiva realización, máxime que en éste evento se estaría vulnerando el derecho al diagnóstico que le asiste al señor DILSON CRUZ BAYONA. Debe precisarse que en el caso de marras, está probado con suficiencia la necesidad que le asiste al accionante la consulta con el especialista de ortopedia y traumatología, necesidad que se ve acentuada si se tiene en cuenta que la misma es necesaria para determinar finalmente su diagnóstico y recibir el tratamiento que requiere, ello con ocasión a la necesidad de autorizar la “Cirugía reconstructiva múltiple del pie derecho”, siendo tal procedimiento de suma importancia respecto al padecimiento o patología que le fue diagnosticado. Por otro lado, en cuanto a lo determinado por el A Quo en el sub examine, es preciso indicar, que allí, se tutelan los derechos del accionante y se ordena “programación y materialización de los procedimientos denominados CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO P OR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA Y LA PRÁCTICA DE LA CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA MÚLTIPLE DEL PIE DERECHO”; no obstante, el escrito de impugnación que presenta la NUEVA E.P.S s e fundamenta en el acceso al tratamiento integral, situación que no fue ordenada en el fallo de primera instancia, por lo que no resulta procedente la objeción que se realiza, pues es un hecho que no tiene consonancia con lo decidido. En suma, al evidenciarse que

al tratamiento integral, situación que no fue ordenada en el fallo de primera instancia, por lo que no resulta procedente la objeción que se realiza, pues es un hecho que no tiene consonancia con lo decidido. En suma, al evidenciarse que el accionante ha tenido que acudir a la vía judicial a fin de que se garantice el tratamiento de su patología “M192 artrosis secundaria de otras articulaciones”, la E.P.S accionada debe ser la encargada de autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico tratante considere indispensables para tratar sus diagnóstico oportunamente, ello con el fin de restablecer las condiciones básicas de salud y procurarle una existencia digna.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2024-00036-01

ACCIONANTE: DILSON CRUZ BAYONA

ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Segundo Penal del circuito de Sogamoso Pv IMPUGNACA: Sentencia 19 de junio de 2024

DECISIÓN: Confirmar

ACTA No.: 082

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión).

Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por NUEVA EPS contra el

ACTA No.: 082

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión).

Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por NUEVA EPS contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 19 de junio de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERO: Solicito se ordene de MANERA INMEDIATA a quien corresponda se autorice los procedimientos que fueron ordenados por el medico tratante desde el mes de agosto de 2022, los cuales a la fecha no ha sido posible su realización por parte de la NUEVA EPS S.A.CM., que corresponde: PACIENTE DE 35 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE ESGUINCE DE

TOBILLO DERECHO DE 5 AÑOS DE DEVOLUCION POSTERIOR A TRAUMA

CONTUNDENTE EN EVERSION DESDE HACE UN AÑO CON DOLOR

ANTEPIÉ ASPECTO LATERAL QUE SE INTENSIFICA AL DEAMBULAR,

ASOCIADO A LO ANTERIOR EDEMA, SENSACION DE INESTABILIDAD

ARTICULAR Y CHASQUIDO A LA PLANTIFLEXION, VALORADO POR

ORTOPEDIA GENERAL HACE TRES MESES QUE INDICO MANEJO

ANALGÉSICO Y TOMA DE RESONANCIA MAGNÉTICA DEPIE.

SEGUNDO: Que se proceda a realizar el control o seguimiento por el especialista en ortopedia y traumatología”.

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente

SEGUNDO: Que se proceda a realizar el control o seguimiento por el especialista en ortopedia y traumatología”.

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00036-01 2

-. Indicó que para el día 16 de agosto de 2022, el Dr. Jaime Robledo Quijano, médico del Hospital Universitario San Ignacio, diagnosticó artrosis no especializada, por otra parte, el 8 de marzo de 2023 el m édico tratante de la Unión Temporal de la Clínica Nueva El Lago, ordeno control por consulta externa en la que le diagnosticaron,

“M192 ARTROSIS SECUNDARIA DE OTRAS ARTICULACIONES”.

