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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2015-00031-01-(01-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2015-00031-01-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN POR NO PRONUNCIARSE SOBRE SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO CIVIL – NINGÚN PRONUNCIAMIENTO EN PUNTO DEL DECRETO O LA NEGACIÓN DEL DESISTIMIENTO TÁCITO SE IRGUIÓ POR PARTE DEL JUZGADO : No resultaba procedente un análisis en punto de la aplicación del desistimiento tácito en el presente asunto, pretextándose para tal efecto que la carga impuesta a la parte demandante debía ser cumplida de acuerdo a lo normado a la Ley 2213 de 2022, es deci r, en el aplicativo que para tal fin se había desarrollado por la Rama Judicial y no por la parte demandante.

Así pues, es claro que en el presente asunto la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de enero de 2023, se concretó en abstenerse de dar aplicación de lo normado en el referido artículo 317 del C.

G. del P., determinación asumida con base en lo señalado en la decisión proferida por ese mismo Despacho el 10 de junio de 2022, la cual tenía que ver con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 y el hecho de que a partir de dicha normatividad, el cumplimiento de los emplazamientos derivados de lo consagrado en el artículo 108 del C. G. del P., deberían realizarse en el registro nacional de personas emplazadas y sin que fuera necesaria publicación en medio escrito. Lo antedicho implica que, a juicio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, no resultaba

del P., deberían realizarse en el registro nacional de personas emplazadas y sin que fuera necesaria publicación en medio escrito. Lo antedicho implica que, a juicio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, no resultaba procedente un análisis en punto de la aplicación del desistimiento tácito en el presente asunto, pretextándose para tal efecto que la carga impuesta a la pa rte demandante debía ser cumplida de acuerdo a lo normado a la Ley 2213 de 2022, es decir, en el aplicativo que para tal fin se había desarrollado por la Rama Judicial y no por la parte demandante. Aunado a lo anterior, no está demás señalar que la palabra “ABSTENER”, según la Real Academia de la Lengua Española se define como “Privarse de algo”, estableciéndose por parte de esa misma institución sinónimos como “inhibirse, renunciar, privarse, prescindir”, de lo cual se infiere con suma claridad el hecho de que ningún pronunciamiento en punto del decreto o la negación del desistimiento tácito se irguió por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. Lo antedicho implica que, atendiendo a la taxatividad de las providencias que son objeto de apelación en el Código General del Proceso, el recurso propuesto por el mandatario judicial de la demandada MARTHA LETICIA JÉREZ MEDINA contra la decisión del 27 de enero de 2023, devenga inadmisible, debiéndose precisar que pese a que las circunstancias aquí expuestas no merecieron pronunciamiento por la primera instancia en auto del 10 de abril del mismo año, lo cierto es que por parte de esta segunda instancia deb e procurarse por la preservación de las formas dispuestas por el Legislador en el trámite de los procesos civiles, conforme a lo normado en el Código General del

mismo año, lo cierto es que por parte de esta segunda instancia deb e procurarse por la preservación de las formas dispuestas por el Legislador en el trámite de los procesos civiles, conforme a lo normado en el Código General del

Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, primero (1) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Civil – Pertenencia Extraordinaria RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2015-00031-01

DEMANDANTE: SOCIEDAD JEREZ FRANCO y ROSELLY L.T.D.A.

DEMANDADO: JORGE ALFONSO FRANCO ROSELLY y OTROS Jo ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso AUTO APELADO: 27 de enero de 2023

DECISIÓN: Inadmite Apelación

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Debiera esta Judicatura ocuparse de resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandada MARTHA LETICIA JÉREZ MEDINA, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de enero de 2023, de no ser porque se advierten circunstancias que impiden tal labor, como en adelante se verá.

1.- ANTECEDENTES

Con el fin de dar inicio al análisis propuesto, se hace necesario relievar algunas de

de 2023, de no ser porque se advierten circunstancias que impiden tal labor, como en adelante se verá.

1.- ANTECEDENTES

Con el fin de dar inicio al análisis propuesto, se hace necesario relievar algunas de las actuaciones surtidas, labor que se desarrollará así:

1.1.- La sociedad JEREZ FRANCO & ROSSELLI L .T.D.A., actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda de declaración de pertenencia extraordinaria contra los señores JORGE ALFONSO, MA RTHA LETICIA, IRMA STELLA JEREZ MEDINA y otros, pretendiendo que se declarara por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de l dominio que la demandante es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 -41991 de la oficina d e Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y , en consecuencia, que se dispusiera la respectiva inscripción en el folio de matrícula correspondiente.

