TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2017-00016-01-(19-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2017-00016-01-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA – SIMULACIÓN: Naturaleza jurídica.
Se ha desarrollado la teoría de la simulación de los contratos bajo el tamiz de que la voluntad interna de las partes y su manifestación externa no concuerden, estableciendo que, salvo el valor y eficacia que el precepto confiere a las contraescrituras pri vadas respecto de los negociantes puede presentarse alguna de las siguientes variables: La primera, ocurre cuando se estructura la existencia de un pacto que nunca surgió, es decir, lo fingieron sin alterar las situaciones patrimoniales que tenían con anterioridad al acto, lo cual ha sido conocido como simulación absoluta. La otra hipótesis aparece cuando, en cambio, convienen disfrazar la realidad de un negocio jurídico haciéndolo pasar por otro distinto, o lo que es igual, en esta eventualidad el pacto aparente esconde detrás uno jurídico real pero distante de aquel, lo qu e sin duda denota simulación relativa. Ahora bien, la acción de simulación constituye un instrumento legal que pretende la eliminación del artificio creado por las partes y esta dirigido a obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta tras el velo de la ficción, es decir de la pr evalencia de lo ocurrido tras lo aparente. En particular “si se trata de simulación absoluta la acción persigue la declaración de que entre las partes no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible …” (Cas. 13 de julio de 1992) Así, para el despacho favorable de la pretensión simulatoria es necesario que el demandante demuestre, más allá de toda duda, que el
partes no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible …” (Cas. 13 de julio de 1992) Así, para el despacho favorable de la pretensión simulatoria es necesario que el demandante demuestre, más allá de toda duda, que el contrato es efectivamente aparente, porque las partes jamás quisieron celebrarlo. Entonces para la prosperidad de la acción se requiere el cumplimiento de varias exigencias: a) que se demuestre la existencia del contrato ficto; b) que el demandante tenga derecho a proponer la acción y c) que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar el ánimo de convencimiento sobre la ficción, demostrando la diferencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes, el concierto simulatorio entre los partícipes y el propósito de engañar a terceros. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 3452-2019, 27 de agosto de 2019. M.P Octavio Augusto Tejeiro.
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR FALTA DE REQUISITOS – PODER PARA REALIZAR LA COMPRA CUMPLE CON LOS REQUISITOS PROPIOS DE LOS PODERES : No existe norma que consagre específicamente que el poder otorgado para la suscripción de una compraventa deba disponer expresamente el precio y forma de pago. / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR FALTA DE REQUISITOS – VALIDEZ DEL PODER OTORGADO DESDE EL EXTRANJE RO: Se suprime el requisito de legalización diplomática o consultar para documentos públicos extranjeros, entre los cuales, se incluyen los actos notariales como el poder controvertido en esta instancia.
de legalización diplomática o consultar para documentos públicos extranjeros, entre los cuales, se incluyen los actos notariales como el poder controvertido en esta instancia.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el poder especial cumple con los requisitos consagrados en el artículo 74 del C.G del P., puesto que, fue presentado personalmente por el poderdante ante el Notario Público del Estado de Illinois y de su contenido se infiere de manera clara y determinada el asunto para el cual fue conferido. Así mismo, se tiene que, no les asiste razón a los recurrentes, por cuanto, no existe norma que consagre específicamente que el poder otorgado para la suscripción de una compraventa deba disponer expresamente el precio y forma de pago, luego, no puede ser exigible. (…) Lo anterior, en primer lugar, porque es evidente que el poder conferido por el señor CAPG, se otorgó en idioma castellano y, por tanto, no requiere traducción por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En el mismo sentido, es del caso resaltar que, a través de la Convención sobre la abolición del Requisito de legalización para documentos públicos extranjeros de la Haya de 1961 aprobada por Colombia a través de la Ley 455 de 1998, se determinó que los Estados signatarios suprimen el requisito de legalización diplomática o consultar para documentos públicos extranjeros, entre los cuales, se incluyen los actos notariales como el poder controvertido en esta instancia. (…) En conclusión, no se requiere legalización diplomática o consultar y la fijación de apostilla emitida por la Notaria Pública de Illinois cumple con la función de certificar la autenticidad del documento y puede ser redactada en el idioma oficial de la auto ridad pública donde se expide, como se evidencia en el presente caso,
emitida por la Notaria Pública de Illinois cumple con la función de certificar la autenticidad del documento y puede ser redactada en el idioma oficial de la auto ridad pública donde se expide, como se evidencia en el presente caso, al ser redactada en inglés, por tanto, no se observa irregularidad alguna frente al poder especial conferido por parte del señor CAPG al abogado EAC.
