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TSDJ VIT SU - 15759 31 53 001 2019 00078 01-(06-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 53 001 2019 00078 01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – ALTO NIVEL DE ALCOHOLEMIA DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA, COMO CIRCUNSTANCIA QUE POR SÍ SOLA PUSO EN PELIGRO SU INTEGRIDAD PERSONAL : El hecho que el motociclista haya resuelto conducir bajo los efectos del alcohol constituyen la única causa eficiente, idónea y decisiva en la producción del accidente que terminó con su vida.

De lo antepuesto se colige, que la ocurrencia del accidente de tránsito el 29 de junio de 2013 en la vía que conduce de Sogamoso a Firavitoba, fue culpa exclusiva del joven PEDRO ANTONIO NIÑO GUERRERO (q.e.p.d.), conductor de la motocicleta de placas BHT82 O, por cuanto conducía en estado 3 de embriaguez, es decir, representa más de 150 miligramos de etanol en la sangre y, de acuerdo con el examen de toxicología, arrojó 200 miligramos de etanol en la sangre; igualmente, conforme al Código de Tránsito infring ió las normas descritas como núm. 115 y 99, esto es sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario, es decir, invadir el carril donde transitaba el vehículo de placas SKV771 y conducir sin el uso de los respectivos implementos de seguridad, en especial chalecos o chaquetas reflectivas. Cabe advertir, que conducir bajo los efectos de alcohol, resulta sumamente reprochable el actuar irresponsable que asumió el joven PEDRO

implementos de seguridad, en especial chalecos o chaquetas reflectivas. Cabe advertir, que conducir bajo los efectos de alcohol, resulta sumamente reprochable el actuar irresponsable que asumió el joven PEDRO ANTONIO (q.e.p.d.) el día en que sucedió el siniestro fatal, pues quedó evidenciado que se encontraba en el más alto nivel de alcoholemia, circunstancia que por sí sola puso en peligro su integridad personal, ya que es bien sabido, que la conducción de vehículos constituye per se una actividad riesgosa, factor que conforme a los grados clínicos de intoxicación, se eleva de manera considerable, aún en el primer grado de embriaguez, toda vez que desde 50 mg de etanol en la sangre, conducir comienza a ser peligroso y a partir de 75 mg, ya es considerado como efectivamente peligroso, por lo que debido a su estado de alicoramiento su capacidad de percepción y reacción ante cualquier even tualidad era nula, motivo por el cual el hecho que el motociclista haya resuelto conducir bajo los efectos del alcohol constituyen la única causa eficiente, idónea y decisiva en la producción del accidente que terminó con su vida.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA : La orfandad y deficiente interpretación argumentativa de la gestora judicial de la parte accionante sobre los hechos del accidente plasmados en la demanda, hacen arribar a la declaración de prosperidad de un medio exceptivo como es la culpa exclusiva de la víctima.

En este punto de la disertación, se debe aclarar, que si bien es cierto la parte considerativa del fallo objeto de

plasmados en la demanda, hacen arribar a la declaración de prosperidad de un medio exceptivo como es la culpa exclusiva de la víctima.

En este punto de la disertación, se debe aclarar, que si bien es cierto la parte considerativa del fallo objeto de censura se basó en demostrar que el grado de alcoholemia de GUERRERO NIÑO fue el causante del accidente porque no supo maniobrar su motocicle ta y de forma intempestiva y negligente colisionó y además que el vehículo de placas SKV870 estaba mal estacionado y no fue el causante del accidente, también lo es, que este último aspecto no debía ser objeto de estudio, habida cuenta que se insiste, en los hechos de la demanda tan sólo se refirió a la colisión frente el vehículo de placas SKV771 por estar mal estacionado, cuando quedó determinado que dicho automotor estaba en movimiento, valga acotar, la orfandad y deficiente interpretación argumentativa de la gestora judicial de la parte accionante sob re los hechos del accidente plasmados en la demanda, hacen arribar a la declaración de prosperidad de un medio exceptivo como es la culpa exclusiva de la víctima y como consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Desde esta perspectiva, es necesario señalar que a tenor del art. 281 del C.G. del P., la sentencia debe ser congruente, pues dicha normativa señala “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en la s demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto

demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por c ausa diferente a la invocada en ésta”. Lo predicho para indicar, que la recurrente no puede pretender que a través del recurso de apelación se modifiquen los hechos de la demanda y se debata la responsabilidad del conductor del vehículo de placas SKV870 para invocar una concurrencia de culpas, cuando se itera, sobre esa conducta nada se adujó en el libelo genitor. Pero, si en gracia de discusión, se parte de que uno de los vehículos implicados estaba mal estacionado, este no era ningún obstáculo para una motocicleta, pues solo ocupaba 80 cm del carril, no impedía la visibilidad y permitía el paso de los restantes automotores.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVI L DEL

CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

del 15 de diciembre de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVI L DEL

CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

A través de apoderada judicial, ALICIA NIÑO LÓPEZ formuló demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de los Sres. JORGE PACÍFICO GUTIÉRREZ, ANICETO GIL RINCÓN y de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., para que se acojan positivamente las siguientes pretensiones:

Declarar que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados a l a CLASE DE PROCESO : RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN : 15759 31 53 001 2019 00078 01

DEMANDANTE : ALICIA NIÑO LÓPEZ

DEMANDADOS : JORGE PACÍFICO GUTIÉRREZ Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZG. 1º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 150

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Rad. 15759 31 53 001 2019 00078 01

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demandante. En consecuencia, se debe condenar al resarcimiento de los referidos daños, los cuales están tasados en las pretensiones del líbelo genitor.

Las pretensiones referidas se sustentan en los hechos que a continuación se

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demandante. En consecuencia, se debe condenar al resarcimiento de los referidos daños, los cuales están tasados en las pretensiones del líbelo genitor.

Las pretensiones referidas se sustentan en los hechos que a continuación se relacionan de manera sintetizada:

1.- El joven PEDRO ANTONIO GUERRERO NIÑO (q.e.p.d.), quien tenía 20 años de edad y como ocupación varios oficios en la construcción, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, era hijo de la Sra. ALICIA NIÑO LÓPEZ.

2.- El 29 de junio de 2013, PEDRO A NTONIO NIÑO GUERRERO (q.e.p.d.), venía conduciendo su moto de placas BHT82O en la vía Sogamoso - Firavitoba el Crucero Villa Rosita en la Carrera 11 No. 9 Sur – 21 sector La Arenera, colisionando con el vehículo automotor –microbúsde placas SKV771 afiliado a la empresa COOTRACERO de propiedad de los Sres. ANICETO GIL RINCÓN y JORGE PACÍFICO GUTIÉRREZ (sic), el cual se encontraba parcial o totalmente atravesado sobre la calzada en sentido contrario.

3.- Debido al impacto, el joven PEDRO ANTONIO NIÑ O GUERRERO falleció el 29 de junio de 2013 a las 20:00 horas.

4.- El 8 de octubre de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación en el Centro de Convivencia Ciudadana de Sogamoso, la que se declaró fracasada.

5.- La demandante se ha visto seriamente afectada moral y económicamente, donde es evidente la prueba sobre la existencia del hecho responsable y como consecuencia

Convivencia Ciudadana de Sogamoso, la que se declaró fracasada.

5.- La demandante se ha visto seriamente afectada moral y económicamente, donde es evidente la prueba sobre la existencia del hecho responsable y como consecuencia la presencia de un perjuicio, resultado de la acción culposa de los demandados, ya que su objetivo es no pagar los perjuicios ocasionados.

Admisión, traslado y contestación de la demanda:

La demanda fue admitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en providencia del 19 de julio de 2019, en la que se dispuso correr traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días.

Notificados los demandados contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal, así:RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Rad. 15759 31 53 001 2019 00078 01 3

ANICETO GIL RINCÓN y JORGE PACÍFICO GUTIÉRREZ, se opusieron a las pretensiones de la demanda, ya que no existe responsabilidad por parte de los demandados en la muerte del Sr. PEDRO GUERRERO (q.e.p.d.). Frente a los hechos de la demanda , adujeron que algunos no les con staba y otros no eran ciertos, impetrando las excepciones de mérito “FALTA DE PRUEBA PARA ACREDITAR LA PRESUNTA DEPENDENCIA POR PARTE DE LA MADRE EN RELACIÓN CON SU HIJO, NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS SKV771 y la GENÉRICA”. Además, objetaron el juramento estimatorio.

