TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2018-00059-01-(26-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2018-00059-01-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESISTIMIENTO TACITO EN PROCESO EJECUTIVO POR INACTIVIDAD EN LA SECRETARÍA DEL DESPACHO – CUANDO EL PROCESO CUENTA CON SENTENCIA EJECUTORIADA A FAVOR DEL DEMANDANTE O AUTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN : El plazo previsto será de dos (2) años . / DESISTIMIENTO TACITO POR INACTIVIDAD EN LA SECRETARÍA DEL DESPACHO – NO TODA ACTUACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO PARA LA APLICACIÓN DEL DESISTIMIENTO TÁCITO : Únicamente a aquellas actuaciones que tienden a imprimir impulso al trámite procesal, es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización. / EL ASENTIMIENTO JUDICIAL DEL PODER, NO ES CONSTITUTIVO DEL DERECHO A ACTUAR - EL HECHO DE QUE SE ENCONTRARA PENDIENTE DE RECONOCERLE PERSONERÍA PARA ACTUAR AL APODERADO DE LA CESIONARIA, NO IMPEDÍA O SUPONÍA ALGÚN TIPO DE BARRERA PARA LA GESTIÓN DEL MANDATO QUE LE FUE CONFERIDO : Si bien es deseable que el apoderado judicial de una persona se le reconozca explícitamente personería para ejercer su mandato, la omisión o el silencio en que se incurra por el juez, no implica per se, que no esté ejerciendo dicha vocería . / DESISTIMIENTO TACITO EN PROCESO EJECUTIVO POR INACTIVIDAD EN LA SECRETARÍA DEL DESPACHO – EL SILENCIO FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE
implica per se, que no esté ejerciendo dicha vocería . / DESISTIMIENTO TACITO EN PROCESO EJECUTIVO POR INACTIVIDAD EN LA SECRETARÍA DEL DESPACHO – EL SILENCIO FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURÍDICA AL APODERADO NO INTERRUMPIÓ EL TÉRMINO DEL DESISTIMIENTO TÁCITO : El reconocimiento de personería refulge como una actuación indeterminada y carente de idoneidad, la cual, en ningún modo le otorga la actividad procesal decantada por la Jurisprudencia, además tampoco permite continuar la etapa ejecutiva que se está surtien do, ni mucho menos busca en modo alguno satisfacer las obligaciones ejecutadas.
Significa lo anterior, que existen dos hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, la primera, que atañe en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento efectuado por parte del juez para impulsar el proceso y la segunda que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término de un año o, excepcionalmente, de dos años en aquellos en los que se profirió sentencia. Así pues en el presente caso, el A Quo dio aplicación al numeral 2 literal b) del precitado canon, por cuanto el proceso permaneció inactivo desde el 12 de marzo de 2021, sin que existiera alguna actuación que le impartiera el trámite pertinente. Por su parte, el apoderado de la cesionaria AECSA S.A. alega que no se han realizado más actuaciones dentro del proceso ejecutivo toda vez que el Juzgado de conocimiento no le reconoció personería para actuar, pese a que lo solicitaron
su parte, el apoderado de la cesionaria AECSA S.A. alega que no se han realizado más actuaciones dentro del proceso ejecutivo toda vez que el Juzgado de conocimiento no le reconoció personería para actuar, pese a que lo solicitaron desde hacía más de d os años, además que esta petición sin resolver era justamente el acto que se requería para impartirle el trámite correspondiente al asunto. Al respecto, la Jurisprudencia ha dispuesto que no toda actuación interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, característica dada únicamente a aquellas actuaciones que tienden a imprimir impulso al trámite procesal, es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización. Así, en sentencia STC11191-2020 se unificó la jurisprudencia, con el ánimo de uniformar las reglas jurisprudenciales de interpretación del desistimiento tácito, en especial, en tratándose de procesos ejecutivos que contaban con orden de seguir adelante la ejecución y estableció: “En el supuesto de que el expediente permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia, tendrá dicha connotación aquella actuación que cumpla en el proceso la función de impulsarlo, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. (…) Si se trata de un coercitivo con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la actuación que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas
con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la actuación que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.” Bajo estos derroteros, la alzada propuesta por la parte cesionaria AECSA S.A. a través de apoderado está llamada a fracasar, comoquiera que el hecho de que se encontrara pendiente de reconocerle personería para actuar al apoderado de la cesionaria, no impedía o suponía algún tipo de barrera para la gestión del mandato que le fue conferido, pues tal como lo señaló el A Quo, el asentimiento judicial del poder, no es constitutivo del derecho a actuar. En tal sentido se memora que el acto de apoderamiento judicial se cumple con el poder debidamente otorgado y presentado en legal forma, de ahí que el silencio del Juzgado ante su reconocimiento, no imposibilitaba en modo alguno que el profesional en derech o ejerciera las facultades conferidas en el mismo. (…) Por tanto, se tiene que el apoderado de la cesionaria podía ejercer todas sus facultades desde el momento en que AECSA S.A., informó que ratificaba el poder conferido profesional en derecho JUAN CARLOS TORRES PONGUTÁ, no obstante, transcurrió el término de dos años contados a partir del 12 de marzo de 2021, sin que se efectuara actuación pertinente, idónea y conducente con miras a continuar la fase ejecutiva. Bajo tales términos, es dable afirmar que la ratificación al poder elevada por la señora CAROLINA ABELLO OTÁLORA en su calidad de representante legal de la
pertinente, idónea y conducente con miras a continuar la fase ejecutiva. Bajo tales términos, es dable afirmar que la ratificación al poder elevada por la señora CAROLINA ABELLO OTÁLORA en su calidad de representante legal de la cesionaria AECSA S.A., no interrumpió el término del desistimiento tácito, por cuanto el reconocimiento de personería refulge como una actuación indeterminada y carente de idoneidad, la cual, en ningún modo le otorga la actividad procesal decantada por la Jurisprudencia, además tampoco permite continuar la etapa ejecutiva que se está surtiendo, ni mucho menos busca en modo alguno satisfacer las obligaciones ejecutadas contra el señor EDILBERTO VARGAS FERNÁNDEZ. Sentencia STC13038-2014; sentencia STL5167-2016; sentencia STC11191-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ejecutivo RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2018-00059-01
DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.
CESIONARIA: AECSA S.A.
DEMANDADO: EDILBERTO VARGAS FERNÁNDEZ Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 20 de octubre de 2023
DECISIÓN: Confirma
DEMANDADO: EDILBERTO VARGAS FERNÁNDEZ Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 20 de octubre de 2023
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Cesionario AECSA S.A., a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 20 de octubre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:
-. El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTTARIA COLOMBIA S.A. , a través de apoderado judicial, impetro demanda ejecutiva contra EDILBERTO VARGAS FERNÁNDEZ, solicitando librar mandamiento de pago en virtud de los títulos valores aportados, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que libró el mandamiento de pago invocado el 25 de mayo de 2018.Rad. No. 15759-31-53-001-2018-00059-01 2 - El 13 de febrero de 2019, previa solicitud elevada por la parte ejecutante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso ordenó el emplazamiento del ejecutado, disponiendo que el mismo debía surtirse mediante su publicación en un medio escrito de amplia circulación.
Primero Civil del Circuito de Sogamoso ordenó el emplazamiento del ejecutado, disponiendo que el mismo debía surtirse mediante su publicación en un medio escrito de amplia circulación.
-. El 27 de marzo de 2019, se decretó el embargo del vehículo de placas TMY-973, de propiedad del ejecutado EDILBERTO VARGAS FERNÁNDEZ.
-. Efectuadas las publicaciones en debida forma , dispuesta la inclusión del emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme lo establece el artículo 108 del Código General del Proceso; trascurrido el término sin que la parte ejecutada compareciera, mediante providencia del 19 de julio de 2019, se designó curador Ad Litem, profesional en derecho que incorporó contestación a la demanda sin oponerse a las pretensiones de la demanda ni proponer excepciones de mérito.
