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TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2024-00048-01-(03-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002-2024-00048-01-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE COMPETENCIA – VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL: La falta de competencia funcional de un juzgado para conocer de una acción de tutela constituye una nulidad insubsanable y debe corregirse de oficio.

"La acción de tutela fue consagrada en la Constitución como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. No obstante, su trámite debe ajustarse a los principios del debido proceso, lo que incluye la determinación de la competencia funcio nal del juez que conoce del caso. (…) En el presente asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso asumió el conocimiento de una tutela contra entidades privadas sin tener competencia para ello, pues según el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333...

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, Artículo 86; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso, Artículos 16 y 133; Decreto 333 de 2021, Artículo 1; Corte Suprema de Justicia, providencias ATC965 -2024, APL39732024, ATC433-2024.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela contra entidades privadas que fue conocida por un juzgado sin competencia para ello. El Tribunal determinó que la falta de competencia funcional es una nulidad insubsanable y ordenó la remisión del e xpediente para su reparto a un juez municipal competente, garantizando así el principio de juez natural.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

ordenó la remisión del e xpediente para su reparto a un juez municipal competente, garantizando así el principio de juez natural.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, tres (3) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2024-00048-01

ACCIONANTE: ANA MARÍA CASTRO TORRES

ACCIONADOS: NUEVA EPS

CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR Jdo. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 9 de agosto de 2024

DECISIÓN: Decreta nulidad

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Sería del caso que esta Judicatura entrará a resolver la impugnación propuesta por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO ” contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 9 de agosto de 2024, de no ser porque se advierte que el proceso está viciado de nulidad, tal y como pasa a exponerse,

1.- ANTECEDENTES

La señora ANA MARÍA CASTRO TORRES instauró acción tuitiva contra la NUEVA

nulidad, tal y como pasa a exponerse,

1.- ANTECEDENTES

La señora ANA MARÍA CASTRO TORRES instauró acción tuitiva contra la NUEVA EPS y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBDIDIO” con el objeto que,

“(…) ordene Sr. Juez, a los aquí Accionados entregarme los insumos Set de infusión Quickset, Reservorios de 3 ml, Guardian Sensor 3, Adhesivos de Fijación IV 3000 y Insulina Lispro 100UI (PEN 3ml), dentro de las 48 horas siguientes al fallo. Adicionalmente, solicito que los mencionados insumos sean entregados de manera constante todos los meses sin necesidad de recurrir a este tipo de acciones legales.”

-. La acción le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 29 de julio de 2024, en consecuencia, le s corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran.Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00048-01 -. El 9 de agosto de 2024, el Juzgado segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró la carencia actual de objeto por he cho superado y, además, previno a la NUEVA EPS y a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBDIDIO” para que no volvieran a incurrir en acciones como las que dieron origen al trámite tuitivo, empero, tal decisión fue impugnada.

2.- CONSIDERACIONES

De manera liminar, es del caso subrayar que la acción de tutela fue consagrada por

origen al trámite tuitivo, empero, tal decisión fue impugnada.

2.- CONSIDERACIONES

De manera liminar, es del caso subrayar que la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, acción que se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis respecto de ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva, ello, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021.

En torno al factor competencia, debe mencionarse que, además del factor preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, también existe un factor «funcional», determinando con este el conocimiento de l os asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o ca lidad del funcionario demandado, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo, en el proveído ATC965-2024.

En ese norte, al revisar el escrito génesis de la acción tuitiva se advierte con facilidad que la accionante centra única y exclusivamente su queja en el actuar “presuntamente” omisivo de la NUEVA EPS y la CAJA COLOMBIANA DE

que la accionante centra única y exclusivamente su queja en el actuar “presuntamente” omisivo de la NUEVA EPS y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBDIDIO”, entidades sobre las que recae las pretensiones esbozadas.

Ahora, la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBDIDIO” es una corporación de derecho privado sin ánimo de lucro, que pertenece al Sistema del Subsidio Familiar y al Sistema de Protecció n y Seguridad Social colombiano, mientras que la NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer del proceso tuitivo contra las prenombradas entidades radica en los jueces municipales del lugar donde presuntamente ocurrió la transgresión del derecho fundamental o dónde seRad. No. 15759-31-09-002-2024-00048-01 produjeron sus efectos adversos, conforme lo arguyó la H. Corte Suprema de Justicia en el proveído APL3973-2024.

Bajo esa perspectiva , la competencia para conocer de la a cción tuitiva de la referencia, en primera instancia, recae en los Juzgado Municipales de Sogamoso “Reparto” lugar de la “presunta” transgresión de derechos fundamentales, lugar de producción de sus efectos y por el factor funciona l “numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021”, por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso es invalida al configurarse la causal 1 del

producción de sus efectos y por el factor funciona l “numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021”, por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso es invalida al configurarse la causal 1 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, esto es, por falta de competencia.

En este punto, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433 -2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretaci ón de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Códi go General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323 -2019 reiterado en ATC1194-2020).

En suma, no puede ser otra la co nclusión a la cual arribe este Tribunal que la de

conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323 -2019 reiterado en ATC1194-2020).

En suma, no puede ser otra la co nclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia.

Ergo, se nulitará lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso desde el auto admisorio, inclusive, y, consecuencialmente, ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Servicios Judiciales de Sogamoso para que, de forma inmediata, proceda a repartir el expediente ante los Juzgados Municipales “Reparto” de Sogamoso y asuma inm ediatamente el conocimiento de la acción tuitiva, en sede de primera instancia.Rad. No. 15759-31-09-002-2024-00048-01 Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. – DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a partir del auto del 29 de julio de 2024 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente actuación en sede de primera instancia, p or las razones expuestas en la parte motiva.

CIRCUITO DE SOGAMOSO carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente actuación en sede de primera instancia, p or las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, REMITIR el expediente ante la Oficina de Servicios Judiciales de Sogamoso para que, de forma inme diata, proced a a repartir el expediente ante los Juzgados Municipales y aquel asuma inmediatamente el conocimiento de la presente acción tuitiva, en sede de primera instancia.

CUARTO. – INFORMAR lo decidido al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para su conocimiento.

QUINTO. – NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE

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