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR FALTA DE REQUISITOS – YERRO ARITMETICO EN LA FORMA DE PAGO NO INVALIDA EL NEGOCIO JURÍDICO: Un bien inmueble se r eputa perfecta al momento en que las partes convienen en la cosa y su precio y otorgan escritura pública.
Es decir, si bien en el documento de escritura pública No 254 del 10 de febrero de 2014 existe una discrepancia entre el precio y la forma de pago allí estipulada, la voluntad e intención de las partes fue ratificada en los interrogatorios absueltos y se concluye que, únicamente existe un error aritmético frente al año en que se debe efe ctuar el último pago de la compraventa, pues no corresponde al 2049 sino a 2079. Adicionalmente, se resalta que, el señor CAPG en su interrogatorio, expresó con claridad la razón por la cual acordó dicho plazo, precisó que su familia tenía conocimiento de las condiciones del negocio jurídico e informó que designó a su hijo Carlos Alberto Plazas para actuar en su nombre y represent ación frente al contrato de compraventa y para darle seguimiento a los pagos efectuados conforme lo estipulado en la escritura pública No 254 del 10 de febrero de 2014. Por lo expuesto previamente, se concluye que, no existe razón para declarar la nulidad del contrato con fundamento en la omisión
efectuados conforme lo estipulado en la escritura pública No 254 del 10 de febrero de 2014. Por lo expuesto previamente, se concluye que, no existe razón para declarar la nulidad del contrato con fundamento en la omisión de requisitos legales del contrato de compraventa, ello, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil la venta de un bien inmueble se reputa perfecta al momento en que las partes convienen en la cosa y su precio y otorgan escritura pública, requisitos evidentes en el caso concreto, pues el error aritmético expuesto no invalida ni nulita el acto jurídico realizado, máxime cuando fue ratificada la intención y voluntad de las partes frente a dicho aspecto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR FALTA DE REQUISITOS – IMPROCEDENCIA POR NO HABERSE ESCUC HADO A UNO DE LOS TESTIGOS: El testimonio únicamente fue solicitado por los demandados, si la parte recurrente consideraba de vital importancia el testimonio podía solicitar directamente su testimonio y no lo hizo.
Por otra parte, los recurrentes elevan inconformidad por no haberse practicado el testimonio del abogado Eduardo Antonio Camargo a pesar de haberse decretado, sin embargo, observa la Sala que dicho testimonio únicamente fue solicitado por los demandados ACPG y CAPG quienes posteriormente desistieron de la prueba, actuación permitida por el artículo 175 del C.G del P., adicionalmente, rememora la Sala que, conforme al artículo 167 del C.G
solicitado por los demandados ACPG y CAPG quienes posteriormente desistieron de la prueba, actuación permitida por el artículo 175 del C.G del P., adicionalmente, rememora la Sala que, conforme al artículo 167 del C.G del P., corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen a través de cualquier medio probatorio, de modo que, si la parte recurrente consideraba de vital importancia el testimonio del abogado EAC podía solicitar directamente su testimonio y no lo hizo.
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN – AL ANALIZAR LOS INDICIOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES NO SE LOGRA EVIDENCIAR LA SIMULACIÓN PRETENDIDA: Ausencia de pruebas que así lo acrediten.
