TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2011-00133-01-(23-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2011-00133-01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA Y PROCEDENCIA DE CANCELACIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS DERIVADA DE OTROI PROCES O DESISTIDO – TAL CONTROVERSIA NO PUEDE SER DIRIMIDA POR EL JUEZ DEL EJECUTIVO, QUIEN NO PUEDE MODIFICAR UNA DECISIÓN TOMADA EN UN PROCESO COMPLETAMENTE DIFERENTE : No existe ningún yerro en la determinación proferida al interior del proceso ejecutivo, en tanto, se trató de la consecuencia directa de la inexistencia de derechos litigiosos sobre los cuales recayera el embargo.
Tal y como quedó establecido en el acápite de antecedentes, se sabe que al interior de este asunto se decretó como medida cautelar el embargo de los derechos litigiosos que la ejecutada NUEVA IPS BOYACÁ tuviera en el proceso declarativo 2016 -00035-00 que c ursaba en el mismo juzgado; sin embargo, el referido proceso, según comunicación que obra en el expediente, terminó por desistimiento de las pretensiones, lo que implicó que, ante la carencia de objeto, pues ya no existía derecho litigioso alguno, en el pr oceso ejecutivo se procediera a la cancelación de la medida. Los reparos del demandante se dirigen a reprochar la determinación adoptada dentro del proceso 2016 -00035-00, concretamente en lo relativo a una presunta transacción realizada entre las partes de ese litigio, que, estima, defraudó sus intereses y de derivó del desistimiento de las pretensiones. Precisamente por ello, no cabe duda para esta Corporación, que lo que discute el recurrente
realizada entre las partes de ese litigio, que, estima, defraudó sus intereses y de derivó del desistimiento de las pretensiones. Precisamente por ello, no cabe duda para esta Corporación, que lo que discute el recurrente son los efectos del desistimiento de las pretensiones frente a la medida cautelar decretada a su favor; empero, tal controversia no puede ser dirimida por el juez del ejecutivo, quien no puede modificar una decisión tomada en un proceso completamente diferente. Y es que debe advertirse al aquí demandante que el hecho de que ambos procesos (tanto el ejecutivo como el de pertenencia, este último donde se embargaron los derechos litigiosos) se tramiten ante el mismo despacho judicial, no significa que se trate de un único asunto. Por el contrario, corresponde a dos actuaciones independientes, con partes diversas y, por tanto, con efectos disimiles para cada una de ellas. Ahora, es cierto como se reclama en el recurso, que el Juez del ejecutivo debió correr traslado a todos los sujetos procesales del oficio mediante el cual se informó de la terminación del proceso declarativo, precisamente, para que la parte interesada pudiera asumir las conductas que estimara convenientes a sus intereses; sin embargo, no haberlo hecho ninguna incidencia tiene en este proceso, pues, si allá (en el declarativo) no se dejó subsistente la anotación del embargo, el mismo resultaba inexistente y la providencia que se profirió en este ejecutivo es una simple reiteración o reconocimiento de lo sucedido en el declarativo. En conclusión, si la inconformidad es con la terminación del proceso declarativo, se insiste, fue allá donde debió proponerse, si es que la CLÍNICA SAN JAVIER se consideraba parte interesada, pues el juez
declarativo. En conclusión, si la inconformidad es con la terminación del proceso declarativo, se insiste, fue allá donde debió proponerse, si es que la CLÍNICA SAN JAVIER se consideraba parte interesada, pues el juez del proceso ejecutivo no podría dejar sin efecto de cisiones propias del proceso declarativo, sin afectar el principio de juez natural y seguridad jurídica inherente a toda actuación judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDANDO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
MAGISTRADO PONENTE: 15759-31-53-001-2011-00133-01
EJECUTIVO MAYOR CUANTÍA
CLÍNICA SAN JAVIER SAS
NUEVA IPS BOYACÁ
APELACIÓN AUTO
JUZDO 1º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL SOGAMOSO
CONFIRMA
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto del 17 de marzo de 2023 emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL
DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
17 de marzo de 2023 emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL
DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:
1.- Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO se adelanta proceso ejecutivo de CLÍNICA SAN JAVIER SAS contra NUEVA IPS BOYACÁ.
