🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2017-00034-01-(23-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2017-00034-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A AUTO QUE DECLARÓ PARCIALMENTE FALLIDA CONCILIACIÓN EN DECLARATIVO DE MAYOR CUANTÍA – DECLARAR FRACASADA LA CONCILIACIÓN NO SE ENCUENTRA REGULADA DE MANERA GENERAL O ESPECIFICA POR EL LEGISLADOR PARA SER CONFUTADA A TRAVÉS DE RECURSO DE APELACIÓN : No es factible acudir a la interpretación según la cual el levantamiento de las medidas cautelares posibilite gestar en detalle un análisis en punto de la validez de la conciliación. / INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN FRENT E A AUTO QUE DECLARÓ P ARCIALMENTE F ALLIDA CONCILIACIÓN - NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 321 DEL C.G. DEL P. COMO APELABLE: Al no estar reglado en la norma en mención, no resulta susceptible de ser atacado por vía de recurso de apelación y en consecuencia se declarara su inadmisibilidad.

Así pues, como primera medida debe referir el Despacho que en el presente asunto el levantamiento de las medidas cautelares no se erige como una resolución judicial con la virtualidad de ser analizada de manera independiente a la conciliación dejada sin ef ectos, como se pretende por el recurrente y la primera instancia, pues nótese que la vigencia de las medidas cautelares se encuentra estrechamente ligada a la suerte de la conciliación, es decir, no podría gestarse un análisis de legalidad en torno a las m edidas cautelares, puesto que

pues nótese que la vigencia de las medidas cautelares se encuentra estrechamente ligada a la suerte de la conciliación, es decir, no podría gestarse un análisis de legalidad en torno a las m edidas cautelares, puesto que su permanencia depende necesariamente de lo decidido respecto de la conciliación llevada a cabo el 12 de febrero de 2019. Y es que se pretende que en el presente asunto lo accesorio, es decir, las medidas cautelares, habiliten una discusión respecto del tema principal y del cual dependen estas, cual es la decisión de declarar fracasada y sin efectos la conciliación, específic amente en los numerales 2° y 3°, tal y como se desprende de la sustentación del recurrente, aspecto que no puede ser pasado por alto y habilitar un medio de refutación a través de una interpretación sui generis y que desconoce la taxatividad de las provide ncias que pueden ser objeto de recurso de apelación. Baste señalar que la determinación de declarar fracasada la conciliación no se encuentra regulada de manera general o especifica por el Legislador para ser confutada a través de recurso de apelación, se itera, sin que sea factible acudir a la interpretació n según la cual el levantamiento de las medidas cautelares posibilite gestar en detalle un análisis en punto de la validez de la conciliación. De conformidad con lo anterior, debe indicar esta Judicatura que el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 31 de mayo de 2022, por medio del cual se determinó “DECLARAR FRACASADA la segunda y tercera parte de la conciliación relativas a la terminación del contrato y su consecuente liquidación, así como el decreto de medidas

mayo de 2022, por medio del cual se determinó “DECLARAR FRACASADA la segunda y tercera parte de la conciliación relativas a la terminación del contrato y su consecuente liquidación, así como el decreto de medidas cautelares”, no se encuentra contemplado en norma específica o en el artículo 321 del C.G. del P., en consecuencia, al no estar reglado en la norma en men ción, no resulta susceptible de ser atacado por vía de recurso de apelación y en consecuencia se declarara su inadmisibilidad.

NULIDAD DE CONCILIACIÓN PARCIAL DENTRO DE PROCESO DECLARATIVO DE MAYOR CUANTÍA – IMPROCEDENCIA AL PRETENDENSER MANTENER EN LA INDETERMINACIÓN LA FINALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN COMO CONSECUENCIA DE SUS INCONFORMIDADES: Contradicción argumentativa pues el acuerdo es uno solo y no incluyó solo la declaración de la existencia del contrato, sino también, se itera, su liquidación, la cual está en curso, lo cual impone una talanquera a la intelección gestada por el apoderado.

