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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2017-00055-01-(10-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2017-00055-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO DE DONACION VOLUNTARIA DE BIENES Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE PERTENENCIA – NO ES MOTIVO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE DONACIÓN, QUE EN LA ESCRITURA PÚBLICA CORRESPONDIENTE NO EXISTA UN AVALÚO COMERCIAL DEL INMUEBLE MATERIA DEL NEGOCIO JURÍDICO : En ningún momento el ordenamiento jurídico ha condicionado su validez a la existencia de ese específico elemento de acreditación . / AVALÚO COMERCIAL DEL BIEN OBJETO DE DONACIÓN – ACREDITACIÓN: No se ha instituido una tarifa legal. / VALIDEZ DE AVALÚO CATASTRAL ALLEGADO POR LOS SUSCRIBIENTES DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE DONACIÓN COMO SOPORTE DE AVALÚO COMERCIALSE VISLUMBRA EL ACUERDO ENTRE DONANTE Y DONATARIO : No puede ser desconocida toda vez que el requisito legal para enunciar el avalúo comercial real de los inmueble en instrumento público surgió con posterioridad a la suscripción de la escritura que se pretende nula, sin embargo dicha normativa pone de presente que se atenderá el acuerdo entre las partes sin que en ningún evento dicho valor comercial pueda ser inferior al avalúo catastral.

Se advierte que el demandante en el libelo genitor pretende la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública de donación No. 1884 del 14 de octubre de 2004 por contravenir, bajo su análisis, los parámetros legales de la donación, específicamente por no aportar prueba fehaciente del valor comercial del inmueble.

pública de donación No. 1884 del 14 de octubre de 2004 por contravenir, bajo su análisis, los parámetros legales de la donación, específicamente por no aportar prueba fehaciente del valor comercial del inmueble. Para el efecto el accionante allegó dictamen pericial que fue reprochado en primera instancia al no cumplir con los requisitos esenciales de dicha prueba ni determinar con claridad los elementos metodológicos aplicados para la obtención de los cálculos contenidos en dicho dictamen, aunado a la renuencia del auxiliar de la justicia a comparecer a audiencia para la contradicción de la prueba, elementos que no permitieron dar validez a la misma. Así al no contar con elementos probatorios que determ inaran el avalúo propuesto por el demandante, preciso fue para el A Quo calificar los elementos obrantes en el expediente respecto al referido avalúo hoy atacado por el recurrente bajo presupuestos distintos a los citados en la demanda, siendo así que en principio pretendió determinar el avalúo comercial del inmueble objeto de donación con el valor asignado por el perito y al no prosperar éste, desdibuja su contenido, enmarcando ahora que dicho avalúo debía ser asignado por el avalúo catastral aumentado en un 50%. Al respecto, como ya se señaló, el artículo 90 del estatuto tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019, establecieron que el precio de venta de la enajenación corresponde al valor comercial, discutido por el recurrente. No obstante, no puede perderse de vista que la calificación de valor comercial y la obligación de contenerlo en instrumentos públicos se configuró con posterioridad a la escritura pública del 14 de octubre de 2004, que se pretende nula. Debe

de vista que la calificación de valor comercial y la obligación de contenerlo en instrumentos públicos se configuró con posterioridad a la escritura pública del 14 de octubre de 2004, que se pretende nula. Debe precisarse que el Juzgado de primera instancia fue claro en sustentar las circunstancias por la cuales el dictamen pericial aportado por la parte demandante carece de valor probatorio en el presente asunto y que mal puede indicar el recurrente que dicha situación no le puede ser imputada a su prohijado, toda vez que en trámite de instancia fue requerido para que asegurara la comparecencia de su perito, sin que el mismo diera excusa alguna a la renuencia de uno por comparecer y de otro por justificar su mariamente las circunstancias por las cuales no aseguró la misma limitándose a indicar que realizó llamada telefónica y dejo mensaje al auxiliar de la justicia poniendo en conocimiento la obligación de asistir a la audiencia. Que, en consecuencia, de lo an terior, el Despacho atendió los elementos probatorios obrantes en el expediente como lo fue la Escritura Pública de Compraventa No. 1979 del 5 de diciembre de 2003 que se consolida como determinante del avalúo previo del inmueble, acordado por las partes i ntervinientes, el cual no fuera objetado por las partes; siendo así admisible el avalúo de $13.202.000 aportado por los suscribientes de la Escritura Pública No. 1884 del 4 de octubre de 2004. (…) Bajo las premisas jurisprudenciales citadas, claro resulta para la Sala