2.- Por auto del 30 de julio de 2021, el Despacho Judicial decretó el embargo de los derechos litigiosos que le puedan corresponder a la NUEVA IPS – BOYACÁ en calidad de demandante dentro de la demanda de RECONVENCIÓN por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO que se sigue en ese mismo despacho judicial, radicado con núm. 157593153001 2016 00035 00.Ejecutivo: 15759-31-53-001-2011-00133-01
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2.- Con oficio J1CCOSOG -571 del 19 de diciembre de 2022, la Secretaría del juzgado informó, con destino al presente proceso ejecutivo, que, mediante auto del 13 de diciembre 2022, se declaró la terminación del proceso declarativo 157593153001 2016 00035 00 por desistimiento.
3.- Atendiendo la referida comunicación, en proveído del 17 de marzo de 2023 el juzgado resolvió:
“DECLARAR la cancelación de la medida de embargo de los derechos litigiosos NUEVA IPS – BOYACÁ NIT 900178988 -0 en calidad de demandante dentro de la demanda de
resolvió:
“DECLARAR la cancelación de la medida de embargo de los derechos litigiosos NUEVA IPS – BOYACÁ NIT 900178988 -0 en calidad de demandante dentro de la demanda de RECONVENCIÓN por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, que se sigue en este mismo despacho judicial, radicado con número 157593153001-201600035-00, decretada en el ordinal primero del auto interlocutorio N° 395 del 30 de julio de 2021 (doc-005 C-004) por carencia de objeto”
Decisión que tomó tras referir que la situación relativa a la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones, implica ausencia de objeto respecto de la medida inicialmente decretada
4.- Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo los siguientes argumentos:
4.1.- Del auto objeto de reproche debió haber ordenado correr traslado al ejecutante, pues no le pusieron en conocimiento sobre el acto privado de desistimiento, las razones y justificaciones del acuerdo tran saccional que los motivó, si fue la medida cautelar y la diligencia de secuestro que se surtió, previamente a dichos acuerdos, estipulaciones secretas y ocultas. Luego, debieron haber ordenado dentro del proceso 2019 -00035-00 (sic) poner en conocimiento a los afectados.
4.2.- La terminación del proceso trae como consecuencia la materialización directa de la violación única y directa al debido proceso y , por ende, al derecho a la defensa, no sólo al levantar la cautela, sino la más grave , que dentro del proceso ejecutivo cuenta con la
4.2.- La terminación del proceso trae como consecuencia la materialización directa de la violación única y directa al debido proceso y , por ende, al derecho a la defensa, no sólo al levantar la cautela, sino la más grave , que dentro del proceso ejecutivo cuenta con la ejecutoria y firmeza del auto del 16 de septiembre de 2022, mediante el cual se aprobó la actualización de la liquidación del crédito allegada.
4.3.- De persistir en el auto de terminación del proceso principal, sin tener en cuenta a las partes afectadas con dicha actuación y levantar la cautela debidamente decretada y materializada con la diligencia de secuestro, se incurre en una falla del servicio, la cual expone a salir a la judicatura en garantía de un medio por reparación direct a, por un posible daño antijuridico.Ejecutivo: 15759-31-53-001-2011-00133-01
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5.- El 9 de junio de 2023, la A quo decidió no reponer el ordinal segundo del auto atacado y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Sus argumentos:
5.1.- Las circunstancias en las que el recurrente funda sus reparos son exógenas al presente trámite y se orientan a señalar la irregularidad en la forma en que t erminó el proceso 2016 -00035-00 en el que se de batía el derecho litigioso objeto de la medida cautelar.
