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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2015-00239-02-(27-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2015-00239-02-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE SÚPLICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – NO PROCEDE CONTRA LOS AUTOS MEDIANTE LOS CUALES SE RESUELVA LA APELACIÓN O QUEJA: Precepto normativo que tiene por objeto evitar se susciten o se quiera erguir una inacabada discusión en punto de una decisión sobre la cual ya se decidió en sede de primera y segunda instancia, actuar con el cual se podría generar inseguridad jurídica e incluso, un agravio a la preclusividad de las etapas procesales y la cosa juzgada.

De la lectura del precepto legal en cita, fácil es concluir que el recurso de súplica no procede para controvertir los autos que resuelve el recurso de apelación o queja, puesto que validar tal prerrogativa sería crear una instancia adicional no prevista por el Legislador. Así las cosas y descendiendo al sub examine se constata que el auto recurrido en súplica por la señora LERR es aquel que resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto que declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, por lo tanto, el medio de impugnación invocado es improcedente. En este punto, itérese, que la aludida improcedencia encuentra respaldo en lo normado por el Legislador, el cual refirió que el recurso de súplica “No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.”, precepto normativo que tiene por objeto evitar se susciten o se quiera erguir una inacabada discusión en punto de una decisión sobre la cual ya se decidió en sede de primera y segunda instancia, actuar con

apelación o queja.”, precepto normativo que tiene por objeto evitar se susciten o se quiera erguir una inacabada discusión en punto de una decisión sobre la cual ya se decidió en sede de primera y segunda instancia, actuar con el cual se podría generar inseguridad jurídica e incluso, un agravio a la preclusividad de las etapas procesales y la cosa juzgada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Responsabilidad Civil Contractual –- Recurso de Súplica RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2015-00239-02

DEMANDANTE: LUCY EDITH RODRIGUEZ RIVEROS

DEMNDADOS: SALUDCOOP EPS.

DECISIÓN: Declara improcedente ACTA No.: Aprobado en Sala No. 25 del 21 de septiembre de 2023

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de súplica interpuesto por la señora LUCY EDITH RODRIGUEZ RIVEROS , a través de su apoderado, contra el auto proferido por el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA el 13 de julio de 2023.

1.- ANTECEDENTES

-. El 19 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso

de 2023.

1.- ANTECEDENTES

-. El 19 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió,

“PRIMERO: TENER POR NO CUMPLIDA la cara procesal impuesta en el ordinal segundo del auto interlocutorio de veinte (20) de mayo de 2022 (C -017 Principal Parte 2)

SEGUNDO: DECLARAR el desistimiento tácito del proceso declarativo con radicación 157593153001 -2017-00016-00, por la causal primera del artículo 317 del CGP y por lo motivado ut supra.”

-. Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, la demandante impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación.Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00239-02 -. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado rimero Civil del Circuito de S ogamoso, resolvió

“PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 19 de agosto de 2022, por medio del cual se impuso la sanción contemplada en el artículo 317 de CGP

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspendido, el recurso de apelación incoado subsidiariamente al de reposición contra la providencia del 19 de agosto de 2022, por el apoderado de la parte actora, para que curse ante el

Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo “

-. El 12 de diciembre de 2022, le fue asignado al H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA el conocimiento del recurso de apelación impetrado por la demandante contra el auto proferido el Juzgado Primero Civil del Circuito de

-. El 12 de diciembre de 2022, le fue asignado al H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA el conocimiento del recurso de apelación impetrado por la demandante contra el auto proferido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 19 de agosto de 2022.

-. El 13 de julio de 2023, el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA resolvió,

“PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura.

SEGUNDO: SIN costas.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación”

-. Inconforme con la determinación adoptado por el H Magistrado, la demandante LUCY EDITH RODRÍGUEZ RIVERA incoó recurso de súplica.

2.- CONSIDERACIONES

De entrada, es menester resaltar que el recurso de súplica procede de forma excepcional, puesto que solo es viable en los precisos casos que reseña el artículo 331 del C.G.P. , esto es, contra los autos que por su naturaleza pudieran ser susceptibles de recurso de apelación y que fueran dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, incluso, en el trámite de la apelación de un auto.

En aras de brindar mayor claridad conceptual, resulta preciso aludir al tenor literal del artículo 331 del Código General del Proceso, el cual a la letra dispone:Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00239-02

En aras de brindar mayor claridad conceptual, resulta preciso aludir al tenor literal del artículo 331 del Código General del Proceso, el cual a la letra dispone:Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00239-02

“Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelació n de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su nat uraleza hubieren sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” (Resaltado fuera de texto)

De la lectura del precepto legal en cita, fácil es concluir que el recurso de súplica no procede para controvertir los autos que resuelve el recur so de apelaci ón o queja, puesto que validar tal prerrogativa sería crear una instancia adicional no prevista por el Legislador.

Así las cosas y descendiendo al sub examine se constata que el auto recurrido en súplica por la señora LUCY EDITH RODRÍGUEZ RIVERA es aquel que resolvió el recurso de apelación propuesto cont ra el auto que declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito , por lo tanto , el medio de impugnación invocado es improcedente.

En este punto, itérese, que la aludida improcedencia encuentra respaldo en lo

proceso de la referencia por desistimiento tácito , por lo tanto , el medio de impugnación invocado es improcedente.

En este punto, itérese, que la aludida improcedencia encuentra respaldo en lo normado por el Legislador, el cual refirió que el recurso de súplica “No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” , precepto normativo que tiene por objeto evitar se susciten o se quiera erguir una inacabada discusión en punto de una decisión sobre la cual ya se decidió en sede de primera y segunda instancia, actuar con el cual se podría generar inseguridad jurídica e incluso, un agravio a la preclusividad de las etapas procesales y la cosa juzgada.

Luego, no puede ser otra la decisión a la que s e arribe que proceder a negar por improcedente el recurso de súplica deprecado por apoderad o de la señora LUCY

EDITH RODRIGUEZ RIVERA.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l os restantes Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00239-02

RESUELVEN:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica in terpuesto por LUCY EDITH RODRIGUEZ RIVERA , a través de su apoderado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Secretaría de la Sala para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Secretaría de la Sala para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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