TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2013-00066-01-(05-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2013-00066-01-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESOLUCIÓN DE CONTRATO – IMPOSIBILIDAD DE DECRETAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUICIOS A FAVOR DEL DEMANDADO : No se pretendieron en demandad de reconvención. / RESOLUCIÓN DE CONTRATO – INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO ANTE IMPOSIBILIDAD DE LEVANTAR MEDIDA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO PROCESO: No puede ahora alegar de su parte cumplimiento al acuerdo, cuando la finalidad del mismo era la liberación de embargos del vehículo a fin de adelantar los trámites correspondientes de traspaso, que como consecuencia de la medida existente, no se realizó.
Puestas, así las cosas y desciendo al sub examine se tiene que el recurrente discute que el A quo no le hubiese reconocido el cumplimiento del contrato por parte de JMN y en consecuencia hubiese ordenado al señor LMMB, quien ostenta la calidad de demandante, a pagar los perjuicios que considera causados al demandado a raíz del incu mplimiento del contrato compraventa suscrito el 17 de septiembre de 2009 y modificado a consecuencia de la conciliación realizada el 24 de mayo de 2010, reclamó que está llamado a fracasar. Para el efecto, debe advertirse que al revisar el expediente con detenimiento se constata que el demandado JMN no impetró demanda de reconvención en busca del reconocimiento y pago de los perjuicios que se le hubiesen irrogado por el presunto incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa del vehículo XIE–214, aunado al hecho que no es cierto que la declaratoria de NO incumplimiento del contrato
hubiesen irrogado por el presunto incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa del vehículo XIE–214, aunado al hecho que no es cierto que la declaratoria de NO incumplimiento del contrato por parte del recurrente conlleve a pregonar que el demandante LMMB inobservó las obligaciones que el asistían en virtud del contrato suscrito el 17 de septiembre de 2009, pues, en el presente evento se configura un incumplimiento reciproco. Téngase en cuenta que la obligación inicial, esto es la contenida en el contrato suscrito el 17 de septiembre de 2009, se modificó mediante conciliación surtida el 24 de mayo de 2010, sujetando dicha obligación a una condición, como lo era el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el automotor, inscrita para el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del circuito de Duitama dentro del proceso 2009-00116; sin embargo, llama la atención de la Sala que el levantamiento de dicha medida no se materializó en razón a que sobre el bien, dentro del mismo proceso, se dispuso el embargo del remanente a fav or del proceso 2009-00248 adelantado en contra del señor JMN en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. Obsérvese que, si bien el compromiso del demandado en acta de conciliación suscrita entre las partes señalaba el levantami ento de la medida en el proceso 2009 -00116, lo que se materializaba en el saneamiento de embargos respecto del vehículo, nada dijo el demandado respecto a la existencia de otro proceso adelantado en su contra y que, finalmente, afectara el automotor impidiendo, como ya se indicó, la cancelación efectiva de la medida y en tal sentido no puede ahora alegar de su parte
existencia de otro proceso adelantado en su contra y que, finalmente, afectara el automotor impidiendo, como ya se indicó, la cancelación efectiva de la medida y en tal sentido no puede ahora alegar de su parte cumplimiento al acuerdo, cuando la finalidad del mismo era la liberación de embargos del vehículo a fin de adelantar los trámites correspondien tes de traspaso, que como consecuencia de la medida existente, no se realizó. En suma, a ello, la pretensión de pago de perjuicios elevada por la pasiva no puede catalogarse como una pretensión en sí misma, dado que, ésta fue esboza dentro de la contesta ción de la demanda, específicamente, al momento de pronunciarse acerca de la pretensión segunda del libelo introductorio referente a declaratoria de resolución del contrato de compraventa del 17 de septiembre de 2009, a la que por demás NO SE OPUSO. Así, dable era calificar que no se elevó la pretensión, hoy alegada, en debida forma mediante demanda de reconvención y, por tanto, si no invoca oposición no puede, la recurrente, dar valor distinto a la complementación que realizó respecto a su pronunciamiento de las pretensiones de la demanda, pretendiendo el reconocimiento de reclamación no invocada correctamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO – SI EL JUEZ ENCUENTRA PROBADA UNA EXCEPCIÓN QUE CONDUZCA A RECHAZAR TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, DEBE ABSTENERSE DE EXAMINAR LAS RESTANTES: Si bien es cierto, no se dijo nada acerca de los medios exceptivos propuestos ante la imposibilidad de levantamiento efectivo de la medida cautelar que afecta el vehículo a fin de realizar el traspaso por parte del demandado y al no cumplimiento de pago por parte del demandante , no
imposibilidad de levantamiento efectivo de la medida cautelar que afecta el vehículo a fin de realizar el traspaso por parte del demandado y al no cumplimiento de pago por parte del demandante , no podría decretarse su resolución quedando relevado, el juez de instancia, de estudiarlas.
