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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00023-01-(17-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00023-01-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE TERMINACIÓN DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DESISTIMIENTO TÁCITO – FINALIDAD DEL DESISTIMINETO TÁCITO: Imprimir celeridad y eficacia a los juicios y evitar así todo tipo de prácticas y dilatorias haciendo efectivo el derecho a una pronta y cumplida justicia.

El artículo 317 del C.G.P. prevé el desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso, a través de la cual se castiga la inactividad del litigante, por generar que la actuación permanezca inactiva o se paralice por su desidia para llevar a cabo el impulso de la misma. Es así como dicha norma establece que el desistimiento tácito se aplicará, entre otros eventos, cuando para continuar el trámite de la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación a instanci a de parte, el juez ha requerido al interesado para que dentro de los treinta (30) días siguientes cumpla la carga procesal o adelante el acto que corresponde y dicha actuación no se realiza dentro del plazo establecido. En efecto, el artículo señala que, vencido el término sin que quien haya promovido el trámite respectivo, cumpla la carga o realice el acto procesal ordenado, el juez debe tener por “desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”; pero el requerimiento no se puede realizar para notificar la demanda o el mandamiento de pago cuando estén pendientes actuaciones para consumar medidas cautelares previas. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

requerimiento no se puede realizar para notificar la demanda o el mandamiento de pago cuando estén pendientes actuaciones para consumar medidas cautelares previas. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que este fenómeno tiene por finalidad imprimir celeridad y eficacia a los juicios y evitar así todo tipo de prácticas y dilatorias haciendo efectivo el derecho a una pronta y cumplida justicia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC6182-2017. MP. Margarita Cabello Blanco.

NEGACIÓN DE TERMINACIÓN DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DESISTIMIENTO TÁCITO – INTERPRETACIÓN EQUIVOCA DEL ARTÍCULO 317 DEL CGP: La disposición no prevé un término expreso e inmediato para la notificación del auto admisorio de la demanda, ni tampoco la norma se aplica de manera automática. / DESISTIMIENTO TÁCITO E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 317 DEL CGP – CONDICIONES PARA ENTENDER INCUMPLIDO LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA : Para que el incumplimiento de esa carga pueda considerarse motivo de desistimiento , se requiere no solo que no se encuentren pendientes de materializarse las medidas cautelares, sino que exista un requerimiento expreso del funcionario judicial que así lo disponga. / DESISTIMIENTO TÁCITO - NO OPERA AUTOMÁTICAMENTE Y TAMPOCO DISPONE UN TÉRMINO PERENTORIO PARA QUE SE SURTA LA NOTIFICACIÓN, SALVO QUE EXISTA UNA DETERMINACIÓN EN TAL SENTIDO POR PARTE DEL FUNCIONARIO JUDICIAL : N o se evidencia que el juzgado de primera instancia haya realizado requerimiento al extremo demandante para cumplir con la carga

UNA DETERMINACIÓN EN TAL SENTIDO POR PARTE DEL FUNCIONARIO JUDICIAL : N o se evidencia que el juzgado de primera instancia haya realizado requerimiento al extremo demandante para cumplir con la carga inherente a la notificación de la demanda, so pena de decretar el desistimiento tácito, entiende la Sala, porque se encontraban pendientes de materializar medidas cautelares.

En el presente asunto, asegura el recurrente, la parte demandante incumplió con las exigencias propias del artículo 317 del C.G.P., pues, no notificó el auto admisorio de la demanda dentro de los 30 días siguientes a su publicación en estado, lo cual lleva a considerar que no cumplió con las cargas procesales que le eran inherentes. Verificados los argumentos del recurrente, de entrada se advierte que este realiza una interpretación equivoca del citado artículo 317 del C.G.P., pues no solo considera que su disposición prevé un término expreso e inmediato para la notificación del auto admisorio de la demanda, sino que estima que la norma se aplica de manera automática, sin requerimiento previo del Juez; precisamente por ello, estima que si el auto admisorio de la demanda se notificó en estado del 07 de septiembre de 2020, el extremo dem andante tenía plazo hasta el día 21 de octubre de 2020 para llevar a cabo la notificación de la demanda a los demandados. Sin duda alguna la notificación de la demanda al extremo pasivo es una carga procesal en cabeza del sujeto activo, sin la cual no es posible continuar con el trámite procesal; sin embargo, para que el incumplimiento de esa carga pueda considerarse motivo d e desistimiento se requiere, no solo que no se encuentren pendientes de materializarse las medidas cautelares , sino que exista un requerimiento expreso del