5.2.- Con la terminación del proceso 2016 -00035-00, por desistimiento de las pretensiones, sin que se haya proferido sentencia, desaparece el litigio y, en consecuencia, desaparece el objeto sobre el cual recae el embargo.
pretensiones, sin que se haya proferido sentencia, desaparece el litigio y, en consecuencia, desaparece el objeto sobre el cual recae el embargo.
5.3.- El embargo de un derecho litigioso recae sobre una expectativa que solo se consolida una vez se profiera la respectiva sentencia.
6.- Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el recurrente allegó escrito con el que amplió sus argumentos, así:
6.1.- La decisión proferida el 13 de diciembre de 2022, relativa a la aceptación del acuerdo transaccional con fines de desistimiento, de l a cual solo fue notificado en el auto del 17 de marzo de 2023, es violatoria al debido proceso y derecho de defensa, pues aprueba un acuerdo transaccional a título gratuito, cuando el proceso es verbal reivindicatorio y en reconvención de pertenencia, el cual, desde el año 2016, se encuentra en trámite.
6.2.- Tal desc onocimiento de todo lo actuado, debe ser declarado nulo y proceder a revocar el auto de fecha 13 de diciembre de 2022, hasta tanto no se cumpla con las ritualidades de la puesta en conocimiento de los actos privados, ya que se pone en peligro de perder más de once mil millones de pesos, con un acto que puede ser ficticio.
6.3.- Con el objeto de evaluar el comportamiento de la juzgadora al momento de aceptar el acuerdo transaccional con fines de desistimiento, sin dar cumplimiento a lo dispuesto y ordenado en la parte final del inc. 2º del art. 312 del C.G. del P., teniendo intereses como intervinientes facultativos o necesarios, dicha transacción no produjo efectos procesales, por el incumplimiento a esa ritualidad procesal.
y ordenado en la parte final del inc. 2º del art. 312 del C.G. del P., teniendo intereses como intervinientes facultativos o necesarios, dicha transacción no produjo efectos procesales, por el incumplimiento a esa ritualidad procesal.
6.4.- No puede llegarse a un a conclusión distinta a la de que en el proceso ya se había decretado tanto el embargo como secuestro de la posesión material de los bienes inmuebles objeto del proceso verbal reivindicatorio, así como el de reconv ención porEjecutivo: 15759-31-53-001-2011-00133-01
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pertenencia, es decir, se encuentra materializado un fraude procesal, al desconocer y trasgredir una orden judicial.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico:
Establecer si era procedente la cancelación de la medida de embargo de los derechos litigiosos que tenía NUEVA IPS BOYACÁ, en calidad de demandante, dentro de la demanda de RECONVENCIÓN por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, que se sigue en el mismo JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO dentro del proceso núm. 157593153001 2016 00035 00.
2.- Caso en concreto
En el presente asunto, la decisión que reprocha el accionante es la consignada en el auto de fecha 17 de marzo de 2023, específicamente su numeral segundo, mediante el cual el juzgado de primera instancia declaró la cancelación de la medida de embargo de los derechos litigiosos que NUEVA IPS BOYACÁ, en calidad de demandante, tuviera dentro de la demanda de RECONVENCIÓN por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
el juzgado de primera instancia declaró la cancelación de la medida de embargo de los derechos litigiosos que NUEVA IPS BOYACÁ, en calidad de demandante, tuviera dentro de la demanda de RECONVENCIÓN por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, que se seguía e n el mismo Juzgado Primero Civil Del Circuito de Sogamoso, radicado bajo el núm. 157593153001 2016 00035 00.
