TSDJ VIT SU - 15759 31 53 001 2018 00008 01-(31-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 53 001 2018 00008 01-(31-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO HIPOTEC ARIO – RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO ANTE LA PRIMERA INSTANCIA PERO NO SUSTENTADO EN SEGUNDA: La sola presentación del mismo no basta, es necesario que este se sustente por la parte que lo interpone, dentro del término y oportunidad señalada para ello. / EJECUTIVO HIPOTECARIO – RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO ANTE LA PRIMERA INSTANCIA EN DONDE SE RESUME SU ATAQUE: Imposibilidad de pronunciamiento, pues, ni en la audiencia, ni en la oportunidad conferida en el art. 322 del C.G. del P., expuso los argumentos fácticos y de der echo por los cuales atacaba la decisión.
Cuando se presenta un recurso de alzada, la sola presentación del mismo no basta, es necesario que este se sustente por la parte que lo interpone, dentro del término y oportunidad señalada para ello. Adicionalmente, es requisito para la procedencia de l recurso que la sustentación se encuentre presentada en debida forma, puesto que de conformidad con el art. 322 del C.G. del P., el apelante debe precisar de manera breve los reparos específicos en los que se funda su apelación, ya que el hecho de no hacerlo en debida forma genera, como consecuencia, que se declare desierto el recurso, exigencia para poder desatar la réplica bajo los preceptos del art. 320 ibídem. Así las cosas, nótese que en el caso sub júdice tenemos que una vez se profirió
el fallo de primera instancia el togado del de los Sres. ANDRÉS HERNÁN AVELLA NOSSA y LILIANA PACHÓN MORENO, manifestó que interponía el recurso de apelación contra los numerales PRIMERO, TERCERO, QUINTO y SEXTO de dicha determinación, y enseguida, enunció los reparo s, sosteniendo en resumen su ataque respecto a la ausencia de carta de instrucciones y la clase de crédito como era por instalamentos y no ser créditos rotativos; sin embargo, ni en la audiencia, ni en la oportunidad conferida en el art. 322 del C.G. del P., expuso los argumentos fácticos y de derecho por los cuales atacaba la decisión tocante a los numerales QUINTO y SEXTO atañederos a la presentación de la liquidación del crédito conforme a lo estipulado en el art. 446 del C.G. del P. y la condena parcial de costas, por lo que la falta de esa argumentación releva a esta Corporación para hacer un pronunciamiento de fondo sobre dicho aspecto.
EJECUTIVO HIPOTECARIO – RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO ANTE LA PRIMERA INSTANCIA , NO CONTENÍA EL REPROCHE DIRIGI DO CONTRA UNA DE LAS DEMANDADAS Y SUSTENTADO EN SEGUNDA: Imposibilidad de revisar la decisión al olvidar al apoderado de la demandante que a tenor del art ículo 327 inciso final El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.
Asimismo, el recurrente dentro de la oportunidad concedida en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación allegó los motivos de disertación; no obstante, dentro de ellos hace alusión a la ejecución en
expuestos ante el juez de primera instancia.
Asimismo, el recurrente dentro de la oportunidad concedida en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación allegó los motivos de disertación; no obstante, dentro de ellos hace alusión a la ejecución en contra de la Sra. LILIANA PACHÓN MORENO, la cual no fue objeto de reproche dentro de las oportunidades procesales citadas con anterioridad, olvidando el apoderado de la demandantes que a tenor del art. 327 inciso final “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, situación que impide que el superior revise la decisión frente a ese aspecto.
EJECUTIVO HIPOTECARIO – CARGA PROBATORIA DEL DEUDOR FRENTE A CARTA DE INSTRUCCIONES DE PAGARÉ: Le incumbe establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Valga acotar, es claro que las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con espacios en blanco, que no podrán ser diligenciados hasta tanto no se determinen las instrucciones del creador del instrumento; por lo que al deudor le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
EJECUTIVO HIPOTECARIO – CARGA PROBATORIA CONTINÚIA EN EL DEUDOR FRENTE A CARTA DE INSTRUCCIONES SUSCRITA POSTERIORMENTE AL PAGARÉ CON ESPACIOS EN BLANCO : Cuando el
EJECUTIVO HIPOTECARIO – CARGA PROBATORIA CONTINÚIA EN EL DEUDOR FRENTE A CARTA DE INSTRUCCIONES SUSCRITA POSTERIORMENTE AL PAGARÉ CON ESPACIOS EN BLANCO : Cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, r ecae en él la obligación de demostrar que el tenedor complemento los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acr eedor el deber de acreditar cómo y por qué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta las obligaciones atribuidas a los ejecutados. No obstante, la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exija alguna formalidad. En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones; empero, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas , recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complemento los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron.
EJECUTIVO HIPOTECARIO – OMISIÓN D EL DEUDOR AL SUSCRIBIR CARTA DE INSTRUCCIONES : La
la obligación de demostrar que el tenedor complemento los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron.
EJECUTIVO HIPOTECARIO – OMISIÓN D EL DEUDOR AL SUSCRIBIR CARTA DE INSTRUCCIONES : La omisión del deudor en leer las estipulaciones consignadas en los documentos no sirve de pretexto para invocar unas cláusulas abusivas y exorbitantes de la entidad financiera.
Tampoco se puede desconocer que los demandados ANDRÉS HERNÁN y LILIANA en sus interrogatorios de parte, aceptaron que cuando ANDRÉS HERNÁN solicitaba un determinado crédito debía diligenciar unos documentos que por lo general nunca los leían de forma detenida, y que a la Sra. LILIANA muchas veces un empleado del banco le llevaba los documentos a su oficina para que los firmara, es decir, existía un grado de confianza entre la entidad crediticia y los demandados, la cual surgió por las relación financiera y actividad económica de los ejecutados, sin que ahora puedan pretender que la omisión de ellos en leer las estipulaciones consignadas en los documentos sirva de pretexto para invocar unas cláusulas abusivas y exorbitantes de la entidad financiera, ya que en ese momento podían a motu proprio decidir no adquirir crédito alguno con el banco.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veint iuno
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veint iuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los demandados ANDRÉS HERNÁN AVELLA NOSSA , LILIANA PACHÓN MORENO y JUAN CARLOS AVELLA NOSSA en contra de la sentencia del 22 de abril de 2021
proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE
SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Admisión, traslado y contestación de la demanda:
Mediante auto del 2 de abril de 2018 (fs. 79 y ss C1), el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO libró mandamiento ejecutivo de mayor cuantía a favor de l BANCO DE BOGOTÁ y en contra de los Sres. ANDRÉS
HERNÁN AVELLA NOSSA, LILIANA PACHÓN MORENO y JUAN CARLOS CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICACIÓN : 15759 31 53 001 2018 00008 01
DEMANDANTE : BANCO DE BOGOTÁ
DEMANDADOS : ANDRÉS HERNÁN AVELLA NOSSA Y OTROS
PROCEDENCIA : JUZG. 1º CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 092
PROCEDENCIA : JUZG. 1º CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 092
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo Singular No. 15759 31 53 001 2018 00008 01
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AVELLA NOSSA, con base en los pagarés 157027356, 354435097 y 356638211.
Por auto del 19 de julio de 2018, se tuvo por notificados a los demandados bajo los preceptos de los arts. 291 y 292 del C.G. del P., motivo por el cual el 23 de agosto del mismo año se ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, en audiencia del 23 de septiembre de 2019 se decretó la nulidad de lo actuado conforme a la causal 8ª del art. 133 del C.G. del P., por indebida notificación del demandado ANDRÉS HERNÁN AVELLA NOSSA, quien se tuvo por notificado por conducta concluyente.
Dentro del término legal, el ejecutado ANDRÉS HERNÁN AVELLA, por intermedio de apoderado judicial , se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE TÍTULO VALOR POR CARENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES Y FORMALES, LA ALTERA CIÓN DEL TÍTULO VALOR, AUSENCIA O VIOLACIÓN DE LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL DOCUMENTO EN EL EVENTO EN QUE SE CONSIDERE QUE EL ESCRITO ES UN TITULO VALOR, PAGO TOTAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO,
DEL TÍTULO VALOR, AUSENCIA O VIOLACIÓN DE LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL DOCUMENTO EN EL EVENTO EN QUE SE CONSIDERE QUE EL ESCRITO ES UN TITULO VALOR, PAGO TOTAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, LAS CONTENIDAS EN LOS PAGARÉS Y EN LOS GRAVAMENES HIPOTECARIOS DE LOS QUE SE HACEN RELACIÓN EN LAS PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA y la GENERICA”, argumentando en resumen:
1.- El art. 709 del C. de Co. establece los requisitos para el pagaré, en concordancia con el art. 621 de la misma obra, por lo que al no haberse diligenciado legalmente y de acuerdo con la voluntad del acreedor del título valor (sic), la obligación no es exigible, no llena los requisitos para tenerse por tal. La copia del pagaré que fue entregada como anexo de la demanda a los demandados, carece de exigibilidad, luego no puede demandarse, el pagaré debe contener la forma de vencimiento, requisito que brilla por su ausencia.
