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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2019-00066-01-(16-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2019-00066-01-(16-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO PROMOVIDO POR POSEEDORA CON EJERCICIO DE DERECHO DE RETENCIÓN DEL INMUEBLE CONFORME A SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DE PROCESO RESOLUCIÓN DE CONTRATO – NO SE REVIVE UN PROCESO LEG ALMENTE CONCLUIDO AL TRATARSE DE OTRO PROCESO : Debe tener origen en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación con otro trámite judicial ya finalizado y las nulidades son taxativas.

Ahora, al revisar el contenido de la misma, no advierte ésta judicatura que los hechos allí narrados configuren causal de nulidad de las taxativamente enlistadas por el legislador y lo establecido por la jurisprudencia traída a colación, ya que, el argumento de la incidentante radica en que a la señora YOLANDA VARGAS FERRUCHO, le fue reconocido el derecho de retención del apartamento 501 del proyecto denominado Torre 17 IN, ubicado en la carrera 17 N° 2D -26 unidad 25 de la ciudad d e Sogamoso, a través de sentencia judicial proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso No. 2018 -114, la cual se encuentra ejecutoriada y en firme desde el 11 de diciembre de 2020, sin que hasta la fecha la demanda A. O. ARQUITECTOS ASOCIADOS, haya cancelado ninguna de las obligaciones dinerarias a las que fue condenado, razón por la cual, con este proceso se estarían desconociendo los derechos que ya fueron reconocidos en

ARQUITECTOS ASOCIADOS, haya cancelado ninguna de las obligaciones dinerarias a las que fue condenado, razón por la cual, con este proceso se estarían desconociendo los derechos que ya fueron reconocidos en providencia judicial. Así, pese a que los argumentos expuestos se dirigen a cuestionar las actuaciones de la juez de conocimiento en el sentido que para la recurrente revive un proceso legalmente concluido, lo cierto es que se está haciendo referencia a otro proceso, y se itera la causal aludida refiere es a irregularidades que no incluye, para su estructuración los trámites o las providencias judiciales surtidas y dictadas en otros procesos preexistentes como el que pretende la incidentante se estudie. Se insiste, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, debiendo en consecuencia, darse estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 135 inciso 4º del Código General del Proceso, que consagra que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…». Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la decisión de la A quo en tal sentido, pues no le está permi tido a las partes, so pretexto de alegar irregularidades o inconformidades, plantear nulidades inexistentes, pues tal como se ha expuesto por la Corte Constitucional, el sistema restringido, taxativo, de nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto g arantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada.Radicado: 15759-31-53-001-2019-00066-01 1-

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disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada.Radicado: 15759-31-53-001-2019-00066-01 1-

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2019-00066-01

CLASE DE PROCESO: CIVIL-EJECUTIVO - INCIDENTE DE NULIDAD

DEMANDANTES: JOSE ARTURO NIÑO DIAZ

DEMANDADO: AO ARQUITECTOS ASOCIADOS

INCIDENTANTE: YOLANDA VARGAS FERRUCHO

DECISIÓN: CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte incidentante YOLANDA VARGAS FERRUCHO, en contra de la providencia proferida el 19 de marzo de 2021 , por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante la cual negó la solicitud de nulidad pretendida.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- La incidentante YOLANDA VARGAS FERRUCHO , por intermedio de apoderado judicial, solicita la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libra

solicitud de nulidad pretendida.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- La incidentante YOLANDA VARGAS FERRUCHO , por intermedio de apoderado judicial, solicita la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libra mandamiento de pago, incluyendo el que decreta medidas cautelares, con fundamento en el artículo 133 del CGP., numeral segundo denominada “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, reviveRadicado: 15759-31-53-001-2019-00066-01 2un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia (negrilla y subrayado de la incidentante).

2.- La incidentante, fundamentó la solicitud de nulidad señalando que obra como demandante dentro del proceso de Resolución de Contrato con Radicado N°2018 -114, cursante ante JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y quien ostenta el derecho de retención sobre el inmueble apartamento N°501 del proyecto denominado To rre 17 IN, ubicado en la carrera 17 N° 2D -26 unidad 25 de la ciudad de Sogamoso, con folio de matrícula inmobiliaria 095 -144864, otorgado mediante sentencia del 22 de noviembre del 2019, bajo el radicado N°2018-114.