Ahora bien, la recurrente también esgrime que el A quo no emitió pronunciamiento alguno respecto a las excepciones propuestas, discenso que, si bien es cierto, comoquiera que no se dijo nada acerca de los medios exceptivos propuestos y denominados Contrato no cumplido, enriquecimiento sin justa causa, ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido, también lo es que, conforme a los planteamientos ya esgrimidos se materializó un incumplimiento recíproco atendiendo al no levantamiento efectivo de la medida cautelar que afecta el vehículo a fin de realizar el traspaso por parte del demandado y al no cumplimiento de pago por parte del demandante, todo en atención a la condición impuesta para el cumplimiento de la obligación, la cual no se ha surtido y por tanto no podría decretarse su resolución quedando relevado, el juez de instancia, de estudiarlas conforme a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso, canon que a letra establece: “Artículo 282. Resolución sobr e excepciones. (…) Si el Juez encuentraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”. Y es que, ante el decaimiento de las pretensiones de la demanda deviene en inane
Relatoría 2 probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”. Y es que, ante el decaimiento de las pretensiones de la demanda deviene en inane emitir un pronunciamiento respecto a las demás excepciones planteadas, esto es, declararlas fundadas o infundadas, puesto que, el objeto de las misma no es otro que la improsperidad de las súplicas esgrimidas en la demanda que ya se encuentra cumplido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, cinco (5) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Civil – Resolución de contrato RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2013-00066-01
DEMANDANTE: LUIS MARÍA MEJÍA BARÓN
DEMANDADO: JIMENO MOJICA NIÑO JUZGADO ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia del 29 de julio de 2020
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 39 del 1 de diciembre de 2022
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el señor JIMENO MÓJICA NIÑO, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia proferida por
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el señor JIMENO MÓJICA NIÑO, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de julio de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1. – PRETENSIONES
El señor LUIS MARÍA JIMENO BARÓN, a través de apodera do judicial, impetró demanda contra el señor JIMENO MOJICA NIÑO, con el objeto que,
“1o.- Se declare judicialmente que el Contrato celebrado el día 17 de septiembre de 2009 entre los señores LUIS MARIA MEJIA BARON (comprador), y el señor JIMENO MOJICA NIÑO, fue un contrato de compraventa.
2o.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare judicialmente resuelto el contrato de Compraventa celebrado el día 17 de septiembre de 2009, en la ciudad de Sogamoso p or el señor LUIS MARIA MEJIA BARON y el señor JIMENO MOJICA NIÑO, en razón al incumplimiento por parte de este último, respecto de la obligación de verificar el traspaso, en la forma y términos convenidos en el mencionado contrato.Rad. N° 15759-31-03-001-2013-00066-01
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3o.- Que el demandado pagará los gastos y costas que se llegaren a causar en el presente proceso.” (sic a todo)
1.2.- HECHOS
Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que a continuación se sintetizan:
el presente proceso.” (sic a todo)
1.2.- HECHOS
Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Adujo que, el 17 de s eptiembre de 2009, en la ciudada de Sogamoso suscribió contrato de compraventa en calidad de comprador con los señores JIMENO MOJICA NIÑO y MARCO ABEL FERNÁ NDEZ, como vendedores, respecto de un vehículo automotor “bus” de servicio público, marca Chevrolet , modelo 2005, color blanco, azul y rojo de placas XIE-214 de Duitama.
