TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2015-00244-01 (02)-(01-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2015-00244-01 (02)-(01-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE SÚPLICA ANTE NEGACIÓN DE PRUEBAS DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO – LOS DOCUMENTOS RECLAMADOS COMO PRUEBA POR PARTE DEL RECURRENTE NO VERSAN SOBRE HECHOS OCURRIDOS DESPUÉS DE TRANSCURRIDA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA APORTARLOS COMO PRUEBA : El recurrente no aludió o acreditó, siquiera sumariamente, la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera aportar los documentos o información.
En primer lugar, la información solicitada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso a través de la petición elevada el 21 de abril de 2021, refiere a actuaciones administrativas adelantadas por dicha entidad en 2011 y enero de 2015, luego, la misma debió aportarse ante el A quo y en la oportunidad dispuesta para tal efecto, es decir, al contestar la demanda. En ese entendido, los documentos reclamados como prueba por parte del recurrente no versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad procesal para aportarlos como prueba ante el A quo, pues, la demanda le fue notificada a RENÉ GIOEVANNY DOMINGO GUEVARA en 2018 y, se insiste, la actuación administrativa que pretende sea incorporada como prueba data de 2011 y 2013. Aunado, el recurrente no aludió o acreditó, siquiera sumariamente, la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera aportar los documentos o información
de 2011 y 2013. Aunado, el recurrente no aludió o acreditó, siquiera sumariamente, la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera aportar los documentos o información proveniente de la Oficina de Instrumentos Públicos ante el A quo, hecho que debía probar para la prosperidad de su petición probatoria. En segundo lugar, el recurrente no explicó las razones que le impidieron aportar el Certificado de existencia y representación de la empresa Progresar Constructores Ltda., ante el A quo y, menos aún, acredita la ocurrencia de hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas. Y, en tercer lugar, la petición “decretar y mantener las pruebas de oficio decretadas en su oportunidad por parte del JUEZ DE CONOCIMIENTO” no encuentra respaldo en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 327 del C.G.P., por ende, le asiste razón al Magistrado sustanciador en denegar tal petición, máxime, cuando estas ya obran en el plenario y deberán ser valoradas al momento de proferir la sentencia respectiva.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, primero (1) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Civil – Reivindicatorio – Súplica RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2015-00244-01 (02)
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE
CLASE DE PROCESO: Civil – Reivindicatorio – Súplica RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2015-00244-01 (02)
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE
DEMANDADO: RENÉ YOVANI DOMINGO GUEVARA CUERVO JDO DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Providencia: Auto 18 de agosto de 2022 Sala Cuarta de Decisión DECISIÓN: Confirma ACTA No.: Aprobado en Sala No. 19 del 27 de julio de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandado RENÉ YOVANI GUEVARA CUERVO , a través de su apoderado judicial, contra auto proferido por el H. Magistrado Sustanciador de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVDA el 18 de agosto de 2022.
1.- ANTECEDENTES
-. El 21 de enero de 2022 , el Juzgado Primer o Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia al interior del proceso de la referencia, en la cual, resolvió “ declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto del demandante RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE quien reivindica para s í el inmueble identif icado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095-24230, ubicado en la Transversal 26 No. 30 -02 interior 7 de la ciudad de Sogamoso ” y, en consecuencia, ordenó al demandado RENÉ
Matrícula Inmobiliaria No. 095-24230, ubicado en la Transversal 26 No. 30 -02 interior 7 de la ciudad de Sogamoso ” y, en consecuencia, ordenó al demandado RENÉ GIOEVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO la entrega del inmueble al demandante, en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la decisión.Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00244-01 (02) SUPLICA
2 -. El 27 de enero de 2022 , inconforme con la anterior decisión, el demandado RENÉ GIOEVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO impetró recurso de apelación. -. El recurso de apelación incoado cont ra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso fue admitido por este Tribunal mediante proveído del 8 de abril de 2022.
-. El 21 de abril de 2022 el señor RENÉ GIOEVANNY DOMINGO GUEVARA, a través de su apoderado allegó memorial de solicitud probatoria en segunda instancia.
-. El 18 de agosto de 2022, el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA resolvió denegar la práctica de pruebas en esta instancia , decisión que a la postre fue recurrida en súplica.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 18 de agosto de 2022, este Tribunal resolvió,
“PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia por el apoderado del demandado.”
La anterior decisión la fundamentó de la siguiente manera,
El 18 de agosto de 2022, este Tribunal resolvió,
“PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia por el apoderado del demandado.”
La anterior decisión la fundamentó de la siguiente manera,
-. Resaltó que la solicit ud de decretar como prueba la petición insaturada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso el 21 de abril de 2021 y la respuesta otorgada el 17 de mayo de esa anualidad, no podía ser acogida favorablemente, dado que no existe la más mí nima justificación para que no hubiese sido so licitada en primera instancia , pues era información con la que contaba el demandado al momento de la notificación y, por ende, pudo ser incorporada en su oportunidad.
-. Adujo que, respecto a la petición de d ecretar y mantener la prueba de oficio consiste en arrimar copias de lo actuado al interior del proceso de pertenencia Rad. No. 2013-00177-00 es improcedente, por cuanto la misma obra en el plenario, luego, será objeto de valoración al memento de proferir el fallo respectivo.Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00244-01 (02) SUPLICA
3 -. Arguyó que la solici tud tener como prueba el certificado de existencia y representación de PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA., no encuadra en ninguna de las hipótesis de procedencia consagradas en el artículo 327 del C.G.P , comoquiera que se trata de un certificado inscrito en cámara y comercio desde 1998 y no se evidencia razón alguna para que no se haya arrimado al proceso en la debida oportunidad ni esbozó situación de fuerza mayor o caso fortuito que lo
comoquiera que se trata de un certificado inscrito en cámara y comercio desde 1998 y no se evidencia razón alguna para que no se haya arrimado al proceso en la debida oportunidad ni esbozó situación de fuerza mayor o caso fortuito que lo hubiese impedido.
3.- DEL RECURSO DE SÚPLICA
Inconforme con la decisión adoptada, el señor RENÉ GIOEVANNY DOMINGO GUEVARA incoó recurso de súplica, el cual sustentó de la siguiente manera,
-. Adujo que la simple lectura del folio de matrícula inmobiliaria no constituye la totalidad documental que conforma el sistema registral de los documentos públicos sometidos a dicho régimen a voces de la Ley 15759 de 2012.
-. Aludió que se debe esclarecer ¿qué dijo la nota devolutiva y cuáles son los criterios jurídicos expuesto por la ofic ina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso en la calificación para la devolución de la Escritura Pública No. 2507 del 7 de octubre de 2013?, al igual, ¿Quién facultó al señor JHON JAIRO BARRERA BARRERA (Gerente Liquidador) para presentar su solic itud el día 10 de octubre de 2013, a fin que la Oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso lograra dar por subsanada la causal de devolución, en especial, qué trascendencia tiene el numeral octavo de su petición al ind icar que el señor VICTOR MANUEL GUEVARA lo facultó para vender el inmueble , tras habérsele DADO EN DACION EN PAGO?
-. Incoó que es necesario descubrir la verdad en torno a la tradición del inmueble y
para vender el inmueble , tras habérsele DADO EN DACION EN PAGO?
-. Incoó que es necesario descubrir la verdad en torno a la tradición del inmueble y conocer los verdaderos argumentos de la Oficin a de Instrumentos Públic os al negar el registro de la Escritura Pública 2507 de 7 de octubre de 2013.
-. Arguyó que al interior del proceso Rad. No. 2013 -00177-00, el cual, se encuentra en apelación se incorporará documentos que expida la oficina de instrumentos públicos dentro de los folios de matricula inmobiliaria No. 095 – 24230 y 095 – 93058 los cuales no reposan en el expediente.Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00244-01 (02) SUPLICA
4 -. Recalcó que los documentos registrales de la cámara de comercio de PROGRESAR CONSTRUCTORES Ltda., se encuentran incorporados en el expediente administrativo de LIQUIDACIÓN FORZOSA, sin embargo, no insta para que se tome como solicitud probatoria dado que lo atacado son los fundamentos del recurso de apelación, máxime, cuando el A quo no se pronunció acerca de la oponibilidad del negocio jurídi co del cual se extrae la capacidad del gerente liquidador para enajenar el inmueble.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Ateniendo lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el H. Magistrado Sustanciador EUR ÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA al denegar la práctica de pruebas en esta instancia.
4.2. – DEL CASO EN CONCRETO
-. Determinar si erró el H. Magistrado Sustanciador EUR ÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA al denegar la práctica de pruebas en esta instancia.
4.2. – DEL CASO EN CONCRETO
Previo a gestar el análisis respectivo, es menester resaltar que el inciso 1 del artículo 331 del Código General del Proceso, establece que el recurso de súplica procede,
“contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que res uelve sobre la admisión de l recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el Magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos m ediante los cuales se resuelva la apelación o queja”
De la anterior previsión normativa, es evidente la procedencia excepcional, taxativa y limitada del recurso de súplica en ciertas cuestiones y en relación a determinados autos. Así, procede en asuntos d e conocimiento de los jueces colegiados en única o segunda instancia, contra autos que por su naturaleza serían apelables proferidos en sala unitaria por el Magistrado Ponente, excluyendo, los autos proferidos en Salas plurales de decisión y las sentencias.Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00244-01 (02) SUPLICA
5 Al respecto la H Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:
“(…) como todo medio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos
5 Al respecto la H Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:
“(…) como todo medio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos casos en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que, sin autorización legal, es carente de procedibilidad, perspectiva desde la cual “lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo se haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal” (CSJ AC6801 -2015 del 20 nov. 2015, rad. 2008-00417-01 y AC3852-2016, de 21 jun. 2016 rad. 2008-00731).
Así las cosas, el proveído del 18 de agosto 2022 , es susceptible de ser recurrido en súplica, puesto que, es auto apelable conforme al numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso.
En ese norte, se tiene que el señor RENÉ GIOEVANNY DOMINGO GUEVARA solicitó, conforme al artículo 327 del C.G.P., decretar y practicar en esta instancia, las siguientes pruebas,
1.- Petición presentada el 21 de abril de 2021 ante la Of icina de R egistro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
2.- Respuesta otorgada por la Oficina de Instrumentos Púbicos de Sogamoso a la petición elevada el 21 de abril de 2021.
3.- Decretar y mantener las “PRUEBAS DE OFICIO decretadas en oportunidad por parte del JUEZ DE CONOCIMIENTO”
4.- Certificado de existencia y representación de la empresa Progresar Constructores Ltda. que contiene la facultad del Representante Legal.
parte del JUEZ DE CONOCIMIENTO”
4.- Certificado de existencia y representación de la empresa Progresar Constructores Ltda. que contiene la facultad del Representante Legal.
Ahora, el recurrente solicitó el decreto de las prenombradas pruebas conforme a la establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 327 del C.G.P –, esto es, porque i) versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos y/o ii) cuando se trate de documentos que n o pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00244-01 (02) SUPLICA
6 En ese orden, debe advertirse que la súplica del recurrente está llamada a fracasar por cuanto no se satisface ninguna de la dos hipótesis ante reseñadas, véase,
En primer lugar, l a información solicitada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso a través de la petición elevada el 21 de abril de 202 1, refiere a actuaciones administrativas adelantadas por dicha entidad en 2011 y enero de 2015, luego, la misma debió aportarse ante el A quo y en la oportunidad dispuesta para tal efecto, es decir, al contestar la demanda.
En ese entendido, los documentos reclamados como prueba por parte del recurrente no versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad procesal para aportarlos como prueba ante el A quo, pues, la demanda le fue notificada a
En ese entendido, los documentos reclamados como prueba por parte del recurrente no versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad procesal para aportarlos como prueba ante el A quo, pues, la demanda le fue notificada a RENÉ GIOEVANNY DOMINGO GUEVARA en 2018 y, se insiste, la actuación administrativa que pretende sea incorporada como prueba data de 2011 y 2013.
Aunado, el recurrente no aludió o acreditó, siquiera sumariamente, la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera aportar los documentos o información proveniente de la Oficina de Instrumentos Públicos ante el A quo, hecho que debía probar para la prosperidad de su petición probatoria.
En segundo lugar, el recurrente no explicó las razones que le im pidieron aportar el Certificado de existencia y representación de la empresa Progresar Constructores Ltda., ante el A quo y, menos aún, acredita la ocurrencia de hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas.
Y, en tercer lug ar, la petición “decretar y mantener las pruebas de oficio decretadas en su oportunidad por parte del JUEZ DE CONOCIMIENTO” no encuentra respaldo en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 327 del C.G.P., por ende, le asiste razón al Magistrado sustanciador en denegar tal petición , máxime, cuando estas ya obran en el ple nario y deberán ser valoradas al momento de proferir la sentencia respectiva.
Por lo anterior, no puede ser otra la decisión de esta Sala que confirmar la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA
respectiva.
Por lo anterior, no puede ser otra la decisión de esta Sala que confirmar la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA el 18 de agosto de 2022.Rad. No. 15759-31-53-001-2015-00244-01 (02) SUPLICA
7
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada ponente y el Magistrado, Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL integrantes de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el proveído del 18 de a gosto de 2022 proferido por el el Magistrado sustanciador Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER lar presentes diligencias a Secretaría a fin de comunicar la presente decisión al Magist rado Sustanciador para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado