TSDJ VIT SU - 15759 31 53 001 2018 00007 01-(30-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 53 001 2018 00007 01-(30-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN PAGARÉ – CARTAS DE INSTRUCCIONES DE LOS PAGARÉS :
Procedencia.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se dirá que en éste evento, contrario a lo afirmado por la parte ejecutada, los títulos valores pagarés objeto de ejecución, sí contienen carta de instrucciones, conforme a las cuales debían diligenciarse los títulos, toda vez que respecto del pagaré No. 157828428, obrante a folio 14 y 14 vto del cuaderno principal, se encuentra en la parte inferior derecha de cada hoja un número de identificación con la secuencia 213192161(CR -216-1 Diciembre/2010), número éste que coincide totalmente con la secuencia impuesta en la carta de instrucciones denominada AUTORIZACIÓN PARA LLENAR PAGARÉ FIRMADO EN BLANCO, firmada por los dos ejecutados que contienen igualmente sus huellas, y que obran a folios 15 y 15 vto del cuaderno 1 del expediente, documentos éstos en los que coincide además la numeración de las páginas, pues la carta de instrucciones contiene los números 1 de 4 y 2 de 4, mientras que los pagarés contienen 3 de 4 y 4 de 4, aspecto éste que coincide y que en principio, permite evidenciar que dicha autorización corresponde a la instrucción para el diligenciamiento del pagaré No. 157828428, pues además debe tenerse en cuenta que está suscrita por los mismos obligados del título valor.
EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN PAGARÉ – CORRESPONDENCIA DE LA S CARTAS DE
debe tenerse en cuenta que está suscrita por los mismos obligados del título valor.
EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN PAGARÉ – CORRESPONDENCIA DE LA S CARTAS DE INSTRUCCIONES A LOS PAGARÉS: La parte demandada tampoco allegó prueba alguna que demostrara que las cartas de instrucciones que aparecían firmadas por ellos mismos, hicieran parte de otro título valor o constituyeran instrucciones para el diligenciamiento de títulos diferentes a los aquí ejecutados
En ese orden de ideas, valoradas las anteriores pruebas en conjunto, demuestran que las cartas de instrucción aportadas junto con los pagarés, contienen documentos en conjunto, dado los códigos y las denominaciones que la misma entidad bancaria usa para su distinción, por lo que se desprende que cada carta de instrucciones hace parte de cada pagaré para el diligenciamiento de los espacios en blanco que contenían, pues si bien su cifrado numérico no es idéntico, se observa que son un solo documento y fueron suscritas por los ejecutados, al manifestar de forma clara en sus interrogatorios que habían firmado pagares y documentos en blanco, sin pueda ser de recibo el argumento de aquellos, consistente en que si bien firmaron documentos en blanco, no conocían su contenido, máxime cuando no existe disposición normativa que manifieste que la carta de instrucciones debe encontrarse referenciada con el número de título valor sobre el cual recaen sus instrucciones para tenerlo como tal y además la Gerente Jurídica del Banco ejecutante, sostuvo que la entidad bancaria maneja el mismo formato de las cartas de instrucciones para cada tipo de crédito, y en el caso de las tarjetas de crédito, el pre formato no varía por el número de tarjetas adquiridas por el obligado. Y es que, en
bancaria maneja el mismo formato de las cartas de instrucciones para cada tipo de crédito, y en el caso de las tarjetas de crédito, el pre formato no varía por el número de tarjetas adquiridas por el obligado. Y es que, en gracia de discusión se dirá que la parte demandada tampoco allegó prueba alguna que demostrara que las cartas de instrucciones que aparecían firmadas por ellos mismos, hicieran parte de otro título valor o constituyeran instrucciones para el diligenciamiento de títulos diferentes a los aquí ejecutados, como lo mencionan en la apelación.
EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN PAGARÉ – CLÁUSULA ACELERATORIA: Tratándose de obligaciones cuyo pago debe hacerse por cuotas, el acreedor tiene la facultad de declarar vencido, anticipadamente, la totalidad del crédito, dando así por extinguido el plazo convenido y haciendo exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. / EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN PAGARÉ – MATERIALIZACIÓN DE LA CLÁUSULA ACELERATORIA: El capital acelerado será exigible desde el momento en que se presentó el suceso pactado para su viabilidad; estipulación contractual esta, que se materializa, si no se utiliza otro medio, con la presentación de la demanda y su notificación al demandado.