2.- Se incorporan con la demanda documentos con los cuales se quiere justificar la carta de instrucciones para diligenciar espacios en blanco, pero los mismos contienen fechas que corresponden mucho antes de la suscripción de los pagarés, a saber, octubre 31 de 2013, 25 de enero de 2016 y febrero 2 de 2017.Ejecutivo Singular No. 15759 31 53 001 2018 00008 01 3
3.- Los documentos que fueron firmados por el mandante y los demás demandados,
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3.- Los documentos que fueron firmados por el mandante y los demás demandados, tienen unas instrucciones para diligenciar otra clase de créditos y obligaciones, respecto de otros títulos valores diferentes a los que se ejecutan.
4.- La demanda fue presentada el 26 de enero de 2018, el auto mandamiento de pago es de fecha 2 de abril de 2018, y el demandado ANDRÉS HERNÁN se notificó por conducta concluyente el 23 de septiembre de 2019, sin que se haya interrumpido la prescripción c onforme al art. 94 del C.G. del P., motivo por el cual la obligación esta prescrita.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Evacuado el trámite procesal pertinente, el 22 de abril de 2021 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se declaró la improsperidad de las excepciones de “INEXISTENCIA DEL TÍTULO VALOR POR CARENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES Y FORMALES, ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR, AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL DOCUMENTO EN EL EVENTO EN QUE SE CONSIDERE QUE EL ESCRITO ES UN TÍTULO VALOR,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA
OBLIGACIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, LAS CONTENIDAS EN LOS PAGARÉS Y GRAVÁMENES HIPOTECARIOS DE LOS QUE HAC E RELACIÓN LAS PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA ”; declaró probada la excepción denominada “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” respecto de la obligación 35443556 por el valor de $126.652.434 y sus
LAS PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA ”; declaró probada la excepción denominada “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” respecto de la obligación 35443556 por el valor de $126.652.434 y sus intereses; ordenó seguir adelante la ej ecución respecto de los demás pagarés 157027356 y 356638211, con las respectivas consecuencias jurídicas.
Para arribar a la anterior determinación, la A quo sostuvo:
1.- Pese a que el art. 430 del C.G. del P., establece que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido plant ada por medio de dicho recurso; sin embargo, el juez puede de oficio revisar por control de legalidad que el título efectivamente contenga los requisitos legales como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, específicamente, en sentencia del ST4053 del 22 de marzo de 2018.Ejecutivo Singular No. 15759 31 53 001 2018 00008 01 4
2.- De los pagarés 157027356 y 356638211, se puede establecer que los mismos están consignados en 8 y 4 hojas respectivas y las cartas de instrucciones tienen la misma anotación marginal derecha que la de los pagarés , es decir, la identificación interna del banco, como es, CR216 -1, número que sirve para identificar cada una de las obligaciones, y es que en las cartas de instrucciones se otorga la autorización para diligenciar el pagaré contragarantía, título que sirve para garantizar cualquier obligación que los ejecutados tengan con la entidad bancaria.
identificar cada una de las obligaciones, y es que en las cartas de instrucciones se otorga la autorización para diligenciar el pagaré contragarantía, título que sirve para garantizar cualquier obligación que los ejecutados tengan con la entidad bancaria.
3.- Como quiera que el ejecutado tiene vínculo con el banco desde el año 2007, debido a su actividad económica, la entidad financiera le venía otorgando créditos rotativos, motivo por el cual la carta de instrucciones autoriza el diligenciamiento de cualquier título valor que respalde una obligación, las que se garantizan con los mismos documentos. En la carta de instrucciones se estableció la forma como debía diligenciarse los pagarés, previsiones que tuvo en cuenta el banco.
4.- Los títulos valores emitidos en blanco, tiene dos momentos, uno el momento de su suscripción y dos, cuando se llenan sus espacios en blanco para su ejecución, en este evento corresponde al ejecutado demostrar que no se diligenció el título conforme a l as instrucciones dadas, motivo por el cual al revisar los documentos base de ejecución, cumplen los requisitos exigidos en los arts. 621 y 709 del C. de Co. y fueron diligenciados conforme a la carta de instrucciones, máxime que los demandados en su interrogatorio de parte reconocieron las obligaciones, además, dichos documentos no fueron tachados de falsos.
5.- Respecto de la excepción de caducidad y prescripción, refirió que los pagarés prescriben en el término de 3 años contados desde su exigibilidad, que en este caso el título es completo en el momento en que se diligencian los espacios en blanco para poder ejecutarlo y no desde la fecha de suscripción de la carta de instrucciones. Así, verificada la fecha de incumplimiento de las obligaciones se
caso el título es completo en el momento en que se diligencian los espacios en blanco para poder ejecutarlo y no desde la fecha de suscripción de la carta de instrucciones. Así, verificada la fecha de incumplimiento de las obligaciones se establece que no ha transcurrido el término prescriptivo.
6.- Frente a la excepción de pago total o cobro de lo no debido, se tiene que resultó acreditado en el proceso el pago de la obligación núm. 35443556 por el valor de $126.652.434, como lo aceptó la parte demandante.Ejecutivo Singular No. 15759 31 53 001 2018 00008 01 5
LA IMPUGNACIÓN:
Los apoderados judici ales de los Sres. ANDRÉS HERNÁN AVELLA NOSSA, LILIANA PACHÓN MORENO y JUAN CARLOS AVELLA NOSSA , dentro de la oportunidad legal, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento, bajo los siguientes parámetros:
1.- Los demandados, ANDRÉS HERNÁN AVELLA NOSSA y LILIANA PACHÓN
MORENO:
1.1Pretende que se revoquen los numerales PRIMERO, TERCERO, CINCO y SEXTO, pues las cartas de instrucciones aportadas no corresponden a los pagarés base de la ejecución. No son créditos rotativos como lo dijo la representante del banco, pero no se demostró su dicho, máxime que dentro de la demanda nunca se informó tal circunstancia.
1.2.- Los créditos de la acción ejecutiva son créditos por instalamentos así se quieran desconocer, porque el mismo banco habla de fechas y cuotas, es decir,
informó tal circunstancia.
1.2.- Los créditos de la acción ejecutiva son créditos por instalamentos así se quieran desconocer, porque el mismo banco habla de fechas y cuotas, es decir, cada una de ellas va venciendo individualmente, sin que se haya dicho algo en la demanda o en los pagarés.
2.- El demandado JUAN CARLOS AVELLA NOSSA:
2.1.- Hay una indebida interpretación del art. 282 del C.G. del P., en el sentido que lo que indica la norma es que si se encuentran hechos probados sin ninguna línea de temporalidad (sic), cuyos argumentos los allegará con posterioridad.
2.2.- Existe una mala valoración de las pruebas documentales y del interrogatorio de parte de la ejecutante e indebida interpretación de las normas, específicamente de las cartas de instrucciones, pues se indica que estamos en presencia de una modalidad flexible de pagare, la cual no existe para su diligenciamiento, las notas marginales de los pagarés no nos sacan de la ambigüedad.
2.3.- No se cumplen los requisitos del art. 422 del C.G. del P., pues no se está frente a obligaciones claras, desconociendo el principio de literalidad es absoluto y se pactó un interés legal.Ejecutivo Singular No. 15759 31 53 001 2018 00008 01 6
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA:
1.- Los demandados, ANDRÉS HERNÁN AVELLA NOSSA y LILIANA PACHÓN MORENO: 1.1.- Luego de señalar los requisitos exigidos por la ley para los pagarés y hacer un marco conceptual sobre la carta de instrucciones señala que los demandados en
MORENO: 1.1.- Luego de señalar los requisitos exigidos por la ley para los pagarés y hacer un marco conceptual sobre la carta de instrucciones señala que los demandados en sus declaraciones aceptaron haber suscrito los pagarés en blanco y firmado carta de instrucciones, pero al no haber un acuerdo d e voluntades, puede constituir cláusulas abusivas en determinadas circun stancias, situación que pone en debilidad al adquiriente toda vez que da su consentimiento aceptando acuerdos con los cuales no ha influido en su contenido sino que por medio de cláusulas adhesivas acepta su contenido así sea en blanco.
2.- Las cartas de instrucciones allegadas no corresponde n a los pagarés ejecutados, pues la primera tiene fecha 31 de octubre de 2013 –pagare 157027356 y la segunda 31 de febrero de 2017 –pagaré 356638211 - y las obligaciones se diligencian el 12 de enero de 2018, fecha de creación y fecha de vencimiento del mismo día.
3.- Los pagarés suscritos en blanco con carta de instrucciones debieron ser correctamente diligenciados, esto observando las indicaciones que ha señalado la Superintendencia Financiera en su concepto No. 96007775 -1 del 1º de abril de 1996.
4.- La carta de instrucciones allegada por la ejecutante corresponde a otros créditos y no a los acá cobrados.
5.- En la demanda se solicita como pretensión primera librar mandamiento de pago a favor del BANCO DE BOGOTÁ en contra del demandado ANDRÉS HER NÁN AVELLA NOSSA, por la suma de $22.207.536 M/cte contenida en el pagaré No.
a favor del BANCO DE BOGOTÁ en contra del demandado ANDRÉS HER NÁN AVELLA NOSSA, por la suma de $22.207.536 M/cte contenida en el pagaré No. 157027356, es decir, no está dirigi da contra la demandada LILIANA PACHÓN MORENO; sin embargo, en el fallo se ordenó seguir adelante la ejecución por ese título y en contra de PACHÓN MORENO.Ejecutivo Singular No. 15759 31 53 001 2018 00008 01 7
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Cuestión previa
El art. 320 del C.G. del P., establece los fines de la apelación, preceptiva que contempla:
“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. (Resalta y subraya la Sala).
Cuando se presenta un recurso de alzada, la sola presentación del mismo no basta, es necesario que este se sustente por la parte que lo interpone, dentro del término y oportunidad señalada para ello. Adicionalmente, es requisito para la procedencia del recurso que la sustentación se encuentre presentada en debida forma, puesto que de conformidad con el art. 322 del C.G. del P., el apelante debe precisar de
y oportunidad señalada para ello. Adicionalmente, es requisito para la procedencia del recurso que la sustentación se encuentre presentada en debida forma, puesto que de conformidad con el art. 322 del C.G. del P., el apelante debe precisar de manera breve los reparos específicos en los que se fun da su apelación, ya que el hecho de no hacerlo en debida forma genera, como consecuencia, que se declare desierto el recurso, exigencia para poder desatar la réplica bajo los preceptos del art. 320 ibídem.
Así las cosas, nótese que en el caso sub júdice tenemos que una vez se profirió el fallo de primera instancia el togado del de los Sres. ANDRÉS HERNÁN AVELLA NOSSA y LILIANA PACHÓN MORENO, manifestó que interponía el recurso de apelación contra los numerales PRIMERO, TERCERO, QUINTO y SEXTO de dicha determinación, y enseguida, enunció los reparos, sosteniendo en resumen su ataque respecto a la ausencia de carta de instrucciones y la clase de crédito como era por instalamentos y no ser créditos rotativos; sin embargo, ni en la audiencia, ni en la oportunidad conferida en el art. 322 del C.G. del P., expuso los argumentos fácticos y de derecho por los cuales atacaba la decisión tocante a los numerales QUINTO y SEXTO atañederos a la presentación de la liquidación del créditoEjecutivo Singular No. 15759 31 53 001 2018 00008 01 8
conforme a lo estipulado en el art. 446 del C.G. del P. y la condena parcial de costas, por lo que la falta de esa argumentación releva a esta Corporación para hacer un
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conforme a lo estipulado en el art. 446 del C.G. del P. y la condena parcial de costas, por lo que la falta de esa argumentación releva a esta Corporación para hacer un pronunciamiento de fondo sobre dicho aspecto.
Asimismo, el recurrente den tro de la oportunidad concedida en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación allegó los motivos de disertación ; no obstante, dentro de ellos hace alusión a la ejecución en contra de la Sra. LILIANA PACHÓN MORENO, la cual no fue objeto de reproche dentro de las oportunidades procesales citadas con anterioridad, olvidando el apoderado de la demandantes que a tenor del art. 327 inciso final “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera in stancia”, situación que impide que el superior revise la decisión frente a ese aspecto.
En iguales términos, sucedió con el argumento dado por el apoderado del Sr. JUAN CARLOS AVELLA NOSSA, quien al impetrar su impugnación anunció que existía una indebida interpretación del art. 282 del C.G. del P., en el sentido que lo que indica la norma es que, si se encuentran hechos probados sin ninguna línea de temporalidad (sic), cuyos argumentos los incorporaría en la oportunidad legal, carga procesal que no suplió, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno frente a ese punto específico.
3.- Problema jurídico:
En esta oportunidad, corresponde a la Sala: i) determinar s i los ejecutados entregaron una carta de instrucciones para diligen ciar los espacios en blanco de
a ese punto específico.
3.- Problema jurídico:
En esta oportunidad, corresponde a la Sala: i) determinar s i los ejecutados entregaron una carta de instrucciones para diligen ciar los espacios en blanco de los pagarés núms. 157027356 y 356638211; y, ii) en caso de establecer que las cartas de instrucciones obrantes a fs. 64 y 72 corresponde a los aludidos pagares, escudriñar si los mismos se diligenciaron conforme a las previsi ones consignadas en las cartas de instrucciones.
4.- De la carta de instrucciones:
Sea lo primero advertir, que la legislación comercial, concretamente los arts. 618 y 620 del C. de Co., define los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Los requisitos comunes son: a) la mención del derecho que en el título se incorpora; y,Ejecutivo Singular No. 15759 31 53 001 2018 00008 01 9
b) la firma de quién lo crea.
Asimismo, el art. 621 ibídem, relaciona los requisitos que deben cumplir los títulos valores y seguidamente, el art. 622 del mismo estatuto, establece: “una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para controvertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han int ervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello” . En cuanto al diligenciamiento de títulos valores con espacios en blanco, la Sup erintendencia
valer contra cualquiera de los que en él han int ervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello” . En cuanto al diligenciamiento de títulos valores con espacios en blanco, la Sup erintendencia Financiera en concepto 2006015989-001 del 9 de junio de 2006, señala:
“Condiciones esenciales para proceder a llenar un título valor en blanco. Las únicas limitantes, que tiene el legítimo tenedor de un título valor en blanco para diligenciar el documento en cuestión son aquellos que le impone el texto de la carta de instrucciones, la cual se supone basada en la relación jurídica existente entre el creador del título y el beneficiario del mismo.”
Es así que, la carta de instrucciones debe indiscutiblemente, cumplir con los siguientes elementos, para que permita al tenedor del instrumento su diligenciamiento:
a. Que el título sea llenado por un tenedor legítimo, es decir, por quien detente el título de acuerdo a su ley de circulación; b. Que el documento sea diligenciado conforme a las instrucciones del firmante; y, c. Que el título se llene antes de ejercer el derecho que el mismo otorga, esto es, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título.
Valga acotar, es claro que las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con espacios en blanco, que no podrán ser diligenciados hasta tanto no se determinen las instrucciones del creador del instrumento; por lo que al deudor le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue
valores con espacios en blanco, que no podrán ser diligenciados hasta tanto no se determinen las instrucciones del creador del instrumento; por lo que al deudor le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.Ejecutivo Singular No. 15759 31 53 001 2018 00008 01 10
Desde esta perspectiva, tenemos que está demostrado que los títulos valores base de la ejecución, específicamente los pagarés 157027356 y 356638211 se crearon con espacios en blanco; sin embargo, el recurrente se duele de los presuntos yerros de facto en que incurrió la primera instancia al evaluar las probanzas recaudadas, toda vez que, según los ejecutados , nunca giraron una carta de instrucciones que autorizará el diligenciamiento de los pagarés base de la ejecución.
Por sabido se tiene, que la valoración errónea de los medios de convicción recae sobre su contemplación física, material u objetiva, y ocurre por preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido, en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. Pues bien, l os censores buscan quebrar la sentencia enjuiciada en razón a los distintos vicios en que incurrió la juez de primera instancia al evaluar el haz probatorio y que l a condujeron a deducir incorrectamente que los ejecutados autorizaron diligenciar los títulos valores objeto de la litis.
Partiendo de lo antepuesto, cabe sostener, que el hecho de afirmar que no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de los aludidos p