3.-Señalo que el proceso que se estudi a es un ejecutivo mixto, el cual contempla la existencia de dos títulos, siendo el primero de ellos un pagare con fecha de creación 17 de octubre del 2018, y una hipoteca constituida mediante escritura pública N°0983 del 30 de abril del 2016.

contempla la existencia de dos títulos, siendo el primero de ellos un pagare con fecha de creación 17 de octubre del 2018, y una hipoteca constituida mediante escritura pública N°0983 del 30 de abril del 2016.

4.-Refiere que dicho título hip otecario se encuentra registrado y a favor de inmuebles, entre ellos sobre el apartamento N°501 aludido, sobre el cual la incidentante ostenta tanto la posesión y al mismo tiempo el derecho de retención; que la escritura en comento es d e naturaleza abierta y de cuantía indeterminada, la cual en la cláusula quinta se otorga como garantía y respaldo para el pago de las obligaciones dinerarias que se originan por el término de un año, es decir, hasta el 29 de abril del 2017, razón por la cual la hipoteca no está llamada a prosperar como garantía del pagare, ya que tiene como fecha de creación el 17 de octubre del 2018.

5.- EL JUZGADO PRIME RO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAM OSO, mediante auto del 19 de marzo de 2021, resolvió negar la nulidad interpuesta, tras considerarla infundada, ya que, ninguno de los hechos que fueron narrados como sustento de la causal segunda prevista en el artículo 133 delRadicado: 15759-31-53-001-2019-00066-01 3CGP., son constitutivos de la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libra mandami ento de pago ejecutivo, debido a que, en modo al guno se «revive» el proceso de R esolución de Contrato adelantado entre la empresa aquí demandada y la incidentante, toda vez que, se trata de asuntos judiciales diferentes.

«revive» el proceso de R esolución de Contrato adelantado entre la empresa aquí demandada y la incidentante, toda vez que, se trata de asuntos judiciales diferentes.

III. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, el apoderado de la incidentante interpuso y sustentó recurso de apelación, sus argumentos:

Al momento de hacer la respectiva verificación de los requisitos para determinar el cumplimiento de ellos, para así declarar la procede ncia del presente incidente, no comparte que el despacho se esté refiriendo al proceso de Resolución de Contrato 2018 –114, para determinar la no procedencia del incidente por revivir este proceso legalmente terminado. El despacho incurrió en confusión involuntaria al referirse al proceso de Resolución de C ontrato y no al proceso ejecutivo que antecedió al de la referencia. En el escrito de incidente, se indica que el ejecutante y ejecutado pretenden revivir un proceso que está totalmente concluido, y s e refiere al proceso de también naturaleza ejecutiva y que cursó en el despacho de conocimiento bajo el radicado 2017–057 y no al proceso de Resolución de Contrato. El mismo apoderado de la parte ejecutante, reconoce la existencia del proceso 2017 - 57 y menciona que el mismo se terminó, p or ende, el sentido de esta nulidad y que se considera probada, va encaminada a demostrar la existencia de proceso anterior entre las mismas partes y que se terminó en legal forma, el cual se pretende revivir.Radicado: 15759-31-53-001-2019-00066-01 4No se le puede dar la connotación de proceso ejecutivo mixto, sino de simple