para que el incumplimiento de esa carga pueda considerarse motivo d e desistimiento se requiere, no solo que no se encuentren pendientes de materializarse las medidas cautelares , sino que exista un requerimiento expreso del funcionario judicial que así lo disponga. De ahí entonces, que la primera conclusión a la que llega el recurrente en punto del plazo que tenía el demandante para notificar el auto admisorio, resulta desacertada, pues para el 21 de octubre de 2020, esto es, treinta días después de admitida la acció n, no solo se encontraban pendientes de cumplir con las cargas que permitirían el decreto de las medidas cautelares solicitadas, sino que no existía requerimiento de parte del juzgado. Insístase, el artículo 317 no opera automáticamente y tampoco dispone un término perentorio para que se surta la notificación, salvo que exista una determinación en tal sentido por parte del funcionario judicial. Ahora bien, revisado el plenario, no se evidencia que el juzgado de primera instancia haya realizado requerimiento al extremo demandante para cumplir con la carga inherente a la notificación de la demanda, so pena de decretar el desistimiento tácito, entie nde la Sala, porque se encontraban pendientes de materializar medidas cautelares. Si ello es así, los requerimientos efectuados en autos de fecha 04 de marzo y 12 de agosto de 2022, sin apremio de desistimiento, no tienen la virtualidad de generar los efectos propios del artículo 317, como para que fuese viable analizar el cumplimiento o no de la carga pendiente. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC-18691-2017. MP. Ariel Salazar Ramírez; Art. 317 C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

Salazar Ramírez; Art. 317 C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de junio dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado JAVIER PARRA PARRA contra el auto del 14 de octubre de 2022 que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- YESID CONRADO ÁLZATE ARISTIZÁBAL, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA.

COFLONORTE, LUIS ALBERTO LEÓN GUTIÉRREZ, PAVIER PARRA PARRA, JORGE ANDRÉS PARRA PARRA y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., representada legalmente por SANTIAGO LOZANO ATUESTA, pretendiendo que se les declare solidariamente responsables del siniestro vial acaecido el 18 de agosto de 2017, en el que resultó gravemente lesionado el demandante.

CLASE DE PROCESO : RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN : 15759-31-53-001-2020-00023-01

DEMANDANTE : YESID CONRADO ÁLZATE ARISTIZÁBAL

CLASE DE PROCESO : RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN : 15759-31-53-001-2020-00023-01

DEMANDANTE : YESID CONRADO ÁLZATE ARISTIZÁBAL

DEMANDADO : LUIS ALBERTO LEÓN GUTIÉRREZ Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO 1° CIVIL CTO SOGAMOSO DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAResponsabilidad Civil Extracontractual núm. 15759-31-53-001-2020-00023-01

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2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante proveído del 04 de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación personal del extremo demandado.

3.- Surtidas algunas notificaciones, el 20 de septiembre de 2022, el demandado JAVIER PARRA PARRA, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.1.- El auto admisorio de la demanda se profirió el 04 de septiembre de 2020, y fue notificado el día siete del mismo mes y año, fecha a partir de la cual era obligación del demandante proceder a realizar las notificaciones a los demandados.

3.2.- De conformidad con los archivos que reposan en el expediente, la parte actora no realizó las notificaciones debidas por más de dieciocho meses contados a partir de la notificación por estado del auto interlocutorio , a pesar, incluso, de haber sido

3.2.- De conformidad con los archivos que reposan en el expediente, la parte actora no realizó las notificaciones debidas por más de dieciocho meses contados a partir de la notificación por estado del auto interlocutorio , a pesar, incluso, de haber sido requerido por el despacho en autos del 19 de marzo de 2021, 14 de mayo de 2021 y 04 de marzo de 2022.