En primer lugar, no existe duda frente a la existencia de los contratos de compraventa celebrados a través de las escrituras públicas No 184 del 31 de enero de 2013 y No 254 del 10 de febrero de 2014, actos que se tildan de simulados. En segundo lugar, se encuentra probado el derecho de los demandantes para proponer la acción, puesto que son hijos del fallecido LEPG, quien, conforme lo alegan, ejerció posesión sobre los inmuebles vendidos por su tío CAPG, debiendo tenerse en cuenta que como lo señalaron en la demanda, pretenden que los inmuebles objeto de la compraventa censurada se incorporen al conjunto de bienes que conforman la herencia de su padre. Ahora, frente al tercer requisito, esto es, el estudio de la prueba de simulación para efectos de demostrar la diferencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes, el concierto simulatorio entre los partícipes y el propósito de
frente al tercer requisito, esto es, el estudio de la prueba de simulación para efectos de demostrar la diferencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes, el concierto simulatorio entre los partícipes y el propósito de engañar a terceros, es necesario memorar que como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia ésta es libre y por regla general es la prueba indiciaria la que decide la suerte del contrato, pues son las inferencias indiciarias, bien basadas en testimonios o bien en medios probatorios de cualquier tipo, los instrumentos de los cuales ha de valerse el juzgador para llegar a la certeza de la falta de seriedad del contrato impugnado. De manera tal que, quien pretenda restarle por completo eficacia a un negocio por simulado, está obligado a acreditar el hecho anormal de la discordancia existente entre la voluntad interna y su declaración, es decir la carga de la prueba pesa sobre quien alega la simulación, quien debe en el caso de la simulación absoluta establecer la radical falsedad del negocio en apariencia existente. Bajo esta óptica, tenemos que los demandantes resaltaron como hechos indicadores de la simulación: I) el término de duración para efectuar el pago acordado en el contrato de compraventa, aspecto que ya fue abordado, II) la no constitución de hipoteca para garantizar el pago, ni estipulación de intereses, III) el vínculo existente de consanguinidad entre el vendedor y la compradora como tío y sobrina, respectivamente y IV) la falta de capacidad económica de la señora ACPG y su esposo GC para adquirir los inmuebles. Sin embargo, se aclara que, de acuerdo con las reglas de la sana critica, se verifica que la parte actora no cumplió con la carga impuesta
de capacidad económica de la señora ACPG y su esposo GC para adquirir los inmuebles. Sin embargo, se aclara que, de acuerdo con las reglas de la sana critica, se verifica que la parte actora no cumplió con la carga impuesta por el canon 167 del ordenamiento procesal civil, en cuanto a probar el supuesto de hecho concerniente a que el “negocio jurídico” en cuestión es fingido, en virtud de que los contratantes no tuvieron la intención de celebrarlo, ni de concretar algún otro acuerdo, pues es necesario tener en cuenta que en este tipo de acción, (…) al demandante no le basta lanzar simples hipótesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jurídico criticado difiere de su genuina intención. Así, en la simulación absoluta, demostrando que el contrato jamás se ha celebrado, ni ningún otro…”
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN – VÍNCULO DE PARENTESCO NO RESULTA CONCLUYENTE NI DEFINITIVO PARA ALEGAR LA SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS: Las relaciones afectivas o de amistad no se constituyen per se en una circunstancia automáticamente generadora de sospecha o desconfianza sobre la veracidad de los negocios jurídicos.
El vínculo de parentesco no resulta concluyente ni definitivo para alegar la simulación de los contratos, pues no puede perderse de vista que el parentesco, las relaciones afectivas o de amistad no se constituyen per se en una circunstancia automáticamente generadora de sospecha o desconfianza sobre la veracidad de los negocios jurídicos, es más el señor CA en su interrogatorio aceptó que las condiciones de los contratos de compraventa efectuados se
circunstancia automáticamente generadora de sospecha o desconfianza sobre la veracidad de los negocios jurídicos, es más el señor CA en su interrogatorio aceptó que las condiciones de los contratos de compraventa efectuados se realizaron de manera particular, precisamente porque serian negocios efectuados entre familia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3 NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN – EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, EN VIRTUD DE LA CUAL EL ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO RECONOCE A LOS PARTICULARES LA POTESTAD DE CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR RELACIONES JURÍDICAS PARA LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES : No constitución de hipoteca para garantizar el pago, ni estipulación de intereses en los contratos suscritos, no puede ser tomada como un indicio de simulación.
Ahora, la no constitución de hipoteca para garantizar el pago, ni estipulación de intereses en los contratos suscritos, no puede ser tomada como un indicio de simulación, pues se memora que uno de los principios fundamentales de la normatividad civil es el de la autonomía de la voluntad, en virtud de la cual el ordenamiento jurídico positivo reconoce a los particulares la potestad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas para la satisfacción de sus necesidades de carácter económico-social en el intercambio de bienes y servicios y por tanto, los particulares gozan de libertad para regular sus relaciones como lo deseen, tal como lo acreditan los demandados.
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN – PRESUNTA INCAPACIDAD
de libertad para regular sus relaciones como lo deseen, tal como lo acreditan los demandados.
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN – PRESUNTA INCAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS COMPRADORES : No se demostr ó, y por el contrario se aprecian consignaciones realizadas por la demandada.