Téngase en cuenta que lo pactado puede equipararse a la cláusula aceleratoria, que es aquella en virtud de la cual, tratándose de obligaciones cuyo pago debe hacerse por cuotas, el acreedor tiene la facultad de declarar vencido, anticipadamente, la totalidad del crédito, dando así por extinguido el plazo convenido y haciendo exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. La cláusula aceleratoria obra como una condición
vencido, anticipadamente, la totalidad del crédito, dando así por extinguido el plazo convenido y haciendo exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. La cláusula aceleratoria obra como una condición resolutoria del plazo, sujeta al no pago del deudor y la voluntad del acreedor de declarar vencido el plazo. En efecto, en cuanto a las obligaciones cuyo vencimiento se ha pactado por instalamentos sucesivos con vencimiento anticipado del plazo o cláusula aceleratoria, que se insiste, no es otra cosa que la estipulación contractual en virtud de la cual se autoriza al acreedor para que ante la ocurrencia de los puntuales eventos que se lleguen acordar–v. gr., por la mora del deudor en el pago de las cuotas, se tenga por extinguido elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 plazo pactado para exigir de inmediato la devolución d e la totalidad de lo debido(cláusula automática), Ciertamente, en tal evento, el capital acelerado será exigible desde el momento en que se presentó el suceso pactado para su viabilidad; estipulación contractual esta, que se materializa, si no se utiliza otro medio, con la presentación de la demanda y su notificación al demandado, por ser este el instante en el que el deudor se entera a ciencia cierta de que el acreedor ha decidido hacer uso de la cláusula de vencimiento anticipado del plazo.
EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN PAGARÉ – FECHA DE VENCIMIENTO DEL PAGARÉ CON CARTA DE INSTRUCCIONES: No obedece a la fecha de exigibilidad de todos los créditos unificados en el pagaré,
plazo.
EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN PAGARÉ – FECHA DE VENCIMIENTO DEL PAGARÉ CON CARTA DE INSTRUCCIONES: No obedece a la fecha de exigibilidad de todos los créditos unificados en el pagaré, sino a la data en la que el Banco diligenció los espacios en blancos del título valor conforme la carta de instrucciones para exigir el pago inmediato de las obligaciones que presentaran mora, incluidas aquellos capitales que se encuentran vigentes.
Conforme lo expuesto ha de indicarse que la fecha de vencimiento que aduce el recurrente no obedece a la fecha de exigibilidad de todos los créditos unificados en el pagaré, sino a la data en la que el Banco diligenció los espacios en blancos del título valor conforme la carta de instrucciones para exigir el pago inmediato de las obligaciones que presentaran mora, incluidas aquellos capitales que se encuentran vigentes, como lo depuso la testigo MARIA DEL PILAR GUERRERO quien labora en la Dirección Nacional de Cobranzas en la Gerencia Jurídica del banco ejecutante, por lo que este punto de inconformidad tampoco está llamado a prosperar.
EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN PAGARÉ – ROL DEL JUEZ EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PARA PROPONER FÓRMULAS DE ARREGLO, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE PREJUZGAMIENTO : El pronunciamiento del Juez en la sentencia no constituye pr ejuzgamiento, dado que fundamentó su decisión en las pruebas debidamente recaudadas en el asunto, en donde, efectivamente los demandados aceptaron en los interrogatorios que absolvieron, las deudas objeto de ejecución y se demostró a lo largo del proceso, la mora en las obligaciones ejecutadas.
decisión en las pruebas debidamente recaudadas en el asunto, en donde, efectivamente los demandados aceptaron en los interrogatorios que absolvieron, las deudas objeto de ejecución y se demostró a lo largo del proceso, la mora en las obligaciones ejecutadas.