-. El 17 de enero de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenó seguir adelante la ejecución, instó a las partes para que presentaran la respectiva liquidación del crédito, ordenó la venta en pública subasta de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar y condenó en costas al ejecutado EDILBERTO
VARGAS FERNÁNDEZ.
-. El 5 de junio de 2020 el Juzgado de conocimiento decretó el secuestro del vehículo embargado de placas TMY -973 y ordenó comisionar el Inspector de Tránsito de Sogamoso con el fin de que adelantara dicha diligencia.
-. Aportada la liquidación de crédito, previo traslado, mediante proveído del 10 de julio de
Sogamoso con el fin de que adelantara dicha diligencia.
-. Aportada la liquidación de crédito, previo traslado, mediante proveído del 10 de julio de 2020, el Juzgado de conocimiento impartió aprobación a la misma y junto con la liquidación de costas realizada por Secretaría.
-. El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTTARIA COLOMBIA S.A . allegó cesión de crédito a favor de AECSA S.A., solicitando que fue puesta en conocimiento de la parte ejecutada mediante auto del 23 de octubre de 2020, por el término de 5 días para que se pronunciara al respecto; fenecido el término señalado el 12 de marzo de 2021, el A Quo aceptó la cesión del crédito en favor de AECSA S.A.Rad. No. 15759-31-53-001-2018-00059-01 3 -. El 21 de septiembre de 2023, la representante legal de AECSA S.A. ratificó el poder otorgado al profesional del derecho Juan Carlos Torres Pongutá, con el fin de que continuara con la representación de sus intereses en el proceso.
-. El 20 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso decretó el desistimiento tácito del proceso disponiendo la cancelación de las medidas decretadas junto con la remisión de los correspondientes oficios por Secretaría
2-. DEL AUTO RECURRIDO
Mediante proveído del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECRETAR el desistimiento tácito del proceso con radicado
Mediante proveído del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECRETAR el desistimiento tácito del proceso con radicado 15759315300120180005900 por lo manifestado en la parte motiva de este auto.
Parágrafo: DISPONER que, por Secretaría, se comunique ésta decisión a la Unidad de Pensiones y Parafiscales, Dirección de Cobro coactivo, a propósito del proceso coactivo No. 89206 contra EDILBERTO VARGAS FERNANDEZ, y la medida concurrente en el automotor de placa TMY973.
SEGUNDO: CANCELAR el embargo del vehículo de placa TMY973, ordenado en auto del 27 de marzo de 2019. Por Secretaría ofíciese a la Secretaría de Movilidad de Chía.
Parágrafo 1: LÍBRAR por secretaria los oficios dirigidos a la Ofi cina de Registro e Instrumentos Públicos de Sogamoso. La gestión de los mismos estará a cargo de la parte interesada.
TERCERO: CANCELAR la orden de aprehensión y secuestro del vehículo de placas TMY973 ordenada en auto del 24 de febrero de 2020 y 05 de ju nio de 2020. Por Secretaría líbrese comunicación a la Inspección de Transito de Sogamoso.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que toda comunicación relacionada con la presente demanda debe contener los 23 dígitos de radicación y ser dirigida en formato PDF al correo electrónico: j01cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co De igual forma se advierte, que de conformidad con el numeral 14º del artículo 78 del
formato PDF al correo electrónico: j01cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co De igual forma se advierte, que de conformidad con el numeral 14º del artículo 78 del C.G.P cada extremo procesal deberá enviar a la parte contraria un ejemplar de los memoriales presentados.