que el avalúo catastral allegado por los suscribientes de la Escritura Pública de donación No. 1884 del 14 de octubre de 2004 como soporte de avalúo comercial, cuenta con plena validez para suscripción de dicho instrumento público, respecto del cual se vislumbra el acuerdo entre donante y donatario, la que no puede ser desconocida toda vez que, como ya se indicó, el requisito legal para enunciar el avalúo comercial real de los inmueble en instrumento público surgió con posterioridad a la suscripción de la escritura que se pretende nula, sin embargo dicha normativa pone de presente que se atenderá el acuerdo entre las partes sin que en ningún evento dicho valor comercial pueda ser inferior al avalúo catastral. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia SC5131 -2020 Rad. No. 11001 -31-03-031-2004-00250-01 del 15 de diciembre de 2020, CSJ SC 10169-2016; CSJ SC de 16 de diciembre de 2006, Exp. 7593, sentencia SC3725-2021 del 8 de septiembre de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO DE DONACION VOLUNTARIA DE BIENES - LAS DONACIONES CUYO VALOR SEA IGUAL O INFERIOR A CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, NO REQUIEREN INSINUACIÓN: No existe ninguna irregularidad.

Ahora bien, respecto de la insinuación de la donación, según jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido instituida como un método adicional que protege el patrimonio del donante, y requisito de validez

Ahora bien, respecto de la insinuación de la donación, según jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido instituida como un método adicional que protege el patrimonio del donante, y requisito de validez “consistente en la transcripción en los registros públicos que llevaba el Rector provinciae o el Magistratus de los actos de donación que superaran cierto monto” . Ello en aras de asegurar que el donante conserve lo necesario para su congrua subsistencia y prevenir que se encubran propósitos viles, como el fraude a terceros, la disipación, entre otros. Dicho lo anterior, surge diáfano establecer para esta Sala, que no era necesario realizar la denuncia de la donación como lo alega el demandante, ya que de conformidad con el art. 1458 del Código Civil, modificado por el Decreto 1712 de 1989 “las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.” Circunstancia que no ocurre, pues se itera, el valor de la donación asciende a $13.202.000, suma inferior a la señalada, ya que, para la época, el salario mínimo mensual correspondía a $358.000. Así las cosas, esta Sala advierte que los argumentos del recurrente, se enfilaron de nuevo, en atacar la nulidad de la donación perfeccionada mediante escritura Nº 1.884 del 14 de octubre de 2004, la cual se insiste, no existe ninguna irregularidad como se advirtió en precedencia, empero, respecto de la demanda de reconvención que presentó el señor HERNANDO PEREZ CALLEJAS y su cónyuge ANGELA MARIA PINTO, nada se dijo, manteniéndose en firme la decisión cuestionada.

precedencia, empero, respecto de la demanda de reconvención que presentó el señor HERNANDO PEREZ CALLEJAS y su cónyuge ANGELA MARIA PINTO, nada se dijo, manteniéndose en firme la decisión cuestionada. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC3725 -2021. Rad Nº 76001 -31-03-004-2012-00180-01.

Mag Ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, diez (10) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Civil – Pertenencia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2017-00055-01

DEMANDANTE: JOSÉ REINALDO PÉREZ CALLEJAS

DEMANDADO: HERNANDO PÉREZ CALLEJAS, LUIS ANTONIO LAGOS

CALLEJAS, HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANA

LUCÍA CALLEJAS GAONA y ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

JUZGADO ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA APELADA: Sentencia 18 de marzo de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 04 del 2 de marzo de 2023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por el señor JOSÉ

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por el señor JOSÉ REINALDO PÉREZ CALLEJAS, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de marzo de 2022.

1. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DEMANDA PRINCIPAL

-. El señor JOSÉ REINALDO PÉREZ CALLEJAS, a través de apoderado, promovió demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO DE DONACION VOLUNTARIA DE BIENES contra HERNÁNDO PÉREZ CALLEJAS, con el objeto que se declare,

“1.- Sírvase señor(a) Juez, decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de DONACION, celebrado Mediante Escritura Pública Nº 1884 del 14 de Octubre de 2004

2.- Sírvase señor(a) Juez, ordenar la cancelación de la Escritura Pública Nº 1884 del 14 de Octubre de 2004

3.- Sírvase señor(a) Juez, ordenar el reconocimiento y/o pago de los FRUTOS obtenidos por el señor HERNANDO PEREZ CALLEJAS, desde la fecha de la DONACION (14 de Octubre de 2004) hasta el 30 de Abril de 2017, frutos representados en los cánones de arredra miento relacionados en el experticio técnico elaborado por el señor GERMAN CORREDOR PUERTO y de acuerdo

DONACION (14 de Octubre de 2004) hasta el 30 de Abril de 2017, frutos representados en los cánones de arredra miento relacionados en el experticio técnico elaborado por el señor GERMAN CORREDOR PUERTO y de acuerdo con el cuadro que relaciono a continuación. El cual anexo (14 folios)Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00055-01 2

Relaciono las sumas de dinero generadas de manera mensualizada y proporcional desde el 14 de octubre de 2004 hasta el 30 de Abril de 2017.”

AÑO ARRINEDO

MENSUAL

Nº DE MESES

VALOR TOTAL 2004 $155.000 2 MESES

Y 15 DIAS $ 387.500 2005 $180.000 12 $2.160.000 2006 $210.000 12 $2.520.000 2007 $235.000 12 $2.820.000 2008 $270.000 12 $3.240.000 2009 $290.000 12 $3.480.000 2010 $315.000 12 $3.780.000 2011 $340.000 12 $4.080.000 2012 $365.000 12 $4.380.000 2013 $395.000 12 $4.740.000 2014 $425.000 12 $5.100.000 2015 $490.000 12 $5.880.000 2016 $550.000 12 $6.600.000 2017 $647.250 12 $2.589.000

TOTAL $51.765.500

1.2.- HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL

Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que a continuación se sintetizan:

TOTAL $51.765.500

1.2.- HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL

Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • Refirió que él y el demandado son hijos legítimos de la señora ANA LUC ÍA

CALLEJAS, quien falleció el 13 de marzo de 2009, en la ciudad de Sogamoso.

-. Indicó que la señora ANA LUC ÍA CALLEJAS en vida le compró a los señores HERNANDO PÉREZ CALLEJAS y ÁNGELA MARÍA PINTO DE PÉREZ, el inmueble ubicado en la Calle 4 No. 13 -29 casa No. 31 de S ogamoso, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095-0038371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y código Catastral No. 010104390011000, por valor de $13.000.000, lo anterior, mediante Escritura Pública No. 1979 del 5 diciembre de 2003.

  • Señaló que la señora ANA LUC ÍA CALLEJAS le transfirió mediante escritura pública No. 1884 del 14 de octubre de 2004, a título de donación al señor HERNANDO PÉREZ CALLEJAS, la totalidad de los derechos plenos de propiedad, posesión y dominio que tenía sobre el inmueble casa de habitación ubicado en la

urbanización Santa Catalina en la calle 4 No. 13-29 casa 31 de Sogamoso, por valor de $13.202.000Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00055-01 3

urbanización Santa Catalina en la calle 4 No. 13-29 casa 31 de Sogamoso, por valor de $13.202.000Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00055-01 3 -. Adujo que la donación contravino los parámetros legales del Decreto 1712 de 1989, por cuánto se perfeccionó de acuerdo a l valor catastral del bien para el año 2004 y no conforme al valor comercial, como lo ordena dicha disposición.

  • Indicó que en la donación realizada por la señora ANA LUCÍA CALLEJAS GAONA en favor de su hijo HERNANDO PÉREZ CALLEJAS no se protocolizó la declaración de renta y el balance comercial de los bienes de la donante, esto, para demostrar que ella conservaba lo necesario para su congrua subsistencia y tampoco se presentó documento que demostrará el valor comercial que tenía el inmueble en el momento de la donación y, por ende, no realizó la insinuación de la misma.

