TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002 -7.017 -00085-01-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-09-002 -7.017 -00085-01-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA – EXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLEClases de Tentativa: Simple o inacabada, acabada o fr ustrada, y desistida. / No se p robó más allá de toda duda, que el accionar del procesado estaba dirigido de manera clara e inequívoca a acabar con la vida de que quien fuera su compañera permanente. / Lo apreciable en la tentativa debe ser el inicio de los actos idóneos e inequívocos para cometer la acción delictiva – Desacreditación del feminicidio en grado de tentativa al tratarse de un conflicto de pareja que derivó en lesiones – Violencia Intrafamiliar. "En la aplicación del dispositivo amplificador de la tentativa, doctrinal y jurisprudencialmente se asiente en vanas clasificaciones': así se denomina simple o inacabada la hipótesis en la que la ejecución de la conducta delictiva que se ha propuesto se interrumpe cuando apenas principia su ejecución por la interposición de un factor ajeno a la voluntad del agente, que le impide su consumación; acabada o frustrada cuando el agente ha cumplido con todos los actos que estaban a su alcance pero el resultado no se produce por circunstancias extrañas a su querer; y desistida aquella en la cual el agente después de haber iniciado la ejecución de la conducta delictiva o de haberla completado, de manera volunta ria resuelve poner fin a su empresa y evit a que el resultado se produzca. De acuerdo con el texto legal (Ley 599 de 2000. articulo27) a las dos primeras modalidades corresponde un
conducta delictiva o de haberla completado, de manera volunta ria resuelve poner fin a su empresa y evit a que el resultado se produzca. De acuerdo con el texto legal (Ley 599 de 2000. articulo27) a las dos primeras modalidades corresponde un mismo descuento consistente en la imposición de una pena "no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo" de la sanción consagrada para la respectiva conducta punible, y en la tercera hipótesis el precepto otorga una reducción "no menor a la tercera parte del mínimo ni mayor a las dos terceras partes del máximo". Ahora, sobre la Intención del autor, ha señalado la Alta Corporación que debe verificarse el entorno en el que se generó la agresión, para establecer si la misma tuvo o no la virtualidad de afectar el bien jurídicamente tutelado y, por ende, si los actos idóneos e inequívocos tend ientes a la materialización del delito se perpetraron o no. Y para tal efecto, debe partirse de precisar, como lo in dicara la Juez de primera instancia, que no pue de desconocerse la gravedad de la situación táctica por la que se procede, en el entendido de que se trató de una acción reprochable para el entorno familiar de la pareja implicada; sin embargo, verificadas las pruebas practicadas al interior del proceso, concluye esta Corporación, la Fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda, que el accionar del procesado estaba dirigido de manera clara e inequívoca a acabar con la vida de que quien fuera su compañera permanente y que su actuar, aunque absolutamente grave y reprochable, no tenía la finalidad de poner en riesgo la vida de la víctima.
quien fuera su compañera permanente y que su actuar, aunque absolutamente grave y reprochable, no tenía la finalidad de poner en riesgo la vida de la víctima. Empiécese por mencionar que, aunque fue clara la existencia de tres lesiones con arma corto punzante en la humanidad de la señora MARÍA LILA GÓMEZ, las mismas por s í solas no llevan a establecer que se trató de una conducta tendiente a acabar con la vida de esta, ni que haya puesto en riesgo tal bien jurídico, como ocurre en la mayoría de los casos en los que la mera gravedad de las lesiones, permiten establecer la directa intención del agresor. Y ello es así. porque la declaración del DR. WALTER ENRIQUE RINCÓN GUEVARA, profesional que atendió a la v íctima el día de la agresión, dejó por sentado que las tres lesiones que sufrió MARÍA LILA GÓMEZ no comprometieron su vida; esencialmente, porque ninguna de ellas penetró a cavidad y, por ende, ningún órgano vital sufrió afectación, al punto tal que no requirió de intervención quirúrgica y el mismo día en que la paciente ingresó al hospital fue dada de alta. A pesar de lo anterior, también es cierto que el solo resultado de la agresión, no puede dejar por sentada una conclusión contraria a la teoría del caso de la Fiscalía, pues, como es sabido, lo apreciable en la tentativa debe ser el inicio de los actos idóneos e inequívocos para cometer la acción delictiva, y si ellos no pueden derivar directamente de las lesiones pues habrá de analizarse las circunstancias externas de tiempo modo y lugar en que se suscitó el acto reprochado, para saber si la intención del implicado sí era l a de acabar con la vida de
MARÍA LILA.