1.2.- El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que, con providencia del 19 de marzo de 2015, dispuso su admisión a trámite, ordenando dar traslado a los demandados y emplazar a las personas indeterminadas que se creyeran con algún derecho sobre2 Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00031-01

el bien objeto de usucapión, entre otras determinaciones.

1.3.- En audiencia inicial llevada a cabo el 3 de junio de 2021, por parte del Despacho cognoscente se ejerció control de legalidad respecto de la actuación,

el bien objeto de usucapión, entre otras determinaciones.

1.3.- En audiencia inicial llevada a cabo el 3 de junio de 2021, por parte del Despacho cognoscente se ejerció control de legalidad respecto de la actuación, disponiéndose, entre otras cosas “Ordenar a la parte demandante, realizar el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE STELLA FRANCO ROSELLI, quien fuera demandada en esta causa y se allegue el respectivo registro civil de defunción. Disponer que el emplazamiento se debe realizar de acuerdo a las reglas de procedimiento civil por esta r tramitándose por este rito procesal.” , además, en la misma oportunidad procesal, el Despacho resolvió “Cuarto. Adicionar y Ordenar el emplazamiento a los herederos indeterminados e indeterminados de MUYI NEIRA FRANCO y STELLA FRANCO y allegar sus certificados de defunción. Actuación de cargo de la parte demandante quien debe agotar las ritualidades del C.P.C en concordancia con la ley 1395 de 2010.”

1.4.- Con auto del 10 de junio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, consideró que l o decidido en el numeral 4° de la audiencia llevada a cabo el 3 de junio de 2021, se había dispuesto el emplazamiento de los herederos de STELLA FRANCO y de MUYI NEIRA FRANCO, sin que se hubiese gestado actuación alguna en punto de la orden emitida respecto de la última de las personas señaladas.

En el mismo sentido, refirió el Despacho que las normas contempladas en el

actuación alguna en punto de la orden emitida respecto de la última de las personas señaladas.

En el mismo sentido, refirió el Despacho que las normas contempladas en el Decreto 806 de 2020, perdieron vigencia a partir del 4 de junio de 2022, debía procederse a la aplicación de la consagración normativa del artículo 108 del C. G. del P., imponiéndose así a la parte demandante la carga de emplazar a los sujetos procesales ya referidos, so pena de la aplicación de las consecuencias derivadas del desistimiento tácito.

También refirió el Juzgado Primero Civil d el Circuito de Sogamoso que “ante la inminencia de que entre en vigor un nuevo ordenamiento procesal civil, se dispondrá que la parte actora pueda realizar dicho emplazamiento conforme a la nueva normatividad, siempre que ésta ingrese al ordenamiento dentro de los treinta (30) días, concedidos para el cumplimiento de la carga procesal, siempre que sea aplicable a éste trámite, dado que aún no ha efectuado el tránsito a las disposiciones del CGP. En caso de que, según el nuevo ordenamiento, la gestión para e l emplazamiento corresponda enteramente al Juzgado, ésta circunstancia se verificará e impulsará en la siguiente oportunidad en que el tramite ingrese al Despacho.”

Fue así que en la referida oportunidad se resolvió:

“Primero: Corregir el ordinal 3 del a uto del 5 de noviembre de 2021 el cual quedará así:3 Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00031-01

Tercero: Por secretaria, emplazar a los herederos indeterminados de Jaime

quedará así:3 Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00031-01

Tercero: Por secretaria, emplazar a los herederos indeterminados de Jaime Antonio Riveros y Stella Franco Roselli en el registro nacional de personas emplazadas, según las reglas del artículo 108 del C.G del P., en concordancia con el artículo 10 del Decreto 806 de 2020.

Segundo: Dejar sin valor y efecto la designación del curador ad litem de los herederos indeterminados de Jaime Avella Ríos. Advertir que esta declaratoria no afectara la designación ni l as actuaciones surtidas en relación al emplazamiento de los herederos de Stella Franco Roselli.

Tercero: Disponer de conformidad con lo dispuesto en el ordinar 4 de las decisiones de aclaración y ampliación del auto del 3 de junio de 2021 y ordinal tercero del auto del 5 de noviembre de 2021, el emplazamiento de los herederos indeterminados de MUYI NEIRA FRANCO y los herederos indeterminados de JAIME ANTONIO AVELLA RIVEROS, en la forma prevista en el articulo 108 del C.G del P.

Parágrafo 1: Imponer a la parte actora, la carga procesal de efectuará publicación bien, en medio escrito o radial, que contenga la inclusión del nombre del emplazado, las partes, la clase de proceso y juzgado que la requiere y la fecha de la providencia a notificar a saber auto ad misorio de la reforma de la demanda y esta providencia. Parágrafo 2: Ordenar a la promotora que en cumplimiento de lo anterior aporte copia informal de la página respectiva donde se efectuó la publicación o bien

reforma de la demanda y esta providencia. Parágrafo 2: Ordenar a la promotora que en cumplimiento de lo anterior aporte copia informal de la página respectiva donde se efectuó la publicación o bien constancia de transmisión conforme lo dispon e el inciso 4 del artículo 108 del C.G del P.