-. Refirió que, el 3 de agosto de 2023, el medico tratante ordenó realizar cirugía reconstructiva múltiple (osteotomías o fijación interna) y el 31 de agosto de la misma anualidad, se ordenó consulta por especialista en anestesiología.

-. Señal ó que el 31 de octubre de 2023, le entregaron el resultado del electrocardiograma, con el fin de que sea visto y leído por el médico tratant e, además, se expide autorización de servicios por la NUEVA E.P.S, y se cita a consulta de preanestésica.

-. Adujo que, el 2 de febrero de 2024, el médico tratante del accionante, le informa que padece de un ANGIOMA CAVERNOSO: CX CORRECTIVA: 2017 HTA: 20107 ERC 5, así mismo, el 6 de febrero de 2024, se realizó la prueba de esfuerzo.

que padece de un ANGIOMA CAVERNOSO: CX CORRECTIVA: 2017 HTA: 20107

ERC 5, así mismo, el 6 de febrero de 2024, se realizó la prueba de esfuerzo.

-. Por último, se indica que el 4 de marzo de 2024, la clínica nueva el lago, se ordenó la cirugía reconstructiva múltiple del pie derecho.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO:

El 19 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales a la SALUD y LA VIDA DIGNA, del señor DILSON CRUZ BAYONA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS, por conducto de su representante legal Dra. MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA o quien haga sus veces que, si aun no lo ha hecho, en un termino no mayor A CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda a realizar todos y cada uno de los tramites administrativos para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificacion, se proceda a la programación y materialización de los procedimientos denominados CONSULTA DE CONTROL

O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPÉDIA Y TRAUMATOLOGIA,

CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ANESTIOLOGIA Y LA PRACTICA DE LA CIRUGIA RECONSTRUCT IVA MÚLTIPLE DEL PIE DERECHO, según criterio médico y demás serviciosRad. No. 15759-31-09-002-2024-00036-01 3

ANESTIOLOGIA Y LA PRACTICA DE LA CIRUGIA RECONSTRUCT IVA MÚLTIPLE DEL PIE DERECHO, según criterio médico y demás serviciosRad. No. 15759-31-09-002-2024-00036-01 3 médicos que requiera respecto de esta patología padecida por el señor DILSON CRUZ BAYONA. Hecho lo anterior deberá allegar constancia del cumplimiento de la orden.

TERCERO: Notifíquese oportunamente a las partes por el medio mas eficaz y expedito.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el Recurso de Apelación, en los términos previstos en el Articulo 31 del Decreto 2591 de 1991. En su defecto, se remitirá el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (…)”.

Las consideraciones sobre las c uales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Reseñó el fundamentó del amparo constitucional, citó las respuestas aportadas por la accionada y las vinculadas y enmarcó el trámite procesal de instancia.

-. Señaló que existe legitimación por activa, siendo el señor DILSON CRUZ BAYONA titular de los derechos fundamentales invocados, y presuntamente vulnerados por la NUEVA E.P.S, ello conforme al artículo 86 de la Constitución y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, así mismo, que se encontraba establecida la legitimación por pasiva, de acuerdo con lo previsto en el articulo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, configurándose entonces, en la entidad accionada, NUEVA E.P.S.

pasiva, de acuerdo con lo previsto en el articulo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, configurándose entonces, en la entidad accionada, NUEVA E.P.S.

-. Indicó que, en cuanto al requisito de la inmediatez, la procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a que el Despacho, debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza, y la interposición de la tutela es razonable, señalando que para el caso bajo estudio, se tiene que el accionante menciona que en el mes de marzo de 2024, se ordenó a la entidad realizar la, cirugía reconstructiva múltiple del pie derecho , contando, que a la fecha no se ha programado, es decir, que se encuentra salvaguardado el requisito de procedibilidad de la acción.