De tal manera que, acorde lo indicado en la norma transcrita, el juez no puede emitir opiniones o criterios formados sobre las fórmulas de arreglo que las partes lleguen a proponer para solucionar la controversia, más aún cuando se pasa a la etapa de juzgamiento, por cuanto las decisiones que tome deben encontrarse basadas y argumentadas sobre los medios de convicción y la normatividad vigente del proceso que se esté adelantando. Así pues, se dirá que pese a que no debió hacerse referencia a la etapa de la conciliación como uno de los argumentos que sustentaron el cobro objeto de litis, dicho pronunciamiento no constituye prejuzgamiento, dado que la juez de instancia fundamentó su decisión en las pruebas debidamente recaudadas en el asunto, en donde, efectivamente los demandados ace ptaron en los interrogatorios que absolvieron, las deudas objeto de ejecución y se demostró a lo largo del proceso, la mora en las obligaciones ejecutadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO POR DECIDIR:
Procede la Sala a resolver e l recurso de apelación interpuesto por la parte
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO POR DECIDIR:
Procede la Sala a resolver e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
2.1.- A través de apoderado judicial el BANCO DE BOGOTÁ S.A., presentó demanda ejecutiva en contra de ANDRÉS HERNÁN AVELLA NOSSA y LILIANA PACHÓN MORENO, persiguiendo el pago de dos pagarés, el primero de ellos en contra de los dos demandados y el segundo únicamente en contra del señor AVELLA NOSSA, más sus respectivos intereses.
Como fundamento de la acción , reseñó la entidad ejecutante que los ejecutados se constituyeron en deudores de la obligación contenida en el
RADICACIÓN: 15759 31 53 001 2018 00007 01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: ANDRÉS HERNÁN AVELLA Y OTRA
PROCEDENCIA: JZDO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN ACTA NÚM. 162
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN ACTA NÚM. 162
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA SALA 3ª DE DECISIÓNRADICACIÓN: 15759 31 53 001 2018 00007 01
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pagaré No. 157828428 por capital de $266.934.587, diligenciado en la entidad bancaria el 12 de enero de 2018, siendo firmado y aceptado por los ejecutados.
Además, señaló que el ejecutado A NDRÉS HERNÁN AVELLA NOSSA por segunda ocasión , se constituyó en deudor a mutuo por la suma capital de $13.304.328 contenida en el pagaré No. 9529885, diligenciado igualmente en la entidad el 12 de enero de 2018, siendo firmado y aceptado por el obligado.
Que conforme lo dispuesto en los títulos valores, la entidad ejecutante podía declarar el plazo vencido y exigir anticipadamente el pago total de las obligaciones adeudadas, en caso de mora de cualquier cuota principal o sus intereses, de forma directa, indirecta, conjunta o separada.
Que el BANCO DE BOGOTÁ S.A., realizó requerimientos infructuosos a los ejecutados para lograr el pago de los títulos valores.
2.2.-Teniendo en cuenta lo anterior, se libró el respectivo mandamiento de pago mediante auto del 22 de febrero de 2018, ordenando la notificación a los ejecutados e informando a la DIAN la existencia de los títulos valores base de la demanda inicial.
pago mediante auto del 22 de febrero de 2018, ordenando la notificación a los ejecutados e informando a la DIAN la existencia de los títulos valores base de la demanda inicial.
2.3.- Los señores ANDRÉS HERNÁN AVELLA NOSSA y LILIANA PACHÓN MORENO, una vez notificados , por conducto de apoderado judicial , propusieron las excepciones de mérito que denominaron «inexistencia de título valor por carencia de los elementos esenciales y formales», «la alteración del título valor », «ausencia o vilación (sic) de los espacios en blanco del documento en el evento en que se considere que el escrito es un título valor», «cobro de lo no debido », «inexistencia de la obligación », «prescripción extintiva de la obligación y caducidad de la acción» y «genérica».
2.4.- El 27 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del C. G del P., donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio.
2.5.- En audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P., celebrada el 4 de diciembre de 2020, se surtió la etapa de conciliación y enRADICACIÓN: 15759 31 53 001 2018 00007 01
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atención a las propuestas realizadas se suspendió la diligencia para presentar formalmente la fórmula de pago ante el Banco de Bogotá.