En tal orden de ideas, a juicio de esta Judicatura resulta llamativo que el acuerdo de conciliación llevado a cabo el 12 de febrero de 2019, no solo abordó en su esencia la declaración de existencia del contrato denominado ALIANZA G.C.G., sino que yendo má s allá del propósito y naturaleza del proceso iniciado, se asumió la consecuencia de la declaración, la cual no podría ser otra que la liquidación de este, aspecto que no será abordado de fondo en esta oportunidad, ello como consecuencia de la imposibilida d funcional derivada de la inadmisibilidad del recurso que pretendía tal fin, empero, si lleva implícita la definición según la cual la voluntad

abordado de fondo en esta oportunidad, ello como consecuencia de la imposibilida d funcional derivada de la inadmisibilidad del recurso que pretendía tal fin, empero, si lleva implícita la definición según la cual la voluntad de las partes abordó los dos aspectos acordados, sin que sea posible asumir cumplido uno sin el agotamiento del otro, es decir, atendiendo a la voluntad de las partes, el acuerdo implicaba la finalización del proceso de liquidación del contrato. Pese a lo señalado, yace ante la primera instancia la particular intelección del proponente de la nulidad, quien pese a objetar el trabajo de liquidación presentado por el profesional LUÍS EDUARDO CUCUNUBA CONDÍA, solicitando que se declarara que el mismo había incurrido en error grave y denotar la presunta parcialidad con el extremo activo de la litis, solicita que se decrete la nulidad de la decisión emitida en audiencia del 31 de mayo de 2022, por presuntamente revivir un proceso legalmente termina do, argumentos que resultan ser anfibológicos y, por decirlo menos, excluyentes entre sí, pues es claro que el acuerdo es uno solo y no incluyó solo la declaración de la existencia del contrato, sino también, se itera, su liquidación, la cual esta en curso, lo cual impone una talanquera a la intelección gestada por el apoderado de ARANGUREN GONZÁLEZ. En suma, los argumentos expuestos por el apoderado del señor ELKIN ARANGUREN GONZÁLEZ, no solo resultan contradictorios y ajenos a la realidad procesal, sino que también dejan de lado su intención de mantener en la indeterminación la finalización de la liq uidación como consecuencia de sus

GONZÁLEZ, no solo resultan contradictorios y ajenos a la realidad procesal, sino que también dejan de lado su intención de mantener en la indeterminación la finalización de la liq uidación como consecuencia de sus inconformidades, la cual, se relieva, también hizo parte de la conciliación, entonces no podría predicarse un acuerdo parcial con miras a la prosperidad de la nulidad planteada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Civil – Declarativo de Mayor Cuantía RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2017-00034-01

DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIAL G&D PRPOYECTOS L.T.D.A.

DEMANDADO: GLAR INGENIERÍA S.A.S.

DECISIÓN: Auto Interlocutorio

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la SOCIEDAD COMERCIAL G&D PROYECTOS LTDA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en audiencia llevada a cabo el 31 de may o de 2022, asimismo, se emitirá el pronunciamiento correspondiente, respecto de la nulidad propuesta por el mandatario judicial de la sociedad GLAR INGENIERÍA S.A.S.

1.- ANTECEDENTES:

pronunciamiento correspondiente, respecto de la nulidad propuesta por el mandatario judicial de la sociedad GLAR INGENIERÍA S.A.S.

1.- ANTECEDENTES:

Con el fin de dar inicio al presente análisis, es preciso reseñar algunas de las actuaciones procesales surtidas, lo cual se realizará así:

1.1.- El 12 de febrero de 2019, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se convocó la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., oportunidad en la cual, de acuerdo con las manifestaciones de las partes, se dispuso:

“PRIMERO. APROBAR LA ANTERIOR FORMULA CONCILIATORIA.

SEGUNDO. Declarar la existencia del contrato de fecha 09 de septiembre de 2013 denominado Consorcio Comercial Alianza GC G entre G&D Proyectos Ltda y GLAR Ingeniería S.A.S, de igual forma su terminación y liquidación.Rad: 15759-31-53-001-2017-00034-01 2 TERCERO. Nómbrese al Doctor LUIS ALFONSO CAMARGO PICO como liquidador, comuníquesele su nombramiento y entréguesele el proceso junto con todas las pruebas para la liquidación.