3.3.- De conformidad con el numeral primero del artículo 317 del C.G.P. , la parte actora contaba con 30 días hábiles siguientes a la notificación por estado para iniciar con el trámite de notificación de las partes, de suerte que tenía hasta el 21 de octubre 2020 para realizar las respectivas comunicaciones descritas en los artículos 290 y 291 del C.G.P.

3.4.- De acuerdo a lo previsto en e l artículo 8 ° del Decreto 806 de 2020 , l as notificaciones personales deberán ser enviadas junto con los anexos para traslado, es decir, deberán contener la demanda, subsanación y sus respectivos anexos; en este caso, l os envíos realizados y las copias cotejadas, fueron únicamente del documento de notificación y la providencia, sin contener el traslado de los documentos notificados, por lo que tampoco puede entenderse que el demandado JAVIER PARRA PARRA fuera notificado en debida forma ni personal y mucho menos por AVISO.

3.5.- Para la fecha de la presentación de la solicitud, trascurrieron dos años y dos semanas (714 días) posteriores contados a partir del 07 de septiembre del 2020, sin que el demandante haya con la carga procesal de notificar la demanda.Responsabilidad Civil Extracontractual núm. 15759-31-53-001-2020-00023-01

semanas (714 días) posteriores contados a partir del 07 de septiembre del 2020, sin que el demandante haya con la carga procesal de notificar la demanda.Responsabilidad Civil Extracontractual núm. 15759-31-53-001-2020-00023-01

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3.6.- El término definido en el artículo 317 de l C.G.P. es perentorio y no es objeto de aplazamiento, por lo que el demandante debió realizar siquiera las notificaciones personales de que tratan los artículos 290 y 291 del C.G.P. y el Decreto 806 de 2020 en un término que no podía superar en fecha al 21 de octubre de 2020, so pena de operar el desistimiento tácito.

3.7.- Finalmente, opera del mismo modo el desistimiento tácito de las medidas cautelares, en razón a que el numeral sexto del auto del 07 de septiembre de 2020 dispuso ABSTENERSE de decretar la medida cautelar solicitada, hasta que la parte demandante indique el lugar en donde se encuentra registrada la empresa demandada, así como el lugar donde se encuentra la tarjeta de registro del automotor con placas SSQ -602 y los d atos suficientes que permitan dilucidar la identificación del vehículo y el lugar a dond e deben remitirse las comunicaciones, datos que a la fecha tampoco han sido suministrados.

4.- En auto del 14 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, tras señalar que, para la fecha, la parte demandante cumplió con las cargas procesales impuestas por el Despacho, esto es, la notificación de los demandados y la póliza

Sogamoso negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, tras señalar que, para la fecha, la parte demandante cumplió con las cargas procesales impuestas por el Despacho, esto es, la notificación de los demandados y la póliza para el decreto de la medida cautelar solicitada.

5.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del señor PARRA PARRA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con los siguientes argumentos:

5.1.- La notificación del demandado no se surtió en debida forma, pues no fueron enviados ni la demanda, ni la subsanación ni los anexos presentados por el demandante; el interesado apenas se limitó a remitir el auto admisorio, sin cumplir con las exigencias propias de la Ley 2213 de 2022.

5.2.- En consecuencia, solicitó que no se tenga por notificado por aviso al demandado.

5.3.- Frente al desistimiento tácito, precisó que la solicitud para su decreto no se hizo en virtud de los términos señalados en el auto del 12 de agosto de 2022, sino porque, además, existe una evidente inactividad de la parte actora que suma más de dos años de inactividad que no solo se ha visto en la notificación del Señor JavierResponsabilidad Civil Extracontractual núm. 15759-31-53-001-2020-00023-01

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Parra Parra sino también de los Señores Luis Alberto León y Jorge Andrés Parra Parra a quienes tampoco notificó,

5.4.- Por lo anterior, ratificó los argumentos ya referidos, en punto de la procedencia de declaratoria de desistimiento tácito, insistiendo en que el demandante tenía plazo

Parra a quienes tampoco notificó,

5.4.- Por lo anterior, ratificó los argumentos ya referidos, en punto de la procedencia de declaratoria de desistimiento tácito, insistiendo en que el demandante tenía plazo hasta el 21 de octubre de 2020, para proceder a la notificación personal.