QUINTO: DISPONER que las notificaciones, traslados y el contenido de las
providencias podrán ser consultadas en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-civildelcircuito-de-sogamoso.”Rad. No. 15759-31-53-001-2018-00059-01 4 La anterior decisión, se fundamentó de la siguiente manera,
-. Indicó que se trata de un trámite ejecutivo en el cual se dictó auto de seguir adelante la ejecución el 17 de enero de 2020 siendo la última actuación calendada el 12 de marzo de 2021, mediante el cual se reconoció a AECSA S.A. como cesionaria del BANC O BBVA COLOMBIA S.A.; en tal sentido, se hacía efectivo el término para dar aplicación al desistimiento tácito conforme lo normado en el numeral 2 literal b del art. 317 del Código General del Proceso.
-. Arguyó que pese a que el 21 de septiembre de 2023, la parte cesionaria ratificó a su apoderado, esta actuación no bastaba para impulsar la ejecución, para el efecto citó la sentencia Rad 157593153120160000401 proferida por este Tribunal señalando que la actuación que suspendiera el término del desistimiento tácito debía ser apta y apropiada para impulsar el proceso.
-. Conforme lo anterior, estableció que las actuaciones pertinentes para dar impulso al
actuación que suspendiera el término del desistimiento tácito debía ser apta y apropiada para impulsar el proceso.
-. Conforme lo anterior, estableció que las actuaciones pertinentes para dar impulso al proceso se relacionaban con la solicitud y materialización de medidas cautelares, la liquidación o actualización del crédito, actos que no concurrían en el caso.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo, la parte cesionaria AECSA S.A., a través de su apoderad o judicial , i mpetró recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
- Manifestó que en el auto del 12 de ma rzo de 2021, el A Quo omitió reconocerle personería para continuar representando a la entidad cesionaria circunstancia que originó la inactividad procesal.
-. Estableció que el reconocimiento de personería era este el acto que se requería para el impulso del proceso máxime que no era una simple solicitud sino la garantía del ejercicio del derecho de representación judicial y derecho defensa de la parte cesionaria.Rad. No. 15759-31-53-001-2018-00059-01 5 -. Indicó que a la fecha AECSA S.A., en calidad de cesionaria no contaba con representación judicial pese a haberla solicitado hacía más de dos años, siendo imputable la inactividad procesal al Despacho.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:
- Determinar si erró el A Quo al decretar el desistimiento tácito en el proceso, con
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:
- Determinar si erró el A Quo al decretar el desistimiento tácito en el proceso, con fundamento en el numeral 2 del a rtículo 317 del C ódigo General del Proceso o efectivamente estaban dados los presupuestos procesales para tal determinación
4.2.- CASO CONCRETO
Para resolver se hace necesario precisar que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.
Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, la cual contempla la terminación anormal del proceso ante la parálisis o dilaci ón injustificada, debido a que una de las partes no realizaron la actuación de la que dependía su continuación; precepto legal a su tenor literal establece:
“Artículo 317. Desistimiento Tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo d entro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.Rad. No. 15759-31-53-001-2018-00059-01
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formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo d entro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.Rad. No. 15759-31-53-001-2018-00059-01 6 Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes… (…)
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” ;” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Significa lo anterior, que existen dos hipótesis para que proceda la declaratoria de
auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” ;” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Significa lo anterior, que existen dos hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, la primera, que atañe en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento efectuado por parte del juez para impulsar el proceso y la segunda que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término de un año o, excepcionalmente, de dos años en aquellos en los que se profirió sentencia.
Así pues en el presente caso, el A Quo dio aplicación al numeral 2 literal b) del precitado canon, por cuanto el proceso permaneció inactivo desde el 12 de marzo de 2021, sin que existiera alguna actuación que le impartiera el trámite pertinente.
Por su parte, el apoderado de la cesionaria AECSA S.A. alega que no se han realizado más actuaciones dentro del proceso ejecutivo toda vez que el Juzgado de conocimiento no le reconoció personería para actuar, pese a que lo solicitaron desde hacía más de dos años, además que esta petición sin resolver era justamente el acto que se requería para impartirle el trámite correspondiente al asunto.
Al respecto, la Jurisprudencia ha dispuesto que no toda actuación interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, característica dada únicamente a aquellasRad. No. 15759-31-53-001-2018-00059-01 7 actuaciones que tienden a imprimir impulso al trámite procesal , es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización.
7 actuaciones que tienden a imprimir impulso al trámite procesal , es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización.
Así, en sentencia STC11191-2020 se unificó la jurisprudencia, con el ánimo de uniformar las reglas jurisprudenciales de interpretación del desistimiento tácito , en especial , en tratándose de procesos ejecutivos que contaban con orden de seguir adelante la ejecución y estableció:
“En el supuesto de que el expediente permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia, tendrá dicha connotación aquella actuación que cumpla en el proceso la función de impulsarlo, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
(…) Si se trata de un coercitivo con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la actuación que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dich a etapa , como las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada .” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Bajo estos derroteros, la alzada propuesta por la parte cesionaria AECSA S.A. a través de apoderado está llamada a fracasar, comoquiera que el hecho de que se encontrara pendiente de reconocerle personería para actuar al apoderado de la cesionaria, no impedía o suponía algún tipo de barrera para la gestión del mandato que le fue conferido, pues tal como lo señaló el A Quo, el asentimiento judicial del poder, no es constitutivo del
impedía o suponía algún tipo de barrera para la gestión del mandato que le fue conferido, pues tal como lo señaló el A Quo, el asentimiento judicial del poder, no es constitutivo del derecho a actuar.
En tal sentido se memora que el acto de apoderamiento judicial se cumple con el poder debidamente otorgado y presentado en legal forma, de ahí que el silencio del Juzgado ante su reconocimiento, no imposibilitaba en modo alguno que el profesional en derecho ejerciera las facultades conferidas en el mismo.
Al efecto resulta pertinente cita r lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC13038-20141 así:
“(…) si bien es deseable que el apoderado judicial de una persona se le reconozca explícitamente personería para ejercer su mandato, la omisión o el silencio en que
1 Citado en sentencia STL5167-2016. Sala de Casación Laboral. Mag Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.Rad. No. 15759-31-53-001-2018-00059-01 8 se incurra por el juez, no implica per se, que no esté ejerciendo dicha vocería. Ello por cuanto no es un imperativo que así se haga. Basta con que actúe y se atiendan sus peticiones.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Por tanto, se tiene que el apoderado de la cesionaria podía ejercer todas sus facultades desde el momento en que AECSA S.A., informó que ratificaba el poder conferido profesional en derecho JUAN CARLOS TORRES PONGUTÁ, no obstante, transcurrió el término de dos años contados a partir del 12 de marzo de 2021, sin que se efectuara
profesional en derecho JUAN CARLOS TORRES PONGUTÁ, no obstante, transcurrió el término de dos años contados a partir del 12 de marzo de 2021, sin que se efectuara actuación pertinente, idónea y conducente con miras a continuar la fase ejecutiva.
Bajo tales términos, es dable afirmar que la ratificación al poder elevada por la señora CAROLINA ABELLO OTÁLORA en su calidad de representante legal de la cesionaria AECSA S.A., no interrumpió el término del desistimiento tácito , por cuanto el reconocimiento de personería refulge como una actuación indeterminada y carente de idoneidad, la cual, en ningún modo le otorga la actividad procesal decantada por la Jurisprudencia, además tampoco permite continuar la etapa ejecutiva que se está surtiendo, ni mucho menos busca en modo alguno satisfacer las obligaciones ejecutadas contra el señor EDILBERTO VARGAS FERNÁNDEZ.
Desde esta perspectiva, sin necesidad de ahondar en mayores demostraciones se observa que el A quo no erró en su decisión de decretar el desistimiento tácito y, por tanto, no puede ser otra la determinación de esta Sala que la de confirmar el auto20 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
5.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de D ecisión del Tribunal
mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de D ecisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,Rad. No. 15759-31-53-001-2018-00059-01 9
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 20 de octubre de 202 3, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.