VICTIMA, AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS SKV771 y la GENÉRICA”. Además, objetaron el juramento estimatorio. Por último, hacen el llamamiento en garantía de la ASEGURADORA SBS SEGUROS

y SEGUROS DEL ESTADO.

SEGUROS DEL ESTADO S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda por no estar sostenidas en circunstancias probadas, al igual que carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Aceptó algunos hechos como ciertos, otros como no ciertos y los demás que no le constaba. Seguidamente, formuló las excepciones de fondo denominadas “Para el vehículo de placas SKV771: PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS, PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO

DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE HECHO DE LA VÍCTIMA (CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA), L ÍMITE DE

RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN

VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO No. 21 -30-101000886, SUMA ASEGURADA PARA EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Para el vehículo de placas SKV87 0: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DE PERJUICIOS, PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO

PASIVA, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DE PERJUICIOS, PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO

DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 21 -30-101000886, CONFIGURACIÓN DE LA CAUS AL DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE HECHO DE LA VÍCTIMA (CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA), LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTES DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO No. 21-30-101000886. Excepciones de mérito comunes: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., CONCURRENCIA DE CULPAS, INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS DAÑOS ALEGADOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Rad. 15759 31 53 001 2019 00078 01 4

Por auto del 25 de octubre de 2019, adicionado en prov idencia del 15 de noviembre del mismo año, se admitieron los llamamientos en garantía realizados por los demandados.

SEGUROS DEL ESTADO S.A. contestó el llamamiento en garantía oponiéndose a las pretensiones del mismo, por cuanto el vehículo de placas SKV870 no participó en el accidente, formulando las excepciones de mérito “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS, PRESCRIPCIÓN DEL

el accidente, formulando las excepciones de mérito “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS, PRESCRIPCIÓN DEL

CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDA D CIVIL EXTRACONTRACTUAL

No. 21 -30-101000886, CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD DE HECHO DE LA VÍCTIMA (CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA), LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTA DORES DE PASAJEROS EN

VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO No. 21-30-101000886, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., INEXISTENCIA DE

PRUEBA DE LOS DAÑOS ALEGADOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.

El 3 de diciembre de 2021 , se declar ó la ineficacia del llamamiento en garantía formulado por los demandados JORGE PACÍFICO GUTIÉRREZ y ANICETO GIL

RINCÓN respecto de SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A.

SENTENCIA IMPUGNADA.

Evacuado el trámite procesal pertinente, en audiencia de instrucción y juz gamiento realizada el 15 de diciembre de 2022 , se dictó sentencia de primera instancia, declarando: i) probada la excepción denominada “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, propuesta por los demandados; ii) negar la totalidad de las pretensiones de la demanda; y, iii) condenar en costas a la demandante.

declarando: i) probada la excepción denominada “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, propuesta por los demandados; ii) negar la totalidad de las pretensiones de la demanda; y, iii) condenar en costas a la demandante.

Para arribar a la anterior determinación, la A quo sostuvo:

1.- Analizó cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, señalando que el daño estaba debidamente demostrado.

2.- Se sabe que, en el desarrollo de los hechos, confluyen tres actividades peligrosas, por la conducción de automotores.RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Rad. 15759 31 53 001 2019 00078 01 5

3.- El vehículo núm. 1º, que corresponde a la motocicleta BHT82O, se encuentra acreditado que estaba conducido po r el Sr. PEDRO ANTONIO GUERRERO NIÑO (q.e.p.d.), joven de 19 años de edad, que de acuerdo a la declaración de sus padres había adquirido esa motocicleta 10 meses antes, producto de su trabajo, porque anteriormente se desplazaba en bicicleta. De acuerdo al informe de toxicología forense, practicada la prueba de sangre al conductor de la moto se halló el grado 3 de alcoholemia, de conformidad con el núm. 4º. del art. 152 del Código Nacional de Tránsito. Igualmente, que él se desplazaba en sentido que cond uce de Sogamoso a Firavitoba y la hipótesis relacionada en el accidente conforme al mismo estatuto es la 115, sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario y la 99 no hacer uso de señales reflectivas o luminosas, por no utilizar los dispositivos

Firavitoba y la hipótesis relacionada en el accidente conforme al mismo estatuto es la 115, sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario y la 99 no hacer uso de señales reflectivas o luminosas, por no utilizar los dispositivos luminosos, como chalecos o chaquetas reflectivas.