6.- En auto del 12 de mayo de 2023, el Juzgado resolvió no reponer ninguna de las decisiones tomadas y concedió el recurso de apelación exclusivamente frente al ordinal sexto del auto interlocutorio del 14 de octubre de 2022, esto es, el que negó la declaratoria de desistimiento tácito, para lo cual concedió a la parte interesada el término de tres días para su sustentación.

7.- El 19 de mayo de 2023, el demandado JAVIER PARRA procedió a sustentar el recurso de apelación en los mismos términos ya indicados en esta providencia y, en auto del 16 de octubre de 2023, el juzgado declaró desierta la alzada, por considerar que no había sustentada en término.

8.- Previa interposición el recurso de reposición, en auto del 18 de agosto de 2023, el juzgado repuso la decisión inicial y tuvo por sustentado en término el recurso de apelación, por lo que dispuso el traslado a los no recurrentes.

9.- Finalmente, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para resolver el recurso de apelación el 14 de noviembre de 2023.

LA SALA CONSIDERA

1.- Problema jurídico

Atendiendo la decisión de primera instancia, que limitó la concesión del recurso de apelación a la negativa de declarar el desistimiento tácito, corresponde establecer

LA SALA CONSIDERA

1.- Problema jurídico

Atendiendo la decisión de primera instancia, que limitó la concesión del recurso de apelación a la negativa de declarar el desistimiento tácito, corresponde establecer si la demanda debió haber sido notificada al extremo pasivo dentro de los 30 días siguientes a su admisión, y si tal omisión genera desistimiento tácito.Responsabilidad Civil Extracontractual núm. 15759-31-53-001-2020-00023-01

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2.- Del Desistimiento tácito

El artículo 317 del C.G.P. prevé el desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso, a través de la cual se castiga la inactividad del litigante, por generar que la actuación permanezca inactiva o se paralice por su desidia para llevar a cabo el impulso de la misma. Es así como dicha norma establece que el desistimiento tácito se aplicará, entre otros eventos, cuando para continuar el trámite de la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación a instancia de parte, el juez ha requerido al interesado para que dentro de los treinta (30) días siguientes cumpla la carga pr ocesal o adelante el acto que corresponde y dicha actuación no se realiza dentro del plazo establecido.

En efecto, el artículo señala que, vencido el término sin que quien haya promovido el trámite respectivo, cumpla la carga o realice el acto procesal ordenado, el juez debe tener por “ desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”; pero el requerimiento no se

debe tener por “ desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”; pero el requerimiento no se puede realizar para notificar la demanda o el mandamiento de pago cuando estén pendientes actuaciones para consumar medidas cautelares previas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que este fenómeno tiene por finalidad imprimir celeridad y eficacia a los juicios y evitar así todo tipo de prácticas y dilatorias haciendo efectivo el derecho a una pronta y cumplida justicia.1

En lo que concierne a las reglas de aplicación de esta sanción, el mismo Tribunal ha indicado que para que el desistimiento tácito sea operante, deben darse varios requisitos a saber:

“(i) Debe existir una carga pendiente de alguna de las partes, necesaria para continuar con el trámite de la demanda, llamamiento, incidente o cualquiera actuación. De manera, que no es cualquier tipo de inactividad de la parte la que es sancionable con la terminación, sino que se exige que la desidia se dé en relación a una obligación necesaria para que pueda continuar la actuación y que, por supuesto, sea de su resorte, es decir, esté a su cargo. (ii) El juez mediante auto debe haber hecho requerimiento para que se cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes a la providencia, la carga pendiente. Lo anterior, porque la figura en mención no opera de manera automática sino, presupone la inactividad de las partes frente a una carga específica y , por

dentro de los treinta (30) días siguientes a la providencia, la carga pendiente. Lo anterior, porque la figura en mención no opera de manera automática sino, presupone la inactividad de las partes frente a una carga específica y , por