-. Memor ó que se logró verificar la afiliación del accionante a la NUEVA E.P.S a través del régimen subsidiad o, se corrobor ó el diagn óstico que padece y las diferentes órdenes emitidas por los médicos tratantes, no obstante, la respuesta de la entidad accionada es limitante, pues en su escrito ahonda en temas generales, pero en relación con el punto en consideración no expresa mayor sustento.

-. Exaltó, la postura de la Corte Constitucional, en lo que consta a que las EPS, tanto en régimen contributivo como del subsidiado, les corresponde garantizar los serviciosRad. No. 15759-31-09-002-2024-00036-01 4 y tecnologías en salud que incluyan el diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad de los beneficiarios, es por esto, qu e itera, que la NUEVA E.P.S tiene la

4 y tecnologías en salud que incluyan el diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad de los beneficiarios, es por esto, qu e itera, que la NUEVA E.P.S tiene la obligación de garantizar el suministro de todas las prestaciones o servicios de alta y baja complejidad que sean necesarias y que contribuyan a un adecuado diagnóstico de la en fermedad, con esto, procurar su tratamiento efectivo, su habilitación y rehabilitación integral en salud.

-. Precisó que, en el ámbito del sistema de seguridad social en salud, el principio de la integralidad es general, pues es una obligación del Estado colombiano y de aquellas entidades encarga das de la prestación del servicio, de acuerdo con el articulo 8 de la Ley 1751 de 2015 y el articulo 3 de la Resolución 2808 de 2022, entendiendo que este corresponde a los servicios y tecnologías de salud que son suministradas de manera completa para prevenir, o curar la enfermedad , con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, s e entenderá, además, que este comprende todos los elementos esenciales para lograr el objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

-. Indicó que fua acreditada la amenaza de los derechos fundamentales invocado por el señor DILSON CRUZ BAYONA, en ocasión a la omisión en la programación y materialización de los servicios de salud que se requieren, y que son imprescindibles de acuerdo con el diagnostico que padece el accionante.

-. Manifestó que, respecto de la solicitud de recobro realizada por la Accionada, esta deberá realizar los trámites correspondientes ante el ADRES si a ello hubiere lugar,

de acuerdo con el diagnostico que padece el accionante.

-. Manifestó que, respecto de la solicitud de recobro realizada por la Accionada, esta deberá realizar los trámites correspondientes ante el ADRES si a ello hubiere lugar, habida cuenta que conforme al carácter residual y subsidiario de la Acción de Tutela dicha pretensión resulta improcedente.

-. Ordenó la protección de los a la salud y a la vida digna, que le asisten al señor DILSON CRUZ BAYONA, imponiendo a la NUEVA E.P.S, la realización todos y cada uno de los trámites administrativos, en relación a que se programe y se materialice los procedimientos ordenados por el medico tratante del accionante.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo, la accionada Nueva EPS impugnó el fallo en los siguientes términos:Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00036-01 5 -. Señaló que, el tratamiento integral debe ser reconocido previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional y solo respecto de una amenaza actual e inminente de garantías, por lo que al desbordar ese límite atenta el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema de salud , aludiendo, en tal sentido, que la solicitud por parte del accionante gira en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos y no en ausencia de un tratamiento.

-. Adujo en ese entendido que, el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues se estaría

-. Adujo en ese entendido que, el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues se estaría incurriendo en el error de obligar a la entidad por prestaciones que aún no existen, ya que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud

-. Afirmó que resultaba improcedente tutelar derechos futuros e inciertos , e intuir el incumplimiento de las funciones l egales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el usuario, por lo que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, situación que conlleva a que el fallador debe tomar la decisión de proteger el derecho fundamental en cuanto a la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la posible trasgresión a los derechos fundamentales.

-. Sostuvo que, la NUEVA E.P.S ha garantizado desde la fech a de la afiliación del usuario, todas las prestacion es que ha r equerido en cuanto al tratamiento de su patología, razón por la cual se torna improcedente ordenar el tratamiento integral, pues en caso en cuestión no se ha vulnerado ningún derecho sino por el contrario se le ha garantizado.