-. Indicó que como precio de la venta acordaron la suma de $200000.000, pago que se efectuaría así: 5000.000 con el cheque No. 4713971 del Banco BBVA, 5000.000 con el cheque No. 4713972 del mismo banco y los restantes 190000.000 con el desembolso gestionado por el comprador en Leasing Bolívar, pago garantizado con dos letras de cambio por valor de $95000.000 cada una.
-. Manifestó que se pactó el traspaso del vehículo de placas XIE-214 dentro de los 15 días siguientes a la firma del contrato.
-. Refirió que, una vez ordenado el desembolso por parte del Leasing Bolívar S.A. el señor JIMENO MOJICA NIÑO no aportó los documentos exigidos por la compañía de Financiamiento, por cuanto, sobre el vehículo de placas XIE-214 figuraba una medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama al interior del proceso Ejecutivo Rad. No. 2009-00166, circunstancia por la cual dicha
medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama al interior del proceso Ejecutivo Rad. No. 2009-00166, circunstancia por la cual dicha entidad se abstuvo de realizar el desembolso ya autorizado.
-. Señaló que, el 24 de mayo de 2010, se reunió con los demandados en la Cámara de Comercio de Sogamoso, oportunidad en la que acordaron que en un tiempo prudencial cumplirían con las obligaciones a su cargo, no obstante, las mismas no se cumplieron.Rad. N° 15759-31-03-001-2013-00066-01
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2.- TRÁMITE PROCESAL
-. Mediante auto del 29 de mayo de 2013 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió admitir la demanda instaurada por el señor LUÍS MARÍA MEJÍA BARÓN contra JIMENO MOJICA NIÑO, integró el contradictorio con el señor MARCO ABEL FERNÁNDEZ, ordenó la notificación a la pasiva y dispuso correr traslado por el término de 10 días
-. El 8 de no viembre de 2013, el señor MARCO ABEL FERNÁNDEZ se notif icó personalmente, quien en el término de traslado guardó silencio.
-. El 4 de febrero de 2014, el señor JIMENO MÓJICA NIÑO, mediante apoderad a judicial, contestó la demanda, en la que, aceptó parcialmente algunos de los hechos esbozados por el demandante y negó otros, en especial, el haber incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, razón por la cual, se opuso
judicial, contestó la demanda, en la que, aceptó parcialmente algunos de los hechos esbozados por el demandante y negó otros, en especial, el haber incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, razón por la cual, se opuso a las pretensiones del señor LUIS MARÍA MEJÍA. En este punto, es dable precisar que, al referirse a la segunda pretensión, el demandado dijo
“No me opongo a la resolución del contrato, pero porque el incumplimiento deviene del comparador – demandante, al no pagar los intereses pactados y a sabiendas haberse sometido a la condición de las resultas del proceso, quien, debe restituir los frutos rec ibidos de la explotación del vehículo que percibía mensualmente, menos los dineros recibidos por mi poderdante en virtud de los intereses a razón del 1% mensual y los señalados en el acta de conciliación de
marras, Y ADEMÁS ASUMIR LA DESVALORIZACIÓN DEL VEHÍCULO”
Finalmente, propuso las excepciones de fondo que denominó: 1 ) Contrato no cumplido; 2) Cosa juzgada; 3) Enriquecimiento sin justa causa ; 4) Ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido.
-. El 16 de junio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por el señor JIMENO
MOJICA NIÑO.
-. El 10 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso avocó conocimiento del asunto de la referencia, en consecuencia, el 28 de junio de 2015,
MOJICA NIÑO.