2.6.- La audiencia se reanudó el 17 de marzo de 2021; en desarrollo de la etapa de conciliación, el ejecutado ANDRÉS HERNÁN AVELLA indicó que no
2.6.- La audiencia se reanudó el 17 de marzo de 2021; en desarrollo de la etapa de conciliación, el ejecutado ANDRÉS HERNÁN AVELLA indicó que no pudo cumplir el acuerdo y presentó una nueva fórmula de arreglo que no fue aceptada por la entidad bancaria, de mane ra que se declaró fracasada la conciliación; se realizó interrogatorio a las partes, se fijó el litigio y se realizó control de legalidad.
2.7.- El 23 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia del art. 373 del C. G. del P., en la que se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia.
IV. SENTENCIA APELADA:
Surtido el respectivo trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió declarar la improsperidad de todas las excepciones presentadas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo dispu esto en el mandamiento de pago, ordenando la liquidación del crédito y condenando en costas a la parte ejecutada.
Refirió el Despacho que de la revisión minuciosa de los pagarés, se enc ontró que el título valor con la obligación terminada en 8424 se trat aba de un documento de 4 páginas conformado por la carta de instrucciones y el pagaré, las cuales se encontraban signadas con una anotación marginal en la parte inferior derecha, 213192161 (CR 216 -1) diciembre 2010 seguidos de la respectiva paginación, de lo que se concluye que se trata de un solo
las cuales se encontraban signadas con una anotación marginal en la parte inferior derecha, 213192161 (CR 216 -1) diciembre 2010 seguidos de la respectiva paginación, de lo que se concluye que se trata de un solo documento, y en cu anto a la carta de instrucciones , señaló que era un pre formato que usa el banco para el giro ordinario de sus negocios firmado el 2 de mayo de 2013 y correspondiente a la línea de crédito PIME 94945, suscrita por los obligados tal y como lo reconocieron tanto en la contestación de la demanda como en los interrogatorios de parte, que además dichos documentos contaban con un código de barras 006402520709.RADICACIÓN: 15759 31 53 001 2018 00007 01
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Sobre el primer pagaré, la juez advirtió que los espacios en blanco dejados por los ejecutados fueron diligenciados a máquina el 12 de enero de 2018, data que corresponde a su vencimiento y exigibilidad; título valor suscrito por los ejecutados con su respectiva huella, reconocidos por ellos.
En cuanto al segundo pagaré terminado con los dígitos 9885 y denominado pagaré de contragarantía , señaló que se trataba de un documento de dos hojas, la primera de ellas referente al título valor y la segunda a la carta de instrucciones, en la que se adviertía que fue suscrita por el ejecutado ANDRÉS AVELLA NOSSA el 13 de febrero de 1998, y el pagaré fue diligenciado a máquina el 1 2 de enero de 2018 por parte de la entidad bancaria, compartiendo estos documentos el mismo código de barras bajo en No.
AVELLA NOSSA el 13 de febrero de 1998, y el pagaré fue diligenciado a máquina el 1 2 de enero de 2018 por parte de la entidad bancaria, compartiendo estos documentos el mismo código de barras bajo en No.
0304988537. Que a simismo, de la instrucción contenida en el literal A) encontró que el banco autorizaba para reunir en un solo valor todos aquellos provenientes de las tarjetas de crédito que presentaran mora, por lo que no había necesidad de suscribir garantía para cada una.
Por las anteriores razones concluyó que las cartas de instrucciones adosadas correspondían a cada uno de los títulos valores presentados con la demanda y que, por tanto , los pagarés no habían sido alterados, ya que su diligenciamiento estuvo a corde las instrucciones impartidas en las cartas suscritas por los ejecutados en el mismo momento que firmaron los pagarés. Además, afirmó que, con ello no se pretendía el pago de algo indebido, pues fue objeto de confesión por parte de los demandados que a la fecha adeudaban las sumas de dinero objeto de la causa petendi , incluso dicho reconocimiento se dio con los acercamientos que tuvieron con la entidad bancaria para obtener un acuerdo del pago total, conforme se observó en la etapa de conciliación llevada a cabo el 4 de diciembre.