Aunque inicialmente se advierte clara la inconformidad del demandante en punto de la decisión de cancelar el embargo, lo que se logra advertir desde este momento es que los reparos que expone para controvertirla son completamente ajenos al proceso ejecutivo y, por tanto, no pueden tener incidencia alguna en esta instancia , como se pasa a explicar:
Tal y como quedó establecido en el acápite de ant ecedentes, se sabe que al interior de este asunto se decretó como medida cautelar el embargo de los derechos litigiosos que la ejecutada NUEVA IPS BOYACÁ tuviera en el proceso declarativo 2016-00035-00 que cursaba en el mismo juzgado; sin embargo, el referido proceso, según comunicación que obra en el expediente, terminó por desistimiento de las pretensiones, lo que implicó que, ante la carencia de objeto, pues ya no existía derecho litigioso alguno, en el proceso ejecutivo se procediera a la cancelación de la medida.Ejecutivo: 15759-31-53-001-2011-00133-01
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Los reparos del demandante se dirigen a reprochar la determinación adoptada dentro del proceso 2016-00035-00, concretamente en lo relativo a una presunta transacción
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Los reparos del demandante se dirigen a reprochar la determinación adoptada dentro del proceso 2016-00035-00, concretamente en lo relativo a una presunta transacción realizada entre las partes de ese litigio, que, estima, defraudó sus intereses y d e derivó del desistimiento de las pretensiones.
Precisamente por ello, n o cabe duda para esta Corporación, que lo que discute el recurrente son los efectos del desistimiento de las pretensiones frente a la medida cautelar decretada a su favor; empero, tal controversia no puede ser dirimida por el juez del ejecutivo, quien no puede modificar una decisión tomada en un proceso completamente diferente.
Y es que debe advertirse al aquí demandante que el hecho de que ambos procesos (tanto el ejecutivo como el de pertenencia, este último donde se embargaron los derechos litigiosos) se tramiten ante el mi smo despacho judicial, no significa que se trate de un único asunto. Por el contrario, corresponde a dos actuaciones independientes, con partes diversas y, por tanto, con efectos disimiles para cada una de ellas.
Ahora, es cierto como se reclama en el recurso, que el Juez del ejecutivo debió correr traslado a todos los sujetos procesales del oficio mediante el cual se in formó de la terminación del proceso declarativo, precisamente, para que la parte interesada pudiera asumir las conductas que estimara convenientes a sus intereses; sin embargo, no haberlo hecho ninguna incidencia tiene en este proceso, pues, si allá (en el declarativo) no se dejó subsistente la anotación del embargo, el mismo resultaba inexistente y la providencia que se profirió en este ejecutivo es una simple reiteración o reconocimiento de lo sucedido en el declarativo.
dejó subsistente la anotación del embargo, el mismo resultaba inexistente y la providencia que se profirió en este ejecutivo es una simple reiteración o reconocimiento de lo sucedido en el declarativo.
En conclusión , si la inconformid ad es con la terminación del proceso declarativo, se insiste, fue allá donde debió proponerse, si es que la CLÍNICA SAN JAVIER se consideraba parte interesada, pues el juez del proceso ejecutivo no podría dejar sin efecto decisiones propias del proceso dec larativo, sin afectar el principio de juez natural y seguridad jurídica inherente a toda actuación judicial.
Con esos derroteros, fácil es concluir que no existe ningún yerro en la determinación del 17 de marzo de 2023 proferida al interior del proceso e jecutivo, en tanto, se trató de la consecuencia directa de la inexistencia de derechos litigiosos sobre los cuales recayera el embargo; y, de todas maneras, ahora sabiendo como terminó el proceso declarativo, están abiertas la s posibilidades de pedir la adopción de las medidas que el litiganteEjecutivo: 15759-31-53-001-2011-00133-01
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considere adecuadas a sus interese s, como si se tratara del traslado del oficio proveniente de su proceso declarativo.
La decisión de primera instancia será conformada en su integridad.
3.- Costas:
Como quiera que al correrse traslado del recurso de apelación no existió pronunciamiento de la parte ejecutada, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
de la parte ejecutada, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.