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC6182-2017. MP. Margarita Cabello Blanco.Responsabilidad Civil Extracontractual núm. 15759-31-53-001-2020-00023-01

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ende, el requerimiento sólo es posible hacerlo ante la tardanza en el cumplimiento de ésta, a efectos de evitar la parálisis del juicio y que éste se desarrolle con celeridad. Así, que la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” 2. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

En el presente asunto , asegura el recurrente, la parte demandante incumplió con las exigencias propias del artículo 317 del C.G.P., pues, no notificó el auto admisorio

2. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

En el presente asunto , asegura el recurrente, la parte demandante incumplió con las exigencias propias del artículo 317 del C.G.P., pues, no notificó el auto admisorio de la demanda dentro de los 30 días siguientes a su publicación en estado, lo cual lleva a considerar que no cumplió con las cargas procesales que le eran inherentes.

Verificados los argumentos del recurrente, de entrada se advierte que este realiza una interpretación equivoca del citado artículo 317 del C.G.P., pues no solo considera que su disposición prevé un término expreso e inmediato para la notificación del auto admisorio de la demanda, sino que estima que la norma se aplica de manera automática, sin requerimiento previo del Juez ; precisamente por ello, estima que si el auto admisorio de la demanda se notificó en estado del 07 de septiembre de 2020, el extremo demandante tenía plazo hasta el día 21 de octubre de 2020 para llevar a cabo la notificación de la demanda a los demandados.

Sin duda alguna la notificación de la demanda al extremo pasivo es una carga procesal en cabeza del sujeto activo, sin la cual no es posible continuar con el trámite procesal; sin embargo, para que el incumplimiento de esa carga pue da considerarse motivo de desistimiento se requiere, no solo que no se encuentren pendientes de materializarse las medidas cautelares 3, sino que exista un requerimiento expreso del funcionario judicial que así lo disponga.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC-18691-2017. MP. Ariel Salazar Ramírez.

requerimiento expreso del funcionario judicial que así lo disponga.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC-18691-2017. MP. Ariel Salazar Ramírez. 3 Art. 317 C.G.P. (…) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.Responsabilidad Civil Extracontractual núm. 15759-31-53-001-2020-00023-01

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De ahí entonces, que la primera conclusión a la que llega el recurrente en punto del plazo que tenía el demandante para notificar el auto admisorio, resulta desacertada, pues para el 21 de octubre de 2020, esto es, treinta días después de admitida la acción, no solo se encontraban pendientes de cumplir con las cargas que permitirían el decreto de las medidas cautelares solicitadas, sino que no existía requerimiento de parte del juzgado. Insístase, el artículo 317 no opera automáticamente y tampoco dispone un término perentorio para que se surta la notificación, salvo que exista una determinación en tal sentido por parte del funcionario judicial.

Ahora bien, revisado el plenario, no se evidencia que el juzgado de primera instancia haya realizado requerimiento al extremo demandante para cumplir con la carga inherente a la notificación de la demanda, so pena de decretar el desistimiento tácito, entiende la Sala, porque se encontraban pendientes de materializar medidas cautelares.

Si ello es así, los requerimientos efectuados en autos de fecha 04 de marzo y 12 de

tácito, entiende la Sala, porque se encontraban pendientes de materializar medidas cautelares.

Si ello es así, los requerimientos efectuados en autos de fecha 04 de marzo y 12 de agosto de 2022, sin apremio de desistimiento, no tienen la virtualidad de generar los efectos propios del artículo 317, como para que fuese viable analizar el cumplimiento o no de la carga pendiente.

Así las cosas, es diáfano que el desistimiento tácito no podía ser decretado, pues no existía requerimiento en tal sentido por parte del Juzgado.

La decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.

3.- Costas

Como quiera que corrido el traslado del recurso de apelación, en primera instancia, no existió pronunciamiento de la contraparte, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se generó controversia. Artículo 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ.Responsabilidad Civil Extracontractual núm. 15759-31-53-001-2020-00023-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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