Finalmente, frente a la presunta incapacidad económica de los compradores ACPG y GC, precisa la Sala que, contrario a lo alegado por los recurrentes, dentro del material probatorio allegado, se observan las consignaciones realizadas a través del Banco BBVA por la señora ACP a la cuenta del señor CAPG, que acreditan los pagos de la cuotas acordadas en la escritura pública de compraventa, aunado que, el señor CPG afirmó en su interrogatorio el cumplimiento por parte de la señora ACPG e incluso suscribió un documento en el que informaba a su hijo los pagos recibidos anualmente de 2016 a 2020 cada uno por la suma de $16.000.000.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: Nulidad Absoluta RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2017-00016-01
DEMANDANTES: Pilar Del Socorro Plazas Guzmán
Laura Inés Plazas Guzmán Ingrid Liliana Plazas Guzmán
DEMANDADOS: Ángela Carolina Plazas Guzmán
Carlos Alberto Plazas GROSS
DEMANDANTES: Pilar Del Socorro Plazas Guzmán
Laura Inés Plazas Guzmán Ingrid Liliana Plazas Guzmán
DEMANDADOS: Ángela Carolina Plazas Guzmán
Carlos Alberto Plazas GROSS Gerardo Cáceres Márquez Laura Rosa Guzmán
J. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pva APELADA: Sentencia del 7 de junio de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 32 del 6 de diciembre de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por INGRID LILIANA, ANA MARIA, PILAR DEL SOCORRO y LAURA INEZ PLAZAS GUZMAN, a través de sus apoderados judiciales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 7 de junio de 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA
-. Las señoras INGRID LILIANA, ANA MARIA, PILAR DEL SOCORRO , LAURA INÉS PLAZAS GUZMAN, a través de apoderado judicial, present aron demanda contra CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSSS, ÁNGELA CA ROLINA PLAZAS GUZMAN, GERARDO CÁ CERES MARQUEZ y LAURA ROSA GUZMAN con el objeto que,Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00016-01 2
- Se declare la nulidad absoluta o subsidiariamente la simulación absoluta de
objeto que,Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00016-01 2
- Se declare la nulidad absoluta o subsidiariamente la simulación absoluta de los siguientes negocios jurídicos , celebrados entre CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSS en calidad de vendedor y los esposos ÁNGELA CAROLINA PLAZAS GUZMAN y GERARDO CÁCERES MÁRQUEZ como compradores,
1. Contrato de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 095-24357 contenida en la escritura pública No 184 del 31 de enero de 2013.
2. Contrato de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 095-33299 contenido en la escritura pública No 254 del 10 de febrero de 2014 aclarada en escritura pública No 1.445 del 25 de julio de 2014.
Y como consecuencia,
-. Se ordene cancelar las anotaciones respectivas en los folios de matrículas inmobiliarias No 095-24357 y No 095-33299. -. Se ordene que los inm uebles sean puestos a disposición del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del haber sucesoral del señor Luis Eduardo Plazas Gross. -. Se condene a los demandados al pago de los frutos civiles y naturales dejados de percibir desde la notificación de la demanda hasta que se lleven a cabo las restituciones de los inmuebles y al pago de costas procesales.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:
a cabo las restituciones de los inmuebles y al pago de costas procesales.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Señalaron que, LUIS EDUARDO PLAZAS GROSSS, falleció en Sogamoso el 11 de mayo de 2013 a la edad de 83 años.
-. Manifestaron que, la sucesión del señor PLAZAS GROSSS se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, desde noviembre de 2013.Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00016-01 3
-. Aludi eron que, en el inventario de dicha sucesión se relacionaron entre otros bienes “los derechos sobre la explotación económica, la posesión y mejoras que tenía el causante sobre un lote de terreno y casa de habitación sobre él construida, ubicado en la vereda Alcaparral del municipio de Firavitoba, identificado con matrícula inmobiliaria No 095 -24357”, inmueble que fue vendido por el señor CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSS a ÁNGELA CAROLINA PLAZAS GUZMAN a través de escritura pública de compraventa No. 184 del 31 de enero de 2013.