2.- El vehículo núm . 2º, microbús de placas SKV771 conducido por ANICETO GIL RINCÓN, de profesión conductor, con más de 25 años de experiencia, tenía a cargo la ruta Sogamoso - Iza y a quien se le practicó prueba de alcoholemia y da como resultado negativo, de él se sabe, por la declaración de dos de sus pasajeros y la de él mismo, que momentos antes de la colisión había recogido pasajeros sobre la vía, iba a una velocidad moderada por su carri l, según informe de Policía de Tránsito no incurrió en causales contrarias a la ley.

3.- El vehículo núm. 3º, microbús de placas SKV870 conducido por el Sr. JORGE PACÍFICO GUTIÉRREZ, de 63 años de edad, con 42 años de experiencia conduciendo vehículos de servicio público, se dirigía hacía Firavitoba, su vehículo estaba vacío y de acuerdo a su declaración estacionó en el carril contrario para efecto de entregar unos paquetes en la casa de su hijo. Conforme al informe de tránsito se encontraba parqueado y fue inmovilizado porque se le atribuyó la causal 141 como infracción, esto es, vehículo mal estacionado. Del testimonio del Agente de Tránsito ALVARO NELSON PÉREZ ante la Fiscalía 25 de Sogamoso, se sabe que el vehículo

infracción, esto es, vehículo mal estacionado. Del testimonio del Agente de Tránsito ALVARO NELSON PÉREZ ante la Fiscalía 25 de Sogamoso, se sabe que el vehículo estaba estacionado en contraflujo y conforme al croquis de accidente de tránsito, este vehículo se estacionó en la vía que t enía un ancho de 6.90 mts, de lo cual se colige que cada carril aproximadamente por ser doble sentido tiene 3.30 mts restando las demarcaciones de la línea. Revisado el punto I del croquis se establece que la distancia del borde extremo de la carretera y el vehículo estacionado es de 6.10 mts, vehículo que al momento de parquear utilizó las respectivas luces.

4.- De las anteriores circunstancias colige, que si bien el vehículo de placas SKV870RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Rad. 15759 31 53 001 2019 00078 01 6

infringió las normas de tránsito al estac ionarse en el carril c ontrario en una vía de segundo grado, ese hecho no resulta determinante para la causación de la conducta dañosa, toda vez que el conductor utilizó las luces de parqueo para advertir su presencia, sino porque además, en ese sector se sabe y está acreditado que es una recta y que el flujo vehicular para ese momento si bien era alto, había permitido a cualquier conductor adoptar las acciones necesarias para poder sobre pasar ese vehículo, teniendo en cuenta un aspecto relevante, que el espacio que ocupaba sobre la vía el vehículo estacionado, permitía que para sobrepasarlo lo podían superar, pues tenían más de 2 mts, ya que lo ocupado del carril no superaba los 80 cms.

la vía el vehículo estacionado, permitía que para sobrepasarlo lo podían superar, pues tenían más de 2 mts, ya que lo ocupado del carril no superaba los 80 cms.

5.- Fue la conducta propiciada por el motociclista el factor determina nte para el suceso, debido única y exclusivamente a su estado de embriaguez, por ser un estado de alteración de las condiciones físicas y mentales causadas por intoxicación aguda y en el grado 3 de alcoholemia, que tiene como característica la alteración de la esfera mental y neurológica relativa a la memoria, concentración y juicio que impide realizar actividades de cuidado.

6.- De las declaraciones recepcionadas se sabe que PEDRO ANTONIO , al finalizar su jornada laboral, de forma voluntaria y deliberadamente decidió compartir con sus compañeros ingiriendo bebidas alcohólicas, sabiendo que para desplazarse para su casa debía manejar su motocicleta y coger otro tipo de transporte , además, de no contar con los respectivos elementos de seguridad para la conducción de motocicletas.

7.- La maniobra realizada por el motociclista para esquivar el vehículo que estaba estacionado de placas SKV870, fue intempestiva y lo hizo invadir el carril contrario sin observar la trayectoria del vehículo de placas SKV771, lo que hizo que colisionara con el espejo lateral, es decir, culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que exonera a la culpa de los demandados.

LA IMPUGNACIÓN:

La apoderada judicial de la parte demandante dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento, manifestando:

a la culpa de los demandados.

LA IMPUGNACIÓN:

La apoderada judicial de la parte demandante dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento, manifestando:

1.- No se puede descartar la conducta de uno de los demandados, quien infringió elRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Rad. 15759 31 53 001 2019 00078 01 7

Código de Tránsito, por lo que no se puede concluir que la culpa exclusiva de la víctima, pues si bien tenía espacio para poder sobrepasar el vehículo, se debía prever que estaba en una carretera de alto flujo.

2.- Como dice la jurisprudencia, el hecho de estar en estado de embriaguez no puede aniquilar la culpa de otra persona, p ues no se puede culpar exclusivamente a la persona que está en dicho estado, sino que la responsabilidad se debe determinar y concluir el estado que estaba el demandado, como en este caso que estaba mal estacionado.

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA:

Dentro de la oportunidad legal, en segunda instancia, la apoderada de la demandante, allegó escrito expresando:

1.- En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4750/2018, aquel que trata de forma puntu al sobre actividades peligrosas contemplado en el art. 2356 del C.C., norma fuente de este tipo de responsabilidad, señalando que responderá quien, por malicia o negligencia, pueda imputársele la causación de un daño y el consecuente deber jurídico de reparar.

este tipo de responsabilidad, señalando que responderá quien, por malicia o negligencia, pueda imputársele la causación de un daño y el consecuente deber jurídico de reparar.

2.- La Corte Suprema de Justicia aseguró que, aunque a una persona la absuelvan penalmente de su responsabilidad de accidente de tránsito, es posible que se apliquen en su contra sanciones en materia civil . P ara tales efectos , transcribe jurisprudencia.

Una vez corrido el traslado del recurso de apelación , los demandados anexaron escrito para descorrer el mismo, indicando:

-Apoderado de ANICETO GIL RINCÓN y JORGE PACIFICO GUTIÉRREZ:

1.- No se cumple con los fines del art. 320 del C.G. del P., la a pelante en ninguna parte se refiere a la sentencia proferida por el A quo, ni siquiera la menciona.

2.- La referencia jurisprudencial no se refiere a objeciones o contradicciones en que haya incurrido la sentencia de primera instancia.RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Rad. 15759 31 53 001 2019 00078 01 8

3.- Los hechos, l as partes, mencionadas, la etapa procesal, la jurisdicción y territorialidad no corresponden al proceso ni a la sentencia apelada.

-SEGUROS DEL ESTADO S.A.:

Se ratifica en lo manifestado como excepciones tanto en la contestación de la demanda como del llamamiento en garantía, particularmente en lo que atañe a la excepción denominada CULPA DE LA VÍCTIMA.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De los presupuestos procesales:

demanda como del llamamiento en garantía, particularmente en lo que atañe a la excepción denominada CULPA DE LA VÍCTIMA.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De los presupuestos procesales:

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Del problema jurídico:

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determina r si los demandados son solidariamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por la Sra . ALICIA NIÑO LÓPEZ, en los hechos ocurridos el 29 de junio de 2013, en los que falleció su

hijo PEDRO ANTONIO NIÑO GUERRERO (q.e.p.d.).

3.- De la responsabilidad civil extracontractual:

El art. 2341 del Estatuto Civil, establece “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Así mismo, la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido, es así que, la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro.

Entonces, como se advirtió anteriormente, la responsabilidad por el hecho propio está

daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro.

Entonces, como se advirtió anteriormente, la responsabilidad por el hecho propio está regulada por el art. 2341 del C.C., pero comprende también, en concordancia con elRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Rad. 15759 31 53 001 2019 00078 01 9

art. 2346 ibídem, la responsabilidad de las personas que tienen bajo su cuidado otras personas, caso en el cual la responsabilidad es directa por no haber tenido diligencia y cuidado respecto de las personas a su cargo. Según el art. 2342 del Estatuto Civil está obligado a indemnizar el que hizo el daño y sus herederos.