directamente de las lesiones pues habrá de analizarse las circunstancias externas de tiempo modo y lugar en que se suscitó el acto reprochado, para saber si la intención del implicado sí era l a de acabar con la vida de
MARÍA LILA.
El anterior análisis permite concluir que lo acontecido el día 27 de agosto de 2017 entre MARÍA LILA GÓMEZ y SIERVO DE JESUS CHAPARRO, en efecto parece ser más una riña entre pareja que un intento de feminicidioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
2 hacia aquella, máxime si se tiene en cuenta que también se probó en juicio que el procesado tenía una lesión en su cráneo, la que estimó el DR. ISAÍAS QUINTANA RINCÓN, profesional en medi cina que lo atendió en el Hospital de Aquitania el día de los hechos, se causó con un objeto contundente en el cráneo y generó dos lesiones, una a nivel frontal, lado derecho tipo escoriación, con nivel de sangrado, y una a nivel parietal lado izquierdo de aproximadamente 5 cm de diámetro, con escoriación leve, circunstancias que hacen verídica la afirmación del señor ALARCÓN DAZA cuando afirma que existió agresión mutua entre los procesados, y que por demás la misma se daba en el entorno de violencia que s e suscitaba entre estas personas cuando consumían alcohol. En fin, también sobre estas circunstancias permean bastantes dudas sobre cómo realmente se causaron esas lesiones, pero tenemos la declaración de ALARCÓN DAZA en el sentido de que as í fueron. En este orden de
consumían alcohol. En fin, también sobre estas circunstancias permean bastantes dudas sobre cómo realmente se causaron esas lesiones, pero tenemos la declaración de ALARCÓN DAZA en el sentido de que as í fueron. En este orden de ideas, es clara la existencia de duda so bre la verdadera intención del acusado al momento de perpetrar la agresión contra GÓMEZ CHAPARRO, esencialmente, porque ninguna de las lesiones sufridas, puso en riesgo real y efectivo su vida y no ex iste prueba diferente sobre la intención del procesado, motivo por el cual, no era dable imponer sanción por la conducta punible de tentativa de feminicidio, pues lo que se avizoraba era un desafortunado acto de violencia entre una pareja sentimental, que no puede menos que ser considerado como violencia intrafamiliar, conducta punible por la que fue condenado en primera instancia. FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA – IRA E INTENSO DOLOR: Inexistencia de prueba real y efectiva de la aparente agresión que la víctima produjo al acusado y que pud o conllevar a su estado de alteración. Implica lo anterior que no se probó que el procesado padeciera de un estado psíquico de alteración producto de una agresión injusta, que hubiera llevado a que agrediera a su compañera permanente, pues no se tiene certeza de quien inició la agresión, ni mucho menos si la aparente herida que presentó en la cabeza el procesado fue la que motivó el acto, hecho que impide tenerla " como consecuencia directa de la conducta punible aquí investigada. Recuérdese al respecto que para que se reconozca el atenuante de ira e intenso dolor “debe estar plenamente
procesado fue la que motivó el acto, hecho que impide tenerla " como consecuencia directa de la conducta punible aquí investigada. Recuérdese al respecto que para que se reconozca el atenuante de ira e intenso dolor “debe estar plenamente probada la existencia de un comportamiento con las connotaciones de grave e injust o de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser aquella su caus a, la cu al por lo demás, debe tener por tanto la virtualidad de des encadenarlo, (...) la ir a atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sa be corresponden a estados de inimputabilidad penal”.