-. El 10 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso avocó conocimiento del asunto de la referencia, en consecuencia, el 28 de junio de 2015, realizó la audiencia que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.Rad. N° 15759-31-03-001-2013-00066-01
4 -. El 19 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso abrió el proceso a pruebas , llevando a cabo el 26 de julio de la misma anualidad interrogatorios y testimonios decretados.
-. El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Terrcero Ciivl del Circuiot de Sogamoso dispuso la adecuación del proceso conforme lo establecido en el artículo 625 del código General del Proceso y , por consiguiente, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento.
-. El 29 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió el fallo respectivo.
3.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 29 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió,
“PRIMERO: Declarar impróspera la excepción denominada cosa juzgada.
SEGUNDO: Declarar que el contrato celebrado el día 17 de septiembre de 2009 entre el señor LUIS MARÍA MEJIA BARÓN como comprador y el señor JIMENO MOJICA NIÑO como vendedor, se trató de un contrato de compraventa.
entre el señor LUIS MARÍA MEJIA BARÓN como comprador y el señor JIMENO MOJICA NIÑO como vendedor, se trató de un contrato de compraventa.
TERCERO: Declarar impróspera la segunda pretensión de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.”
La anterior decisión, se fundamentada de la siguiente manera,
-. Adujo que del estudio del expediente se advierte que no se configura la cosa Juzgada, por cuanto, las pretensiones y razones de hecho entre este proceso y lo conciliado son disimiles, máxime, cuando en el sub examine las condiciones del contrato que se pretende su aniquilamiento han variado.
-. Reseñó que fueron dados los requ isitos de existencia y validez del contrato de compraventa que suscribieron las partes el 17 de septiembre de 2009, cuyo objeto era traspasar un bien – vehículo automotor – de un sujeto a otro, complementando que a l revisar las pruebas documentales aportadas, en especial, el acta de conciliación llevada a cabo el 24 de mayo de 2010, se constató que el traspaso del vehículo se debía realizar antes del 27 de febrero de 2011, no obstante, tal acto seRad. N° 15759-31-03-001-2013-00066-01
5 supedito a las resultas del proceso ejecutivo Rad. No. 2009 -00166-00 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , en otras palabras, el traspaso sólo se efectuaría cuando se levantará la medida de embargo del vehículo de placas XIE-214.
-. Señaló que, si bien es cierto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama
sólo se efectuaría cuando se levantará la medida de embargo del vehículo de placas XIE-214.
-. Señaló que, si bien es cierto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama ordenó el levantamiento d e la medida cautelar de emb argo del vehículo de placas XIE-214, también lo es que, tal orden no se materializó porque el precitado Juzgado colocó el automotor a ordenes y/o disposición de otro juzgado, lo cual, conllevó a la imposibilidad jurídica de realizar el traspaso del veh ículo, condición que debía cumplirse para efectuar el correspondiente traspaso.
-. Indicó que conforme a los artículos 1621 y 1624 del C.C. y lo estipulado por las partes el 24 de ma yo de 2010, que a la postre, varió las obligaciones del otrora contrato del 17 de septiemb re de 2009, la medida de embargo del remanente decretada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama no fue ninguna sorpresa para las partes, máxime, cuando tal posibilidad fue incluida en las medidas a levantar en la cláusula tercera del contrato y/o acuerdo del 24 de mayo de 20 10 “condición suspensiva mixta”
-. Subrayó que la condición establecida por las partes para efectuar el traspaso del vehículo, esto es, el levantamiento de la medida de embargo, no se cumplía para el momento en el que se radic ó la demanda, es decir, no podría predicarse incumplimiento alguno.
-. Señaló que al no demostrarse el incumplimiento a un deber convencional no se podría establecer cumplimiento del contrato en general por parte de la pasiva,
incumplimiento alguno.
-. Señaló que al no demostrarse el incumplimiento a un deber convencional no se podría establecer cumplimiento del contrato en general por parte de la pasiva, impidiendo per se el estudio de la conducta culposa del obligado y de los demás medios exceptivos encaminados a determinar el mutuo incumplimiento así como el enriquecimiento sin justa causa. Lo anterior, por no configurarse el cumplimiento de la condición suspensiva de la obligación y, por tanto, no era exigible al demandado al momento de invocar la acción.Rad. N° 15759-31-03-001-2013-00066-01
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4.- TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
-. El 21 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso realizó el reparto del sub examine por el Sistema para la gestión de procesos judiciales – Justicia XXI WEB - TYBA - ante este Tribunal, proceso que a la postre, le correspondió al H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.
-. El 2 de septiembre de 2020, el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA ordenó remitir el expediente de la referencia a este Despacho por conocimiento previo, no ob stante, la Secretaría del Tribunal tan sólo realizó el respectivo pase al Despacho de la suscrita Magistrada el 13 de agosto de 2021.
-. El 21 de agosto de 2021, se dispuso admitir el recurso de apelación impetrado por el demandante LUIS MARÍA MEJÍA BAR ÓN y el demandado JIMENO MOJICA NIÑO, a través de sus apoderados, contra la sentencia del 29 de julio de 2020 y,
el demandante LUIS MARÍA MEJÍA BAR ÓN y el demandado JIMENO MOJICA NIÑO, a través de sus apoderados, contra la sentencia del 29 de julio de 2020 y, posteriormente, se ordenó correr el respectivo traslado a las partes para sustentaran el recurso propuesto.
-. Transcurrido el termino para que las partes sustentaran el recurso propuesto, según el pase al Despacho del 24 de febrero de 2022, el demandado JIMENO MOJICA NIÑO sustentó el recurso incoado mientras el señor LUIS MARÍA MEJÍA BARÓN guardo silencio.
-. El 25 de febrero de 2022, se declaró desierto el recurso de apelación impetrado por el señor LUIS MARÍA MEJÍA BARÓN contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de julio de 2020, decisión que no fue recurrida.
5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
5.1.- DE LOS REPAROS EFECTUADOS EN PRIMERA INSTANCIA
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Sogamoso el 29 de julio de 2020, el demandado JIMENO MOJICA BARON, a través de su apoderada, impetró recurso de apelación a fin de que se acceda a la indemnización de perjuicios emanada de la existenci a del contrato y delRad. N° 15759-31-03-001-2013-00066-01
7 incumplimiento del demandante LUIS MEJÍA BARÓN, recurso que fundamentó de la siguiente manera,
7 incumplimiento del demandante LUIS MEJÍA BARÓN, recurso que fundamentó de la siguiente manera,
-. Manifestó que el A quo encontró de oficio los hechos constitutivos de la improcedibilidad de la pretensión de resolución de contrato al considerar q ue no exitía incuplimiento al contrato , dado que, en el acta de conciliación suscrita se modificaron las condiciones primarias de dicho negocio jurídico, acordando una condición sujeta a plazo para el perfeccionamiento de la compraventa del vehículo, circunstancia que se contempla en la excepción de contrato no cumplido.
-. Aludió que el A quo omitió valorar o estudiar la procedencia de al indemnización de perjuicios a cargo del demandante ante el no incumplimiento del contrato.
-. Refirió que el reconocimiento de indemnización de perjuicios solicitada no requiere demanda de reconvención por demostrarse el incumplimiento del comprador
-. Señaló que el enriquecimiento sin justa causa está dada porque el demandante se lucro indebidamente de los dineros que corresponden al demandado por haber explotado económicamente el automotor.
-. Aludió que a pesar de declararse de oficio una excepción para declarar fallida una demanda, no pueden salir incólumes las costas procesales y los perjuic ios irrogados.
5.2.- DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN ESTA INSTANCIA
El demandado, a trav és de su apoderada, sustentó el recurso de apelación impetardo en los siguientes términos,
-. Expuso que al negarse la resolución del contrato por encontrarse probado que no existió incumplimiento, implica per sé que si hubo cumplimiento de este e
impetardo en los siguientes términos,
-. Expuso que al negarse la resolución del contrato por encontrarse probado que no existió incumplimiento, implica per sé que si hubo cumplimiento de este e incumplimiento por parte del demandante ; circunstancia que, bajo su análisis, se expusieron mediante las excepciones propuestas y soportando los perjuicios irrogados con el experticio obrante en el expediente que calculó los mismos, a favor del demandado, en la suma de $312’997.495,00.Rad. N° 15759-31-03-001-2013-00066-01
8 -. Advirtió que LUIS MARÍA MEJÍA BARÓN explotó el vehículo que le fuera entregado hasta su chatarrización y, posteriormente, pretendiera la resolución del contrato sin haber pagado el precio convenido y generando perjuicios al demandado.
-. Aludió que el incumplimie nto de las obligaciones contractuales por el demandante LUIS MARÍA MEJÍA BARÓN y ante su cumplimiento se da paso al resarcimiento de perjuicios tal y como lo solicitó al m omento de contestar la demanda, máxime que en el dictamen pericial aportado por la auxi liar de justicia se señalaron de forma clara los perjuicios que se le causaron.
6.- CONSIDERACIONES
6.1.- PROBLEMA JURIDICO
Teniendo en cuenta los argumentos de la primera instancia y la sustentación del recurso de apelación propuesto, los problemas jurídicos a resolverse por esta Sala se concretan de la siguiente manera
-. Determinar si el incumplimiento del contrato por parte del demandante conlleva inmerso el cumplimiento del mismo por parte del demandado conforme lo señalado por la apelante.
se concretan de la siguiente manera
-. Determinar si el incumplimiento del contrato por parte del demandante conlleva inmerso el cumplimiento del mismo por parte del demandado conforme lo señalado por la apelante.
-. Establecer si la calificación de excepción calificada de oficio por el A Quo conllevaba la condena en perjuicios a favor del demandado, reclamado por la recurrente, sin que requiera demanda de reconvención que así lo solicite.
6.2. MARCO CONCEPTUAL:
Teniendo en cuenta que el principal motivo de inconformidad de la sentencia se direcciona a determinar que el demandado cumplió con las obligaciones contractuales y que, en consecuencia, se hace acreedor del reconocimiento a indemnizaciones por perjuicios causados, esta Sala advierte el contenido de la condición resolutoria de los contratos contemplada en el artículo 1546 del Código Civil a saber:Rad. N° 15759-31-03-001-2013-00066-01
9 “Artículo 1546. Condición resolutoria contractual. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolut oria en cado de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”
En este sentido, se tiene que en senten cia SC1209-2018 del 20 de abril de 2018, M.P. ARNOLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
“En tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil
M.P. ARNOLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
“En tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió.
Así lo tiene adoctrinado la Sala al señalar que:
En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indi spensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.
Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de
relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incum plimiento en el demandado u opositor …” (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319).
Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el ca non 1609 de laRad. N° 15759-31-03-001-2013-00066-01
10 misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del
cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.
Así lo tiene señalado la Corte de antaño, al analizar la excepción de marras, en fallo que se transcribe en extenso porque fue el que sirvió de base al juez adquem para desestimar las pretensiones de los promotores en el sub judice:
(…) indispensable determinar con claridad y precisión la estructura y el mecanismo de ese medio de defensa: es suficiente que quien pide la resolución del contrato no haya cumplido ni allanádose a cumplir sus propias obligaciones en la forma pactada, o se requiere que éstas o las del otro contratante guarden entre sí determinada relación, sin la cual la excepción no es procedente? El punto es de suma trascendencia, porque si ambos contratantes incumplen y en tal evento ninguno puede lograr ni la resolución ni el cumplimiento con la correspondiente indemnización de perjuicios, el contrato quedaría definitivamente estancado, perdiendo su exigibilidad las recíprocas obligaciones que ha generado.
Semejante solución, inaceptable desde todo punto de vista, hace caso omiso de la tradicional estructura que tiene la responsabilidad de cada uno de los contratantes, independientemente considerados, a más de que establece desacertadamente una especie de modo, no de extinción, pero sí de suspensión indefinida e insalvable de los efectos qu