Si el delito o culp a ha sido cometido por dos o más personas, cada una será solidariamente responsable de los perjuicios causados como lo dispone el art. 2344 del C.C., salvo las excepciones de los arts. 2350 y 2355 del mismo ordenamiento. Así, cuando hay varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria; ello quiere decir que esos perjuicios se pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables, según lo preceptúa el citado art. 2344 del C.C., en armonía con el art. 1571 ibídem, el que realiza el pago se subroga en la acción contra responsables.

Partiendo de lo anterior, tenemos que estamos frente a una responsabilidad civil extracontractual, la que nace para una persona que ha cometido un daño en el patrimonio de otra y con la cu al no lo liga ningún nexo contractual o legal. En otros términos, surge para quien simple y llanamente ocasiona un daño a otra persona con

extracontractual, la que nace para una persona que ha cometido un daño en el patrimonio de otra y con la cu al no lo liga ningún nexo contractual o legal. En otros términos, surge para quien simple y llanamente ocasiona un daño a otra persona con la cual no tiene ninguna relación jurídica anterior. Así, los elementos en que se funda este tipo de responsabilidad, son: a) el daño; b) la culpa; y, c) la relación de causalidad entre aquella y este.

3.1.- Del daño:

Frente al daño, tenemos que se trata del fallecimiento del joven PEDRO ANTONIO GUERRERO NIÑO (q.e.p.d.), ocurrido el 29 de junio de 2013 cuando conducía su motocicleta de placas BHT82O en la vía que conduce de Sogamoso a Firavitoba aproximadamente en la Carrera 11 No. 9 Sur – 21 sector La Arenera, El Crucero, Villa Rosita, cuando colisionó con el vehículo automotor –microbúsde placas SKV771 conducido por el Sr. ANICETO GIL RINCÓN, según se constata con el respectivo informe policial (croquis), copias del proceso adelantado ante la F ISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN bajo el Código Único de Investigación 15 759 6000 223 2013 01834, inspección técnica a cadáver FPJ10, resumen de la historia clínica del Sr. GUERRO NIÑO, entre otras pruebas.RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Rad. 15759 31 53 001 2019 00078 01 10

3.2.- De la culpa:

Pues bien, como quiera que en el caso sub examine se encuentra probado el daño,

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3.2.- De la culpa:

Pues bien, como quiera que en el caso sub examine se encuentra probado el daño, debemos analizar si también se encuentra la culpa, la cual es un factor subjetivo que pretende establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto responsable, ante lo cual vale la pena recordar que nuestro Código Civil, en armonía con una bien elaborada doctrina jurisprudencial a cargo de la Corte Suprema de Justicia, establece una responsabilidad especial derivada de las cosas utilizadas en actividades peligrosas. En ese sentido el art. 2356 ibídem, consagra que:

“por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

Entonces, contrario sensu, de la responsabilidad personal consignada en el art. 2341 de la misma obra, donde se exige la demostración del elemento subjetivo de la culpa del agente, por parte del perjudicado, la regla que prevé el art. 2356, trata de una responsabilidad presunta en c abeza del causante del perjuicio, situación que se desvirtúa única y exclusivamente con la verificación de una causa extraña, cual es, la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima , correspondiéndole al perjudicado la demostración de l hecho, del daño y el nexo de causa a efecto entre aquel y éste.

Adicionalmente, vale recordar que la jurisprudencia patria ha reconocido en la conducción de vehículos automotores, una actividad peligrosa que, como tal, cuando en ejercicio de la misma se causa un daño, debe ser reparado a favor de la persona lesionada, relevando a éste extremo, de la obligación de verificar la culpa del autor del

conducción de vehículos automotores, una actividad peligrosa que, como tal, cuando en ejercicio de la misma se causa un daño, debe ser reparado a favor de la persona lesionada, relevando a éste extremo, de la obligación de verificar la culpa del autor del agravio, en consideración a la presunción de responsabilidad registrada en el art. 2356 del C.C.

Para corroborar lo anterior, el Máximo Tribunal de Casación Civil ha expuesto:

“1. Conforme preceptúa el artículo 2341 del C. Civil, quien ha cometido delito o culpa que haya inferido daño a otro es obligado a indemnizarle en

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