-. Refirieron que, dentro del inventario y avaluó de los bienes relictos de la sucesión de su padre LUIS EDUARDO PLAZAS GROSS se relacionó “ el derecho de posesión y las mejoras que el de cujus ejerció sobre la casa de habitación y el lote de 12.800 metros cuadrados contigua a la finca El Sural” (sic)
-. Indicaron que, el abogado Eduardo Antonio Camargo Albarracín compareció con
de 12.800 metros cuadrados contigua a la finca El Sural” (sic)
-. Indicaron que, el abogado Eduardo Antonio Camargo Albarracín compareció con poder especial otorgado por CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSS, ante la Notaria Tercera de Sogamoso y firmó en su nombre y representación la escritura pública de compraventa No 254 del 10 de febrero de 2014, a través de la cual, se otorgó a los esposos ÁNGELA CAROLINA PLAZAS GUZMÁN y GERARDO CÁCERES el derecho de dominio de la finca El Sural, inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095-33299.
-. Afirmaron que, la precitada compraventa evitó que como herederos de LUIS EDUARDO PLAZAS GROSS iniciaran proceso de pertenencia al ser despojados de la posesión sobre dicho predio.
-. Resaltaron que, en el contrato de mandato con representación, el señor CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSS no expresó su consentimiento respecto a la estipulación del precio y forma de pago del inmueble El Sural y que, por tanto, los derechos y obligaciones originados en el otorgamiento de la escritura pública No. 254 de 2014 no le son oponibles a terceros.
-. Subrayaron que, el mandatario desbordó el consen timiento de su mandante, porque en la escritura pública de compraventa No 254 de 2014 estipuló un precio y una forma de pago que no se determinó en el contrato de mandato y que, por tanto, dicho acto jurídico carece de efectos.Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00016-01 4
una forma de pago que no se determinó en el contrato de mandato y que, por tanto, dicho acto jurídico carece de efectos.Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00016-01 4
-. Indicaron que, para la protocolización de la escritura de venta No 254 de 2014 no se allegó certificado de psiquiatría, que acreditara la idoneidad mental del vendedor CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSS , ni el certificado de supervivencia expedido por el cónsul colombiano de la jurisdicción del domicilio del mandante, esto, teniendo en cuenta que, el poder especial otorgado se utilizó 7 meses después de ser conferido.
-. Precisaron que la escritura pública No 254 de 2014 no fue inscrita en el Folio inmobiliario No. 095 -33299 dentro de los dos mese s siguientes a su autorización, por lo que, se causaron intereses moratorios por retardo.
-. Informaron que, el área de la finca El Sural estipulada en la escritura pública No 254 de 2014 fue aclarada en escritura pública No 1445 de la Notari a Tercera de Sogamoso, diligencia en la que no se aportó fotocopia autenticada del poder especial que obraba en la escritura inicial.
-. Indicaron que, las escrituras públicas No. 254 y 1.445 de 2014 fueron inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos el 27 de junio de 2014, según anotación No 6 del folio inmobiliario 095 -33299, fecha para la cual, el señor LUIS EDUARDO PLAZAS GROSS había completado más de 10 año s de posesión del predio El Sural.
anotación No 6 del folio inmobiliario 095 -33299, fecha para la cual, el señor LUIS EDUARDO PLAZAS GROSS había completado más de 10 año s de posesión del predio El Sural.
-. Manifestaron que, según lo estipulado en la cláusula tercera precio y forma de pago de la escritura pública de compraventa No 254 de 2014, el precio a pagar por la compraventa de la finca El Sural corresponde a $860.556.000 y no al valor de $ 1.356.556.000 allí estipulado.
-. Alegaron que, ante la diferencia del precio a pagar y el precio pactado existe fraude fiscal por evasión de impuestos al municipio y a la DIAN, porque el precio que se pagaría por el inmueble es inferior a su avalúo predial que si corresponde a $ 1.356.556.000.Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00016-01 5
-. Sostuvieron que existe nulidad absoluta de las escrituras públicas No 254 y 1.445 de 2014 puesto que, en dichos documentos se omitió determinar el requisito esencial del contrato de compraventa llamado precio.
-. Exp resaron que, el vínculo de consanguinidad entre el vendedor CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSS y ANGELA CAROLINA PLAZAS GROSS, el largo plazo para pago, la falta de estipulación de intereses de plazo y de una garantía real que garantizara su pago, la falta de capacidad económica de la los compradores, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria realizada 4 meses después de firmada la escritura, entre otros aspectos, evidencian la simulación del contrato de compraventa del inmueble finca El Sural.
inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria realizada 4 meses después de firmada la escritura, entre otros aspectos, evidencian la simulación del contrato de compraventa del inmueble finca El Sural.
