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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2018-00046-01-(17-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2018-00046-01-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE APE LACIÓN DESIERTO POR SUSTENTACIÓN EXTEMPORÁNEA – INEXISTENCIA DE ERRORES EN LA NOTIFICACIÓN: Publicación de estado electrónico desdice de la presunta irregularidad en el proceder Secretarial denunciada por el petente.

Puestas, así las cosas, se tiene tanto el Legislador con la expedición del Código General del Proceso como el Ejecutivo al promulgar el Decreto 806 de 2020, señalaron que la notificación por Estado, escrito o electrónico, es el medio idóneo para dotar de p ublicidad las decisiones “sentencia o autos” que se profieran fuera de audiencia y, con ello, que las parte puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Ahora, descendiendo al sub examine encuentra este Tribunal que la notificación del proveído del 18 de junio de 2021, se notificó conforme a lo establecido en el artículo 295 del C.G.P. en concordancia con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, toda vez que, i) se indicaron los nombres de las partes, ii) la fecha de la providencia, iii) la fecha del Estado y la firma de Secretario y iv) la información trascendente de lo resulto, aunado a que, se insertó la providencia para que las partes pudiesen acceder a su contenido sin dificultad. En suma lo precedente, el Estado electrónico se publicó en e l micro -sitio de este Tribunal en la página de la Rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-santa-rosa-de-viterbo y, específicamente, en el

Estado electrónico se publicó en e l micro -sitio de este Tribunal en la página de la Rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-santa-rosa-de-viterbo y, específicamente, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/75897732/0622021.pdf/a25d0ed5-e899-4d4885ac-74d899a70fdb circunstancia que permite descartar de tajo cualquier irregularidad en el proceso de notificación del aludido proveído, en otras palabras, desdice la presunta irregularidad en el proceder Secretarial denunciada por el petente. Corolario a lo antes dicho, ha de referirse que, según constancia Secretarial, el 21 de junio de 2021, se efectuó la respectiva anotación de la providencia en la plataforma Siglo XXI, circunstancia que reafirma la inexistencia de errores en el proceso de notificación del tantas veces aludido auto del 18 de junio de 2021.

RECURSO DE APELACIÓN DESIERTO POR SUSTENTACIÓN EXTEMPORÁNEA – OBLIGACIÓN DE REVISAR A DIARIO LA PUBLICACIÓN DE ESTADO ELECTRÓNICO: Las plataformas de consultas de proceso, tales como Siglo XXI, NO es el mecanismo de notificación de las providencias, pues, se itera, este se efectúa a través de Estados electrónico.

Finalmente, debe recordársele al petente que las plataformas de consultas de proceso, tales como Siglo XXI, NO es el mecanismo de notificación de las providencias, pues , se itera, este se efectúa a través de Estados electrónico y, por lo tanto, a los sujetos procesales le asiste la obligación de revisar a diario la publicación de

NO es el mecanismo de notificación de las providencias, pues , se itera, este se efectúa a través de Estados electrónico y, por lo tanto, a los sujetos procesales le asiste la obligación de revisar a diario la publicación de los mismos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2018-00046-01

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZAS

DEMANDADO: COOPERATIVA DE EDUCACIÓN REYES PATRIA JUZGADO ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 9 de abril de 2021

DECISIÓN: Declara desierto recurso de apelación.

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZAS contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 9 de abril de 2021, de no ser porque el mismo ha de declararse desierto, tal y como pasa a exponerse.

1.- ANTECEDENTES

-. El 9 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió

porque el mismo ha de declararse desierto, tal y como pasa a exponerse.

1.- ANTECEDENTES

-. El 9 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, providencia que a la postre, f uere recurrida por el demandante RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZAS.

-. El 5 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZAS, proveído que se notificó por Estado virtual publicado en el micrositio del Tribunal en la página de la Rama Judicial.

-. El 18 de junio de 2021, se dispuso c orrerle traslado al recurrente, RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZAS , por el termino de 5 días con el obj eto que sustentará el recurso propuesto, ello, c onforme al Decreto 806 de 2020 y, posteriormente, se le corriera traslado por el mismo término a los no recurrentes. En este punto, se resalta que auto en mención fue notificado a las partes por Estado virtua l publicado en el micrositio del Tribunal en la página de la Rama Judicial.Rad. N°. 15759-31-53-001-2018-00046-01

2 -. Finalmente, el 7 de julio de 2021, la Secretaria del Tribunal deja constancia que una vez vencido el término otorgado para que se sustentará el recurso de apelación incoado, el recurrente guardó silencio.

2. - CONSIDERACIONES

2.1. – CUESTIÓN PREVIA

Es del caso iniciar por advertir que el recurrente mediante petición del 9 de julio de

apelación incoado, el recurrente guardó silencio.

2. - CONSIDERACIONES

2.1. – CUESTIÓN PREVIA

Es del caso iniciar por advertir que el recurrente mediante petición del 9 de julio de 2021, solicitó se corrigiera el error cometido en la notificación del auto del 18 de junio de 2021, a través del cual, se le corrió traslado para que sustentará el recurso de apelación, error que tiene su génesis en que dicho proveído no se publicó y/o insertó en la plataforma Siglo XXI, ni por la consulta de procesos aparece movimiento del proceso, petición que está llamada a fracasar, PORQUE

El artículo 295 del Código General del Proceso establece que las notificaciones de los autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirá por medio de Estado, asimismo, el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, indica que “las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia (…)”, luego, las notificaciones de las decisiones, bien de trámite o de fondo, que se adopten en materia civil y en vigencia del precitado Decreto se deberán efectuar a través de Estados electrónicos, que a la postre, se publicitan en la página de la Rama Judicial.

Frente a este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia 52001-22-13-000-2020-00023-01, ha sostenido,

“El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al «uso de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría

“El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al «uso de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dep endencias «judiciales», consagró los «estados electrónicos». Dice la norma que la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fe cha del estado y la firma del secretario».

Como se puede apreciar, no se exige puntualizar «el sentido de la decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de «estados físicos», le incumbe al interesado r evisar el dossier para conocer el texto del proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la «publicación» (secretaría) también se halla el «expediente físico».

En realidad, el inconveniente puede surgir en pr esencia de la otra modalidad, es decir, a la que se refiere el parágrafo del citado canon conforme al cual,Rad. N°. 15759-31-53-001-2018-00046-01

3 «cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos», ya que si el legislador los autorizó como «medio de notificación» significa que es válido que los contendientes se den por enterados de la idea principal de las «providencias dictadas fuera de audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la «secretaría del despacho». Siendo así, no puede entenderse surti do eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la

audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la «secretaría del despacho». Siendo así, no puede entenderse surti do eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos».

Expresado en otros términos, la inclusión de la dec isión medular de la «providencia» a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído» sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» (resalto propio).

En ese sentido, la jurisprudencia constit ucional ha sido enfática al sostener que «la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proce so» (destacado propio. Sentencia T -025-18). De donde fluye que el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las fo rmalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales».

Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un «carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implic a: (i) la exigencia de

el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales».

Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un «carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implic a: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción» (C.C. T - 286 de 2018), porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legi timidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso.

En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigan te no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance.

Puestas, así las cosas, se tiene tanto el Legislador con la expedición del Código General del Proceso como el Ejecutivo al promulgar el Decreto 806 de 2020, señalaron que la notificación por Estado, escrito o electrónico, es el medio idóneo para dotar de publicidad las decisiones “ sentencia o autos” que se profieran fuera

General del Proceso como el Ejecutivo al promulgar el Decreto 806 de 2020, señalaron que la notificación por Estado, escrito o electrónico, es el medio idóneo para dotar de publicidad las decisiones “ sentencia o autos” que se profieran fuera de audiencia y, con ello, que las parte puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción.Rad. N°. 15759-31-53-001-2018-00046-01

4 Ahora, descendiendo al sub examine encuentra este Tribunal que la notificación del proveído del 18 de junio de 2021, se notificó conforme a lo establecido en el artículo 295 del C.G.P. en concordancia con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, toda vez que, i) se indicaron los nombres de las partes, ii) la fecha de la providencia, iii) la fecha del Estado y la firma de Secretario y iv) la información trascendente de lo resulto, aunado a que, se insertó la providencia para que las partes pudiesen acceder a su contenido sin dificultad.

En suma lo precedente, el Estado electrónico se publicó en el micro -sitio de este Tribunal en la página de la Rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-santa-rosa-de-viterbo y, específicamente, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/75897732/0622021.pdf/a25d0ed5-e899-4d48-85ac-74d899a70fdb circunstancia que permite descartar de tajo cualquier irregularidad en el proceso de notificación del aludido proveído, en otras palabras, desdice la presunta irregularidad en e l proceder Secretarial denunciada por el petente.

descartar de tajo cualquier irregularidad en el proceso de notificación del aludido proveído, en otras palabras, desdice la presunta irregularidad en e l proceder Secretarial denunciada por el petente.

Corolario a lo antes dicho, ha de referirse que, según constancia Secretarial, el 21 de junio de 2021, se efectuó la respectiva anotación de la providencia en la plataforma Siglo XXI, circunstancia que re afirma la inexistencia de errores en el proceso de notificación del tantas veces aludido auto del 18 de junio de 2021.

Finalmente, debe recordársele al petente que las plataformas de consultas de proceso, tales como Siglo XXI, NO es el mecanismo de notif icación de las providencias, pues, se itera, este se efectúa a través de Estados electrónico y, por lo tanto, a los sujetos procesales le asiste la obligación de revisar a diario la publicación de los mismos.

2.2. – DE LA DECLARATORIA DE DESIERTO

En este punto ha de subrayarse que el inciso 2° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, establece que la parte recurrente tiene la obligación de sustentar el reparo propuesto, so pena, de declarar desierto el recurso, por cuanto, para proferir sentencia en seg unda instancia no basta con que las partes enuncien “ sin desarrollar” en el ámbito fáctico-jurídico-probatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo.Rad. N°. 15759-31-53-001-2018-00046-01

5 Y es que, el precitado canon señala,

ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y

5 Y es que, el precitado canon señala,

ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (Negrilla fuera del texto)

Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, sostuvo,

Así las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de lo s motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respe to y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.

4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia gene rada por el covid -19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter

sociedad a causa de la pandemia gene rada por el covid -19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta m anera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020,

(…) 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneament e, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendenta les como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.

En ese mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7317-2021 “reiterada en la sentencia STL9553-2021”, resaltó

Ahora, es menester pre cisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791 -2021 en la que se indicó:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC5498-2021. Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00

indicó:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC5498-2021. Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 del 18 de mayo 2021. ÁLVARO FERNNADO GARCÍA RESTRO.Rad. N°. 15759-31-53-001-2018-00046-01

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En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, consi dera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la d eclaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar).

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418 -2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el rec urso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso»

que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el rec urso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se v enía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […].

Las anteriores razones conllevan a concluir que erró e l a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará.

En ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procederá a declarar desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2021 , comoquiera que, el recurrente incumplió con la carga procesal de sustentarlo, pues, según constancia secretarial, este guardó silencio.

DECISIÓN

En m érito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESULEVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso del 9 de abril del 2021, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.Rad. N°. 15759-31-53-001-2018-00046-01

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de abril del 2021, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.Rad. N°. 15759-31-53-001-2018-00046-01

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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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