-. Refirió que el propósito de la nulidad de la escritura de donación es integrar el inmueble a la masa sucesoral de la sucesión ilíquida de la señora ANA LUCÍA CALLEJAS, haciéndose necesaria la vinculación de LUIS ANTONIO LAGOS CALLEJAS, hermano del demandante y del demandado.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- Mediante auto del 16 de junio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la demanda de nulidad absoluta promovida por el señor JOSÉ

REINLADO PÉREZ CALLEJAS contra HERNANDO PÉREZ CALLEJAS, LUI S

Sogamoso admitió la demanda de nulidad absoluta promovida por el señor JOSÉ REINLADO PÉREZ CALLEJAS contra HERNANDO PÉREZ CALLEJAS, LUI S ANTONIO LAGOS CALLEJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANA LUCÍA CALLEJAS GAONA ; y ACERÍAS PAZ DEL RIO , en calidad de acreedor hipotecario, y, en consecuencia, dispuso darle el trámite previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso; notificar al extremo pasivo; correrle traslado por el término de 20 días, y emplazar a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANA

LUCÍA CALLEJAS GAONA.

2.2. - Los señores HERNANDO PÉREZ CALLEJAS y LUIS ANTONIO LAGOS

CALLEJAS se notificaron personalmente, quienes, a través de apoderado judicial, allegaron individualmente contestación a la demanda y propusieron excepciones de mérito así:

El señor HERNANDO PÉREZ CALLEJAS planteó las excepciones denominadas: 1.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION QUE SE INVOCA, 2. - FALTA DE LEGITIMACION DE LA CAUSA ACTIVA Y PASIVA, 3.-CAPACIDAD, VOLUNTAD, OBJETO LÍCITO, CAUSA LÍCITA Y LEGITIMACION PARA ACTUAR, 4. - INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD, 5.- BUENA FE DEL ADQUIRENTE, 6.- PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DEL DEMANDADO, 7.- INEXISTENCIA DE LA DONACION, 8 .- INEXISTENNCIA DE LAS PRUEBAS

6.- PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DEL DEMANDADO, 7.- INEXISTENCIA DE LA DONACION, 8 .- INEXISTENNCIA DE LAS PRUEBAS DE LO QUE SE AFIRMA Y PIDE y 9.- GENERICA.Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00055-01 4

Por su parte el señor LUIS ANTONIO LAGOS CALLEJAS invocó las excepciones que denominó: 1.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION QUE SE INVOCA, 2. - FALTA DE LEGITIMACION DE LA CAUSA ACTIVA Y P ASIVA, 3. -CAPACIDAD, VOLUNTAD, OBJETO LÍCITO, CAUSA LÍCITA Y LEGITIMACION PARA ACTUAR, 4.- INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD, 5. - BUENA FE DEL

ADQUIRENTE, 6.- INEXISTENCIA DE LA DONACION y 7.- GENERICA

2.3.-. El demandado HERNANDO PÉREZ CALLEJAS y su cónyuge ÁNGELA MARÍA PINTO DE PÉREZ, incoaron demanda de reconvención a través de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra el señor JOSÉ REINALDO PEREZ CALLEJAS y personas indeterminadas.

2.4 – Con auto del 1 3 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la demanda de reconvención , y, en consecuencia, dispuso correrle traslado al extremo pasivo , de igual forma, ordenó el emplazamiento de personas indeterminados de conformidad con el art. 108 del Código General del Proceso.

2.3.1.- PRETENSIONES DEMANDA DE RECONVENCIÓN

personas indeterminados de conformidad con el art. 108 del Código General del Proceso.

2.3.1.- PRETENSIONES DEMANDA DE RECONVENCIÓN

HERNANDO PÉREZ CALEJAS y ÁNGELA MARÍA PINTO DE PÉREZ, a través de apoderado, promovió demanda de RECONVENCION “PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO contra PERSONAS INDETERMINADAS”, con el objeto de,

“1.- Se declare mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, que Pertenece por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio y posesión a

los Señores HERNANDO PEREZ CALLEJAS y ÁNGELA MARIA PINTO DE

PEREZ., sobre el predio ubicado en la CALLE 4 Nº 13 - 29 CASA NO. 31 DE LA URBANIZACION SANTA CATALINA, zona urbana de la ciudad de Sogamoso comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: POR EL FONDO O SUR, con lote No. 16 de la misma urbanización Santa Catalina, en distancia de 6.30 metro s lineales; POR LA IZQUIERDA ENTRANDO U ORINENTE, con el lote No. 32 de la Urbanización Santa Catalina en distancia de 12.50 metros lineales; POR EL FRENTO O NORTE, con la Calle 4, en distancia de 6.30 metros lineales; POR LA DERECHA ENTRANDO U OCCIDENTE, con el lote No. 30 de la Urbanización Santa Catalina, en distancia de 12.50 metros y encierra.- Dentro del predio se encuentra construida una casa de dos plantas. Con un área de 78.75 Metros Cuadrados. Inscrito en el Catastro

de 12.50 metros y encierra.- Dentro del predio se encuentra construida una casa de dos plantas. Con un área de 78.75 Metros Cuadrados. Inscrito en el Catastro con el No. 01 -01-0439-0011-000.- Adquirid mediante Escritura No. 1884 de fecha 14 de octubre de 2004 Notaria Tercera de Sogamoso. Registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, al folio de Matricula Inmobiliaria No. 095-38371.-

2.- Como consecuencia del anterior pronunciamiento y para los efectos de los ART. 2.534 del C.C. 69, 70 y 71 del Decreto 1250 de 1970, se envíeRad. No. 15759-31-53-001-2017-00055-01 5 comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Sogamoso para que proceda a inscribir la sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095-38371 de las pretensiones y en subsidio a la apertura de un folio al mismo efecto.

3.- Se condene en Costas a los demandados en caso de oposición”

2.3.2HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Las pretensiones de la reconvención se cimentaron en los hechos que se resumen así:

-. Indicaron que adquirieron mediante escritura No. 1384 del 25 de mayo de 1988, a través de contrato de compraventa suscrito con la señora ANA JOSEFA MORENO DE DÍAZ e hipoteca a favor de Colmena, el dominio, propiedad y posesión del

a través de contrato de compraventa suscrito con la señora ANA JOSEFA MORENO DE DÍAZ e hipoteca a favor de Colmena, el dominio, propiedad y posesión del inmueble ubicado en la calle 4 No. 13 -29 de Sogamoso, como se acredita en la anotación No. 3 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095-38371.

-. Señaló que la señora ANA LUCÍA CALLEJAS adquirió por compraventa, suscrita con HERNANDO PÉREZ CALLEJAS y ÁNGELA MARÍA PINTO DE PÉREZ, el inmueble objeto de litis, mediante escritura No. 1979 del 5 diciembre de 2003, mismo que el señor HERNANDO PÉREZ CALLEJAS adquiriera, nuevamente, por donación de la señora ANA LUCÍA CALLEJAS mediante escritura pública No. 1884 del 14 de octubre de 2004, instrumentos inscritos en las anotaciones 20 y 21 del precitado Folio de Matrícula Inmobiliaria.

  • Manifestaron que han tenido la posesión real y material del inmueble materia de este proceso, desde su primera adquisición el 25 de mayo de 1988, por más de 29 años, sin reconocer derecho de terceras personas, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida; explotando económicamente el inmueble para su propio beneficio, adelantando acciones pertinentes para su protección durante el tiempo indicado
  • Expresaron que en el sector donde se ubica el inmueble, tanto colindantes como los vecinos los consideran dueños y señores, por ser las únicas personas que han poseído el inmueble durante los últimos 29 añ os, inmueble que fue adquirido de
  • Expresaron que en el sector donde se ubica el inmueble, tanto colindantes como los vecinos los consideran dueños y señores, por ser las únicas personas que han poseído el inmueble durante los últimos 29 añ os, inmueble que fue adquirido de buena fe y con justo título por tiempo suficiente para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para legalizar la titularidad y tradición del inmueble como cuerpo cierto.

2.4.- Notificado el acreedo r hipotecario, ACERÍAS PAZ DEL RIO, allegó contestación a la demanda principal proponiendo la excepción de mérito denominada PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD.Rad. No. 15759-31-53-001-2017-00055-01 6 2.5.- El demandado en reconvención allego contestación a la demanda y propuso excepciones de mérito denominadas 1 - INEXISTENCIA DE LA CAUSA PARA PEDIR, 2.- FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, 3.- FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA DE ÁNGELA MARÍA PINTO, 4.- INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN, 5. - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y MERA TENENCIA DE LOS DEMANDADOS y 6.- MALA FE DE LOS SEÑORES ÁNGELA MARÍA PINTO y HERNANDO PÉREZ CALLEJAS.

2.6.-. Una vez trabada la litis, surtido el traslado de excepciones propuestas, y practicadas las pruebas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en el presente asunto.

3.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

practicadas las pruebas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en el presente asunto.

3.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción de la acción de nulidad absoluta de donación formulada por los demandados HERNANDO

PÉREZ CALLEJAS, LUÍS ANTONIO LAGOS CALLEJAS y LA EMPRESA

ACERÍAS PAZ DEL RÍO.

SEGUNDO: DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda principal de nulidad absoluta de don ación, presentada por el señor REINALDO PÉREZ

CALLEJAS, de conformidad con las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por el demandado en reconvención, denominadas i). FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, ii). FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE ÁNGELA MARÍA PINTO iii). INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN y demás formuladas en su escrito de contestación de demanda.

CUARTO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda en reconvención y en consecuencia DECLARAR que, por el modo de la prescripción extraordinaria, los señores HERNANDO PÉREZ CALLEJAS identificado con la CC No. 9.520.508 y ÁNGELA MARÍA PINTO DE PÉREZ identificada con la CC No.

los señores HERNANDO PÉREZ CALLEJAS identificado con la CC No. 9.520.508 y ÁNGELA MARÍA PINTO DE PÉREZ identificada con la CC No. 46.350.750, adquirieron el dominio pleno del siguiente bien inmueble:

  • Lote de terreno de 78,75 m2 sobre el cual se encuentra construida una casa unifamiliar de dos plantas y antejardín, identificados con el FMI No. 095-38371

y código catastral 010104390011000 , ubicado en la Calle 4 No. 13 -29 Urbanización de Santa Catalina del municipio de Sogamoso. El área construida equivale a 86 m2, y se distingue por los siguientes linderos específicos: “POR EL NORTE, con la calle 4 en distancia de 6.30 ml. Por el ORIENTE, con el lote No. 32 de la Urbanización Santa Catalina hoy casa de propiedad de la señora ANA JOSEFA MORENO VDA DE DÍAZ, en distancia de 12,50 ml. POR EL SUR con el lote No. 16 de la Urbanización Santa Catalina, hoy casa de propiedad del señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en distancia de 6, 30 ml y por el OCCIDENTE con el lote No. 30 de la Urbanización Santa Catalina hoy casa deRad. No. 15759-31-53-001-2017-00055-01 7 propiedad de la señora MARÍA DEL CARMEN ÁNGEL CELYS, en distancia de 12,50 ml y encierra”

Parágrafo: DISPONER que hace parte integral de esta sentencia el plano elaborado en desarrollo del acompañamiento por auxiliar judicial visible a folio 180 del cuaderno principal, adjunto.

QUINTO: ORDENAR al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados

Parágrafo: DISPONER que hace parte integral de esta sentencia el plano elaborado en desarrollo del acompañamiento por auxiliar judicial visible a folio 180 del cuaderno principal, adjunto.

QUINTO: ORDENAR al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Sogamoso, que proceda inscribir esta sentencia en el folio de matrícula No. 095-38371 o abrir un nuevo, haciendo las notas correspondientes conforme lo establecido en el artículo 469 del Decreto 1250 de 1970, modificado por el Decreto 1579 de 2012 (art. 56), según corresponda

SEXTO: DECRETAR la cancelación de la inscripción de la demanda en el FMI No. 09538371. Para tal efecto se dispone COMUNICAR por secretaría a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso para que proceda de conformidad, informando el ofic io por medio del cual se hizo la respectiva comunicación.

SEPTIMO: ORDENAR a la parte interesada que adopte las medidas necesarias ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de que se actualice la información contenida en la ficha, carta, plano y certificado catastral de conformidad a lo resuelto en la presente providencia.

OCTAVO: FIJAR como gastos de curaduría en favor del doctor JAVIER ALEXANDER RAMÍREZ AYALA la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) a cargo del señor JOSÉ REINALDO PÉREZ CALLEJAS en su condición de demandante principal, ello por cuanto es la interesada en el proceso de nulidad absoluta de la donación y el trámite del proceso conllevó a la designación de un curador que revisadas las actuaciones ha cumplido a

condición de demandante principal, ello por cuanto es la interesada en el proceso de nulidad absoluta de la donación y el trámite del proceso conllevó a la designación de un curador que revisadas las actuaciones ha cumplido a cabalidad con el encargo encomendado

NOVENO: FIJAR como gastos de curaduría a favor del Dr. JAIME FERNANDO FAGUA GUAUQUE, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) a cargo de los señores HERNANDO PÉREZ CALLEJAS Y ÁNGELA MARÍA PINTO DE PÉREZ en su condición de demandan tes en reconvención de Pertenencia, ello por cuanto son los interesados en este proceso, y el trámite del mismo conllevaba a la designación de un curador que revisadas sus actuaciones ha cumplido satisfactoriamente y a cabalidad con el encargo encomendado.

DECIMO: CONDENAR en costas a la parte demandante principal, de la demanda principal, esto es, al señor JOSE REINALDO PEREZ CALLEJAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 y FIJAR el equivalente a DOS MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($2.070.620) como agencias en derecho, TASADAS de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016” (Sic a todo)

La anterior decisión fue sustentada por el A quo de la siguiente manera,

-. Señaló que era necesario abordar el estudio de la prescripción de la acción de nulidad; de la insinuación como requisito de validez de la donación, el examen del

La anterior decisión fue sustentada por el A quo de la siguiente manera,

-. Señaló que era necesario abordar el estudio de la prescripción de la acción de nulidad; de la insinuación como requisito de validez de la donación, el examen del dictamen pericial como prueba para acreditar el valor del inmuebl e para el año deRad. No. 15759-31-53-001-2017-00055-01 8 la donación; así como las reglas de la demanda de pertenencia y presupuest os axiológicos de la usucapión.

3.1.- De la demanda principal:

-. Refirió que, en lo atinente a la prescripción de la acción de nulidad debía atenderse lo señalado en la sentencia SC-4063 del 26 de octubre de 2020, Mag Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, en la que se indica que por ser un modo de extinguir derechos y obligaciones debe analizarse de manera inicial a efectos de no desgastar la actividad judicial porque el embate que se realiza logra dejar el derecho que persigue sin efecto.

-. Señaló que los herederos se encuentran facultados expresamente para deprecar la nulidad del contrato si ven afectado su derecho, a pesar de ser en principio ajenos al contrato o acto que se pretende invalidar al ver menguada una prerrogativa regulada a su favor en el ordenamiento jurídico ; facultad que deviene del fallecimiento del causante, teniendo en cuenta que en vida de éste nadie puede considerarse heredero, asunto que cambia cuando fallece el padre o de quien se pretende el derecho de heredar pues se materializa así el derecho a la herencia en cuanto a las asignaciones obligadas.

considerarse heredero, asunto que cambia cuando fallece el padre o de quien se pretende el derecho de heredar pues se materializa así el derecho a la herencia en cuanto a las asignaciones obligadas.

-. Indicó que los sucesores pueden impugnar en ejercicio de un derecho propio, iure proprio, cuando ven afectada una retribución que tiene origen en la condición misma de heredero y que el causante no ha podido transmitirle, tal como sucede con las asignaciones forzosas; o ejerciendo un derecho hereditario , iure hereditatis, si se trata de un bien o prerrogativa que el heredero ha recibido del causante a título universal, esto es, transmitido por causa de muerte . Aclaró que dicha distinción es determinante para establecer la fecha en que debe iniciarse el conteo del término prescriptivo, teniendo en cuenta que en el primer evento se computa desde el momento del deceso del causante, mientras que el segundo se contabiliza desde la c

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