-. Señalaron que, Luis Eduardo Plazas Gross desde 1982 residió en la casa de habitación que hace parte del lote de terreno identificado con el folio inmobiliario 095-24357, además, que explotó económicamente dicho lote de terreno y la finca El sural.
-. Precisaron que, LUIS EDUARDO PLAZAS GROSS ejerció actos públicos, continuos, pacíficos e ininterrumpidos de posesión y dominio sobre los dos predios mencionados, ejerciendo actividades agrícolas, pecuarias y comerciales.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
. - La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 6 de abril de 20 17 y, en consecuencia, ordenó notificar a los demandados.
-. Una vez notificad os, ÁNGELA CAROLINA PLAZAS GUZMÁN y CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSSS, dieron contestación de la demanda a través de su apoderado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Además incoaron las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de razones de hecho y de derecho, inexistencia de causal para declaratoria de nuli dad absoluta, temeridad y mala fe de la parte actora, ejercicio arbitrario de los propios derechos, inexistencia de proceso de sucesión – imposibilidad física y jurídica de retornar los bienes a
derecho, inexistencia de causal para declaratoria de nuli dad absoluta, temeridad y mala fe de la parte actora, ejercicio arbitrario de los propios derechos, inexistencia de proceso de sucesión – imposibilidad física y jurídica de retornar los bienes a proceso inexistente, falta de legitimación para obrar por act iva, inexistencia deRad. No. 15759-31-53-001-2017-00016-01 6
posesión con ánimo de señor y dueño por parte del señor Luis Eduardo Plazas GROSS, contrato civil de compraventa con cumplimiento de plenitud absoluta de los requisitos formales y materiales, improcedencia de medidas cautelares en proceso sucesorio, terminación del derecho real de posesión al resolver el contrato de promesa de compraventa, existencia de la voluntad, inexistencia de documento probatorio que demuestre la existencia de un negocio simulado, inexistencia de los requisitos po r no transcurso del término de tiempo para la usucapión y la denominada excepción genérica.
- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en sesiones del 23 de febrero, 7 de marzo y 20 de abril de 2023 llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G del P., agotando las etapas de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
-. En sesiones del 9 de mayo y 7 de junio de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso realizó audiencia de instrucción y juzgamient o del artículo 373 del C.G del P., y profirió la sentencia correspondiente.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Circuito de Sogamoso realizó audiencia de instrucción y juzgamient o del artículo 373 del C.G del P., y profirió la sentencia correspondiente.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 7 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió,
“PRIMERO: DECLARAR fundadas y probadas las excepciones denominadas
INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA DECLARATORIA DE NULIDAD
ABSOLUTA, TERMINACIÓN DEL DERECHO REAL DE POSESIÓN AL
RESOLVER EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS POR EL NO TRANSCURSO DEL TERMINO D EL TIEMPO PARA LA USUCAPI ÓN , EXISTENCIA DE LA VOLUNTAD DE CONTRATAR Y CONSENTIMIENTO RESPECTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL VENDEDOR, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR la prosperidad de las demás excepciones de mérito por considerarlas infundadas.
TERCERO: DENEGAR la totalidad de las pretensiones de nulidad y simulación de los actos jurídicos contenidos en las Escrituras públicas Nos 184 del 31 de enero de 2013 y 254 del 10 de febrero de 2014 y su acla ración en escritura pública 1445 del 25 de junio de 2014, por las razones esbozadas en la parte considerativa de la presente providencia.Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00016-01
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La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
considerativa de la presente providencia.Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00016-01 7
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
Frente a la compraventa realizada a través de Escritura Pública No 184 del 31 de enero del 2013,
-. Refirió que, a pesar que los demandantes ponen en duda la capacidad legal del señor CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSS, no existe prueba que dictamine la pérdida de su capacidad y, por el contrario, del interrogatorio por él absuelto se evidenció su sensatez, fluidez, coordinación, razonabilidad y su capacidad de discernir y tomar decisiones de carácter contractual.
-. Adujo que el consentimiento para efectuar el negocio jurídico se manifestó en el documento de comprav enta y fue ratificado en audiencia, por el señor CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSS como vendedor y la señora ÁNGELA CAROLINA PLAZAS como compradora.
-. Subrayó que, no hace falta el requisito esencial del precio en el negocio jurídico celebrado a través de la escritura pública No 184 del 31 de enero del 2013, puesto que, dentr o de su clausulado se especificó el precio pactado por un valor de $134.389.000, y se señaló que ese precio fue pagado a satisfacción a la fec