CUARTO. Decrétese el embargo y secuestro de todos los activos de propiedad de la compañía.

QUINTO. Ofíciese a los jueces del domicilio de la compañía, de sus sucursales, agencias o establecimientos de comercio y a los funcionarios que p uedan conocer de la jurisdicción coactiva, acerca de la existencia del proceso, a fin de que se abstengan de adelantar o de continuar procesos ejecutivos contra la sociedad.”.

agencias o establecimientos de comercio y a los funcionarios que p uedan conocer de la jurisdicción coactiva, acerca de la existencia del proceso, a fin de que se abstengan de adelantar o de continuar procesos ejecutivos contra la sociedad.”.

1.2.- Con auto del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso remover del cargo de liquidador al abogado CAMARGO PICO y, en su lugar, se d esignó al profesional LUIS EDUARDO CUCUNUBA CONDÍA, quien tomó posesión el día 26 de ese mismo mes y año.

1.3.- El 25 de noviembre de 2019, por el abogado LUIS EDUARDO CUCUNUBA CONDÍA se presentó el acta de liquidación del contrato celebrado entre las partes , empero, de manera posterior, el mandatario judicial de ELKIN ARANGUREN GONZÁLEZ presentó objeciones al referido trab ajo liquidatorio, mecanismo de desacuerdo que en el mismo sentido fue propuesto por la apoderada de la

SOCIEDAD GLAR INGENIERÍA S.A.S.

2.- DE LA PROVIDENCIA APELADA:

En audiencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA CONCILIACIÓN PARCIAL en lo que se refiere a la existencia del contrato denominado ALIANZA GCG, celebrada entre G&D PROYECTOS LTDA y GLAR INGENIERÍA S.A.S., el 9 de septiembre de 2013, en la ciudad de Sogamoso, así como la existencia del contrato de mandato

la existencia del contrato denominado ALIANZA GCG, celebrada entre G&D PROYECTOS LTDA y GLAR INGENIERÍA S.A.S., el 9 de septiembre de 2013, en la ciudad de Sogamoso, así como la existencia del contrato de mandato contenido en el mismo celebrada entre G&D PROYECTOS LTDA Y ELKIN ARANGUREN, quien fuera designado para la ejecución del consorcio comercial.

SEGUNDO: DECLARAR FRACASADA la segunda y la tercera parte de la conciliación relativas a la terminación del contrato y su consecuente liquidación, así como el decreto de medidas cautelares por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, sin perjuicio que en el curso del trámite las partes puedan llegar a nuevas fórmulas de arreglo.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los acuerdos parciales a los que llegaron las partes en la audiencia celebradaRad: 15759-31-53-001-2017-00034-01 3 el 12 de febrero de 2019, concernientes a la terminación del contrato por mutuo acuerdo y a la liquidación del mismo.

CUARTO: MANTENER la medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada mediante providencia del 28 de julio de 2017, por ser procedente conforme lo establece el literal b, del artículo 590 del Código General del

Proceso.

QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las demás medidas cautelares decretadas a órdenes de este proceso. (…).”

Los fundamentos de la referida decisión se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló la primera instancia que, pese a los esfuerzos del Despacho con el fin de

decretadas a órdenes de este proceso. (…).”