el cual se pretende revivir.Radicado: 15759-31-53-001-2019-00066-01 4No se le puede dar la connotación de proceso ejecutivo mixto, sino de simple ejecutivo pues la garantía real se había extendido por la única fecha de un año y la deuda (pagaré) se contrajo por fuera de este término, es decir, únicamente se debe entender este proceso como simple ejecutivo. De la anotación anterior la A quo, no se pronunció, y se considera de total importancia, en el entendido que afecta la seguridad jurídica de los procesos ejecutivos mixtos y simples ejecutivos pues, a voluntad de las partes, únicamente se consideraban cubiertas las obligaciones que se contrajeran al interior de un tiempo determinado, y la que se ocupa (pagare), se extendió por fuera de este término, aunque el suscrito hubiera hecho esta precisión. De oficio o a petición de parte, incluso en sede de nulidad, el despacho puede advertir todos aquellos vicios que no fueron detallados en su momento por las partes y que, por medio de control de legalidad, se puede enervar esta situación con el ánimo de aplicar con mayor garantía el debido proceso. Aunque procesalmente no tiene mayor incidencia, si recupera su importancia en la práctica de medidas cautelares. Existe legitimidad en la causa por activa para alegar la nulidad como quiera que las decisiones tomadas en este proceso afectan direct amente los intereses de la incidentante, quien pretende ejecutar al aquí demandado

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. PROBLEMA JURIDICO

En ésta oportunidad, el problema juríd ico consiste en establecer si la Aquo

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. PROBLEMA JURIDICO

En ésta oportunidad, el problema juríd ico consiste en establecer si la Aquo decidió en forma legal al negar la solicitud de nulidad p lanteada por la parte incidentante YOLANDA VARGAS FERRUCHO , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.Radicado: 15759-31-53-001-2019-00066-01 54.2. El régimen de las nulidades procesales

Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso u n carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador , pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133

inciso 4º ídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.

4.3. Los presupuestos de las nulidades procesales

Ahora bien, los artículos 134 y 135 del CGP, establecieron sendos requisitos formales que deben observarse para acceder a la pretensión procesal de nulidad, entre los que se encuentran i) legit imidad para invocarla; ii) oportunidad; iii) debida argumentación, presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente, so pena de rechazarse de plano la postulación jurídica.

Además de ello, en el último precepto también se consignó lo siguiente:Radicado: 15759-31-53-001-2019-00066-01 6-

“La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla…” Así, en torno al alcance de la legitimidad por activa para invocar una causal de nulidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC280sin proponerla…” Así, en torno al alcance de la legitimidad por activa para invocar una causal de nulidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC2802018 estableció que:

“Y es que, para declarar una nulidad, como se indicó párrafos atrás, es menester que el peticionario acredite su interés, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó. Es conocido que «[n]o hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca» (CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp. n.° 7509).

Así lo establece el inciso segundo del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, a saber: «la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla».

La jurisprudencia tiene dicho:

[E]ntendidas las nulidades como mec anismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al re specto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de ‘expresar su interés para proponerla’ delimitándose en frente de cuál de las part es es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica. (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01).

cuál de las part es es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica. (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01).

Así las cosas, tenemos entonces que para declarar una nulidad, es menester que el peticionario acredite, entre otros requisitos, su legitimación, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó, a condición que no lo haya convalidado y que su gravedad imponga reponer lo actuado, es conocido que «no hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca» (SC, 17 feb. 2003, exp. n° 7509).Radicado: 15759-31-53-001-2019-00066-01 7Con fundamento en lo anterior y una vez revisadas las copias contentivas del proceso de la referencia, se considera que la incidentante YOLANDA VARGAS FERRUCHO, cumple con el requisito formal de legitimación, por cuanto fue invocada por la persona a quien la presunta irregularidad advertida, le genera perjuicio o afectación, razón suficiente para que, por tal requisito, se admitiera tal postulación y se impartiera el trámite correspondiente, ya que, alega ser en la actualidad poseedora, además tener el derecho de retención del inmueble bajo estudio, desde el 22 de noviembre de 2019, fecha en la que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, profirió sentencia dentro del proceso Resolución de Contrato con radicado No. 2018-114.

Ahora, conforme a la documental anexa a la carpeta digital, el 7 de febrero de

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, profirió sentencia dentro del proceso Resolución de Contrato con radicado No. 2018-114.

Ahora, conforme a la documental anexa a la carpeta digital, el 7 de febrero de 2020, se llevó a cabo diligencia de secuestro de varios inmuebles, entre ellos, el apartamento N°501 del proyecto denominado Torre 17 IN, ubicado en la carrera 17 N° 2D -26 unidad 25 de la ciudad de Sogamoso, respecto del cual, se presentó oposición por quien invoca la nulidad, la misma resulta interpuesta oportunamente, en razón a que se encuentra pendiente de resolver la oposición al secuestro, cumpliendo de esta manera con el segundo presupuesto para conocer de la nulidad pretendida.

Sentado lo anterior, en el presente evento, tenemos que una vez revisada la solicitud de nulidad, se observa que la parte incidente, enmarca su petición en la causal segunda prevista en el citado artícul o 133 del C. G. del P., más exactamente en: “revive un proceso legalmente concluido”.

Sobre esta causal, la Corte Suprema de Justicia1 señalo: “Ahora bien, la causal de nulidad que se comenta supone para su estructuración que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada, de modo que la aludida irregularidad únicamente se configura cuando

1 SC6958-2014Radicado: 15759-31-53-001-2019-00066-01 8se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con

1 SC6958-2014Radicado: 15759-31-53-001-2019-00066-01 8se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con posterioridad, pues para que se genere el vicio es indispensable que se trate de una actuación endógena a la actuación procesal, lo que significa que debe tener origen en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación con otro trámite judicial ya finalizado”. (subraya la Sala).

Sobre el particular, sostuvo la Corte en oportunidad anterior, que según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos en que se sustenta la referida causal de nulidad, ‘sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso para su configuración; o, lo que es igual, no incluye, para su estructuración los trámites o las providencias judiciales surtidas y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros”2

Ahora, al revisar el contenido de la misma, no advierte ésta judicatura que los hechos allí narrados configuren causal de nulidad de las taxativamente enlistadas por el legislador y lo establecido por la jurisprudencia traída a colación, ya que, el argumento de la incidentante radica en que a la señora YOLANDA VARGAS FERRUCHO, le fue reconocido el derecho de retención del apartamento 501 del proyecto denominado Torre 17 IN, ubicado en la carrera 17 N° 2D -26 unidad 25 de la ciudad de Sogamoso , a través de sentencia judicial pro ferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

del apartamento 501 del proyecto denominado Torre 17 IN, ubicado en la carrera 17 N° 2D -26 unidad 25 de la ciudad de Sogamoso , a través de sentencia judicial pro ferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del proceso No. 2018 -114, la cual se encuentra ejecutoriada y en firme desde el 11 de diciembre de 2020, si n que hasta la fecha la demanda A.O. ARQUITECTOS ASOCIADOS, haya cancelado ninguna de las obligaciones dinerarias a las que fue condenado, razón por la cual, con este proceso se estarían desconociendo los derechos que ya fueron reconocidos en providencia judicial.

2 Sentencia 2 de diciembre de 1999, expediente 5292 y CSJ SC, 31 mayo 2006, Rad. 1997-10152Radicado: 15759-31-53-001-2019-00066-01 9Así, pese a que los argumentos expuestos se dirigen a cuestionar las actuaciones de la juez de co nocimiento en el sentido que para la recurrente revive un proceso legalmente concluido , lo cierto es que se está haciendo referencia a otro proceso, y se itera la causal aludida refiere es a irregularidades que no incluye, para su estructuración los trámites o las providencias judiciales surtidas y dictadas en otros procesos preexistentes como el que pretende la incidentante se estudie.

Se insiste, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, debiendo en consecuencia, darse estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 135

Se insiste, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, debiendo en consecuencia, darse estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 135 inciso 4º del Código General del Proceso, que consagra que « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se fu nde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la decisión de la A quo en tal sentido, pues no le está permitido a las partes, so pretexto de alegar irregularidades o inconformidades, plantear nulidades inexistentes, pues tal como se ha expuesto por la Corte Constitucional 3, el sistema restringido –taxativode nulidad es se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de segurida d jurídica y celeridad procesal , sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada.

Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.

DECISIÓN

3 Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2010.Radicado: 15759-31-53-001-2019-00066-01 10En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 19 de marzo del 2021, por el JUZGADO PRIME RO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , de

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 19 de marzo del 2021, por el JUZGADO PRIME RO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: En firme, devuélvanse la s diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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