Cuarto: Conceder a la parte actora, el termino perentorio de treinta (30) días, para el cumplimiento de la carga procesal señalada en el ordinal anterior, debiendo aportar dentro de dicho lapso, la evidencia señalada en el parágrafo 2° del precitado ordinal tercero, so pena de declaratoria de desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 317 del CGP.

Quinto: Disponer que, ante la inminencia de un nuevo ordenamiento procesal civil, se autorice a que la parte actora, cumpla la carga procesal de efectuar el emplazamiento ordenado, conforme a la normatividad entrante, siempre que ésta ingrese al ordenamiento dentro de los treinta días, concedidos para el cumplimiento de ese deber procesal, y que sea aplicable a este trámite, dado que aún no ha efectuado el tránsito a las disposiciones del CGP.

Parágrafo: Señalar que en caso de que, según el nuevo ordenamiento, la gestión para el emplazamiento corresponda entera mente al Juzgado, ésta circunstancia se verificará e impulsará en la siguiente oportunidad en que el trámite ingrese al Despacho.”

2.- PROVIDENCIA APELADA:

Posteriormente, con providencia del 27 de enero de 2023, el Despacho cognoscente consideró que “Habida cuenta que para el momento de la imposición de dicha carga, el

2.- PROVIDENCIA APELADA:

Posteriormente, con providencia del 27 de enero de 2023, el Despacho cognoscente consideró que “Habida cuenta que para el momento de la imposición de dicha carga, el Decreto 806 de 2020 había perdido vigencia, se dispuso en el parágrafo del referido ordinal tercero, la carga procesal de efectuar las publicaciones requeridas en el artículo 108 del CGP, y en el ordinal cuarto, se requirió al extremo activo para que cumpliera con la carga procesal de allegar las publicaciones en el término de treinta días, bajo apremio de4 Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00031-01

desistimiento tácito conforme al numeral 1° del artículo 317 del ordenamiento procesal civil, salvo que dentro del término concedido, ingresara al ordenamiento, alguna normatividad que contuviera una nueva regulación en materia de emplazamientos.”

En el mismo sentido, el referido ente jurisdiccional consideró que “Dadas anteriores circunstancias, el Despacho morigerará los efectos del incumplimiento en el aporte de las publicaciones, conforme se anunció en el parágrafo del ordinal quinto del auto de 10 de junio de 2022 (Doc. 119 C-02), pues al haber ingresado el nuevo ordenamiento, el mism o día de promulgación de la Ley 2213, y al ser ésta una norma de orden público, la carga procesal se muestra obsoleta e innecesaria para continuar el trámite, por lo que se adecuará el tramite a fin de guardar armonía con el ordenamiento vigente. Por lo ex puesto, se abstendrá de imponer las consecuencias señaladas en el numeral 1° del artículo 317 del

el tramite a fin de guardar armonía con el ordenamiento vigente. Por lo ex puesto, se abstendrá de imponer las consecuencias señaladas en el numeral 1° del artículo 317 del CGP, asi como el emplazamiento pendiente, en la forma prevista en el artículo 10° de la ley 2213 de 2022.

Como consecuencia de lo anteriormente transliterado, el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: ABSTENERSE de decretar las consecuencias señaladas en el numeral 1° del artículo 317 del CGP, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DISPONER que por Secretaría, se efectúe el emplazami ento de los Herederos indeterminados de MUYI NEIRA FRANCO (Q.E.P.D.) CC.

79753372, y Herederos Indeterminados de JAIME ANTONIO AVELLA RIVEROS CC. No. 1.151.657 en la forma prevista en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.”

3.- RECURSO DE APELACION:

Inconforme con la anterior decisión, la demandad MARTHA LETICIA JÉREZ MEDINA, obrando a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, pretendiendo la revocatoria de la decisión del 27 de enero de 2023, medio de refutación que, en síntesis, fue sustentado de la siguiente manera:

  • Señaló el recurrente que debían aplicarse las consecuencias procesales del desistimiento tácito, atendiendo al incumplimiento de las cargas procesales que le habían sido impuestas a la parte actora, además, señaló q ue el proceso se había
  • Señaló el recurrente que debían aplicarse las consecuencias procesales del desistimiento tácito, atendiendo al incumplimiento de las cargas procesales que le habían sido impuestas a la parte actora, además, señaló q ue el proceso se había tramitado ateniendo a las cláusulas normativas consagradas en el Código General del Proceso y de acuerdo a lo normado en el artículo 624 y s.s. del C. G. del P., por lo que al no decretarse pruebas debía proseguirse la actuación conf orme la legislación anterior.
  • En el mismo sentido, manifestó que el artículo 625 del C.G del P., estableció que un proceso ordinario que se encontrara en estado anterior al decreto de pruebas ,5

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debería seguirse tramitando conforme se había iniciado, hasta el decreto de pruebas, para de allí en adelante despojarse de su naturaleza ordinaria y mutar en un proceso verbal.