Los fundamentos de la referida decisión se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló la primera instancia que, pese a los esfuerzos del Despacho con el fin de que arribara a un acuerdo conciliatorio en punto de la liquidación del contrato, los mismos habían sido infructuosos, por lo que debía darse continuidad a la audiencia inicial, precisando además que, del acuerdo conciliatorio inicial, solo se mantendría la primera parte de este , puesto que lo relativo a la liquidación no había sido superado.
  • En el mismo sentido, refirió el A quo que, en atención a las pretensiones de la demanda debía determinarse la alegada causación de perjuicios, recabando en el hecho de que solo se mantendría vigente la conciliación en lo referente a la existencia del contrato celebrado el 9 de septiembre de 2013.
  • Relievó que debía atenderse al hecho de que el presente asunto ostenta una naturaleza declarativa, por lo que las medidas cautelares decretadas con el acuerdo de conciliación deberían ser revocadas, puesto que el propósito de l proceso dista de la terminación y la liquidación dispuesta en la conciliación, motivos por los cuales solo se tendría como conciliada la existencia del contrato y, en lo demás, se declararía fracasada la conciliación, incluyendo las medidas cautelares , salvo la relativa a la inscripción de la demanda decretada el 28 de j ulio de 2017, la cual resultaba acorde con el tipo de tramitación.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL APODERADO

DE LA SOCIEDAD GLAR INGENIERÍA S.A.S.:

resultaba acorde con el tipo de tramitación.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL APODERADO

DE LA SOCIEDAD GLAR INGENIERÍA S.A.S.:

  • Manifestó su desacuerdo con dejar sin efectos la conciliación realizada el 12 de febrero de 2019, puesto que la misma hace las veces de una sentencia como consecuencia de la voluntad de las partes , procediéndose a la designación de un liquidador, determinación que tiene efectos de cosa juzgada.Rad: 15759-31-53-001-2017-00034-01 4 - En el mismo sentido, refirió que la terminació n del contrato de sociedad y de mandato se encontraba en firme, por lo que se consideraba que tal decisión ya había hecho tránsito a cosa juzgada, además, indicó que por el Despacho se había convocado para la realización de la audiencia de que trata el artículo 530 del C.G.P., ello con el fin de resolver las objeciones al trabajo de liquidación presentado, providencia que se encuentra en firme y que es implicaba una ley para las partes y para el Despacho.
  • También refirió que en ejecución de la conciliación se había procedido al embargo y secuestro de inmuebles de la sociedad demandada en la ciudad de Sogamoso, por lo que su levantamiento implicaría un grave perjuicio a los intereses de la parte activa de la litis, solicitando que a través del recurso de r eposición y subsidiario de apelación, se procediera a disponer con el trámite de las objeciones presentadas respecto del trabajo de liquidación, reseñando que la apelación resultaba procedente, al versar la determinación sobre el levantamiento de las medid as cautelares.

apelación, se procediera a disponer con el trámite de las objeciones presentadas respecto del trabajo de liquidación, reseñando que la apelación resultaba procedente, al versar la determinación sobre el levantamiento de las medid as cautelares.

4.- DE LA NULIDAD PLANTEADA POR EL APODERADO DE LA SOCIEDAD

GLAR INGENIERÍA S.A.S ., COADYUBADA POR LA MANDATARIA DE LA

SOCIEDAD GLAR INGENIERÍA S.A.S.:

  • En síntesis, refirió el solicitante que su petición se basaba en lo normado en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, al pretenderse revivir un proceso legalmente concluido por las partes y a través de un acuerdo conciliatorio, vulnerándose principios como el de congruencia y desconociendo que el 12 de febrero de 2019, se había dispuesto la terminación y liquidación del contrato, además de que en aquella oportunidad se había señalado que el acuerdo hacia las veces de una sentencia.
  • Refirió que, de acuerdo con lo acontecido, se verificaba que una cosa era un acuerdo incumplido y otra la nulidad del acuerdo , recabando en que el incumplimiento de lo pactado no afectaba la validez de la conciliación.
  • Precisó que la liquidación era una etapa derivada de la conciliación, por lo que no resultaba posible predicarse nuevamente la existencia del contrato, sin que se esgrimiera ninguna consideración adicional por la apoderada de la apoderada de la

SOCIEDAD GLAR INGENIERÍA S.A.S.Rad: 15759-31-53-001-2017-00034-01

5

esgrimiera ninguna consideración adicional por la apoderada de la apoderada de la

SOCIEDAD GLAR INGENIERÍA S.A.S.Rad: 15759-31-53-001-2017-00034-01

5

4.1.- DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO CON RELACION A LA NULIDAD PROPUESTA POR EL

APODERADO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA:

  • Por parte de la primera instancia se consideró que la causal de nulidad alegada, es decir, la consagrada en el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., resultaba infundada, como quiera que no se estab a reviviendo un proceso legalmente concluido, al punto que en la actualidad se encontraba en trámite la etapa liquidatoria derivada del acuerdo de conciliación, la cual señaló, no tenía efectos de sentencia y por ende no podría pensarse en un ejecutivo, po r cuanto no existían obligaciones claras y términos dispuestos para el cumplimiento de lo pactado.
  • Señaló que, de la conciliación del 12 de febrero de 2019, no podría predicarse una decisión en firme y que fuera ejecutable, por lo cual concluyó que la causal de nulidad resultaba infundada.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los recursos de apelación que fueran concedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en audiencia llevada a cabo el 31 de mayo de 2024, esta Judicatura se ocupa en:

  • Pronunciarse respecto del recurso de apelación propuesto por el apoderado

Primero Civil del Circuito de Sogamoso en audiencia llevada a cabo el 31 de mayo de 2024, esta Judicatura se ocupa en:

  • Pronunciarse respecto del recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD COMERCIAL G&D PROYECTOS LTDA, con el cual se pretende cuestionar la decisión de declarar fracasado el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de febrero de 2019, específicamente en los numerales 2° y 3°.
  • Determinar la procedencia de la nulidad planteada por el procurador judicial de la SOCIEDAD GLAR INGENIERÍA S.A.S., con la cual se pretendía cuestionar los efectos de la decisión emitida el 31 de mayo de 2022, en punto de declarar fracasada la conciliación en los numerales 2° y 3°.

5.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referir esta Judicatura que, con el fin de agotar el asunto propuesto, se analizara lo acontecido en la audiencia llevada a cabo por el Juzgado PrimeroRad: 15759-31-53-001-2017-00034-01 6 Civil del Circuito de Sogamoso el 31 de mayo de 2022, ello con el fin de determinar la procedencia del recurso concedido y la procedencia de la causal de nulidad propuesta.

5.2.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD COMERCIAL G&D PROYECTOS

L.T.D.A.:

En tal sentido y, previo a acometer cualquier tipo de análisis en punto de los argumentos del censor, esta Sala Unitaria deberá gestar un estudio en punto de la

L.T.D.A.:

En tal sentido y, previo a acometer cualquier tipo de análisis en punto de los argumentos del censor, esta Sala Unitaria deberá gestar un estudio en punto de la procedencia del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la SOCIEDAD COMERCIAL G&D PROYECTOS L.T.D.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 31 de mayo de 2022.

Fue así que en su momento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en la referida audiencia, dispuso en el numeral segundo de la decisión confutada declarar fracasado el segundo y tercer acápite de la conciliación llevada a cabo el 12 de febrero de 2019, por lo que, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos los acuerdos que, a juicio de la primera instancia, fueron parciales e incumplidos por las partes, además de precisar que se levantarían las medidas cautelares decretadas con ocasión del acuerdo conciliatorio.

De cara a lo resuelto, el apoderado de la SOCIEDAD COMERCIAL G&D PROYECTOS L.T.D.A., interpuso recurso de apelación, justificando su procedencia en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, como quiera que en la referida decisión se había dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el numeral 4° del acuerdo conciliatorio del 12 de febrero de 2019, razón que fue asumida por el Despacho y replicada con el fin de conceder el recurso.

No obstante, analizada la sustentación del recurso de apelación, es claro que la

de 2019, razón que fue asumida por el Despacho y replicada con el fin de conceder el recurso.

No obstante, analizada la sustentación del recurso de apelación, es claro que la pretensión del censor se enfila única y exclusivamente en pregonar la inmanencia del acuerdo conciliatorio del 12 de febrero de 2019, pretextando para tal fin que fue la voluntad de las partes plasmada en una conciliación, la cual se encontraba ejecutoriada y que hacia tránsito a cosa juzgada, además, señaló que el Despacho había dispuesto la realización del trabajo de liquidación y que justamente la audiencia convocada tenia por fin el desarrollo de los preceptos a los cuales hace referencia el artículo 530 de la obra Instrumental Civil, concluyendo en el sentido de referir que de mantener se la decisión relativa a declarar fracasada la conciliación,Rad: 15759-31-53-001-2017-00034-01 7 se afectaría al extremo pasivo de la litis, como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Así pues, como primera medida debe referir el Despacho que en el presente asunto el levantamiento de las medidas cautelares no se erige como una resolución judicial con la virtualidad de ser analizada de manera independiente a la conciliación dejada sin efectos, como se pretende por el recurrente y la primera instancia, pues nóte se que la vigencia de las medidas cautelares se encuentra estrechamente ligada a la suerte de la conciliación , es decir, no podría gestarse un análisis de legalidad en torno a las medidas cautelares, puesto que su permanencia depende necesariamente de lo d ecidido respecto de la conciliación llevada a cabo el 12 de febrero de 2019.

torno a las medidas cautelares, puesto que su permanencia depende necesariamente de lo d ecidido respecto de la conciliación llevada a cabo el 12 de febrero de 2019.

Y es que se pretende que en el presente asunto lo accesorio, es decir, las medidas cautelares, habiliten una discusión respecto del tema principal y del cual dependen estas, cual es la decisión de declarar fracasada y sin efectos la conciliación, específicamente en los numerales 2° y 3°, tal y como se desprende de la sustentación del recurrente, aspecto que no puede ser pasado por alto y habilitar un medio de refutación a tr avés de una interpretación sui generis y que desconoce la taxatividad de las providencias que pueden ser objeto de recurso de apelación.

Baste señalar que la determinación de declarar fracasada la conciliación no se encuentra regulada de manera general o especifica por el Legislador para ser confutada a través de recurso de apelación, se itera, sin que sea factible acudir a la interpretación según la cual el levantamiento de las medidas cautelares posibilite gestar en detalle un análisis en punto de la validez de la conciliación.

De conformidad con lo anterior, debe indicar esta Judicatura que el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 31 de mayo de 2022, por medio del cual se determinó “DECLARAR FRACASADA la segunda y tercera parte de la conciliación relativas a la terminación del contrato y su consecuente liquidación, así como el decreto de medidas cautelares” , no se encuentra contemplado en norma específica o en el artículo 321 del C.G. del P., en

de la conciliación relativas a la terminación del contrato y su consecuente liquidación, así como el decreto de medidas cautelares” , no se encuentra contemplado en norma específica o en el artículo 321 del C.G. del P., en consecuencia, al no estar reglado en la norma en mención , no resulta susceptible de ser atacado por vía de recurso de apelación y en consecuencia se declarara su inadmisibilidad.Rad: 15759-31-53-001-2017-00034-01 8

5.2.2.- DE LA NULIDAD PLANTEADA POR EL APODERADO DE ELKIN

ARANGUREN GONZÁLEZ ., COADYUBADA POR LA MANDATARIA DE LA

SOCIEDAD GLAR INGENIERÍA S.A.S.:

En este puntual aspecto debe referirse que la proposición del mandatario judicial de ELKIN ARANGUREN GONZÁLEZ, la cual fuera coadyubada por la apoderada de la SOCIEDAD GLAR INGENIERÍA S.A.S., quien no aportó argumentos adicionales a la misma, tiene que ver con el hecho de que la decisión de la primera instancia, al declarar fracasada la conciliación del 12 de febrero de 2019, en sus apartes 2° y 3°, contradecía máximas como la congruencia, junto con el hecho de que la validez de la conciliación no podría ponerse en entredicho por tratarse de un acuerdo entre las partes y por hacer tránsito a cosa juzgada , máxime que en tal oportunidad ya se había dispuesto la terminación del contrato y la liquidación del mismo, concluyendo con el argumento de que no podría confundirse el incumplimiento del acuerdo con la invalidez del mismo.

había dispuesto la terminación del contrato y la liquidación del mismo, concluyendo con el argumento de que no podría confundirse el incumplimiento del acuerdo con la invalidez del mismo.

En el mismo sentido, refirió el solicitante que la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso llevaba implícita la reapertura de un proceso legalmente concluido, conclusión derivada de que a través de la conciliación del 12 de febrero de 2019, se había ya determinado la finalización del contrato celebrado entre las partes y su correspondiente liquidación, estructurá ndose, en su consideración, la causal de nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Habiéndose planteado la nulidad en los anteriores términos , el apoderado de la SOCIEDAD COMERCIAL G&D PROYECTOS L.T.D.A., refutó los argumentos sobre los cuales se había planteado la nulidad, entendiendo la ambivalencia del argumento según el cual lo pretendido tenía que ver con revivir un proceso legalmente concluido, cuando había sido la misma parte pro ponente la que había propuesto objeciones al trabajo de liquidación presentado por el perito designado, aspecto que no había sido definido, razones que fueron tenidas en cuenta por la primera instancia en su decisión , Despacho que además reseñó que no exis tían obligaciones claras para las partes y de las cuales pudiera depender una ejecución por vía judicial, procediendo a negar la nulidad por infundada.

Y es que a juicio de esta Corporación, la esencia y el núcleo de aplicación de la causal de nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General

por vía judicial, procediendo a negar la nulidad por infundada.

Y es que a juicio de esta Corporación, la esencia y el núcleo de aplicación de la causal de nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, tiene que ver con la decisión del juez de actuar o recabar sobre una providencia ya ejecutoriada y que fuera emitida por el superior o, en la segundaRad: 15759-31-53-001-2017-00034-01 9 hipótesis dispuesta por el Legislador, la configuración de la nulidad se deriva del hecho de revivir un proceso legalmente concluido , la cual sirve de soporte a quien propone la nulidad de la decisión del 31 de mayo de 2022.

En tal orden de ideas, a juicio de esta Judicatura resulta llamativo que el acuerdo de conciliación llevado a cabo el 12 de febrero de 2019, no solo abordó en su esencia la declaración de existencia del contrato denominado ALIANZA G.C.G., sino que yendo más allá del propósito y naturaleza del proceso iniciado, se asumió la consecuencia de la declaración , la cual no podría ser otra que la liquidación de este, aspecto que no será abordado de fondo en esta oportunidad, ello como consecuencia de la imposibilidad funcional derivada de la inadmisibilidad del recurso que pretendía tal fin, empero, si lleva implícita la definición según la cual la voluntad de las partes abordó los dos aspectos acordados, sin que sea posible asumir cumplido uno sin el agotamiento del otro, es decir, atendiendo a la voluntad de las partes, el acuerdo implicaba la finalización del proceso de liquidación del contrato.

voluntad de las partes abordó los dos aspectos acordados, sin que sea posible asumir cumplido uno sin el agotamiento del otro, es decir, atendiendo a la voluntad de las partes, el acuerdo implicaba la finalización del proceso de liquidación del contrato.

Pese a lo señalado , yace ante la primera instancia la particular intelección del proponente de la nulidad, quien pese a objetar el trabajo de liquidación presentado por el profesional LUÍS EDUARDO CUCUNUBA CONDÍA , solicitando que se declarara que el mismo había incurrido en error grave y denotar la presunta parcialidad con el extremo activo de la litis , solicita que se decrete la nulidad de la decisión emitida en audiencia del 31 de mayo de 2022, por presuntamente revivir un proceso legalmente terminado, argumentos que resultan ser anfibológicos y, por decirlo menos, excluyentes entre sí, pues es claro que el acuerdo es uno solo y no incluyó solo la declaración de la existencia del contrato, sino también, se itera, su liquidación, la cual esta en curso , lo cual impone una talanquera a la intelección gestada por el apoderado de ARANGUREN GONZÁLEZ.

En suma, los argumentos expuestos p or el apoderado del señor ELKIN ARANGUREN GONZÁLEZ, no solo result

Consultar sobre este documento ...