TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2019-00074-02-(21-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2019-00074-02-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE SOLICITUD DE DESEMBAR GO DE DINEROS DE CUENTA BANCARIA CONSIGNADOS A CONSECUENCIA DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE BONO PENSIONAL – DIFERENCIA ENTRE BONOS PENSIONALES Y DEVOLUCIÓN DE SALDOS : El bono pensional debe ser integrado al capital acumulado de la cuenta de ahorros individual, es decir, que en dado caso que el afiliado no cuente con el capital para financiar la pensión de vejez, este dinero debe unirse a la devolución de saldos . / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE DESEMBARGO DE DINEROS DE CUENTA BANCARIA CONSIGNADOS A CONSECUENCIA DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE BONO PENSIONAL – PROCEDENCIA: Los dineros provenientes de la devolución de saldos por concepto de bono pensional, los cuales fueron consignados en la referida cuenta individual de ahorro, pierden su naturaleza y se califica como dinero integrado al capital acumulado en la citada cuenta. / PROCEDENCIA DE LA NEGACIÓN DE SOLICITUD DE DESEMBAR GO DE DINEROS DE CUENTA BANCARIA CONSIGNADOS A CONSECUENCIA DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE BONO PENSIONAL – EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS, EL DINERO RECONOCIDO Y CONSIGNADO A FAVOR DEL AFILIADO PIERDE EL CARÁCTER DE BONO PENSIONAL : Se convierte en parte líquida del patrimonio de la persona, es parte de los bienes presentes o futuros de los deudores como garantía de pago de los acreedores. / FUNCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - NO HACER
Se convierte en parte líquida del patrimonio de la persona, es parte de los bienes presentes o futuros de los deudores como garantía de pago de los acreedores. / FUNCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - NO HACER ILUSORIA LA SATISFACCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS: Máxime, si como en el presente asunto, se observa que a la fecha no ha sido posible materializar otra medida que permita garantizar el pago de la obligación reclamada.
Lo anterior con el fin de clarificar que el bono pensional debe ser integrado al capital acumulado de la cuenta de ahorros individual, es decir, que en dado caso que el afiliado no cuente con el capital para financiar la pensión de vejez, este dinero debe unirse a la devolución de saldos, ello en concordancia con el artículo 66 de la ley 100 de 1993 (…) Ahora bien, para determinar si los dineros provenientes de desembolso de bono pensional son inembargables o no, se trae a rito el artículo 134 de la Ley 100 de 1993; (…) Bajo tales presupuestos, se concluye que los dineros provenientes de la devolución de saldos por concepto de bono pensional, los cuales fueron consignados en la referida cuenta individual de ahorro, pierden su naturaleza y se califica como dinero integrado al capital acumulado en la citada cuenta; ahora bien, en el presente evento debe tenerse en cuenta que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, explícitamente establece que los bonos pensionales no son embargables, sin embargo, nada establece respecto de l a devolución de saldos, constituyendo por tanto, como ya se señaló, que los dineros que producto de la desmaterialización del bono
establece que los bonos pensionales no son embargables, sin embargo, nada establece respecto de l a devolución de saldos, constituyendo por tanto, como ya se señaló, que los dineros que producto de la desmaterialización del bono pensional ingresan a conformar el patrimonio del beneficiario y, por tanto, son objeto afectación en caso de embargo. En ese sentido, se tiene que lo argüido por el A-Quo, frente a que una vez se genera la devolución de saldos, el dinero reconocido y consignado a favor del afiliado pierde el carácter de bono pensional, en tanto que se convierte en parte líquida del patrimonio de la persona, para el caso, la devolución de saldos consignado por el fondo privado de pensión es parte de los bienes presentes o futuros de los deudores como garantía de pago de los acreedores. Lo anterior, por cuanto la función de las medidas cautelares en curso de trámite ejecutivo consiste, precisamente, en no hacer ilusoria la satisfacción de las obligaciones contraídas, máxime, si como en el presente asunto, se observa que a la fecha no ha sido posible materializar otra medida que permita garantizar el pago de la obligación reclamada. En suma, se advierte que en la sustentación del recurso de apelación no se demostró que la señora GLORIA CONSTANZA SOTO no cuenta con otro ingreso económico para su sustento, quedando como un mero dicho por la apelante, el cual no se tendrá en cuenta para la adopción de la decisión de mérito correspondiente. Sentencia T-083 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Civil - Ejecutivo RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2019-00074-02
DEMANDANTE: JORGE ERNESTO GALEANO RÍOS y RAISA MONICA
ESPAÑA SALAZAR
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO NIÑO TAPIAS y GLORIA CONSTANZA
SOTO PACHÓN
JDO DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso
P. APELADA: Auto del 18 de agosto de 2023
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso apelación propuesto por la apoderada judicial de la demandada GLORIA CONST ANZA SOTO PACHON , contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de agosto de 2023, a través del cual se negó solicitud de desembargo.
1. ANTECEDENTES
Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:
- El 4 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, decretó “el embargo en el monto permitido por la ley de los dineros depositados o que se
surtidas al interior del proceso de la referencia:
- El 4 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, decretó “el embargo en el monto permitido por la ley de los dineros depositados o que se llegaren a depositar en cuentas de ahorro, corriente, CDTS o título de ahorro a favor de los demandados RAFAEL ANTONIO NIÑO TAPIAS con C.C. 6.528.976 y GLORIA CONSTANZA SOTO PACHÓN con C.C. 51.741.7 08, en las siguientes entidades bancarias: Bancamía, Banco Agrario de Colombia, Banco AV VILLAS, BBVA, Banco Caja Socia, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Banco Coomeva, Banco de Occidente, Banco Falabella, Banco Finandina, Banco Itau, Banco Pichincha, Banco Popular, Banco Cupocrédito, Banco Sudameris y Bancolombia, todos de esta ciudad, (…).”Rad. No. 15759-31-53-001-2019-00074-02
2
- El 21 de febrero de 2023, la demandada GLORIA CONSTANZA SOTO PACHÓN, a través de apoderada judicial, solicitó el levantamiento de l a medida cautelar , argumentando que los dineros que reposa ban en la cuenta de ahorros número 1105034481 del Banco Falabella, en su momento habían sido consignados po r la entidad PORVENIR y como consecuencia del reconocimiento de bono pensional que dicha entidad hiciera a la demandada , por lo que, al constituir un derecho pensional, debía tenerse en cuenta que se trataba de dineros inembargables.
entidad PORVENIR y como consecuencia del reconocimiento de bono pensional que dicha entidad hiciera a la demandada , por lo que, al constituir un derecho pensional, debía tenerse en cuenta que se trataba de dineros inembargables.
- El 18 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso negó la solicitud de desembargo, señalando que el dinero que se encontraba en la cuenta de ahorro del Banco Falabella había perdido el carácter de “bono pensional”, puesto que se verificaba que se trataba de devolución de saldos que fueran reconocidos a la demandada.
- La demandada, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual previo traslado, fue concedido en el efecto devolutivo en providencia del 13 de octubre de 2023.
2.- DEL AUTO APELADO
Mediante proveído del 18 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desembargo solicitada el 21 de febrero de 2023 (Doc. 039 C -02) por la apoderada de GLORIA CONSTANZA SOTO
PACHON.
SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora, para que allegue al trámite, certificado de tradición del inmueble 095 -19311, para los fines anunciados en la parte considerativa de ésta providencia. Termino: 15 días.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que toda comunicación relacionada con la presente demanda debe contener los 23 dígitos de radicación y ser dirigida en
considerativa de ésta providencia. Termino: 15 días.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que toda comunicación relacionada con la presente demanda debe contener los 23 dígitos de radicación y ser dirigida en formato PDF al correo electrónico: j01cctodogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, de igual forma se advierte, que de conformidad con el numeral 14º del artículo 78 del C.G.P cada extremo procesal deberá enviar a la parte contraria un ejemplar de los memoriales presentados.
CUARTO: DISPONER que las notificaciones, trasl ados y el contenido de las
providencias podrán ser consultadas en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-civildel-circuito-de-sogamoso”.Rad. No. 15759-31-53-001-2019-00074-02 3 La anterior decisión, se fundamentó de la siguiente manera,
- En síntesis, señaló la primera instancia que no se accedería a la solicitud de levantamiento de medida cautelar, teniendo en cuenta que si bien el bono pensional resultaba inembargable, no sucedía así con la devolución de saldos la cual estaba concebida como la actuación de las administradoras de pensiones en los casos que no se acredita el estatus pensional y, en tal sentido, la devolución de dineros ingresaban al patrimonio del ciudadano y, por tanto , dichos dineros si pueden ser embargados, citando para el efecto lo definido en la sentencia T-640 de 2013.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandada GLORIA
embargados, citando para el efecto lo definido en la sentencia T-640 de 2013.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandada GLORIA CONSTANZA SOTO interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:
- Señaló que la demandada cotizó para lograr su pensión en COLPENSIONES durante muchos años, sin embargo, de manera posterior se trasladó a PORVENIR en donde cotizó por un periodo no muy extenso.
- Indicó que la señora SOTO PACHÓN tramitó la devolución de dineros de aportes ante PORVENIR y solicitó el trámite de bono pensional ante COLPENSIONES, indicando que dineros fueran consignados a la cuenta de ahorros del Banco Falabella, en razón a que no cumplía los requisitos para pensionarse.
- Refirió que el 7 de febrero de 2023, PORVENIR informó que en efecto los dineros correspondientes al bono pensional fueron consignados a la cuenta del BANCO FALABELLA cuya titular es la ejecutada, precisando que parte de esos dineros fueron embargados a órdenes del Juzgado , sin embargo, insistió en indicar que dichos dineros hacían parte de bonos pensionales y que por tanto, los mismos ostentaban la condición de inembargables al constituir la base que estructura el derecho a la pensión, citando para soportar su argumento el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
- Manifestó que los dineros depositados a su poderdante no son embargables , por cuanto los mismos constituían una excepción en el entendido que en bono pensional
citando para soportar su argumento el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
- Manifestó que los dineros depositados a su poderdante no son embargables , por cuanto los mismos constituían una excepción en el entendido que en bono pensional era la única forma de subsistencia de la demandada.Rad. No. 15759-31-53-001-2019-00074-02 4 - Bajo los plant eamientos citados , solicitó la revocatoria del numeral primero de la providencia apelada, para en su lugar ordenar el levantamiento de la medida que pesa sobe los dineros referidos.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:
- ¿Determinar si el A quo al negar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo de los dineros consignados por PORVENIR a la cuenta de ahorros No. 1105034481 del Banco Falabella, incurrió en error de interpretación normativa?
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
Para resolver se hace necesario precisar que la figura jurídica de las medidas cautelares tiene como objetivo, en principio, garantizar al demandante la materialización de sus pretensiones , siendo necesario señalar, para mayor precisión que: “En general, la doctrina concuerda en que las medidas cautelares son aquellas resoluciones que tiene por objeto asegurar el resultado práctico de la sentencia de mérito que haya de dictarse en un proceso principal al cual sirven de respaldo, para que el cumplimiento de lo resuelto no se torne ilusorio”1.
Por otra parte, el tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez, señaló: “Dado que la
mérito que haya de dictarse en un proceso principal al cual sirven de respaldo, para que el cumplimiento de lo resuelto no se torne ilusorio”1.
Por otra parte, el tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez, señaló: “Dado que la finalidad esencial del proceso ejecutivo consiste en la satisfacción de obligaciones de contenido patrimonial cuya realización compromete derechos patrimoniales del deudor, alcanzar la efectividad del crédito suele obligar en últimas, a perseguir el patrimonio del ejecutado”2
1YAYA MARTÍNEZ, CarlosYARA MURILLO, Carlos. Nueva Práctica de Medidas Cautelares, Sistema Oral, Código General del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley – 2020, Pág. 39. 2 ROJAS GÓMEZ, Miguel enrique. Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 5 El Proceso EjecutivoSegunda Edición. ESCUELA DE
ACTUALIZACIÓN JURIDICA ESAJU2019. Pág.237Rad. No. 15759-31-53-001-2019-00074-02
5 Ahora bien, en el presente escenario es necesario hacer precisión entre bonos pensionales y devolución de saldos, así, la Corte Constitucional en sentencia T - 083 de 2023, M.P José Fernando Reyes Cuartas, gestó la siguiente aclaración:
“Los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema. Asimismo, según la doctrina son “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento
pensiones de los afiliados al Sistema. Asimismo, según la doctrina son “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales , legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación”
Solo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos ]: i) que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos de previsión del sector público]; ii) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; iii) que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes del traslado al RAIS. Esto, siempre y cuando el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario, cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lap so, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios”.
en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lap so, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios”.
Por su parte, la misma jurisprudencia en cita, r especto a la devolución de saldos, resaltó:
“El artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que no hayan cumplido los requisitos para financiar una pensión “tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individ ual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. Este Tribunal ha establecido que “la devolución de saldos, constituye un derecho imprescriptible, irrenu nciable y suplementario”.
Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, le corresponde a la administradora privada de pensiones realizar la devolución de saldos comoquiera que, en caso de no realizarlo, i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo. Esto porque la devolución de saldos es una prestación económica que es subsidiaria a la pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado, pese aRad. No. 15759-31-53-001-2019-00074-02 6 cumplir con el requisito de edad, no acumuló el capital necesario para acceder a una pensión dentro de las modalidades definidas en el RAIS.
6 cumplir con el requisito de edad, no acumuló el capital necesario para acceder a una pensión dentro de las modalidades definidas en el RAIS.
En definitiva, la devolución de saldos pretende garantizar los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los afiliados que no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión. Es una forma de evitar una afectación a los derechos fundamentales de los afiliados que cotizaron ciertos periodos al sistema. Así las cosas, en virtud del derecho fundamental a la seguridad social, los fondos de pensiones tienen la obligación de asegurar esta prestación económica siempre que se cumplan los requisitos para ello”.
Lo anterior con el fin de clarificar que el bono pensional debe ser integrado al capital acumulado de la cuenta de ahorros individual, es decir, que en dado caso que el afiliado no cuente con el capital para financiar la pensión d e vejez, este dinero debe unirse a la devolución de saldos, ello en concordancia con el artículo 66 de la ley 100 de 1993, que dispone:
“ARTÍCULO 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”
Ahora bien, para determinar si los dineros provenientes de desembolso de bono pensional son inembargables o no, se trae a rito el artículo 134 de la Ley 100 de 1993
derecho.”
Ahora bien, para determinar si los dineros provenientes de desembolso de bono pensional son inembargables o no, se trae a rito el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 que, en lo pertinente a este asunto, establece:
“ARTÍCULO 134. Inembargabilidad. Son inembargables:
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.”
Bajo tales presupuestos, se concluye que los dineros provenientes de la devolución de saldos por concepto de bono pensional, los cuales fueron consignados en la referida cuenta individual de ahorro, pierden su naturaleza y se califica como dinero integrado al capital acumulado en la ci tada cuenta; ahora bien, en el presente evento debe tenerse en cuenta que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, explícitamente establece que los bonos pensionales no son embargables, sin embargo, nada establece respecto de la devolución de saldos, constituyendo por tanto, como ya se señaló, que los dinerosRad. No. 15759-31-53-001-2019-00074-02 7 que producto de la desmaterialización del bono pensional ingresan a conformar el patrimonio del beneficiario y, por tanto, son objeto afectación en caso de embargo.
En ese sentido, se tiene que lo argüido por el A-Quo, frente a que una vez se genera
7 que producto de la desmaterialización del bono pensional ingresan a conformar el patrimonio del beneficiario y, por tanto, son objeto afectación en caso de embargo.
En ese sentido, se tiene que lo argüido por el A-Quo, frente a que una vez se genera la devolución de saldos, el dinero reconocido y consignado a favor del afiliado pierde el carácter de bono pensional, en tanto que se convierte en parte líquida del patrimonio de la persona, para el caso, l a devolución de saldos consignado por el fondo privado de pensión es parte de los bienes presentes o futuros de los deudores como garantía de pago de los acreedores.
Lo anterior , por cuanto la función de las medidas cautelares en curso de trámite ejecutivo consiste, precisamente, en no hacer ilusori a la satisfacción de las obligaciones contraídas, máxime, si como en el presente asunto, se observa que a la fecha no ha sido posible materializar otra medida que permita garantizar el pago de la obligación reclamada.
En suma, se advierte que en la sustentación del recurso de apelación no se demostró que la señora GLORIA CONSTANZA SOTO no cuenta con otro ingreso económico para su sustento, quedando como un mero dicho por la apelante, el cual no se tendrá en cuenta para la adopción de la decisión de mérito correspondiente.
Conforme a los preceptos normativos, doctrinales y jurisprudenciales citados, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que la de proceder a confirmar el proveído del 18 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
DECISIÓN
puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que la de proceder a confirmar el proveído del 18 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de agosto de 2023, por los motivos expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Rad. No. 15759-31-53-001-2019-00074-02
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.