  • Finalmente, recalcó que no existía consonancia entre lo decidido, puntualmente al no decretar el desistimiento tácito, de cara a los actos procesales de inactividad del procurador judicial de la parte actora, en atención a los actos de comunicación incumplidos, para el presente asunto, los emplazamientos que habían sido dispuestos por el Despacho

3.- CONSIDERACIONES:

De inicio, debe referirse que en el presente asunto la demandada MARTHA LETICIA JÉREZ MEDINA interpuso recurso de apelación contra lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 27 de enero de 2023, en donde, en el ordinal

JÉREZ MEDINA interpuso recurso de apelación contra lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 27 de enero de 2023, en donde, en el ordinal primero, se había dispuesto ABSTENERSE de decretar las consecuencias procesales de que trata el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P.

Al respecto, es del caso señalar y relievar que el recurso de apelación en materia de desistimiento tácito se encuentra consagrado en el literal e) del artículo 317 de

C. G. del P., el cual a la letra señala:

“La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. ” (Resaltado del Despacho)

De acuerdo a lo anterior y, como primera medida, debe referirse que el precepto transliterado contempla dos hipótesis de cara a la procedencia del recurso de apelación respecto del desistimiento tácito, concretándose estas en las providencias a través de las cuales se disponga decretarlo o negarlo.

Así pues, es claro que en el presente asunto la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de enero de 2023, se concret ó en abstenerse de dar aplicación de lo normado en el referido artículo 317 del C. G. del P., determinación asumida con base en lo señalado en la decisión proferida por ese mismo Despacho el 10 de junio de 2022, la cual tenía que ver con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 y el hecho de que a partir de dicha normatividad,

mismo Despacho el 10 de junio de 2022, la cual tenía que ver con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 y el hecho de que a partir de dicha normatividad, el cumplimiento de los emplazamientos derivados de lo consagrado en el artículo 108 del C. G. del P., deberían realizarse en el registro nacional de personas emplazadas y sin que fuera necesaria publicación en medio escrito.6 Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00031-01

Lo antedicho implica que, a juicio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, no resultaba procedente un análisis en punto de la aplicación del desistimiento tácito en el presente asunto, pretextándose para tal efecto que la carga impuesta a la parte demandante debía ser cumplida de acuerdo a lo normado a la Ley 2213 de 2022, es decir, en el aplicativo que para tal fin se había desarrollado por la Rama Judicial y no por la parte demandante.

Aunado a lo anterior, no está demás señalar que la palabra “ABSTENER”, según la Real Academia de la Lengua Española se define como “Privarse de algo ”, estableciéndose por parte de esa misma institución sinónimos como “inhibirse, renunciar, privarse, prescindir”, de lo cual se infiere con suma claridad el hecho de que ningún pronunciamiento en punto del decreto o la negación del desistimiento tácito se irguió por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

Lo antedicho implica que, atendiendo a la taxatividad de las providencias que son objeto de apelación en el Código General del Proceso, el recurso propuesto por el

Lo antedicho implica que, atendiendo a la taxatividad de las providencias que son objeto de apelación en el Código General del Proceso, el recurso propuesto por el mandatario judicial de la demandada MARTHA LETICIA JÉREZ MEDINA contra la decisión del 27 de enero de 2023 , devenga inadmisible, debiéndose precisar que pese a que las circunstancias aquí expuestas no merecieron pronunciamiento por la primera instancia en auto del 10 de abril del mismo año, lo cierto es que por parte de esta segunda instancia debe procurarse por la preservación de las formas dispuestas por el Legislador en el trámite de los procesos civiles, conforme a lo normado en el Código General del Proceso.

En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que la de declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por el procurador judicial de la señora MARTHA LETICIA JÉREZ MEDINA, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de enero de 2023 , puesto que, en resumidos argumentos, ninguna norma procesal de carácter general o especial, habilita la procedencia del recurso de apelación analizado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el procurador judicial de la señora MARTHA LETICIA JÉREZ MEDINA, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de enero de7

procurador judicial de la señora MARTHA LETICIA JÉREZ MEDINA, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de enero de7 Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00031-01

2023, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, dejándose las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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