V.- EL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse , el apoderado del extremo pasivo interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:
Señala que no se pueden tener como cartas de instrucción de los pagarés las obrantes en el proceso , por el hecho que el código de barras coincide con el
extremo pasivo interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:
Señala que no se pueden tener como cartas de instrucción de los pagarés las obrantes en el proceso , por el hecho que el código de barras coincide con el título valor, porque si así fuera, dicho código coincidiría con el pagaré de mayorRADICACIÓN: 15759 31 53 001 2018 00007 01
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cuantía, ya que la otra carta de instrucciones no tiene código de barras. Que si bien los demandados aceptaron que las firmas impuestas en la carta de instrucciones correspondía a la de ellos, allí no se identifica sobre qué pagaré recaen las instrucciones , porque no identifica el número del título valor, por cuanto no es dable confundir un código de barras con el número de pagaré.
Que en este asunto s e allegan como anexo de la demanda, dos documentos (carta de Instrucciones), con los cuales aparentemente se quiere justificar una carta de instrucci ones para llenar los espacios en blanco de los títulos valores suscrito s por los demandados al Banco, pero que dichos documentos, uno, tiene fecha mayo 2 de 2013 y el otro, el día 13 de febrero de 1998, que dichos documentos si fueron firma dos por los demandados, pero tiene unas instrucciones para diligenciar otra clase de créditos u obligaciones y otra clase de documentos o títulos valores, totalmente diferentes a las que se ejecutan.
Que tanto en el interrogatorio de parte absuelto por la representante del banco demandante como en la parte motiva de la providencia recurrida, se afirma que dichas
totalmente diferentes a las que se ejecutan.
Que tanto en el interrogatorio de parte absuelto por la representante del banco demandante como en la parte motiva de la providencia recurrida, se afirma que dichas cartas, contienen un código de barras y que dicho código se encuentra pre -impreso o adherido a dichas cartas de instrucciones, que por lo tanto, al estar allí dicho código las cartas corresponden a los pagarés base de la acción incoada; sin embargo, considera que tales afirmaciones no son ciertas, pues ni coinciden, ni se parecen, ni tiene relación un documento con otro, uno es el número del pagaré, otro es el número de las cartas de instrucciones y otro el de supuesto código de barras, que de forma irregular o impropia lo asimila el juzgador en su parte motivo como coincidentes unos con otros, lo que considera alejado de la realidad sustancial, p rocesal y probatoria, puesto nada tiene que ver obligaciones de los años2012, 2013 o 2016 o 2017 con CARTAS DE INSTRUCCIONES de MAYO 02 DE 2013 y FEBRERO 13 DE 1998 y con obligaciones diligenciadas el día 12 de enero de 2018, con vencimiento el mismo día, dado que no existe ninguna relación contractual ni jurídica, puesto dichas cartas de instrucciones al parecer fueron firmadas para otras obligaciones y no para las que se ejecutan, vulnerando el acuerdo de voluntades.
Que n o se puede tener como argumento del fallo que los demandados hubiesen tratado de realizar algún tipo de acuerdo en la etapa de conciliación de la audiencia, pues señala que ello no quería decir que estuvieran aceptando o no la deuda, dado que es un tema diferente a las excepciones propuestas y
hubiesen tratado de realizar algún tipo de acuerdo en la etapa de conciliación de la audiencia, pues señala que ello no quería decir que estuvieran aceptando o no la deuda, dado que es un tema diferente a las excepciones propuestas y demás situaciones jurídicas que se presentan con los títulos valores, por loRADICACIÓN: 15759 31 53 001 2018 00007 01
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que considera que el juez no podía hacer referencia a ello porque a veces los audios ni siquiera quedan grabados y es una forma de arreglar las diferencias de las partes.
En lo que atañe al pagaré No. 8529885 de menor cuantía, refirió que no era cierto que la obligación venc ía el 12 de enero de 2012, como lo señala la entidad bancaria, ya que algunas tarjetas de crédito tenían fecha de vencimiento posterior a dicha data.
Que los créditos otorgados a la parte demandada, fueron por cuotas, sin embargo, el Banco no acredita probatoriamente dicha situación, puesto que de tajo acumula el valor adeudado, en un solo pagaré irregularmente o contrario a lo señalado por la L ey Comercial, crea un título valor para ser cobrado el mismo día , existiendo obligaciones posteriores a la fecha de creación y vencimiento de los títulos valores base de esta acción.