-. Indicó que de proceder el tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 220 0 de 2005); siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por lo que resulta inviable ordenar un tratamiento integral.

4.- CONSIDERACIONES:

entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por lo que resulta inviable ordenar un tratamiento integral.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Ju eces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de algunaRad. No. 15759-31-09-002-2024-00036-01 6 conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accio nante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con l os argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si los argumentos propuestos en la impugnación por parte de la NUEVA E.P.S atacan de manera precisa lo decidido en el fallo de tutela de primera instancia.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es del caso re saltar que el señor DILSON CRUZ BAYONA, impetró acción constitucional al considerar vulnerado su derecho a la salud y a la vida diga,

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es del caso re saltar que el señor DILSON CRUZ BAYONA, impetró acción constitucional al considerar vulnerado su derecho a la salud y a la vida diga, en razón a que la entidad accionada NUEVA EPS no le ha autorizado los procedimientos que le fueron ordenados por el medico tratante desde el mes de agosto de 2022, y que a la fecha no se ha realizado , como tampoco los exámenes prequirúrgicos pertinentes que se requieren para tal procedimiento.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto, los servicios de salud re queridos por el accionante ordenada por el médico tratante en diferentes oportunidades, no ha sido autorizada, tal como lo advierte el juez de instancia, por lo que es claro que en el presente asunto existe una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, dado que se evidencia que el servicio de salid no se ha prestado de forma oportuna y completa.Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00036-01 7 En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido que, en cu anto a la prestación efectiva de los servicios de salud, repara en el hecho de que estos se deben prestar de forma oportuna y diligente, a partir del momento en que el Galeano especializado, determine que se requiere determinado medicamento o procedimiento, por lo que incurrir en dilaciones injustificadas, implica que se vea afectada de forma directa el estado de salud de los beneficiarias de un sistema de salud integral.

Así, en éste asunto, no pueden admitirse trabas administrativas para la realización

afectada de forma directa el estado de salud de los beneficiarias de un sistema de salud integral.

Así, en éste asunto, no pueden admitirse trabas administrativas para la realización efectiva y oportuna de las citas con especialista requeridas por el accionante, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que no implica solamente la autorización de los servicios, sino su efectiva realización, máxime que en éste evento se estaría vulnerando el derecho al diagnóstico que le asiste al señor DILSON CRUZ

BAYONA.

Debe precisarse que en el caso de marras, está probado con suficiencia la necesidad que le asiste a l accionante la consulta con el especialista de ortopedia y traumatología, necesidad que se ve acentuada si se tiene en cuenta que la misma es necesaria para determinar finalmente su diagnóstico y recibir el tratamiento que requiere, ello con ocasión a la necesidad de autorizar la “Cirugía reconstructiva múltiple del pie derecho ”, siendo tal procedimiento de suma importancia respecto al padecimiento o patología que le fue diagnosticado.

Por otro lado, en cuanto a lo determinado por el A Quo en el sub examine, es preciso indicar, que allí, se tutelan los derechos del accionante y se ordena “programación y materialización de los procedimientos denominados CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA Y LA

materialización de los procedimientos denominados CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA Y LA PRÁCTICA DE LA CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA MÚLTIPLE DEL PIE DERECHO”; no obstante, el escrito de impugnación que presenta la NUEVA E.P.S se fundamenta en el acceso al tratamiento integral, situación que no fue ordenada en el fallo de primera instancia, por lo que no resulta procedente la objeción que se realiza, pues es un hecho que no tiene consonancia con lo decidido.Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00036-01 8 En suma, al evidenciarse que el accionante ha tenido que acudir a la vía judicial a fin de que se garantice el tratamiento de su patología “M192 artrosis secundaria de otras articulaciones ”, la E.P.S accionada debe se r la encargada de autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y s eguimientos que el médico tratante considere in dispensables para tratar sus diagnóstico oportunamente, ello con el fin de restablecer las condiciones básicas de salud y procurarle una existencia digna.

Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe, que la de confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fa llo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 19 de junio de 2024, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00036-01

9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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