Que tal y como se indicó en el líbelo inicial, respecto del pagaré No. 157828428 se solicitó librar mandamiento de pago en contra de los dos demandados, mientras que en el segundo pagaré No. 9529885 solo se persiguió el pago en
Que tal y como se indicó en el líbelo inicial, respecto del pagaré No. 157828428 se solicitó librar mandamiento de pago en contra de los dos demandados, mientras que en el segundo pagaré No. 9529885 solo se persiguió el pago en contra del demandado ANDRÉS HER NÁN AVELLA, pues la demandada LILIANA PACHÓN no suscribió este último título valor; que sin embargo, en la parte resolutiva del fallo impugnado, se incluy ó a la demandada como si hubiese suscrito el pagaré y por tanto, fuere obligada.
Finalmente solicita se revoque en su integridad el fallo de instancia y se tengan como probadas las excepciones propuestas, desestimando las pretensiones de la demanda.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Solicita se confirme en todas sus partes la sentencia proferida, teniendo en cuenta que está conforme a derecho, pues considera que se hizo un análisis detallado del trámite y de las pruebas obrantes en el proceso, concluyéndose que los títulos valores junto con la s cartas de instrucciones, cumplen a cabalidad los requisitos que enmarcan los Arts. 621 y 709 del Código de Comercio.RADICACIÓN: 15759 31 53 001 2018 00007 01
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Que se trata de dos pagar és de contra garantía que fueron diligenciados en estricto cumplimiento a la autorización para llenarlos con espacios en blanco, pues los pagarés fueron diligenciados atendiendo de manera estricta según lo allí autorizado, cumpliendo estrictamente lo preceptuado en la carta de instrucciones o autorización para llenar el pagare.
pues los pagarés fueron diligenciados atendiendo de manera estricta según lo allí autorizado, cumpliendo estrictamente lo preceptuado en la carta de instrucciones o autorización para llenar el pagare.
Que si bien el recurrente c uestiona, el por qué se colocó como fecha de vencimiento del pagare el 12 de enero de 2018 y al mismo tiempo la fecha de diligenciamiento del mismo, lo cierto es que, como se trata de pagarés de contragarantía y conforme a la autorización dejada por los demandados para llenar los espacios en blanco, en uno de sus numerales de la autorización, se indica que la fecha de vencimiento del pagare será la misma fecha en que este sea diligenciado, la cual está plenamente plasmado en la autorización.
VI. CONSIDERACIONES:
1.- Presupuestos procesales.
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Problemas Jurídicos
En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen con tra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado l a jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de
lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado l a jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye elRADICACIÓN: 15759 31 53 001 2018 00007 01
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ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’”1.
De conformid ad con los argumentos expuestos por la parte demandada al sustentar el recurso de apelación, corresponde en esta ocasión a la Sala analizar si la A-Quo decidió en forma legal al declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demanda da, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria , por lo que será objeto de estudio específicamente lo relacionado sobre, i) si las cartas de instrucciones allegadas al proceso hacen parte de los pagarés objeto del mandamiento ejecutivo, ii) la fecha de vencimiento del pagaré No. 8529885, y iii) respecto de los obligados al pago del pagaré No. 9529885.
3.- El Proceso Ejecutivo
Sentado lo anterior y para dilucidar el tema se dirá que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe
parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, pues debido a las características propias de este proceso, con el se pretende obtener un cumplimiento coercitivo.
Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Así, mediante el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.
1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.RADICACIÓN: 15759 31 53 001 2018 00007 01
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Como quiera que en este evento se allegaron como base de la ejecución dos títulos valores, se dirá que estos son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
títulos valores, se dirá que estos son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Estos principios de autonomía y literalidad propios del título valor hacen que sea un documento formal y especial, toda vez que la fusión inescindible entre derecho y documento legitima al tenedor, conforme co n la ley de circulación del título valor, a exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. del Código de Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora (artículos 619, 625, 626, 627 y 647 in fine).
En efecto, el artículo 621 del Código de Comercio, consagra los requisitos generales que deben contener los títulos valores, dentro de los que se encuentran 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo c